REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 09 de Junio de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3799 -15 (Aa).


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, quienes apelan con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 20154, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro entre otras cosas “...PRIMERO: En relación a las solicitudes de nulidades absolutas, interpuesta por la Defensa Privada de los acusados ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia violación de derecho o garantía constitucional alguna. En tal sentido esta Juzgadora considera que no ha sido vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a las excepciones opuestas nuevamente ante este Tribunal, por la Defensa Privada de los acusados GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 3, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con lo requerido en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ejusdem, este Tribunal las DECLARA SIN LUGAR, en primer término por cuanto este Tribunal estima que la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio hizo una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, cuando menciona la fecha en la cual ocurrió presuntamente el hecho, el modo y el lugar en el que se suscitan mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que los fundamentos de imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, se ve reflejado cuando el Ministerio Público en el capítulo del ofrecimiento de los medios de prueba, establece el fundamento serio de imputación, de lo aportado por la declararían de los expertos y de la declaración de los testigos, además de ello el Ministerio Público hace referencia, a experticias practicadas, donde hace constar que con ellas, se verificara, la existencia de éstas. De tal forma que no observa, este Tribunal, que se haya violado el numeral 3 del artículo 308, toda vez que se desprende perfectamente cual fue el fundamento de imputación, sobre la base de los actos de investigación, de los cuales se obtuvo cada uno de los datos de convicción, que son los mismos que señala el Ministerio Público como pertinencia., utilidad, y necesidad, de los medios probatorios y que no causaron de ninguna, forma estado de indefensión a los hoy acusados o a sus defensas técnicas. En relación al incumplimiento del numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el ’Tribunal observa que a los folios 353 al 408 de la tercera pieza del expediente en el capítulo del Precepto Jurídico Aplicable en el escrito acusatorio, contiene una explicación clara, precisa y circunstanciada de las razones por las cuales el Ministerio Público considera que se está en presencia, de los delitos por los cuales acusó a los ciudadanos GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, calificaciones que el Tribunal de Control admitió parcialmente y que aun en esta etapa del proceso pueden variar o no, de acuerdo al desarrollo del debate oral y público. TERCERO: Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la. causa, realizada, por la defensa privada del ciudadano ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, este Tribunal observa que no se dan ninguno de los supuestos establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal. Penal, motivo por el cual DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud. CUARTO: En relación al ofrecimiento de pruebas, realizado por la Defensa Privada de los acusados GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMACARO, NIXON ALFONSO LEAL TORO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS y CARLOS PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al video de seguridad de la Torre HP, donde se encuentra la sede, de la ONU, correspondiente al día 08-05-2014, este Tribunal la DECLARA INADMISIBLE, pues la misma, no constituye un hecho o circunstancia nueva que haya surgido cari posterioridad al acto de la audiencia, preliminar, pues la defensa tenía conocimiento de la existencia de dicha prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar. QUINTO: En relación a la solicitud de la Defensa Privada del acusado ANGEL ARMANDO CONTRERAS RAMIREZ, relativa al inicio de una investigación por el presunto forjamiento de actas de entrevista, lo cual la defensa, denuncio ante el Juzgado 48° del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y manifiesta, que aún no se ha obtenido respuesta, este Tribunal procede a dejar constancia que en el acta de la Audiencia Preliminar emitida por el mencionado Juzgado, específicamente en el cuarto pronunciamiento, dicho Juzgado señalo textualmente lo siguiente: “Vista la denuncia realizada a viva voz por la ciudadana Defensora OMAIRA BENDJOYA el Tribunal acuerda la remisión de copia certificada del acta de audiencia como contenido de la denuncia que se ha realizado a los fines de ser remitido a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura la investigación por la cual ha sido usted denunciante, se acuerda reproducir por secretaria las documentales consignadas por la misma con lo cual se le dio oportuna, respuesta a lo denunciado por la defensa. SEXTO: Vista la solicitud, de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa. Privada de lo ciudadanos NIXON ALFONZO LEAL TORO y CARLOS PEREZ, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, tal y como se estableció en la decisión dictada por este Juzgado en fecha. 19-11-2014, y en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa, sobre dichos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Los presentes pronunciamientos serán fundamentados conjuntamente con la sentencia definitiva.”

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Las Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 4/12/2014, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser titulares de la acción penal, según consta en las actas designación, juramentación y aceptación cursante desde los folios 90 al 105 del cuaderno de incidencia.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 19 de diciembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación cursante al folio 01 del cuaderno de incidencia, correspondía al quinto (5) día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 80 del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no sea de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa esta Alzada que los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, alegan como motivo de apelación su inconformidad con los pronunciamientos emitidos en fecha 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a:

1) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas ejercidas en su oportunidad por los recurrentes en la fase del juicio, es preciso aclarar que al ser declaradas sin lugar, sólo podrá interponerse apelación junto con la sentencia definitiva así como lo señala el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara inadmisible el punto ejercido por los recurrente por extemporáneo, en atención a ello es menester establecer lo que señala la norma al respecto: “…El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”.

2) Otro de los puntos de apelación por parte de los recurrentes versa sobre la declaratoria Sin Lugar de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, este último del siguiente tenor:


Artículo 250: Del examen de revisión de las Medida Cautelares.
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Es todo caso el Juez o Juez deberá examinar las necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayada y negrillas de esta Sala).


Como se observa del artículo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el juez que niegue la sustitución o revocación de la medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la misma, como es el presente caso, será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida la decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente así lo prohíbe el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:


“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)


El fundamento jurídico que sustenta la inapelabilidad de este tipo de decisión, se ve materializada en el hecho cierto que la Juez con dicha decisión no impone una medida cautelar, sino que determina el mantenimiento de una medida ya impuesta, por varias razones, entre las cuales, precisa “…por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, tal y como se estableció en la decisión dictada por el Juzgado en fecha 19/11/2014, y en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Aunado a ello, tiene su sustento la prohibición de recurrir de este fallo, el hecho cierto que el legislador le permite al imputado solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revisión de la medida, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes señalada, el dispositivo sin lugar que emita el órgano jurisdiccional competente en relación a la solicitud de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no es apelable si el Tribunal la niega, como en el caso que nos ocupa.

Ahora bien respecto al punto de impugnación en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Defensa en la Apertura Oral del Juicio el pasado 19 de Noviembre de 2014 y SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este tribunal considera que estos puntos de la apelación no son de las consideradas inimpugnables o irrecurribles, motivo por el cual las admite.

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, quienes apelan con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro entre otras cosas “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por esta Defensa en la Apertura Oral del Juicio el pasado 19 de Noviembre de 2014… SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA…”. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el punto de apelación en relación a la declaratoria “…SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…”establecidos en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fuera de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, en cuanto al pronunciamiento que versa “…Con respecto a la revisión del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró SIN LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se les había dictado medida preventiva de libertad…”, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los ABG. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, en su carácter Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, correspondiente al segundo (2) día hábil luego de que se diera por emplazado, tal como consta en el cómputo que riela al folio (106) del cuaderno de incidencia, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho JAENETTE PRIETO CORDERO, MARÍA FERNANDA TORRES, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN CARLOS HERRERA, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.864, 195.537, 57.727 y 92.819, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, GERARDO ERNESTO CARRERO DELGADO, GERARDO RAFAEL RESPLANDOR VERACIERTA, ABRIL ARIYURI TOVAR CAMARGO, DIORIS LEONOR ALBARRAN PAULINO, ANDERSON BRICEÑO RIVEROS, CARLOS PÉREZ y ANGÉL ARMANDO CONTRERAS RAVELO, quienes apelan con fundamento en el artículo 439 numerales 2, 5, 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 20154, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro entre otras cosas “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS invocadas por esta Defensa en la Apertura Oral del Juicio el pasado 19 de Noviembre de 2014… SIN LUGAR LA SOLICITUD CON RESPECTO AL OFRECIMIENTO DE PRUEBA…”. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, el punto de apelación en relación a la declaratoria “…SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS…” establecidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar fuera de los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, en cuanto al pronunciamiento que versa “…Con respecto a la revisión del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio declaró SIN LUGAR EL EFECTO EXTENSIVO Y LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se les había dictado medida preventiva de libertad…”, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 428, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo se admite el escrito de contestación interpuesto por el los ABG. LUIS ANTONIO GONZALEZ MONTILVA, en su carácter Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DRA. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA


CAUSA Nº 3799-15 (Aa)
MRH/LSAT/NSM/LV/aa.