REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 1 de junio de 2015
205° y 156°
Exp. N°. 4056-15
Ponencia De La Juez Dra. Gloria Pinho.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 16230-10, dicha inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANDRES ELOY NAVAS.
Así tenemos que a los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, riela acta suscrita por la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se inhibe de conocer la causa seguida con el N°. 16230-10, nomenclatura de ese Despacho, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Verónica T. Zurita Pietrantoni, por medio de la presente acta procedo a exponer lo siguiente:
Toda vez que recibí este Tribunal el 12 de mayo de 2015, en mi condición de Juez Titular luego de culminar Suplencia en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial penal, y siendo que de la revisión practicada a las presentes actuaciones se observa que una de las Fiscalías actuantes es a Septuagésima Tercera (73º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, cuyo Fiscal Principal es el ciudadano ISRAEL PAREDES GUERRERO, verificándose al folio 373 de la pieza Nº 18, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra suscrita por el referido ciudadano, actuando en su condición de Fiscal 73º del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en este mismo orden de ideas debo advertir que con mencionado funcionario, cabe señalar con el Fiscal Principal ISRAEL PAREDES GUERRERO, me une amistad manifiesta desde hace más de diez (10) años, relación esta que fomentamos desde que trabajamos él como asistente del Juzgado Undécimo (11º) en funciones (sic) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mismo Juzgado en el cual mi persona se desempeñaba como Secretaria Titular, siendo el referido ciudadano personal de confianza a mi cargo, resultando en consecuencia mi persona su superior jerárquico inmediato, para aquel entonces, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por lo que de la interpretación de la referida norma adjetiva penal, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la capacidad subjetiva, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Así, por su parte el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
(…)
En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con el otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al afecto se contrae el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Por su parte el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como lo es “mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes”, y en razón de ello, es por lo que procedo de manera inmediata a INHIBIRME, de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de probar la causal invocada, debo señalar que ya en dos (2) oportunidades desempeñándome como Juez integrante de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, he presentado inhibición en las causas penales signadas bajo los Nros. 4543-14 y Nº (sic) 4809-15, en virtud de las cuales en fechas (sic) 06 de marzo de 2014 y 24 de febrero de 2015, fueron declaradas CON LUGAR, por el Juez Presidente y dirimente de dicha Alzada, las cuales ofrezco como pruebas, toda vez que las mismas son útiles y pertinentes y necesarias a los fines de probar la causal invocada.
De igual forma ofrezco constante de un (01) folio útil, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma se encuentra suscrita por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos con Competencia nivel Nacional, de lo cual se evidencia que es uno de los Fiscales que actualmente conoce de la presente causa.
En razón a lo antes expuesto, solicito que la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Como consecuencia de la inhibición antes planteada, se ordena conformar cuaderno separado de inhibición el cual deberá ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución una (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial a los fines de su resolución, y a su vez se ordena la remisión de la causa original a la misma Unidad de recepción (sic) y distribución (sic) de expedientes, a los fines de posterior remisión a un Tribunal en funciones (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ello con fundamento en el artículo 97 del texto adjetivo penal…”.
PUNTO PREVIO
DE LAS PRUEBAS
Se constata del acta de inhibición que, la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, consigna como medios de pruebas las decisiones dictadas por el Juez dirimente abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en las causas signadas con los números: 4543-14 y 4809-15, las cuales fueron declaradas con lugar por el mismo en su oportunidad legal; sin embargo observa este Tribunal Colegiado, que las mismas son inadmisibles, por cuanto no guardan relación con la causal invocada, ello es la amistad manifiesta.
Asimismo, esta Sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.
Tal existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador. (Subrayado de la Sala).
SEGUNDO: En el caso de autos, la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siente que su capacidad subjetiva, se encuentra vulnerada como Juez decisor, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDRES ELOY NAVAS.
Ante dicha solicitud la juez inhibida invoca la causal anteriormente señalada por cuanto la Fiscalía actuante es la Septuagésima Tercera (73º) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, siendo el Fiscal Principal el profesional de derecho ISRAEL PAREDES GUERRERO, precisando que dicha circunstancia podría afectar su imparcialidad, por haber existido vínculos laborales y de amistad con el Representante Fiscal, por cuanto trabajaron en el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, en el cual la Juez Inhibida, fungía como secretaria y el ciudadano antes mencionado era asistente de dicho Despacho Judicial, para lo cual ofreció los siguientes medios probatorios:
“(omisis) las causas penales signadas bajo los Nros. 4543-14 y Nº (sic) 4809-15, en virtud de las cuales en fechas (sic) 06 de marzo de 2014 y 24 de febrero de 2015, fueron declaradas CON LUGAR, por el Juez Presidente y dirimente de dicha Alzada, las cuales ofrezco como pruebas, toda vez que las mismas son útiles y pertinentes y necesarias a los fines de probar la causal invocada.
De igual forma ofrezco constante de un (01) folio útil, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta pertinente, útil y necesaria toda vez que la misma se encuentra suscrita por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos con Competencia nivel Nacional, de lo cual se evidencia que es uno de los Fiscales que actualmente conoce de la presente causa…”. (folio 4del cuaderno de incidencias).
En cuanto a la argumentación esgrimida, esta Sala considera:
TERCERO: Que la juez Inhibida no prueba los supuestos vínculos de amistad, pues lo que incorpora como pruebas, son decisiones emanadas de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde era suplente, de los cuales no evidencia este Órgano Colegiado la prueba fundamental de la cual se constate el vínculo de amistad. Dichas decisiones son pronunciamientos de orden subjetivo, considerado por un Juez dirimente que debió para ese momento examinar la prueba que ofreció la hoy inhibida lo que no se aprecia en este momento por parte de quienes decidimos. Por otro lado sus vínculos laborales cesaron, situación que no considera este Órgano Colegiado, sea causal para que la juez se separe del conocimiento de la causa.
Visto esto, considera este Tribunal Colegiado oportuno señalar que la función jurisdiccional implica una serie de requisitos esenciales para impartir y administrar justicia, pues, no puede impartir justicia quien considere para separarse de una causa, circunstancias propias del ejercicio de una función, máxime cuando el argumento es sin sustento.
Así las cosas, esta Sala es del criterio, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas no se evidencian pruebas que sustenten los motivos para que la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que las circunstancias invocadas no deben incidir en el ánimo de la misma, pues, debe poseer fortaleza, firmeza y serenidad acompañados de un buen criterio para resolver cualquier causa elevada a su conocimiento.
En razón de ello, considera este Tribunal Colegiado que la Inhibición de la Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, debe ser DECLARADA INADMISIBLE, por cuanto no fue probada la causal invocada, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, en su carácter de Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no guardan relación con la causal invocada, ello es la amistad manifiesta.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la inhibición planteada por la Abg. VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI, Juez Vigésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº. 16230-10, dicha inhibición es planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANDRES ELOY NAVAS, por cuanto no fue probada la causal invocada, debiendo la Juez inhibida, seguir conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, darícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp: 4056-15