REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 08 de Junio de 2015
205º y 156º


Ponente: Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3789-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto el primer recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.381 y 203.456, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el segundo recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.725 y 137.372, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.



Para decidir previamente se OBSERVA:

I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA

En fecha 08/04/2015 los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS HECHOS:

En fecha 27 de Marzo de 2015, se realizó un procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la DIVISIÓN CONTRA DELITOS FINANCIEROS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde a través de una llamada que realizara el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAGO, quien en su condición de funcionario adscrito a la gerencia de seguridad del Banco de Venezuela, quien les informó que había una irregularidad en los arqueos de los cajeros automáticos de dicha entidad bancaria y una vez que estos funcionarios se presentan en el lugar indicado, le informa que previa investigación interna de la gerencia que preside se había determinado que existían faltantes en cuando a sumas de dinero en los cajeros automáticos de la entidad bancaria identificados como ATM PDDC 23531 y ATM PDE2 23501, y en donde no se indica con exactitud cuales fueron los días específicos de dicha falta y señalando a nuestra representada como la persona encargada de ejecutar los arqueos de dichos cajeros, por lo que sin más elementos se trasladaron los funcionarios actuantes hasta la sede del Banco de Venezuela del Centro Comercial Ciudad Tamanaco y sin tener elementos de convicción que individualicen la presunta conducta realizada por nuestra patrocinada para apoderarse de algún bien y menos de cantidades de dinero como se pretende hacer ver en el acto de imputación, en atención a esto dichos funcionarios sin cumplir con los requisitos de ley para una aprehensión flagrante procedieron a realizar la misma, colocándola a la orden del ministerio público y este luego a la orden del tribunal en funciones de control correspondiente, como consecuencia de ello ante ese despacho, el día 28 de Marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia para Oír al Imputado donde el Ministerio Público después de exponer unas circunstancias que para nada indicaban el modo, el tiempo y el lugar de la presunta comisión de un hecho punible y que dieron lugar a la aprehensión ilegal, en dicha audiencia a pesar de no existir elemento alguno que indique que mi patrocinada se apoderó o distrajo para que alguien se apoderara de un bien perteneciente al patrimonio público ya que no hay nada que la vincule sobre el hecho denunciado, solo la palabra de un funcionario adscrito a la gerencia de seguridad de la entidad bancaria Banco de Venezuela, quien como a cualquiera pudo señalar, por medio del cual se le imputó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando evidentemente claro en las actas que conforman el presente expediente penal que se le sigue a nuestra defendida no tiene nada que ver con los hechos que irresponsablemente se le quieren atribuir, acordándose en dicha audiencia a pesar de los vicios y las trasgresiones al debido proceso, la aprehensión en flagrancia así como seguir el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretándose para una persona que no tiene conducta predelictual y goza de buena conducta con una amplia carrera dentro de instituciones bancarias, se le decretó la privación judicial preventiva de libertad.

El mismo día de la audiencia esta defensa solicita que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes quienes realizaron una aprehensión ilegal ya que no se cumplen con los extremos establecidos en la norma adjetiva penal, desencadenando una imputación de un delito doloso cuya especificaciones para su consumación no se encuentran presente como lo es el peculado doloso propio además del agavillamiento donde de manera contundente quedó desvirtuado, ya que si no existen elementos algunos que vinculen a nuestra defendida con el hecho, sería ilógico pensar que se reunió previamente con otras personas para la ejecución de algún hecho delictivo, en consecuencia de dicho planteamiento se solicitó la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión bajo razonamiento considerado vinculante por esta defensa privada en base al artículo 1"5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que existe una violación al estado de libertad de la ciudadana YABETH CILIANI TORRES M WZANEDA anteriormente identificada; para su aprehensión solo basto de una llamada telefónica realizada desde la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela a la División de Delitos Financieros del CICPC, para que de una forma violenta se le obliga a firmar su renuncia y cesara cualquier vinculo Laboral con la referida Institución Financiera y ella es trasladada a la sede del CICPC de la Av. Urdaneta y es ahí que se le informa que se ha dado apertura a una investigación penal en contra de su persona y que al día siguiente será presentada ante un Juzgado competente.

Asimismo, esta defensa manifestó ante Juzgado Estadal Décimo Tercero (13=) en funciones de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, que según la calificación de imputación manifestada y fundada por el Representante del Ministerio Publico, no se encontraba ajustada al valor probatorio que se acompaña con la presente causa e investigación, motivación que se desprende por esta parte al constatar que no existe ningún elemento probatorio necesario y vinculante en donde se señale específicamente que nuestra patrocinada sustrajo un dinero indebidamente dentro de las funciones laborales y de confianza que venía ejerciendo desde hace 4 años con la institución Bancaria Banco de Venezuela; es de gran importancia señalar que al momento de la transacción según sus responsabilidades laborales y específicamente en este caso que es la de ingresar cantidades de dinero al dispensador de equipos de autoservicios conocidos como ATM, en todo momento es supervisada por el Gerente de la Sucursal B anearía e igualmente está siendo monitoreada constantemente por equipos audiovisuales (cámaras de seguridad) al momento del respectivo depósito de dinero en efectivo, una vez realizado dicho trámite se procede al arqueo de la maquina y así emitir un comprobante que señala el dinero dispensado e ingresado donde el mismo se guarda y reposa en los archivos de la Institución Financiera. Con lo anteriormente señalado y dentro de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico no se existe ningún tipo de responsabilidad a la cual se le pueda atribuir una aprehensión e investigación a nuestra patrocinada como se está ejerciendo actualmente.

Señala la Juez de la causa en su pronunciamiento, que comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

En la referida audiencia, como se evidencia en actas, esta defensa solicita al tribunal que se pronuncie en base a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de aprehensión, donde dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar de manera clara que existe una violación al Estado de Libertad de la ciudadana YABETH CILIANI TORRES MANZANEDA antes identificada, y que en la referida aprehensión no se cumple con los extremos exigidos en lo señalado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se enumeran los supuestos para que se ejecute una aprehensión flagrante.

Del presente petitorio es importante tomar en cuenta lo expresamente establecido en el artículo 174, 175 y 234 del Código Orgánico Procesal penal que se refiere a las Nulidades Absolutas por violaciones del Estado de Libertad de las actuaciones, donde se cita textualmente lo siguiente:


Capítulo II De las Nulidades
Principio
Artículo 174. …omissis…

Nulidades Absolutas
Artículo 175. …omissis…

Capítulo II
De la Aprehensión por Flagrancia

Definición

Artículo 234. …omissis…


En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir de! momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

De los artículos trascritos anteriormente, se puede evidenciar que el Tribunal que conoce de la causa, no valoro el pedimento realizado por la defensa en cuanto a que no se colmaron los extremos necesarios y vinculantes para que se constituya y ejecute una aprehensión flagrante, esto así causando una gravamen irreparable a nuestra representada ya que por ser el sustento de una familia, está siendo sometida injustamente a una investigación judicial al cual no existe ni un solo elemento de convicción que la señale a ella como la titular de la acción penal.

Ahora bien por encontramos legitimados para realizar el presente recurso de apelación de autos de acuerdo a lo que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos en tiempo hábil, de igual forma estamos legitimados como representantes legales de la imputada y por no existir una prohibición legal para ello, procedemos a señalar las causales o motivos del presente recurso.

Dentro de las disposiciones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal observamos e invocamos como causales de la presente apelación, lo establecido en los numerales 4 y 5 de la referida disposición legal dejando de manifiesto que en un procedimiento viciado realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y basándose en un señalamiento sin fundamento hacia nuestra patrocinada procedieron a realizar una aprehensión claramente fuera de los parámetros establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva penal ya que a pesar de un señalamiento realizado por un funcionario adscrito a la gerencia de seguridad de la entidad bancaria en contra de nuestra defendida, no se señala fecha alguna de la comisión del hecho delictivo que se pretende atribuir, además de ello no existen elementos de convicción que vinculen a '.i imputada con algún ilícito, lo que genera una inseguridad jurídica, tomando en ¿uenii que como una de las excepciones para privar a una persona de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en nuestra carta magna, se deben cumplir con los requisitos formales establecidos en la norma adjetiva cuyas disposiciones son de orden público y que no están sujetas a actos discrecionales de funcionarios policiales o de investigación quienes a criterio propio y sin seguir las líneas establecidas por el legislador para un debido proceso se decida privar de la libertad a la que hoy injustamente está imputada, esto ha quedado regulado en sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan.

En este orden de ideas y como consecuencia de una aprehensión sin fundamento se celebra una audiencia de calificación de flagrancia donde en actas se indica que el Ministerio Público señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo dicha aprehensión cuando lo único que tiene en el expediente penal es el acta de investigación manifestando la aprehensión como consecuencia de un señalamiento que realizara un funcionario adscrito a la gerencia de seguridad quien manifiesta que hay una investigación interna desde el mes de febrero del año en curso donde verifican un vicio en el arqueo de los cajeros automáticos de la entidad bancaria donde hay un faltante de dinero que pretenden atribuirle a nuestra defendida por ostentar el cargo de tesorera en dicho banco lo que no es un indicativo de que ella se apoderara de dicho dinero, más aún cuando el Ministerio Público le imputa un delito como es el de peculado doloso propio, quien requiere para su consumación de una voluntad consciente y con miras a un resultado que es el apoderarse de dicho bien y que esto fue como consecuencia de la confianza que se le brindara por el Estado al designarla al cargo que cuya atribución le otorga la custodia o vigilancia de algún bien, lo que claramente en las actas procesales no se establece de ninguna forma, de igual manera se observa de la imputación que se realizara sobre el agavillamiento cuya consumación requiere que previo al hecho y con el fin de dicha consumación se haya reunido con varias personas, lo que en total oscuridad fue imputada ya que no se demuestra relación alguna con otra persona en el hecho que se pretende atribuir injustamente.

Esta aprehensión ilegal y esta imputación sin fundamento sin duda trajo un gravamen irreparable a nuestra defendida quien por un acto discrecional y sin apego a la norma de los funcionarios actuantes fue sometida a un proceso penal privándola de la libertad, y aún más grave y preocupante es que sin fundamento para una imputación en unos actos viciados de nulidad absoluta de decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestra defendida.

En este sentido y con el fin de verificar de manera certera que los tipos penales imputados a nuestra defendida, carecen de fundamento toda vez que en las actas que rielan en el expediente penal no se describe la conducta dolosa que se le pretende atribuir y mucho menos configurar una conducta previamente establecida o planificada con otras personas para ejecutar un hecho delictivo nos permitimos citar las siguientes consideraciones legales

El artículo 54. “...Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún otro organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo...” (Subrayado y negrillas propio).

En atención a este tipo penal se puede verificar claramente que debe existir una conducta dolosa para que se configure la consumación del mismo, por lo que al analizar el caso en concreto, no existe en ninguna de las actas que rielan al expediente penal la descripción de la conducta que pretenden atribuir a nuestra patrocinada.

El artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación..”

La doctrina del Ministerio Público nos señala:

“...La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delito...”

Se evidencia de lo trascrito que en el caso que nos ocupa no se individualiza ninguna conducta por parte de nuestra defendida y menos que la misma haya planificado previamente con otras personas la ejecución de algún delito, por lo que deja claro que los delitos imputados no tienen fundamento alguno ya que no se evidencia una conducta desplegada por nuestra defendida que se adecue a los tipos invocados.


PETITORIO:

En virtud de las consideraciones realizadas por esta defensa técnica, solicito a la distinguida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo siguiente:

PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado a través del presente escrito, toda vez que con la decisión que dicto el Tribunal Décimo Tercero (13°) en funciones de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial el día 28 de Marzo del 2015, se evidencia que hay una errónea aplicación de una norma Jurídica, lo que conlleva a un gravamen irreparable a mi defendida y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

SEGUNDO: Se decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión, por cuanto es evidente que la captura realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) no cumplen con los extremos exigidos para que se lleve a cabo una aprehensión flagrante tal como reza en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En consecuencia se anule la decisión recurrida en fecha 28 de Marzo de 2015 y se le restablezcan su Estado de Libertad a la ciudadana YABETH CILIANI TORRES MANZANEDA, como garantía de un debido proceso y se remitan las actuaciones al representante del Ministerio Público correspondiente a los fines de que se realice una investigación exhaustiva a los hechos denunciados por las vías ordinarias.

II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO SIKIUL ALEJANDRO VILERA ROMERO

En fecha 10/04/2015 los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SIKIUL ALEJANDRO VILERA ROMERO, presentó escrito de Apelación (Folios 19 al 34 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD
…omissis…




CAPÍTULO PRIMERO
FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN

La ciudadana Juez, en la decisión de fecha 31 de Marzo de 2015, en la cual acuerda medida privativa de libertad en contra de nuestra defendida, no individualizó a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, solamente se limitó a señalarla como partícipe en un hecho por estar mencionada en un acta de entrevista -folio 130 y vto- en el cual la supuesta víctima declara "la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, titular de la cédula de identidad número …, quien se encontraba de reposo y es participe en el hecho que se investiga por cuanto es la otra persona encargada de la tesorería de donde fue sustraído el dinero (…)

Ciudadanos Magistrados, esta situación denota claramente que la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, no puede ser responsable de la reposición de los fondos en cajeros automáticos, ni de la custodia del dinero proveniente de la bóveda de la agencia bancaria, toda vez que ésta operación corresponde ser controlada por el Gerente de Servicios y el Gerente de la Agencia Sucursal del Banco, por lo que incluso la mera observación de la comisión del delito, cosa además que nuestra representada en ningún momento ha presenciado, jamás podría entenderse como su participación activa en él.-

A tal efecto, nuestra representada declaró desempeñarse desde hace siete (07) años en la empresa Banco de Venezuela S.A., (hecho que no es debatido por las partes), tiempo éste en el que nunca ha sido investigada previamente por irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones, y en el que siempre se ha encontrado bajo la supervisión de dos empleados de mayor jerarquía (Gerente de Servicios y Gerente de la Agencia) que suscriben los reportes que genera el sistema al momento del arqueo y reposición de los cajeros automáticos de la agencia. Igualmente manifiesta haberse efectuado una auditoria de cuyos resultados no revelaron ninguna anormalidad, y que de existir un error de contabilidad, este debe ser verificado por Seguridad Bancaria, siendo como dicha responsabilidad recae en la persona del Gerente de Seguridad de la agencia quien precisamente actúa en las actas de la investigación como víctima denunciante.-

Bajo este esquema, estima esta defensa, que efectivamente es un derecho fundamental y una garantía constitucional, que el juzgador debe valor los elementos de convicción en la cual fundamente su decisión, individualizando la participación de cada uno de los co-imputados, de lo contrario caeríamos en la precaria teoría de la causalidad pura, donde el que coloca una condición es culpable, ejemplo clásico, el dueño de la casa, en la cual, se hirió o mató a una persona también tiene responsabilidad. En este caso, la Juez, plantea que una ciudadana por el sólo hecho de ejercer labores en una institución bancaria, resulta comprometida su participación la perpetración de un hecho punible.-

Así las cosas, y siguiendo la errónea valoración que la Juez hace de esta situación, nuestra defendida a la cual hace referencia la declaración del ciudadano RAFAEL MAGO -folio 130 y vto- sería responsable del hecho punible aquí investigado, aún encontrándose en varias oportunidades de reposo médico, siendo por lo tanto incierto esta tesis.-

Estas teorías han sido superadas por la teoría de la imputación objetiva y por lo tanto, el legislador exige que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado.-

La ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, durante el mes de Febrero de 2015, debió ausentarse de su puesto de trabajo, para realizar debidos cuidados maternos a su menor hija de siete (07) años de edad, quien fuere diagnosticada en fecha 12/02/2015, con un cuadro médico de Síndrome Febril Agudo y Exantema Viral, tal y como se desprende de Reposo Médico suscrito por la Dra. Carmen J. Morgado, MPPS: 75048 y CM: 3287, de la unidad de Pediatría y Puericultura de la Clínica Atías, Hospitalización y Servicios, C.A.-

Asimismo, nuestra representada presentó un cuadro psiquiátrico por agarofobia con llanto fácil, aerofobia y taquicardia con insomnio que ameritó su reposo, y por ende ausencia justificada de su lugar de trabajo, desde el día 19 hasta el 30 de Marzo de 2015 tal y como se desprende de reposo médico convalidados por ante el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS).-

De los presentes reposos médicos que consignamos, se justifica su necesidad y pertinencia toda vez que demuestran que cuando ocurrieron los hechos, nuestra defendida no se encontraba en su puesto de trabajo, por lo que no pudo tener participación en la comisión del hecho punible investigado. –

Es evidente que en relación a nuestra defendida sólo consta al expediente, la mención de una persona que refiere a su condición laboral, así como el acta policial de aprehensión; sobre éste particular tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas y pacíficas en señalar que dichos elementos no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad. –

En éste mismo orden de ideas procedemos a señalar que no constan en el expediente elementos de convicción que relacionen a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, como responsable o partícipe en la comisión del hecho punible por el que se le pretende responsabilizar, pues, ser empleada del Banco de Venezuela en la Agencia de Chuao CCCT, no puede constituir de forma alguna elemento de convicción para que sea decretada la medida coercitiva que pesa sobre la misma.-

Es por ello que debemos insistir que la Juzgadora a quo al momento de motivar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre nuestra defendida ha realizado una valoración de elementos de convicción que no existen, pues, aunque la misma funge como Tesorera de la entidad bancaria la misma no es si quiera responsable de la seguridad de los bienes o dineros que reposan en ella.

En ese sentido es menester aclarar que la responsabilidad objetiva que erróneamente pretenden atribuir a nuestra defendida, y que conllevó a la Juez a decretar tal resolución, es contraria a lo que se constituye como un principio básico de nuestro derecho penal liberal, pues, el principio del Nullum Crimen Nulla Poena Sine Culpa, conforme al cual, para el establecimiento de la responsabilidad penal, es necesario no solamente demostrar la corporeidad del hecho delictivo; sino que además se requiere, que la conducta lesiva del bien jurídico tutelado, devenga de una acción u omisión culpable, entendida éste en su sentido latu senus (dolo o culpa), pues no puede construirse debidamente y respecto de una persona la imputación objetiva y subjetiva de un hecho, si entre el acto y el actor, no media una vinculación subjetiva.

Insistimos, el sólo hecho de ser Tesorera en la Agencia Bancaria en el cual se suscitó el hecho no puede hacerla responsable del mismo, esa teoría, así como la teoría de la conditio sine qua non, la cual establece que debe considerarse causa toda condición particular del resultado, es decir, todo antecedente sin que el resultado no se habría verificado. Por ello, a criterio de la juzgadora a quo, a fin de que se dé la relación de causalidad es suficiente que nuestra representada sea la Tesorera de la Institución Bancaria, basta, en otros términos, que haya actuado un antecedente indispensable para la producción del resultado. En esos erróneos términos en el cual se ha fundamentado la medida de coerción personal que hoy pesa sobre nuestra defendida, también pudiese ser responsable el presidente del banco sólo por serlo; doctrinas que evidentemente se encuentran superadas por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia patria.

Es por todo lo anterior que muy respetuosamente solicitamos a éste digno Tribunal de Alzada que revoque la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestra defendida por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicitamos sea declarado.-

INEXISTENTES ELEMENTOS DE CONVICCION

El tribunal a-quo fundamenta su resolución en elementos de convicción que en ningún momento señalan a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, como presunta responsable de los hechos imputados, pues, tal y como se desprende de las actas procesales que contiene el presente expediente, ninguna de las actas cursantes al mismo, ni ninguna de las diligencias de investigación señalan que la referida imputada de autos es presunta responsable en ningún grado de autoría de los hechos.-

Así pues, La Juez al apoyarse en elementos de convicción que son inexistentes, la misma ha incurrido en lo que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, lo que se traduce en la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados.–

Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la se puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, el juzgador valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que el sentenciador no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación judicial y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico.-

Ante tal circunstancia, denunciamos la verificación del falso supuesto de hecho que conllevó al análisis erróneo, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.-

Dicho lo anterior, solicitamos muy respetuosamente a ésta Corte de apelaciones, que se sirva desestimar la calificación temporal imputada a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA V1LERA ROMERO, por no encuadrar en el tipo señalado ni en la conducta desplegada por nuestra defendida y en consecuencia solicitamos el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la misma. Y así solicitamos sea declarado.-

Debemos resaltar ciudadanos magistrados que ni siquiera el hecho ilícito se puede suponer, pues, no consta ni una experticia financiera, ni contable que por mandato del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal resulta indispensable para valorar un elemento de convicción, es decir, en el presente caso no existen elementos que haga si quiera presumir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez O Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados o imputadas, siempre y cuando el Fiscal acreditara la existencia de tres elementos, a saber:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario tener claridad como operadores de justicia, de que el proceso penal no persigue a priori lograr una condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Es plenamente conocido y aceptado que la regla es el juzgamiento en libertad, y excepcionalmente, la privación de esa libertad, de allí que el Ministerio Público tenga el deber de aportar al proceso no solamente aquello que inculpe a los imputados, sino también aquello que les exculpe, para así preservar la buena fe que debe caracterizar su actuación. Por ello el Ministerio Público sólo debería solicitar la Privación de Libertad del imputado o imputada, cuando tenga elementos fácticos de convicción que lo lleven a determinar que éste(a) pueda escapar o entorpecer la investigación, pero no sin antes evaluar con responsabilidad la existencia de verdaderos elementos de convicción para estimar la participación del mismo en el hecho que se investiga.-

De acuerdo con el contenido de la normativa, se colige que el Juez deberá motivar su decisión analizando los presupuestos que exige la doctrina, como lo son en primer lugar, el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en derecho penal significa que exista una probabilidad real (más del 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, de estar la probabilidad en grado inferior, se conduciría a la arbitrariedad y la violación de derechos fundamentales. Esto ocurre en el presente caso, donde la Juez se limitó a mencionar este presupuesto en su decisión, mas sin embargo, no tomó en cuenta que nuestra defendida NO fue aprehendida ejecutando la conducta activa que requiere la comisión del delito imputado.-

La responsabilidad penal es individualísima y el análisis del tipo implica la valoración de los elementos primigenios que a consideración del Fiscal constituyen las razones para estimar que la conducta desplegada constituye delito, de allí que ante la inexistencia de tales elementos, la Fiscal no pudo fundamentar de modo alguno los delitos imputados, ni mucho menos individualizar la conducta de cada uno de las imputadas, limitándose a precalificar erróneamente Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, sin fundamentar y omitiendo igualmente expresar de qué manera a su criterio nuestra defendida participa en el hecho.-

En virtud de esto, la defensa privada ha manifestado que se trata de una situación que atenta contra las garantías constitucionales y procesales al debido proceso, la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de la norma que contempla los supuestos de apreciación de la privación de libertad, ya que en el entendido que la juez es conocedor del derecho según el principio iuri novit curia, ha debido este apartarse por razones de mero derecho de la precalificación de Peculado Doloso Propio y en consecuencia imponer alguna de las medidas menos gravosa que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en vez de atender de manera quasi automática el pedimento Fiscal, congestionando innecesariamente el sistema penitenciario que actualmente ya está colapsado, privando de libertad a una persona de buena conducta (tal como consta en actas).-

En segundo lugar y no por ello menos importante, el Juez debe analizar el periculum in mora que constituye un requisito que tiene que acreditarse objetivamente. Sobre esto ha escrito el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su “Código Orgánico Procesal Penal” precisando que “...omissis…” Al igual que el presupuesto anterior, la Juez omitió analizar que nuestra defendida es una persona de bajos recursos económicos, a quien se le imposibilita la movilización fuera del territorio nacional, tienen arraigo demostrable en Venezuela y más específicamente en el Distrito Capital, del mismo modo ningún riesgo corre la investigación en virtud que los elementos recabados por el Ministerio Público, están en resguardo de las autoridades y por ello mal podría considerarse que las imputadas estando en libertad podrían alterarlos, incluso, no especificó qué acto de investigación pudiera verse en peligro de modificación o entorpecimiento por su permanencia en libertad i y muy a pesar de todo esto, arbitrariamente se decretó su Privación de Libertad, asumiendo un concurso de delitos que en derecho no puede suceder por ser contrario a los principios naturales de interpretación de la norma. –

En este mismo orden de ideas, el Peligro de Fuga alertado por la Fiscal del Ministerio Público, contemplado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga tanto a la Fiscal como al Juez a analizar detenidamente y no de manera aislada, las circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los aspectos contenidos en el artículo 237 eiusdem. En el parágrafo primero del referido artículo, se establece una presunción iuris tantum, que sirve de base para la solicitud Fiscal y para el decreto por parte del Juez de la Privación de Libertad, pero deberá explicar otros elementos. En este sentido, se trata de una presunción vulnerable a la posibilidad de probar arraigo en el país, conducta intachable y su nivel de colaboración con la investigación y el proceso.-

A este respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido criterio jurisprudencial mediante la Sentencia N° 295 del 29 de Junio de 2006, Exp. N° A06-0252, según la cual: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad...

De igual modo nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Sentencia N: 1998, del 22 de Noviembre de 2006, Exp. N° 05-1663, estableció como criterio vinculante a todos los Tribunales de la República, que: “...omissis…”

En este sentido, corresponde al Tribunal de Alzada, el llamado control externo de la medida de coerción personal, el cual se traduce en supervisar que la decisión judicial del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de Privación de Libertad en contra de nuestra defendida, se haya sustentado en una motivación fundada y razonada, es decir, que haya sido dictada de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, constatando concretamente, si los fundamentos de la decisión son suficientes o no, verificando que hayan sido satisfechos los presupuestos que la autorizan y justifican, así como el razonamiento que emana del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y por último evidenciar si existe proporcionalidad en la aplicación de tal medida, todo con el objeto de neutralizar la posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad. –

Asimismo, tenemos el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Peligro de Obstaculización, el cual debe ser analizado con base en indicios deducidos de hechos probados o al menos evidenciados, acreditados de manera fehaciente, toda vez que no basta con estimar la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si como en el caso que hoy nos ocupa, esos elementos están bien controlados y asegurados, esta causal no tiene sentido. –

La sentenciadora, ha debido observar con sentido crítico el tipo de fuentes que supuestamente podían ser modificadas u ocultadas, ya que como se puede evidenciar existen otros mecanismos, innecesarios pero existen, para preservarlas; de todo lo cual esta defensa concluye que las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 de la aludida ley adjetiva penal, fueron alegados y admitidos indebidamente con el fin de satisfacer arraigos inquisitivos propios del ente decisor.-

Es por todos los razonamientos expuestos que resulta palmario reiterar que sean valorados los aspectos procesales, en los cuales se fundamenta el principio de presunción de inocencia y que la imputada no persigue evadir el proceso, como lo son la inexistencia de antecedentes penales de ningún tipo, así como la residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, estable y verificable, aunado a la carencia de recursos económicos necesarios para abandonar el país.-

En consecuencia, solicito que en virtud de la inexistencia de los requisitos concurrentes necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a nuestra defendida, y aunado a los vicios evidenciados se revoque la misma y en su lugar se otorgue la Libertad Sin Restricciones y sólo en caso que el Tribunal estimara la necesidad de imponer alguna de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y pedimos que así se declare. –

CAPÍTULO TERCERO
COLOFÓN

Muy respetuosamente y acogiendo la forma pedagógica en que la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, legó algunos asuntos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a enunciar los aspectos fundamentales que motivan el presente recurso:

• No existen elementos que permitan señalar a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, como presunta partícipe de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento (experticias contables, financieras o similar).
• Todas las diligencias de investigación señalan que la imputada por la cual ejercemos el presente recurso no desplegó conducta alguna que diera el resultado de los hechos aquí investigados.
• Denunciamos los vicios de Falta de Individualización y Falso Supuesto de Hecho.
• Denunciamos que se pretender responsabilizar a nuestra defendida sólo por ocupar el cargo de Tesorera en la Institución Bancaria, hecho éste que no responde a la doctrina garantista de nuestro ordenamiento jurídico.
• Denunciamos que al momento de ocurrir los hechos, nuestra representada se encontraba de reposo por lo que debió de ausentarse de su lugar de trabajo.
• Solicitamos la inmediata imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. -




CAPÍTULO QUINTO
PETITORIO

En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que en nuestra condición de Defensores Privados de la imputada SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y en consecuencia de ello se otorgue en beneficio de nuestra defendida, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que de ese modo es posible continuar el proceso penal iniciado y alcanzar su culminación, respetando los principios y garantías constitucionales y procesales que ha determinado el legislador para limitar el ius puniendi del Estado, mediante la afirmación de libertad y la interpretación restrictiva de las normas que la limiten. -


II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABGS. CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES y ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar (Interino) Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al primer recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, (folio 55 al 63 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

El Ministerio Público tuvo conocimiento de hechos de carácter irregular, a través del procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 27 de Marzo de 2015, luego de la denuncia efectuada por vía telefónica por el ciudadano Rafael Antonio Mago, quien labora en la Gerencia de Seguridad Bancaria de Venezuela, en relación a los hechos irregulares suscitados en la Agencia de esa Institución Financiera ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C-1, Chuao Municipio Chacao, estado Miranda, por cuanto como producto de auditoría de fecha 25 de Marzo de 2015, realizada a los cajeros automáticos de la referida Sucursal, se logró evidenciar que en reiteradas oportunidades se generaron sobrante en los mencionados cajeros, sin que dicha situación fue debidamente notificada por las ciudadanas YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA y Sikiul Alejandra Vilera Romero, quienes se desempeñan como Tesorera en esa entidad bancaria y por lo tanto eran responsables de la correcta administración de dichos cajeros.

Así las cosas, el monto acumulado de dinero faltante en los cajeros automáticos es superior a los Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00). De manera que, al evitar suministrar oportunamente la información de dicha suma en los Reportes de Servicio Diario (arqueo) de manera continuada desde el mes de febrero de 2015, y dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por las ciudadanas YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA y Sikiul Alejandra Vilera Romero y el acceso directo que tenían al dinero de dichos cajeros como consecuencia de sus labores, se presume que las mencionadas ciudadanas se apropiaron o distrajeron indebidamente del dinero efectivo que registran los cajeros automáticos como faltantes, incurriendo en una acción ilícita penada por las leyes de la República.

De manera que, al percatarse mediante la mencionada auditoría, el 27 de Marzo del presente año la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela informó los hechos narrados al CICPC y, en esa misma fecha, una comisión conformada por funcionarios de ese órgano policial se trasladaron a la sucursal de Chuao, donde practicaron la aprehensión flagrante de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, siendo puesta a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas el 28 de Marzo, fecha en la que fue presentada ante el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 54 de la LCC y 286 del CP, respectivamente.

En esa oportunidad, el mencionado órgano jurisdiccional admitió la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público; ordenó continuar el procedimiento penal por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 (ordinales 1º, 2º y 3º), 237 (ordinales 2º y 3º) y 238 (ordinal 2º) del COPP, contra la mencionada ciudadana.





CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto de partida, la defensa menciona en su Recurso de Apelación el hecho de haber solicitado la Nulidad Absoluta del acta de aprehensión toda vez que “existe una violación al Estado de Libertad de la ciudadana YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA antes identificada, y que en la referida aprehensión no se cumple con los extremos exigidos en lo señalado por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, transcribe los artículos 174, 175 y 234 del COPP, añadiendo lo siguiente:

…omissis…

Al respecto, esta Representación del Ministerio Público debe hacer notar que, en primer lugar, el Tribunal de la causa sí se pronunció respecto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa y, por otro lado, como consta tanto en el auto emanado del mencionado órgano jurisdiccional, como en las actas que conforman el expediente N° 13C-18795-15, se desprenden fundados elementos de convicción que apuntan a la presunta participación de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA en un hecho punible.

En efecto, por una parte, se observa en el “Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido” de fecha 28 de Marzo de 2015, un pronunciamiento del Tribunal Décimo Tercero de Control de Caracas, esgrimido en los siguientes términos:

…omissis…

De manera que, tal y como lo indicó el Tribunal de la causa, la solicitud de nulidad del acta de aprehensión fue declarada sin lugar sobre la base del razonamiento esgrimido por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el extracto anterior del acta de audiencia cuyo dictum contempla lo siguiente:

…omissis…

En atención a lo anterior, el pronunciamiento del Tribunal Décimo Tercero de Control con respecto a la aprehensión de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA posee plena validez, por cuanto al ser presentada ante dicho órgano a referida ciudadana, junto con un cúmulo de elementos de convicción oportunamente evaluados por él, consideró que los mismos eran suficientes para motivar la privación judicial de libertad de aquélla, junto con los demás criterios previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

En cuanto a los elementos de convicción revisados por el Juez para motivar su Auto, debe señalarse que, contrario a lo que indica la defensa, tales elementos sí existen y son suficientes como para motivar correctamente la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal. En efecto, al revisarse el contenido del expediente N° 13C-18795-15, se observan varias actuaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, entre ellas:

“Acta de Investigación Penal”, de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios José Rodríguez, Detective Jefe; Inspector Jefe Nancy Albarracín y Detective Jefe Jean Niño, todos ellos adscritos a la División contra Delitos Financieros del CICPC, donde se explana el procedimiento en el cual resultó aprehendida la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, desde que se recibió denuncia por parte del Gerente de Seguridad del Banco de Venezuela, hasta que la imputada fue puesta a la orden del Ministerio Público.

“Acta de Entrevista”, de fecha 27 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano Rafael Mago, de donde se desprende una serie de circunstancias de lugar en relación a las irregularidades identificadas en los Agencia Chuao del Banco de Venezuela.

-Copias fotostáticas de los recaudos y reportes correspondientes a la investigación interna llevada a cabo por la Oficina de Seguridad del Banco de Venezuela, constante de un total de noventa y cinco (95) folios útiles, de donde se desprenden inconsistencias en los Reportes de Servicio Diario (arqueo) de los cajeros automáticos, efectuados en diversas fechas por las ciudadanas YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA y Sikiul Vilera, en su condición de Tesoreras de la mencionada sucursal bancaria.

De manera que todo este cúmulo de elementos, tal y como fueron observados concienzudamente por el órgano jurisdiccional que conoció de la aprehensión de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, le generaron la convicción de que esta ciudadana posiblemente ha participado en la comisión de hechos punibles y, en previsión de ello, dictó la medida de coerción personal prevista en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano.

De manera que, el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a considerar que la aprehensión y aún la posterior Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas es de carácter nulo, carece de todo fundamento jurídico y por lo tanto debe ser desestimada por esa Corte.

Por otra parte, la defensa expresa lo siguiente:

"…omissis…

Al respecto, debe recordarse que actualmente el proceso seguido contra la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA aún se encuentra en su fase inicial, realizándose todas las actuaciones útiles y pertinentes para esclarecer los hechos investigados, motivo por el cual se posee una presunción razonable de la comisión de un hecho punible, fundamentada en los elementos de convicción que han sido ut supra mencionados.

La descripción típica prevista en la Ley es la que presenta el marco para subsumir la conducta de la imputada en un hecho punible; sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva en torno al aspecto subjetivo del tipo penal precalificado por el Ministerio Público (elemento éste admitido por el Tribunal en su auto de Privación Judicial de Libertad), así como a los tópicos relacionados con la culpabilidad, es necesario esperar al fin de la investigación (para lo cual la ley contempla límites temporales, tanto en el supuesto de que haya ciudadanos detenidos, como en el caso contrario) y a la presentación del acto conclusivo correspondiente.

En este sentido lo advirtió el Tribunal Décimo Tercero de Control en el auto apelado, al hacer referencia a la Decisión N° 52, del 22 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el siguiente sentido:

...omissis…

Ahora bien, esto no quiere decir que las conductas en el presente caso no estén individualizadas. Al contrario: existen dos personas plenamente identificadas a quienes se les señala (“imputa"), sobre la base de unos fundados elementos de convicción, como autoras de un delito; entre ellas, YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA. De manera que la pretensión de la defensa en el sentido de exigir un pronunciamiento por adelantado del Tribunal (o del Ministerio Público) sobre los aspectos subjetivos del tipo o en materia de culpabilidad carece de todo fundamento, razón por la cual debe ser declarado sin lugar por esa Corte.

El Ministerio Público desea realizar algunas consideraciones adicionales respecto a los comentarios esgrimidos por los recurrentes en torno al segundo tipo imputados (Agavillamiento). En tal sentido, honra a esta Representación Fiscal, como parte de un órgano garante del Debido Proceso y otras garantías y derechos de rango constitucional, que la doctrina institucional sea citada como argumento para las peticiones de las partes de un proceso penal. Sin embargo, nos permitimos sugerir que esto último debe hacerse de manera contextualizada, lo que no realizan los recurrentes, pues evitan mencionar también que el tipo de Agavillamiento no requiere la concertación de un plan previo, sino sólo el acuerdo previo para cometer hechos punibles.

Adicionalmente, es de hacer notar que el Ministerio Público, en el desarrollo de la audiencia de presentación de la aprehendido, calificó los hechos imputados a la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, como constitutivos de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, siendo que del respectivo y correcto análisis de los elementos de convicción que cursan en el expediente, dan lugar a tal calificación. Tales elementos fueron objeto de detenido y minucioso estudio por parte del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien valoró todas y cada una de las circunstancias procesales así como los elementos obtenidos por el órgano policial actuante y precisó que los mismos hacen presumir la comisión de los delitos imputados a la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA. De todos estos factores, surge la convicción que incriminan a la imputada en la comisión de los delitos mencionados, no sólo de las actas levantadas por los funcionarios actuantes, sino un cúmulo de indicios positivos que generan una base sustentable que dio la lugar a la correcta decisión, hoy recurrida.

En este sentido, el Ministerio Público respalda fehacientemente que sí hubo un debido análisis con relación a los elementos de convicción explanados durante la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, esto con relación a la calificación jurídica admitida por el Tribunal Décimo Tercero en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita que la solicitud de la Defensa sea desechada y declarada sin lugar.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, quienes suscriben dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Pastor Enrique Torrealba Hernández y Beatriz del Valle Escobar Herrera, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YABETH CILIANI TORRES MANZANEDA, titular de la cédula de Identidad Nº… en contra del auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual admitió la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público como Peculado Doloso Propio v Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción (LCC) y 286 del Código Penal (CP), respectivamente: ordenó continuar el procedimiento penal contra la referida imputada por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó que estaban llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236 (ordinales 1°. 2° y 3°). 237 (ordinales 2° y 3°) y 238 (ordinal 2°) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR.”.

III
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABGS. CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ FREITES y ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar (Interino) Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual da contestación al segundo recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, (folio 65 al 76 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:

“...omissis...

CAPITULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION
El Ministerio Público tuvo conocimiento de hechos de carácter irregular, a través del procedimiento de aprehensión en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 27 de Marzo de 2015, la ciudadana Yasbeth Torres, quien junto a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, se desempeña como Tesorera en la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial ciudad Tamanaco, nivel C-1, Chuao, Municipio Chacao, estado Miranda; luego de haberse recibido denuncia efectuada por vía telefónica por el ciudadano Rafael Antonio Mago, quien labora en la Gerencia de Seguridad de dicha institución bancaria, en relación a los hechos irregulares suscitados en la referida sucursal, toda vez que, como producto de auditoria de fecha 25 de Marzo de 2015, realizada a los cajeros automáticos de dicha sede, sin que tal situación fuese debidamente notificada por las hoy imputadas, quienes en función de su cargo eran responsables de la correcta administración de dichos cajeros.


Así las cosas, el monto acumulado de dinero faltante en los cajeros automáticos es superior a los Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00). De manera que, al evitar suministrar oportunamente la información de dicha suma en los Reportes de Servicio Diario (arqueo) de manera continuada desde el mes de febrero de 2015, y dada la naturaleza de las funciones desempeñadas por las ciudadanas SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO y Yasbeth Cilinia Torres Manzaneda, así como el acceso directo que tenían al dinero de dichos cajeros como consecuencia de sus labores, se presume que las mencionadas ciudadanas se apropiaron o distrajeron indebidamente del dinero efectivo que registran los cajeros automáticos como faltantes, incurriendo en una acción ilícita penada por las leyes de la República.

De manera que, al ser informado por el CICPC de tales hechos por la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela, los cuales se desprende de las resultas de la auditoría arriba mencionada, el 27 de Marzo del presente año, una comisión conformada por funcionarios de ese órgano policial se trasladaron a la sucursal de Chuao, donde practicaron la aprehensión flagrante de la ciudadana Yasbeht Torres, siendo presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas el 28 de Marzo, ante el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 54 de la LCC y 286 del Código Penal, respectivamente. En esa misma fecha, y en atención a los elementos hasta entonces recabados por el órgano actuante, se solicitó Orden de Aprehensión contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, la cual se hizo efectiva el pasado 31 de Marzo.

En esta oportunidad, al ser presentada la imputada ante el mencionado órgano jurisdiccional, este último decidió lo siguiente:
1. Admitir la precalificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público;
2. Ordenar la continuación del procedimiento penal por la vía del Procedimiento Ordinario;

3. Decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 (ordinales 1º, 2º y 3º), 237 (ordinales 2° y 3º) y 238 (ordinal 2º) del COPP, contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO.


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONSTESTACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Como punto de partida, en el Capítulo I de su escrito, la defensa expresa lo siguiente:

“…omissis…”.

Respecto al citado alegato de los recurrentes, cabe recordar que actualmente el proceso seguido contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO aún se encuentra en su fase inicial, realizándose todas las actuaciones útiles y pertinentes para esclarecer los hechos investigados, motivado a que se posee una presunción razonable de la comisión de un hecho punible, fundamentada en los elementos de convicción que constan en autos (uno de los cuales es la entrevista mencionada por la defensa).

La descripción típica prevista en la Ley es la que presenta el marco para subsumir la conducta de la imputada en un hecho punible; sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva en torno a los componentes de los tipos penales precalificado por el Ministerio Público (y admitidos por el Tribunal en su auto de Privación Judicial de Libertad), así como a los demás elementos del esquema del hecho punible (antijuridicidad, culpabilidad y otros), es necesario esperar al fin de la investigación (para lo cual la ley contempla límites temporales, tanto en el supuesto de que haya ciudadanos detenidos, como en el caso contrario) y a la presentación del acto conclusivo correspondiente. En relación a esto último, nos permitimos hacer referencia a la Decisión Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…”.

Ahora bien, esto no quiere decir que las conductas en el presente caso no estén individualizadas. Al contrario: existen dos personas plenamente identificadas a quienes se les señala (“imputa"), sobre la base de fundados elementos de convicción, como autoras de un delito; entre ellas, SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO. De manera que la pretensión de la defensa en el sentido de estimar que no hay individualización de la imputada carece de todo fundamento, razón por la cual debe ser declarado sin lugar por esa Corte.

Adicionalmente, quienes impugnan el Auto de 31 de Marzo pasado, sostienen que:

“…omissis…”.

Al respecto, debe indicarse que, respecto a los elementos de convicción revisados por el Juez para motivar su Auto, contrario a lo que indica la defensa, los mismos fueron evaluados por el Tribunal, el cual los consideró suficientes para motivar correctamente la Medida de Privativa de Libertad decretada.

En efecto, al revisarse el contenido del expediente N° 13C-18795-15. se observan varias actuaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, entre ellas:

“Acta de Investigación Penal", de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios José Rodríguez, Detective Jefe; Inspector Jefe Nancy Albarracín y Detective Jefe Jean Niño, todos ellos adscritos a la División contra Delitos Financieros del CICPC, donde se explana el procedimiento en el cual resultó aprehendida la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, desde que se recibió denuncia por parte del Gerente de Seguridad del Banco de Venezuela, hasta que la imputada fue puesta a la orden del Ministerio Público, del cual surgieron elementos para solicitar Orden de Aprehensión contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO.

“Acta de Entrevista”, de fecha 27 de Marzo de 2015, realizada al ciudadano Rafael Mago, de donde se desprende una serie de circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a las irregularidades identificadas en los cajeros automáticos de la Agencia Chuao del Banco de Venezuela.

- Copias fotostáticas de los recaudos y reportes correspondientes a la investigación interna llevada a cabo desde el mes de febrero de 2015 por la Oficina de Seguridad del Banco de Venezuela, constante de un total de noventa y cinco (95) folios útiles, de donde se desprenden inconsistencias en los Reportes de Servicio Diario (arqueo) de los cajeros automáticos, efectuados en diversas fechas por las ciudadanas SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO y Yasbeth Torres, en su condición de Tesoreras de la mencionada sucursal bancaria.

De manera que todo este cúmulo de elementos, tal y como fueron observados concienzudamente por el órgano jurisdiccional que conoció de la aprehensión de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, le generaron la convicción de la participación de esta ciudadana en la comisión de los hechos punibles imputados y, en atención a ello, dictó la aludida medida de coerción personal prevista en el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano.

Con respecto al argumento (esencialmente dogmático) referido a la teoría de la “causalidad pura” en el que supuestamente incurrió el Tribunal de la causa al dictar su auto, y que, según los recurrentes ha sido superado “Teoría de Imputación Objetiva” se permite esta Representación clatificar algunas cuestiones.

La Teorías de la Causalidad han sido tradicionalmente utilizadas para ilustrar desde el punto de vista de la Teoría del Delito, la importancia del primer elemento de la misma, a saber, la conducta humana, externa y voluntaria. Así, diversas corrientes han intentando dar contenido a dicho concepto, como las de la “equivalencia de condiciones", la “causalidad adecuada" y la “relevancia jurídica". De todas ellas, la que posee mayor conexión con el concepto de causalidad típico de las ciencias naturales (de donde fue tomado por la dogmática jurídica) es la primera (que suponemos que es a la que aluden los recurrentes bajo el nombre de “Causalidad Pura") y es precisamente la que sirve de fundamento a la tan en boga “ Teoría de la Imputación Objetiva”, en el entendido de que el Derecho no puede tergiversar, con contenidos normativos, valorativos por naturaleza, una noción que ha sido tomada de las disciplinas científicas “duras” como la física. En tal sentido, se cita lo expresado por Elena Larrauri en la obra “La Imputación Objetiva” (en coautoría con Juan Bustos, Editorial Temis, Bogotá, 1998; pp. 50-51):

…omissis…

Sin embargo, lo cierto es que el debate causal ha perdido la importancia desmesurada que poseía otrora, por cuanto su ámbito quedaba exclusivamente circunscrito a los delitos de resultado. De allí que lo relevante en el presente caso no es s; los hechos imputados se amoldan o no a determinada corriente dogmática (causalismo, finalismo o funcionalismo-imputación objetiva-), sino si hay elementos de convicción razonables para privar-preventivamente- a una persona de su libertad.


Y en este sentido, tal y como se ha indicado anteriormente, el Ministerio Público sostiene que tales elementos no solamente existen sino que además son suficientes para motivar el inicio de una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, sino también, para asegurar las resultas del proceso y la integridad de la investigación, a través de la emisión de una medida de coerción personal por parte del Tribunal de la Causa.

Los recurrentes añaden:

“…omissis…

En tal sentido, quienes impugnan el Auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas, omiten (convenientemente para ellos) un valioso elemento de convicción valorado por dicho órgano jurisdiccional, a saber, la los recaudos y reportes correspondientes a la investigación interna llevada a cabo desde el mes de febrero de 2015 por la Oficina de Seguridad del Banco de Venezuela, constante de un total de noventa y cinco (95) folios útiles, de donde se desprenden inconsistencias en los Reportes de Servicio Diario (arqueo) de los cajeros automáticos, el cual refleja que el monto acumulado de dinero faltante en los cajeros automáticos es superior a los Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.450.000,00), factor éste de enorme importancia que, conjugado con las otras actas constantes en autos, sirvieron para motivar tácticamente la orden de aprehensión emitida en contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO.

Por otra parte, aún cuando hace referencia “tanto la doctrina como la jurisprudencia" que “han sido reiteradas y pacíficas” en señalar que determinados elementos “no son suficientes para decretar una medida privativa de libertad”, no menciona cuáles son los extractos, los autores, los magistrados ni las sentencias que les llevan a esa conclusión.

Además, los recurrentes expresan que el auto emanado del Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de Caracas incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, presentado las modalidades del mismo, según “algunos autores”.

Así, la defensa de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO razona de la manera que sigue:

...omissis…

Aún cuando el anterior alegato es un esfuerzo notable de la defensa para intentar anular la validez de una decisión judicial válida, lo cierto es que falla al no indicar por qué se verifica en el presente caso el “falso supuesto”, cuál fue la tergiversación de los hechos realizada por el Tribunal, en qué consistió el alegado (pero no probado) “análisis erróneo” del tribunal. Además, aún cuando manifiesta que la recurrida no encuadra la conducta imputada a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO no encuadra en el tipo señalado, “ni en la conducta desplegada por nuestra defendida” (sic), no menciona tampoco las razones por la que llega a esa conclusión, ni cual fue la “conducta” efectivamente “desplegada” por su defendida. Por lo tanto, dichos alegatos deben ser declarados sin lugar por esa Corte de Apelaciones, y así se solicita.

Además, la defensa expresa que “ni siquiera el hecho ilícito se puede suponer”, toda vez que “no consta ni una experticia financiera, ni contable que por mandato del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal resulta indispensable para valorar un elemento de convicción”, concluyendo de la manera siguiente su razonamiento: “es decir, en el presente caso no existen elementos que haga [sic] si quiera [sic] presumir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”.

En efecto, el artículo 223 contempla la posibilidad de que el Ministerio Público realice u ordene la práctica de experticias cuando “para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieren conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio”.

En efecto, el artículo 223 contempla la posibilidad de que el Ministerio Público realice u ordene la práctica de experticias cuando “para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieren conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u ofico”.


Sin embargo, esto no es óbice para que se considere que un elemento como la auditoría efectuada a los cajeros automáticos del Banco de Venezuela, sirva como elemento para motivar la aprehensión y posterior privación de libertad de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, por cuanto (a) las conclusiones del mismo están claras y evidencian un faltante de más de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), (b) la investigación sigue su curso y todas las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos serán practicadas por el Ministerio Público en ejercicio de sus facultades. Ello no impide ni menoscaba la convicción que generan los arqueos de los cajeros automáticos proporcionados por la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela para fundamentar el inicio de la investigación y posterior aprehensión de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO.

Seguidamente los recurrentes, en el capítulo segundo de su escrito y con abundancia de citas legales y jurisprudenciales, tratan de sostener que el auto impugnado no cumple con los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.

Sin embargo, observa esta Representación Fiscal que, según lo previsto en el artículo 236 numeral 1 del COPP, se cumple con el requisito de la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que se está ante conductas subsumibles en los tipos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción (LCC) y 286 del Código Penal (CP), respectivamente, respectivamente, ambos sancionados con penas privativas de libertad.

Igualmente, de acuerdo al numeral segundo ejusdem, se cumplió con el requisito de la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de tales hechos punibles, como ya se explicó suficientemente en el presente escrito.

Además, de conformidad con el numeral tercero del mismo artículo, existe una presunción razonable, según las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, concurrente en el presente caso, con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el primer supuesto, de acuerdo al artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el peligro de fuga se tomaron en cuenta los siguientes factores.

A. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; que, considerada en abstracto (tomando en cuenta sólo la media imponible y no otras circunstancias que agraven o atenúen la sanción), en el presente caso es de seis años y seis meses para el delito de Peculado Doloso Propio y de tres años y seis meses para el delito de Agavillamiento;

B. Aunado a lo anterior, se trata de hechos que generaron un daño cuya magnitud es grave, tomando en cuenta no sólo el monto del mismo (superior a los dos millones cuatrocientos mil bolívares -Bs. 2.400.000,00-), sino también que al tratarse de bienes de una empresa propiedad de la Nación, el bien jurídico tutelado por los mencionados tipos penales es de carácter colectivo, pluriofensivo y perjudican al Estado venezolano.
En cuanto al peligro de obstaculización, según lo establecido en el artículo 238 numeral 2 del COPP, se tienen fundadas sospechas de que la imputada, dada la entidad del daño causado y la circunstancia de que los delitos fueron cometidos en asociación con otras personas, en un estado de libertad podría fraguar componendas orientadas a entorpecer los fines de la investigación e incluso influir en la conducta de otros imputados, de testigos, víctimas u otros partícipes, para que se comporten de manera desleal o reticente, con el fin de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Por todas estas razones, esta Representación Fiscal estima que el auto emanado del Tribunal Décimo Tercero de Control de Caracas, mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad contra la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO sí cumple con los requisitos de los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del COPP, contrario a lo expresado por los recurrentes, razón por la cual su argumento debe ser declarado sin lugar por esa Corte de Apelaciones.

En conclusión, y siguiendo el mismo orden argumental de la defensa en el Capítulo Tercero (“Colofón”) de su escrito de Apelación, esta declaración expresa:

 Que sí existen elementos que permiten señalar a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO como autora o partícipe en la comisión de los delitos de Peculado Doloso propio y Agavillamiento.

 Que la imputada señalada sí desplegó una conducta por la cual está siendo investigada (según se desprende de los elementos de convicción cursantes en autos).

 Que los recurrentes no lograron comprobar la concurrencia de los alegados vicios de “Falta de Individualización" y “Falso Supuesto de Hecho”.

 Que la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, por la misma naturaleza de las funciones desempeñadas en la sucursal de Chuao del Banco de Venezuela, está directamente relacionada con los hechos irregulares penalmente sancionados que motivaron el inicio de la presente investigación penal y la solicitud de una orden de aprehensión en su contra.

 Que el lapso durante el cual se verificaron los hechos irregulares (desde febrero del presente año) permite suponer que la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO participó en tales hechos.

 Que el hecho de que la defensa solicite “la inmediata imposición de una medida menos gravosa’’ a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, es evidencia de que, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 242 del COPP, sí concurren “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad", aunque a criterio de la defensa puedan ser “razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa", lo cual, como ha logrado demostrar esta Representación Fiscal, no es el caso, por cuanto se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del COPP.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, quienes suscriben dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por los Abogados Pastor Enrique Torrealba Hernández y Beatriz del Valle Escobar Herrera, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YABETH CILIANI TORRES MANZANEDA,(sic) titular de la cédula de Identidad N°… en contra del auto dictado en del auto dictado en fecha Veintiocho (28) de Marzo de (2015), por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual admitió la precalificación jurídica de los hechos efectuados por el Ministerio Público como Peculado Doloso Propio y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción (LCC) y 286 del Código Penal (CP), respectivamente; ordenó continuar el procedimiento penal contra la referida imputada por la vía del Procedimiento Ordinario y decretó en su contra Medida Privativa de Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó que estaban llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236 (ordinales 1º, 2º y 3º), 237 (ordinales 2º y 3º) y 238 (ordinal 2º) del Código Orgánico Procesal Penal (COPP, y, en consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR.

IV

DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. HILDA MARTIN ANDRADE, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Defensor Privado, en virtud de que aprehensión de la imputada no se realizó en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el contenido de la Sentencia número 526, fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta rectificada en el año 2005, por el Magistrado Francisco carrasqueño (sic), este Tribunal hace suyo el criterio de la Jurisprudencia supra mencionada por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud supra mencionada por lo tanto declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión solicitada por los Defensores Privados. PRIMERO: vista la solicitud realizada por las partes, en el sentido de que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, se ordena seguir el presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra, la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "...tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”.TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana: YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, 237 ordinales 2o y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa, como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I. N. O. F). CUARTO: La presente decisión se fundamentará en auto por separado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (06:30) horas de la tarde.

En fecha 28/03/2015, el Juez A-quo a cargo del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, (folios 21 al 27 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:
…omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. …omissis…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1º, 2° y 30 en relación con los artículos 237 numerales 20, 30 y parágrafo primero y 238 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

"Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

...omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 03 hasta 03 de la presente causa signada con el N° 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 06 hasta 07 de la presente causa signada con el Nº 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 08 de la presente causa signada con el Nº 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

Por tanto, puede establecerse que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestro proceso penal está llamada a garantizar la presencia del imputado, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar lente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas cursan a los folios 03 al 18 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas 236 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron de los hechos, asimismo que la imputada participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y L ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de -un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo -fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum ir mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud realizada por las partes, en el sentido de que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, se ordena seguir el presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “... tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana: YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, MEDIDAA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I. N. O. F). CUARTO: La presente decisión se fundamentará en auto por separado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (06:30) horas de la tarde. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta de las partes. Es todo.”.

V

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. HILDA MARTIN ANDRADE, dictó decisión mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, (Folios 7 al 11 del cuaderno de incidencia), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal realizado pro el Defensor Privado, en virtud de la celebración de la aprehensión de la imputada no se realizó en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el contenido de la Sentencia número 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván rincón Urdaneta, ratificada en el año 2005, por el Magistrado Francisco Carrasqueño (sic)este Tribunal hace suyo el criterio de la Jusrispruencia supra mencionada por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud supra mencionada por lo tanto declara sin lugr la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensiòn solicitada por los Defensores Privados. PRIMERO: Vista la solicitud realizada por las partes, en el sentido presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordena seguir el presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana: SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I. N. O. F). CUARTO: La presente decisión se fundamentará en auto por separado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (06:30) horas de la tarde.

En fecha 30/03/2015, el Juez A-quo a cargo del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, (folios 21 al 27 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2º y Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. …omissis…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Considera este Tribunal que, el delito por el cual es sometido a proceso los mencionados imputados, es de gravedad considerable, que hacen necesaria la aplicación de una medida de coerción personal o restrictiva de libertad para el aseguramiento de las resultas del proceso seguido en su contra, tal es el caso que esta alzada, consideró llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1°, 20 y 30 en relación con los artículos 237 numerales 20, 30 y parágrafo primero y 238 numeral 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Dicha necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

...omissis...

Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

De la citada disposición legal, quien decide a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 03 hasta 03 de la presente causa signada con el N° 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 06 hasta 07 de la presente causa signada con el Nº 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha, Veintisiete (27) de Marzo de (2015), cursante en el folio 08 de la presente causa signada con el Nº 13° C-18.795-15, (nomenclatura de este Tribunal).

Por tanto, puede establecerse que la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en nuestro proceso penal está llamada a garantizar la presencia del imputado, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar lente que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas cursan a los folios 03 al 18 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas 236 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron de los hechos, asimismo que la imputada participo en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.; por lo que es muy probable que los imputados no permitan dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la identificación de la víctima y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y L ajustado a derecho en el presente caso es aplicar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medida es suficiente para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de -un hecho punible una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo -fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum ir mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Estadal de Primera Instancia Décimo Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la solicitud realizada por las partes, en el sentido de que la presente investigación se siga por las reglas del procedimiento ordinario, se ordena seguir el presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, este Tribunal comparte la misma y admite la precalificación de los hechos por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “... tanto la calificación del Ministerio Público como la que el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...”. TERCERO: Se decreta en contra de la ciudadana: SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, MEDIDAA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236 ordinales 1°, 2º y 3º, 237 ordinales 2° y 3 y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I. N. O. F). CUARTO: La presente decisión se fundamentará en auto por separado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (06:30) horas de la tarde. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta de las partes. Es todo.”.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto al primero de los recursos interpuestos, se verifica que los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/03/2015, a cargo para ese momento de la Juez (s) HILDA MARTIN ANDRADE, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Los recurrentes, basan sus denuncias en relación a la presunta falta de elementos de convicción para acreditar responsabilidad penal a la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, señalan que además que el tribunal no valoro el pedimento de Nulidad de la Aprehensión efectuado por la Defensa en la Audiencia oral de Presentación, toda vez que dicha aprehensión no fue flagrante, alegan que existe una errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a los tipos precalificados y por último solicitan se decrete la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión por cuanto la captura de la precitada ciudadana no cumple con los extremos de ley y como consecuencia de ello se reestablezca la Libertad a su representada.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que el tribunal de Instancia contrario a lo alegado por el recurrente si se pronuncio respecto a la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión realizada por la defensa, siendo además que los elementos de convicción señalados en la recurrida son suficientes para motivar correctamente la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal, estableciendo además que los tipos penales que fueron precalificados en Audiencia surgieron en razón de los elementos que fueron presentados y se ajustan a la presunta conducta desplegada por la imputada. Solicitando sea declarado Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho.

En lo que respecta al segundo de los recursos interpuestos por los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, Defensores Privados de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, quienes apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Arguyen los recurrentes, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados, aduciendo además que el A quo incurrió en inobservancia del principio de libertad aunado a que no individualizo la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO así como la falta de los requisitos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por último solicitan que el recurso ejercido sea Admitido y se declare Con Lugar y como consecuencia de ello le sea otorgada a la referida ciudadana la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala que existen fundados elementos de convicción que permiten individualizar la conducta desplegada por la justiciable y que fueron considerados correctamente para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad no partiendo de un falso supuesto tal como lo alega la defensa y que se encuentran satisfechos todos los requisitos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicita que el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho sea declarado Sin Lugar.

Ahora bien, la Defensa en el primero de los recursos de apelación que entramos a analizar, manifiesta su inconformidad con la decisión de la recurrida que decreta la medida privativa de libertad en contra de su patrocinada YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, ya que en sus palabras la Juez de Instancia no valoro el pedimento en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de su defendido, causándole un gravamen irreparable al mismo, señalando además la falta de elementos de convicción y una errónea aplicación jurídica respecto a los tipos penales acogidos en Audiencia.

Esta Sala, posterior a las denuncias, antes expuestas debe determinar sí, como lo alega la defensa, hubo vulneración de los derechos fundamentales al imputado en el caso que hoy nos ocupa, por lo que se observa que la recurrida se pronunció en el PUNTO PREVIO de su decisión, respecto a la nulidad solicitada por los impugnantes en la Audiencia Oral del Presentación efectuada ante el Juzgado de Control en fecha 28/03/2015, de la siguiente manera: “…PUNTO PREVIO: “…En relación a la solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal realizada por el Defensor Privado, en virtud de que aprehensión de la imputada no se realizó en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con el contenido de la Sentencia número 526, fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta rectificada en el año 2005, por el Magistrado Francisco carrasqueño (sic), este Tribunal hace suyo el criterio de la Jurisprudencia supra mencionada por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud supra mencionada por lo tanto declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Aprehensión solicitada por los Defensores Privados...”

De esta manera la Juez de Instancia convalido la actuación policial, argumentos que se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:


“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente se estableció en la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).
Por lo que la recurrida, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, contestó razonadamente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa en la Audiencia Oral, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la actuación policial en la causa in comento.

Ello así, consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alegados, ya que tal situación cesó, toda vez que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, celebrada en fecha 28/03/15 previa designación de sus abogados de confianza ante el Juzgado competente, fue impuesta de sus derechos constitucionales, informada de los hechos por los cuales se encuentra investigada, oída en la referida audiencia y a partir de ese momento le nació su derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en los hechos imputados, motivo por el cual se le respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional, y así lo estableció la recurrida luego de invocar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tal como consta a los folios 07 al 11 del cuaderno de incidencia, por lo que mal puede la Defensa alegar carencia de fundamentación en la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada en la oportunidad procesal correspondiente, verificando esta alzada que no hubo tal omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Instancia como lo alegan los recurrentes, por lo que se desestiman sus alegatos respecto a este punto en particular.

En cuanto a la inexistencia de elementos de convicción alegada por los recurrentes, para acreditar la responsabilidad de la precitada ciudadana en los hechos observa este Tribunal colegiado que, del contenido de la decisión recurrida y de la revisión de las actas que conforman el expediente, emerge con meridiana claridad que la Juez de Instancia estimó y concatenó de forma razonada y razonable todos los elementos de convicción transcritos supra al momento de efectuarse la Audiencia oral de Presentación del Imputado ante el Juzgado de Control a su cargo, entre los cuales tenemos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (F.3) de fecha 27 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División Contra delitos Financieros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe JOSE RODRIGUEZ, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 43° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación “En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio, en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como: RAFAEL ANTONIO MAGO, manifestando laborar en la Gerencia de Seguridad, del Banco de Venezuela, indicando que en sede del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, se suscitaba un hecho delictivo competencia de esta División de Investigaciones, razón por la cual requerían la presencia inmediata de funcionarios en el lugar; Acto seguido procedí a manifestarle lo ocurrido a los Jefes Naturales de esta División, quienes ordenaron que comisión de este Despacho se apersonara al lugar, en virtud de ello me trasladé hacía la referida dirección en compañía de la Inspector Jefe NANCY ALBARRACIN y el Detective Jefe JEAN NIÑO, a bordo de la unidad Toyota Corolla, identificada con logotipos de esta institución, placas 2C00004. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a sostener entrevista con un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RAFAEL ANTONIO MAGO, (los demás datos personales del ciudadano en referencia, reposan en planilla anexa de uso de exclusivo del Fiscal del Ministerio Público en los archivos de éste Despacho, amparados en los artículos 1°, 2°,3°, 4° y 7° de La Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando que en el área de la gerencia de investigaciones de la institución financiera en mención se encontraba una empleada de nombre: YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA, quien se desempeña como Tesorero (sic), en la agencia ante mencionada, indicando dicho ciudadano que se detectó que de manera continua y en reiteradas oportunidades esta ciudadana conjuntamente (sic) con otra persona de nombre de SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, quien desempeña el mismo cargo, se apropiaron de manera indebida del dinero en efectivo del sobrante de los cajeros electrónicos, ubicados en dicha agencia, lo cual se puede contactar en auditoría realizada en fecha: 25 de marzo del año 2015; afectando de esta manera el patrimonio de la entidad Financiera a un monto superior a dos millones cuatrocientos cincuenta mil (2.450.000) bolívares; de igual manera nos informó que la ciudadana SIKIUL VILERA se encontraba de reposo médico, seguidamente procedió guiar a la comisión hacía donde se encontraba laciudadana (sic) YASBETH TORRES, quien presentaba las siguientes características físicas: tez blanca, de contextura delgada, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, cabello de color rubio, de 30 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta: una camisa manga corta de (sic) color rojo, alusiva a la entidad financiera Banco de Venezuela, pantalón tipo jean, color azul y zapatos de color azul marino; razón por la cual procedimos avistar ala (sic) misma quien quedó identificada como: YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA,…laborando actualmente en la referida entidad financiera, con el cargo de Tesorera,… por lo que amparados en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y respetando siempre el pudor de las personas la Inspector Jefe NANCY ALBARRACIN, procedió a practicar la respectiva revisión corporal no logrando incautar objetos de interés criminalístico, acto seguido procedimos a practicar la aprehensión delamisma (sic) amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle y exponerle sus derechos consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el ciudadano RAFAEL MAGO a los fines de ser entrevistados y de la ciudadana antes mencionada como aprehendida, una vez en nuestro Despacho, procedimos a participar todo lo antes expuesto a nuestros jefes naturales, quienes indicaron que en aras de garantizar la prosecución del proceso de investigación y en virtud que es evidente que dicha empleada pudiese constituir un eslabón de una organización delictiva, ordenaron que fuese puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancias del Palacio de Justicia, por lo que se le da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0042-00092 por uno de los delitos Contra la Propiedad, así mismo procedí a verificar a las ciudadanasantes (sic) mencionadas, a través el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que NO poseen registros ni solicitudes alguna ante el sistema computarizado; de igual forma se pudo constatar que a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO (sic),… así mismo figura como denunciante en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0019-01433 de fecha 19-08-2012, por el Delito de Lesiones por la Sub Delegación el Valle; Posteriormente procedí a notificar al Abogado JUAN CARLOS TORO, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del procedimiento en mención quien se dio por notificado. Se deja constancia que la ciudadana en cuestión se le hizo referencia de algún familiar a quien pudiera realizar llamada telefónica para que estableciera contacto e informara sobre lo suscitado, comunicándose la misma con progenitora: DORIS MANZANEDA,… a quien le indico su situación y ubicación actual. Anexo a la presente los Derechos de imputado y se deja constancia que dicha actuación policial se cumplió con lo previsto en el artículo 119°(reglas para la actuación policial) del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo


ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MAGO RAFAEL, ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual expresa lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado DAYANA SALAS, adscrita a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho continuando las Investigaciones relacionadas a las actas procésales signadas con la nomenclatura: K-15-0042-00092, iniciadas por éste Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, se presentó de previo traslado de comisión una persona a tal efecto legalmente juramentada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAGO RAFAEL, quien fue impuesto de los artículos 3o, 4o, 7o y 9o de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos Procesales, y del artículo 273° EJUSDEM; juró no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Resulta ser que al momento en que se le realizo una auditoria a los cajeros automáticos de la Agencia Chuao CCCT, del Banco de Venezuela, ubicada en la siguiente dirección: AGENCIA Chuao CCCT, NIVEL C1, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, se pudo constatar que dichos cajeros tenían un faltante de dinero, totalizados de la siguiente manera ATM PDDC 23531 por la cantidad de un millón setecientos ochenta mil bolívares (1.780.000) bolívares y el cajero ATM PDE2 23501 por la cantidad de seiscientos setenta mis bolívares (670.000), para un total de dos millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2450.000,00), hecho que se ha venido suscitando de manera continua desde el mes de febrero del año 2015, hasta la presente fecha, por lo que luego de detectar esta irregularidad recabamos toda la información pertinente, percatándonos que la persona responsable directa de la guardia y custodia para el arqueo de los cajeros, (conteo del efectivo y el cuadre contra el balance contable electrónico), son las ciudadanas de nombre: TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA,… y SIKIUL ALEJANDRA VILÉRA ROMERO,… quienes son las tesoreras de la agencia antes mencionada, ya que existen dos turnos por el horario de la agencia, me entreviste con la ciudadana TORRES Yasbeth, a quien el día de hoy se le pregunto sobre los faltantes de los cajeros automáticos manifestando estar sorprendida y que no tenía conocimiento del mismo sin embargo cuando se le vuelve a preguntar porque no había reportado varias diferencias carente anteriores detectadas en los mismos presentó que había sido por negligencia de ella, no obstante la otra tesorera se encuentra de reposo desde el jueves 19 de marzo del presente año, por lo que me dispuse a realizar llamada a esta oficina, por cuanto este hecho era de su competencia, es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PREGUNTA: ¿Diga usted, como se detectó la irregularidad que menciona en la narración, con relación a los cajeros automáticos? CONTESTÓ: “Se detecto por medio de un monitoreo electrónico de los saldos de los dos (02) cajeros en la agencia de Chuao CCCT del Banco cíe Venezuela” PREGUNTA. ¿Diga usted, dichos cajeros poseen algún tipo de identificación electrónica? CONTESTO: “Si, los cajeros esta signados con la siguiente numeración: 1) ATM PDDC 23531 y 2) ATM PDE2 23501” PREGUNTA: ¿Diga usted, cada cuanto tiempo se le realiza el respectivo arqueo a los cajeros automáticos antes descritos? CONTESTO: “Se le realiza el arqueo a los cajeros al momento en que se les va recargar dinero para el consumo de los cliente” PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas encargadas de realizar el respectivo arqueo a los cajeros automáticos de la Agencia Chuao CCCT del Banco de Venezuela? CONTESTO: “Las tesoreras encargadas de realizar el arqueo a los cajeros automáticos de dicha agencia, responden a los nombres de: TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA,… y SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO,…PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del dinero faltante en los cajeros automáticos signados con la numeración: 1) ATM PDDC23531 y 2) ATM PDE2 23501 al Banco de Venezuela, Agencia Chuao CCCT? CONTESTO: “Si poseo copia fotostática de los recaudos y reportes realizados correspondientes a la investigación interna llevada por la Oficina de Seguridad del Banco de Venezuela, el mismo constante de noventa y cinco (95) folios útiles (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL CIUDADANO MAGO RAFAEL, LO ANTES DESCRITO)” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo llevan laborando las ciudadanas : TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA, y SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO , para la referida entidad financiera? CONTESTO: “No tengo conocimiento” PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna otra persona en particular como autora o participe del hecho que menciona en la narración? CONTESTO: “No por el momento” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo.”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que fueron colectadas copias fotostaticas de los recaudos y reportes realizados correspondientes a la investigación interna llevada por la Oficina de Seguridad del Banco de Venezuela, constante de noventa y cinco (95) folios útiles.

INFORME DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN EQUIPOS DE AUTOSERVICIO, INFORME DE ATM'S 729 CHUAO (f.9) Anexo al presente detallamos las diferencias faltantes físicas presentadas en los cajeros asignados a la Agencia 729 Chuao hasta el mes de Febrero, totalizados de la siguiente manera: ATM PDDC 23531 Bs 1.780.000,00, ATM PDE2 23501 Bs 670.000,00 Es importante destacar que para la revisión del caso se solicitan los Reportes de Servicio Diario (Arqueo), no anexan el contador inicial (dispensado), sumado a ello se evidencia manipulación de la información emitida por el ATM y la registrada en el Reporte de Servicios Diario (Arqueo), se alteran los contadores registrados en el ATM, no se reportan observaciones de diferencias o incidencias, lo cual determina la causa de origen de la diferencia. Cabe destacar que en el proceso de cuadre el primer elemento de control es el arqueo físico del equipo el cual es responsabilidad del tesorero y Gerente de Servicio que laboran en la agencia, donde dicho proceso se deben reportar diariamente toda diferencia e incidencia detectada a nuestra unidad para su verificación y validación, y hasta la fecha no hemos recibido reporte alguno respecto a las incongruencias que originaron estos faltantes. En conclusión de lo expuesto en este informe y de acuerdo a las revisiones efectuadas se determina que las diferencias presentadas en los Atm son reales, por lo que se procederá a emitir el respectivo aviso de asiento, los cuales deben ser cruzados a la brevedad posible.

INFORME DE ARQUEO DE ATM, SERVICIO DIARIO, 729, CHUAO CCCT en la cual se deja constancia de la remesa diaria en esa agencia.

Con base y fundamento a la normativa procesal penal vigente y al amparo de todos los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, agotando su motivación en un proceso lógico, coherente y razonable contrario a lo señalado por la recurrente en el sentido la Juez de Instancia cumplió en todo momento con su función jurisdiccional de administrar justicia de manera clara, transparente y expedita, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en las leyes penales y constitucionales al subsumir los hechos en los tipos penales que fueron invocados por la representación Fiscal tales como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, considerando que con dichos elementos de convicción de forma provisional y a resultas de lo que arroje la investigación se daban los extremos legales para considerar que la encartada de autos es autora o participe en los hechos por los cuales fue imputada, mediante el principio de de subsunciòn de la norma penal, tal argumentación jurídica encuentra sustento legal en esos diferentes elementos de convicción que se contrastan con características de pluralidad, quedando desvirtuado lo alegado por los recurrentes en cuánto a falta de elementos de convicción y errónea interpretación jurídica por parte de la Juez de Instancia.

Por su parte en el segundo de los recursos interpuestos, en contra de la decisión de fecha 31/03/2015, y que versa sobre los mismos hechos, la defensa de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, alega igualmente falta de elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de su representada en torno a los hechos imputados, por lo que esta alzada verifica que corre inserto en autos, los siguientes elementos que fueron tomados por el Aquo al momento de emitir pronunciamiento en torno al particular:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (f.125) levantada por funcionarios adscritos a la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado DAYANA SALAS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 43° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación “En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la tarde, encontrándome en labores de servicio, en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identificó como: RAFAEL ANTONIO MAGO, manifestando laborar en la Gerencia de Seguridad, del Banco de Venezuela, indicando que en sede del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel Cl, Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, se encontraba la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO,… quien labora como tesorera de los ATM de dicha agencia en el horario de la tarde y se encuentra relacionada con la ciudadana TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA,… quien fue detenida el día viernes veintisiete (27) en dicha agencia por el mismo hecho siendo presentada ante los Tribunales de Flagrancia donde el Juzgado Estadal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según boleta de encarcelación N° 015-15, le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Peculado Doloso Propio ordenando como centro de reclusión Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), razón por la cual requerían la presencia inmediata de funcionarios en el lugar; Acto seguido procedí a manifestarle lo ocurrido a los Jefes Naturales de esta División, quienes ordenaron que comisión de este Despacho se apersonara al lugar, en virtud de ello me trasladé hacía la referida dirección en compañía de la Inspector Jefe NANCY ALBARRACIN y el Inspector WILMER RUIZ, a bordo de la unidad Toyota Corolla, identificada con logotipos de esta institución, placas 2C00004. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a sostener entrevista con el investigador de dicha entidad financiera RAFAEL ANTONIO MAGO, (los demás datos personales del ciudadano en referencia, reposan en planilla anexa de uso de exclusivo del Fiscal del Ministerio Público en los archivos de éste Despacho. amparados en los artículos 1°. 2°.3°. 4° y 7° de La Ley de Protección de Víctimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), manifestando que en el área de la gerencia de investigaciones de la institución financiera en mención se encontraba una empleada de nombre: SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, quien se desempeña como Tesorera en el turno de la tarde, en la agencia ante mencionada, indicando dicho ciudadano que se detectó que de manera continua y en reiteradas oportunidades esta ciudadana conjuntamente con la ciudadana TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA, quien desempeña el mismo cargo, se apropiaron de manera indebida del dinero en efectivo del sobrante de los cajeros electrónicos, ubicados en dicha agencia, lo cual se puede contactar en auditoría realizada en fecha: 25 de marzo del año 2015; afectando de esta manera el patrimonio de la entidad Financiera a un monto superior a dos millones cuatrocientos cincuenta mil (2.450.000) bolívares; seguidamente procedió guiar a la comisión hacía donde se encontraba la ciudadana SIKIUL VILERA, quien presentaba las siguientes características físicas: tez morena, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color rubio teñido, de 32 años de edad aproximadamente, portando como vestimenta: una camisa manga larga de color blanco, pantalón color gris y zapatos de color negro; razón por la s cual procedimos avistar a la misma quien quedó identificada como: SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO,… por lo que amparados en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y respetando siempre el pudor de las personas la Inspector Jefe NANCY ALBARRACIN, procedió a practicar la respectiva revisión corporal no logrando incautar objetos de interés criminalístico, acto seguido procedimos a practicar la aprehensión de la misma amparados en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle y exponerle sus, derechos consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127° y 132° del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con el ciudadano RAFAEL MAGO a los fines de ser entrevistados y de la ciudadana antes mencionada como aprehendida, una vez en nuestro Despacho, procedimos a participar todo lo antes expuesto a nuestros jefes naturales, quienes indicaron que en aras de garantizar la prosecución del proceso de investigación y en virtud que es evidente que dicha empleada pudiese constituir un eslabón de una organización delictiva, ordenaron que fuese puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancias del Palacio de Justicia, por lo que guarda relación con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0042-00092 por uno de los delitos Contra la Propiedad, así mismo procedí a verificar a la ciudadana antes mencionadas, a través el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando como resultado que NO posee registros ni solicitudes alguna ante el sistema computarizado; Posteriormente procedí a notificar al Abogado JUAN CARLOS TORO, Fiscal Quincuagésimo (50') del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del procedimiento en mención quien se dio por notificado e indico que la misma sea presentada el día de mañana martes treinta y uno (31) ante la fiscalía de guardia de la oficina de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole referencia de la causa que lleva el Juzgado Estadal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia en Fundón de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la ciudadana en cuestión se le hizo referencia de algún familiar a quien pudiera realizar llamada telefónica para que estableciera contacto e informara sobre lo suscitado, comunicándose la misma con su hermano: HOWAR VILERA, al número telefónico: 0412-976-28-10, a quien le indico su situación y ubicación actual. Anexo a la presente los Derechos de imputado y copias fotostáticas del oficio N° 560-15 emanado del Juzgado Estadal Décimo Tercero 13° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y boleta de encarcelación número 015-15, de fecha 28 de marzo de 2015, perteneciente a la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA y se deja, constancia que dicha actuación policial se cumplió con lo previsto en el artículo 119° (reglas para la actuación policial) del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

ACTA DE ENTREVISTA (f.130) levantada ante la División de Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia: En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, compareció ante esta Despacho, la funcionaría Detective Agregado DAYANA SALAS, adscrita a esta Dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; deja constancia de !a siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho continuando las Investigaciones relacionadas a las actas procésales signadas con la nomenclatura: K-15-0042-0D092, iniciadas por éste Despacho por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LÁ PROPIEDAD, se presentó de previo traslado de comisión una persona a tal efecto legalmente juramentada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MAGO RAFAEL, quien fue impuesto de los artículos 3o, 4o, 7o y 9o de la Ley de Protección a la Víctima, testigos y demás sujetos Procesales, y del artículo 273; EJUSDEM; juró no proceder falsa, ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone:: “Me encuentro en este despacho ya que el día viernes hubo un hecho irregular en la agencia Chuao ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco donde resulto detenida la ciudadana TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA, titular de la cédula de identidad número … y quien fue tesorera de la agencia antes mencionada, así mismo el día de hoy fue detenida la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-…, quien se encontraba de reposo y es participe en el hecho que se investiga por cuanto es la otra persona encargada de la tesorería de donde fue sustraído el dinero en el horario de la Mañana, es todo.- SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL CIUDADANO ENTREVISTADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se detectó la irregularidad de los cajeros automáticos? CONTESTÓ: “Por medio de un monitoreo electrónico de los saldos de los dos (02) cajeros en la agencia de Chuao Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1 del Banco de Venezuela” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos cajeros poseen algún tipo de identificación electrónica? CONTESTO: “Si, los cajeros esta signados con la siguiente numeración: 1) ATM PDDC 23531 y 2) ATMPDE2 23501’ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cada cuanto tiempo se le realiza el respectivo arqueo a los cajeros automáticos antes descritos? CONTESTO: “Al momento en que se les va recargar dinero para el consumo de los cliente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas encargadas de realizar el respectivo arqueo a los cajeros automáticos de la Agencia Chuao CCCT del Banco de Venezuela? CONTESTO: “Las tesoreras encargadas de realizar el arqueo a los cajeros automáticos de dicha agencia, responden a los nombres de: TORRES MANZANEDA YASBETH CILINIA, y SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del dinero faltante en los cajeros automáticos signados con la numeración: 1) ATM PDDC 23531 y 2) ATM PDE2 23501, perteneciente al Banco de Venezuela, Agencia Chuao CCCT? CONTESTO: “Si traje dos (2) copias fotostáticas del reporte de servicio diario (Arqueo), los cuales deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR RECIBE DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO)” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuanto tiempo lleva laborando la ciudadana: SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, para la referida entidad financiera? CONTESTO: “Siete (7) años” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, deseas agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No es todo”.

Cursa al folio 131 del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de número K-15-0042-00092, de fecha 30-03-2015, en cual se deja constancia de las evidencias colectadas de: Dos (2) copias fotostáticas del reporte de servicio diario (Arqueo).

De lo antes transcrito se colige que la Juez A-quo estimó de manera adecuada en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como presunta autora o partícipe del injusto penal antes referido a la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión del hecho delictivo, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer la cual supera en su límite máximo los doce años de prisión, concatenando la recurrida los elementos de convicción supra señalados en el hecho dañoso, por lo que no le asiste la razón a la defensa en el sentido del alegato esgrimido de la no existencia de los fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación de su defendido en el presente caso

De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de las antes mencionadas encartadas de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia, estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones pasa esta Superioridad a revisar los requisitos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer, como antes se dijo, la legitimidad del decreto de coerción personal el cual cuestiona la recurrente, y en tal sentido se observa de las actuaciones que cursan en actas, que la presunta comisión del hecho punible es de reciente data cuyo inicio tuvo lugar en forma continuada desde el mes de febrero del presente año, precalificado provisionalmente como los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, señala la norma anteriormente transcrita que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de tres (03) a diez (10) años, resultando de suficiente gravedad para presumir la posible evasión del imputado del proceso penal, por la apreciación del caso en particular y la magnitud del daño causado, al verificarse afectado el patrimonio del estado, y derivando por vía de consecuencia en una posibilidad cierta del peligro de obstaculización por cuanto el accionar del encausado, pueda ir orientado a destruir o modificar elementos de convicción e incidir negativamente en el comportamiento de los sujetos procesales en detrimento de la investigación, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma.

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que las imputadas podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, ha constatado esta Alzada, la ausencia de violación alguna de derechos fundamentales que amparan a las imputadas de marras en el presente proceso, siendo que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa establecida en nuestra Carta Magna, es por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal y constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.381 y 203.456, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual forma, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, se estima DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.725 y 137.372, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia SE CONFIRMAN las decisiones recurridas. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNÁNDEZ y BEATRIZ DEL VALLE ESCOBAR HERRERA, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.381 y 203.456, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YASBETH CILINIA TORRES MANZANEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho GILBERTO ENRIQUE PÉREZ y CARLOS EUGENIO CARIEL, abogados en ejercicio, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.725 y 137.372, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana SIKIUL ALEJANDRA VILERA RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de l mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia SE CONFIRMAN las decisiones recurridas. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Asimismo se deja constancia que la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO (Juez Integrante) presentó Voto Concurrente del presente fallo, el cual se anexa de seguidas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA



CAUSA N° 3789-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.-



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 08 de junio de 2015
204° y 155°

VOTO CONCURRENTE.

La Juez, Norma Elisa Sandoval Moreno, observa que el fallo impugnado consistió en declarar “SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA…. SIN LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la Medida Privativa de Libertad decretada contra las ciudadanas YASBETH CILINA TORRES MANZANEDA y SIKIUL ALEJANDRA VILERA ROMERO.

En este sentido, la Juez suscrita, manifiesta con el debido respeto, su inconformidad con la decisión que contiene este fallo por las siguientes razones:

De la lectura de las actas que conforman la causa en revisión, se desprende que la misma se inicia con la denuncia del ciudadano RAFAEL ANTONIO MAGO, funcionario de la Gerencia de Seguridad del Banco de Venezuela, ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual expuso que al momento de haberse realizado auditoria a los cajeros automáticos de la agencia CCCT del Banco de Venezuela, se constato que los dos cajeros que allí operan presentaron un faltante total de Bs. 2.450.000,00, y que el mismo se viene desarrollando según expuso, desde el mes de febrero de 2015, mientras que el control contable realizado por la ciudadana Vanessa Díaz establece que dicha diferencia surge de faltantes diarios que arrojan los arqueos revisados desde el 5 de noviembre de 2014 hasta el 12 de febrero de 2015, agrega el informe de auditoria que se evidencia manipulación de la información por el ATM y la registrada en el reporte de arqueo, que se alteran los contadores registrados en el ATM, que no se reportan observaciones de diferencia o incidencia, que todo ello determina la causa de origen de la diferencia, que el proceso de cuadre o arqueo diario es responsabilidad del tesorero y del gente de servicio, por lo que no hay duda de la existencia de un desfalco contra el patrimonio publico, delito que demanda la aplicación de todo el peso de la Ley para aquellos contra quienes desde el inicio de la investigación surjan elementos serios de convicción que justifiquen la medida privativa de libertad.

En este sentido se observa que las ciudadanas SIKIU VILERA Y YASBETH TORRES, en el acto de la audiencia oral para oírlas, admitieron desempeñarse como tesoreras en el Banco de Venezuela, lo que en principio compromete su responsabilidad penal en el hecho que se les imputa, sin embargo de las actas antes trascrita no existe otro elemento que para este momento procesal comprometa de manera seria y responsable la responsabilidad penal de las imputadas, lo que si se desprende claramente es que para que el hecho se realice es necesaria la participación activa u omisiva de personal del mismo o superior nivel que el de las imputadas, razón que demanda una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Publico, en virtud de tratarse de delito que para su consumación requiere necesariamente el concurso de varios sujetos.
A la luz de estos razonamientos, se manifiesta disenso en cuanto a la decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad solicitada por ambos recurrentes; cuyas discrepancias se indican de seguidas:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

En este sentido, observa la Sala que el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictado por el Tribunal de Control, exige el cumplimiento de requisitos materiales, es decir que esté debidamente motivada y formales, que cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe por la comisión de un delito.
Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia, que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo y cuya finalidad reside lograr el propósito del proceso, como se indicó anteriormente, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (714- 161208); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”

En virtud de lo cual, en caso contrario, se harían nugatorios principios constitucionales y legales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales (Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) artículos 3, 18 y 19); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 7 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9) y el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 1, 7, 8, 9 y 12); como son entre otros, los principios de legalidad y debido proceso; ambos de un gran contenido filosófico, contentivos de garantías individuales que comprenden la relación jurídica de las normas penales y las de procedimiento; que representan la seguridad jurídica de los ciudadanos, en virtud de los cuales, nadie puede ser sometido a proceso alguno, sin la existencia de una imputación de un hecho delictivo.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (N° 2426 del 27 de noviembre de 2001)
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (180203 (Caso: Saúl Darío García Silva)
“Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, en el presente caso, a juicio de la Sala los accionantes disponen de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión”. (N° 3.133 del 15 de diciembre de 2004).
“En este orden de ideas, precisa esta Sala señalar, que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo” (N° 490, 140505).

De lo que tenemos que el límite de dicho principio es la estricta necesidad de que la libertad excepcionalmente sea restringida, bien por la peligrosidad del agente o la gravedad de la perpetración del ilícito.
Ahora bien, en particular, la privación de la libertad, a diferencia del resto de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, proviene de una deducción probatoria dentro del proceso a partir de la valoración judicial de la presunta responsabilidad del justiciable en la comisión de un delito.
Sin embargo, ello al afectar una garantía fundamental debía cumplir con los extremos exigidos para ello previamente indicados y al admitirse el recurso, era menester realizar el control externo del fallo, como ha asentado la Sala Constitucional expresa:

“Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad) (sentencia nº1.998/2.006, de 22 de noviembre y número 75, de fecha 20/02/2.008)

En virtud de lo asentado, se observa que la recurrida no cumplió con los extremos materiales y formales para sustentar la Medida Cautelar Privativa de la Libertad decretada, es por lo que expreso respetuosamente mi disenso en relación con la decisión adoptada por la mayoría de las dignas Jueces de esta Sala de la Corte de Apelaciones, como son el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autor o participes en la comisión de un delito y la presunción de riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de las imputadas o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-.
En conclusión, esta Juez está de acuerdo con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación en cuanto a la nulidad de la aprehensión y la confirmación de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la misma; más difiere, de la decisión dictada por la mayoría de las jueces integrantes de la Sala en cuanto a la declaratoria sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad

Queda en estos términos expresado el criterio de la Juez disidente.


LA JUEZ INTEGRANTE


NORMA ELISA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA
NESM/nesm
Causa Nro 3789-15