REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 09 de junio de 2015
204º y 155º

Causa: 3774-15 (Aa)
Ponente: DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONISIO CAÑATES, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.245.575 y 3.413.249 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual considero extemporánea y no admisible la Solicitud de Nueva Prueba, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de junio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por reingreso la presente causa, la cual se identificó con el Nº 3774-15 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Norma Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 05/08/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En atención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2014, debe esta juzgadora de manera primigenia emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de NULIDAD impetrada por la defensa, a los fines previstos en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal penal. En tal sentido, se precisa traer a colación la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien al referirse al instituto de las nulidades, dejó sentado: "...La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad... En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio... Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio...". De la parcial transcripción que antecede, considera esta Juzgadora que la actividad anuladora, tiene que girar indefectiblemente con principios o máximas que procuren un horizonte de proyección consustanciado con las necesidades de cada proceso llevado, por lo que se entiende que la esencialidad estará suscrita por lo relevante del elemento en la secuela del acto, si era formalmente básico, pero irrelevante a los fines de la actividad procesal, no puede derivarse una consecuencia anuladora plena. En tal virtud, se colige de las actuaciones que la defensa no razona ni motiva el fundamento de su petición de NULIDAD, y habiéndose verificado las actuaciones, se constata que en modo alguno existió violación o vulneración insalvable de los derechos y garantías que asisten a las sub-júdices, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABOLUTA impetrada por la defensa. Emitido el pronunciamiento anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a resolver acerca de la admisibilidad o no del libelo acusatorio, para lo que debe necesariamente referirse a sendas sentencias emanadas Sentencia N° 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarías. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, asi como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo". De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia N° 1500, de fecha 03.08,2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, expediente N° 06-0739, que señaló; "...contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilídad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión..." Así las cosas, evidencia esta Juzgadora, que la defensa del imputado, se opone a la persecución penal, aduciendo que en primer término que existen violaciones de orden constitucional que violentan el debido proceso que asiste a su representado, amén de las anomalías de carácter formal de que adolece el libelo acusatorio, sin embargo, debe esta Juzgadora recordarle a la defensa, que tal y como lo expresa de manera contundente la Sentencia de fecha 2/4/2009, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la indefensión tiene que probarse, es decir, la parte que al alega, debe expresar fundadamente qué es lo que le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, pues, la función del juez de control en la fase de investigación y en esta fase intermedia, no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino cautelar, sus derechos constitucionales y materiales, debiendo en todo caso, solicitar en su respectiva oportunidad el control judicial establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así las cosas, no evidencia esta Juzgadora violación alguna a la garantía constitucional consagrada en el articulo 44.1, y menos cuando el imputado se encuentra asistido desde los actos iniciales de la investigación por su defensa técnica, por lo que al no evidenciarse ninguna lesión a derecho o garantía constitucional, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la defensa en tale términos. Otro tanto sucede, con la supuesta violación por parte del Ministerio Fiscal, acerca de las aludidas formalidades establecidas en el artículo 308, pues al ejercerse un control tanto formal como material del libelo acusatorio, se evidencia que el mismo cumplió con meridiana claridad con los requisitos formales, emergiendo del mismo un pronóstico de condena con los elementos y medios ofertados para el eventual debate oral y público, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta y por ende, la solicitud de SOBRESEIMIENTO Asimismo, respecto de la pretensión incoada por la defensa, a los fines de la incorporación de una contraexperticia grafotécnica cuya copia certificada aduce la defensa haber consignado ante el Despacho Fiscal y que además pretende incorporar al eventual debate oral y público, debe señalar esta Juzgadora que el proceso es de carácter y orden público, por lo tanto los actos y los lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrado YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, y en razón de ello, las formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano, otorga a los justiciables. De allí, que la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso, como el procedimiento no pueden ser anárquicos sin reglas ni garantías, ni seguridad. En el caso de marras, la defensa pretende incorporar una prueba que no fue ofertada dentro de la oportunidad que establece la disposición adjetiva contenida en el artículo 311, aduciendo que la misma es una prueba nueva, no obstante, de acuerdo a lo previsto en la citada disposición la promoción de la misma, debe realizarse dentro del término allí previsto, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar EXTEMPORÁNEA su promoción. Realizadas las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, pasa a emitir los pronunciamientos respectivos, conforme lo prevé la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 313: PRIMERO: En ejercicio de la facultad controladora de este Juzgador, quien actúa como guardián de los preceptos constitucionales y garantías procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado el acto conclusivo de fecha 04-03-13, interpuesto ante este Tribunal de Control, en contra de las ciudadanas: DE MARCHENA DE VAN PRAAG AÍDA, DE MARCHENA RIVAS LIGIA por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 numeral del Código Penal, ratificado en este acto por el mismo Representante Fiscal; se observa que le mismo cumple a cabalidad con las formalidades establecidas en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a los imputados, los cuales quedaron identificados como: DE MARCHAN VAN PRAAG AÍDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, en fecha 02-11-1945, de estado civil soltera, de profesión u oficio psicólogo, y residenciado en la avenida las acacias, edificio doralta, piso 11, apartamento 11, Caracas Y MARCHENA RIVAS LIGIA, titular de la cédula de identidad nro. 3.245.575, natural de Caracas, en fecha 01-01-1944, de estado civil divorciada de profesión ti oficio abogada residenciada en la urbanización la florida, avenida las acacias, residenciadas danoral apartamento Nº 9-A piso 09, caracas. Indicando que la conducta desplegada por las referidos ciudadano se subsume en el tipo penal de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 numeral del Código Penal, subsumiendo perfectamente la conducta de las imputadas en el hecho. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su licitud, pertinencia y necesidad, vale decir, que pretende probar con cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos, requiriendo finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual se admite dicho escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó a las ciudadanas: DE MARCHAN VAN PRAAG AÍDA, MARCHENA RIVAS LIGIA, indicando que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos se subsume en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 numeral del Código Penal, este Tribunal, acoge dicha calificación jurídica, por considerar que los elementos objetivos de punibilidad se encuentran acreditados en los elementos de convicción en los que se funda el líbelo acusatorio. Haciendo la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 eiusdem, pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. TERCERO De conformidad con lo previsto en el numeral 9o del artículo 313 del texto Adjetivo penal, se declara EXTEMPORÁNEA la prueba ofertada por la defensa de manera oral en esta misma audiencia. De igual manera, se admiten a los fines del juicio oral y público, ¡os siguientes órganos de pruebas: Medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, referidos a expertos y testigos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Testimonial de los funcionarios GLENIA DE FREITAS Y YANI URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron estudio Grafotécnicos, Autoría Escritoral. 2.- Declaración de la ciudadana: CARMEN RIVAS DE MARCHENA, en su condición de víctima. Medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, referidos a DOCUMENTALES, para ser incorporados SÓLO PARA SU EXHIBICIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Resultado del Estudio Grafotécnico practicado por los funcionarios: GLENIA DE FREITES Y YANI
URSINA, en fecha 19-0-2011. Medios de prueba, ofertados por el
Ministerio Público, referidos a DOCUMENTALES, PARA SER incorporados PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 numeral 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Asamblea extraordinaria correspondiente a la Compañía PRODUCTOS ACERO ALEADO PRACAL. C.A., la cual forma parte de la pieza 1 del expediente 100833, inscrita bajo el N° 50, tomo 151-A. del registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 31/5/1978, copia certificada fotostática que ha sido elaborada por el funcionario ISMENIA DEL CARMEN ARELLANO DE IRAZÁBAL. 2.- Acta de Asamblea extraordinaria correspondiente a la Compañía PRODUCTOS ACERO ALEADO PRACAL, C.A., de fecha 16/6/2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 48-A Primero del 31 de mayo de 1978, signada con el expediente 100.833, en reunión de accionistas CARMEN RIVAS DE MARCHENA, LIGIA DE MARCHENA Y AÍDA DE MARCHENA DE VAN PRAAG. 3.- Acta de Asamblea extraordinaria correspondiente a la Compañía PRODUCTOS ACERO ALEADO PRACAL. C.A., la cual forma parte de la pieza 1 del expediente 100833, inscrita bajo el N° 50, tomo 151-A, del registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 31/5/1978, copia certificada fotostática que ha sido elaborada por el funcionario YADIRA SOFÍA PRIETO DE GARCÍA, de fecha 6/7/2011.. Acto seguido, visto que la acusación fiscal fue admitida, la ciudadana Juez dirige su atención a las acusadas: DE MARCHAN VAN PRAAG AÍDA, MARCHENA RIVAS LIGIA y las impone del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia les concede el derecho de palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no al mismo, quien libre de apremio, presión y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos expone: "No admitimos los hechos, porque somos inocentes, es todo". CUARTO: De conformidad con lo previsto en el numeral 5o del articulo 313 del Código orgánico Procesal penal, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al decreto de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 Ejusdem, en virtud de las disposiciones adjetivas contenidas en los artículos 8, 9 y 229, toda vez que no se evidencia en modio alguno que las encartadas de autos se hayan sustraído del proceso, lejos de ello, se han mantenido atentas al proceso y en tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia 715, de fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, "...toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...". En tal sentido, considera quien aquí decide que en forma alguna las imputadas han incumplido al llamado que ha realizado el tribunal a los fines de que se realice la audiencia preliminar y que las mismas no tienen ninguna medida de coerción personal es por lo que se mantienen la libertad plena y sin restricciones. …”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado DIONISIO CAÑATES, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DIONISIO CAÑATES, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, tal como consta en el folio 125 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 14/08/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 117 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 07, 08, 15 y 20 de mayo de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual considero extemporánea y no admisible la Solicitud de Nueva Prueba, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Abg. PEDRO EDUARDO SANOJA, en su condición de Representante Legal de la ciudadana: OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, consigna escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIONISIO CAÑATES, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, correspondiente al tercer (03) día hábil, tal y como consta en el cómputo que riela al folio 117 del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
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DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 5, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el abogado DIONISIO CAÑATES, en su condición de Defensor Privado, de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.245.575 y 3.413.249 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 05/08/2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual considero extemporánea y no admisible la Solicitud de Nueva Prueba, de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RIVAS DE MARCHENA, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto el profesional del derecho Abg. PEDRO EDUARDO SANOJA, en su condición de Representante Legal de la ciudadana: OLIMPIA DE MARCHENA RIVAS, victima en la presente causa.
Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el N° 26ºC-15585-12 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra de las ciudadanas: LIGIA DE MARCHENA Y AIDA DE MARCHENA, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

LEYVIS SUJEI AZUAJE NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

LILIANA VALLENILLA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,


LILIANA VALLENILLA


MRH/LSA/NSM/Yasmi.-
Causa Nro 37744-15 (Aa)