REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de junio de 2015
205° y 156°

Asunto: Nº 4066-15
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación planteada, por el ciudadano GREOMIR IGNACIO MARÍN YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 130.801, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la víctima-querellante SORAYA FLORES, en el asunto judicial Nº 7C-555-06 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), contra el ciudadano JESÚS CAMARGO -Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, conforme lo preceptuado en los artículos 88 y 89 numerales 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 5 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter la suscribe.

El 9 de junio de 2015, se admitió la recusación planteada, fijándose para el 10 de junio de 2015 la oportunidad de la audiencia para evacuar las pruebas ofrecidas por el a quo no compareciendo al referido acto las partes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:





I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El abogado GREOMIR IGNACIO MARÍN YANES, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al ciudadano JESÚS CAMARGO Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas arguyendo lo siguiente:

“(…)

CAPÍTULO II
RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 89
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha miércoles veintiséis (26) de noviembre de (2014), a las 10:00 horas de la mañana el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… se reunieron el ciudadano Juez titular del mencionado despacho Dr. JESÚS CAMARGO y los imputados MARCO ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic) y FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO, debidamente asistidos por su defensor privado Dr. CARLOS FRIAS (sic), sin la presencia de la representación del Ministerio Público y sin la víctima, llevándose a cabo un acto que dejo (sic) sin efecto las ordenes de aprehensión que pesaba sobre estos ciudadanos, librándose oficios al Director del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a los fines de que dejara sin efecto las referidas ordenes de aprehensión.

Es de hacer notar que la reunión antes descrita se materializó sin la presencia o notificación del representante del Ministerio Público o la víctima, levantándose un acta con la decisión tomada por el juez (sic), decisión de la cual tampoco se libraron las debidas notificaciones al Ministerio Público ni a la víctima a los fines de que estos pudieran ejercer los recursos que a bien pudieran considerar.

Pese a la irregularidad de no existir notificación previa o posterior al acto al que se hace referencia (sic) el Juez mantuvo comunicación directa con los imputados y su abogado defensor, sin la presencia del Ministerio Público ni la víctima, es válido resaltar que en fecha (sic) dos (2) de Diciembre (sic) de dos mil catorce (2014), a las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm) fue consignado en el Tribunal Séptimo de Control poder otorgado a quien aquí suscribe por la ciudadana SORAYA FLORES, solicitando mediante diligencia escrita la revisión de la referida causa para fines legales que interesaban a la poderdante, supliendo así la falta de notificación judicial de la víctima por una actitud diligente de esta última en el proceso, ya que la solicitud de revisión de la causa realizada mediante diligencia escrita en fecha (sic) 02 de diciembre de 2014 evidencia que desde ese instante la víctima tiene conocimiento de las actuaciones, y dándose cuenta esta que se había producido una decisión en contra de sus intereses procesales, y corriendo desde ese momento el lapso de apelación en virtud de la figura de la citación tácita, en fecha (sic) 05 de Diciembre (sic) de 2014, se consignó Recurso de Apelación contra el referido acto que dejo sin efecto las ordenes de aprehensión que pesaba sobre los imputados.

Posteriormente, en fecha (sic) (16) de diciembre de (2014) la Representación Fiscal, previa notificación del tribunal del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, siendo las 3:20 minutos de la tarde, consigna escrito de "Contestación al Recurso de Apelación" donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

"...esta Representación Fiscal compareció al Tribunal, en fecha 26 de noviembre del 2014, a los fines de revisión de la causa, y observó que dentro de la Oficina del Juez se encontraba el abogado de los imputados CARLOS JOSE (sic) FRIAS (sic) ROSALES, en compañía de los imputados MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) Y MIGUEL FERNANDO FRIAS (sic), en reunión a puertas abiertas con el Juez JESUS (sic) CAMARGO..." Negritas propio.

"...Del acta levantada por el Tribunal Séptimo de Control Estadal en fecha (sic) 26 de noviembre de 2014, consta que el Juez JESUS (sic) CAMARGO, mantuvo reunión con los imputados, oyendo sus alegaciones y planteamientos, sin la debida presencia de las partes, y más concretamente de la Representación Fiscal, violentando derechos constitucionales y legales que asisten al Ministerio Público..." (sic)

"...De igual forma considera que (sic) esta Representación Fiscal, que el Juez Séptimo de Control al levantar la medida que pesaba sobre los imputados sin oír al Ministerio Público violentó el contenido del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, que le señala el deber de celebrar una audiencia de presentación, con la presencia de las partes..." (sic)

"...Quebranta así mismo el Juez el debido proceso, al no oír los planteamientos de las partes, al desconocer los derechos que asisten al Ministerio Público como titular de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y la víctima..." (sic)

Ahora bien, queda demostrado con el acta de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014 que riela en el expediente 555-6 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Control, que el Juez Jesús Camargo, mantuvo comunicación directa con una de las partes, en este caso con los imputados y su abogado defensor, sin la presencia del Ministerio Público o la víctima, resultando de dicha reunión un favorecimiento a los imputados pues lograron el levantamiento de la orden de aprehensión que pesaba sobre ellos.

CAPÍTULO III
RECUSACIÓN FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es válido destacar, que aunque fue apelado por la víctima y por el Ministerio Público el acto de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014 donde el Juez mantuvo comunicación directa con los imputados y su abogado defensor sin la presencia de las demás partes intervinientes en el proceso, decidiendo favorecerles al levantar la orden de aprehensión de los mismos, que dicha apelación, de la cual conoce la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según expediente 3728 de la nomenclatura interna de la referida Sala, luego de aproximadamente seis (6) meses no ha sido resuelta por causas imputables a este Tribunal Séptimo de Control que deliberadamente ha desobedecido la exigencia realizada en dos oportunidades por la Corte de Apelaciones, de remitir con el expediente la constancia de la notificación a la víctima para que esta pudiera ejercer el recurso de apelación, no obteniendo la Corte de Apelaciones respuesta alguna por parte del referido Tribunal quien ha retardado el proceso en favor de los imputados siendo esto un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez.

Al respecto de lo alegado, se aprecia en el expediente 3728 acta de fecha (sic) 04 de Febrero (sic) de 2015 donde la Juez Presidente Marilda Ríos Hernández expresa lo siguiente:

''...esta Corte de Apelaciones evidencia que no consta en autos las correspondientes resultas de notificación personal efectiva de todas las partes que conforman la presente causa, en relación a la decisión recurrida, en los términos dispuestos en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal... (sic)

“...proceda a subsanar las omisiones precedentemente señaladas en un lapso no mayor de (48) horas..." (sic)

La solicitud descrita no fue subsanada, motivo por el cual en fecha 06 (sic) de Abril (sic) de 2015, la Corte de Apelaciones emitió un auto mediante el cual remite el expediente 3728 de la nomenclatura de ese despacho, al Tribunal Séptimo de Control a los fines de que nuevamente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas se agregara al expediente la debida notificación a la víctima que el Tribunal realizó del auto objeto de apelación, resaltando esta corte en su solicitud que la víctima “tuvo que darse por notificada para poder ejercer el Recurso de Apelación''.

Al respecto de lo antes señalado, es preciso informar que el Tribunal Séptimo de Control no realizó notificación formal al Ministerio Público o la víctima, ni antes ni después de realizada la audiencia de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014, donde reunido a puertas cerradas con los imputados y su defensor privado en una clara contravención a la norma adjetiva penal, dejó sin efecto la orden de aprehensión previamente acordada por el mismo Tribunal.

La forma en que la víctima tiene conocimiento del acto realizado en fecha (sic) 26 de Noviembre (sic) de 2014, el cual es objeto de apelación, se precisa ya que en fecha (sic) dos (2) de Diciembre (sic) de dos mil catorce (2014), a las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm.) fue consignado poder otorgado por la ciudadana SORAYA FLORES en el Tribunal Séptimo de Control, además, mediante diligencia escrita, se solicitó la revisión de la referida causa para fines legales que interesaban a la poderdante, todo esto según se aprecia en los folios 174 al 178 del expediente 555-06 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Control, supliendo así la falta de notificación judicial de la víctima por una actitud diligente de esta última en el proceso, ya que la consignación y solicitud de revisión de la causa realizada mediante diligencia escrita en fecha (sic) 02 de diciembre de 2014, evidencia que desde ese instante la víctima tiene conocimiento de las actuaciones, y dándose cuenta esta que se había producido una decisión en contra de sus intereses procesales, y corriendo desde ese momento el lapso de apelación en virtud de la figura de la citación tácita, en fecha (sic) 05 de Diciembre (sic) de 2014, se consignó la apelación que hoy conoce esa Sala.

Luego de aproximadamente seis (6) meses de formulada la apelación del auto emanado por el Tribunal Séptimo de Control que dejó sin efecto las ordenes de aprehensión que pesaba sobre los imputados, la misma no ha sido decidida por causas imputables al mismo Tribunal Séptimo de Control mediante su titular Juez Jesús Camargo, ya que en reiteradas oportunidades ha desobedecido las reiteradas solicitudes que le hiciera la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, no dando respuesta alguna, favoreciendo los intereses de los imputados en perjuicio de los de la víctima, siendo esto en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez.

(…)

CAPÍTULO VI
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que como apoderado de la ciudadana SORAYA ROYE, víctima ampliamente identificada en la causa, solicito formalmente que la presente recusación sea admitida y declarada con lugar, pues el juez recusado no goza del atributo de imparcialidad necesario para seguir conociendo la presente causa, por las razones abundantemente expresadas en el presente escrito, es decir, por haber mantenido directamente, sin la presencia de todas las partes, comunicación con los imputados y sus apoderados judiciales, tal como es causal de recusación el artículo 89, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El ciudadano JESÚS CAMARGO, Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de junio de 2015, presentó el informe a que hace referencia el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…)

Visto el escrito presentado por el ciudadano GREOMIR IGNACIO MARIN (sic) YANES, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SORAYA FLORES, (victima) (sic), mediante el cual, procede a presentar Recusación en contra de este Juzgador, en el asunto penal distinguido bajo el Nro. 7C-555-06, (nomenclatura de este Despacho), seguido en contra de los imputados FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO (sic), y MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464 ordinal (sic) 1º (sic) en concordancia con el artículo 99 y 83, y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal; fundamento su petición en el artículo 89 causales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de esta circunstancia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones, y presentar el siguiente informe conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la exposición de motivos señalado por el mencionado Representante de la víctima en su escrito de recusación:

En fecha 24 de Marzo (sic) de 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral, según la Disposición Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impuso a los imputados de las Formuladas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente a los artículos 357, 358 y 359, por encontrarnos en presencia del procedimiento del Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 todos del texto Adjetivo Penal, donde los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO (sic), y MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic), no se acogieron a ninguna de esta formuladas (sic) alternativas, siendo fijado al Ministerio Público un lapso de Sesenta (sic) (60) días a objeto de presentar el acto conclusivo que ha bien tuviera lugar.

En fecha (sic) 26 de Mayo (sic) de 2014, se recibió escrito de acusación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Fiscal Cuadragésimo (sic) Cuarto (sic) (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Abg. Carmen Beatriz Chang Ramos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464 ordinal (sic) 1º en concordancia con el artículo 99 y 83, y APROPIACION (sic) INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha (sic) 05 de Junio (sic) de 2014, de conformidad con el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal para el 02 de Julio (sic) de 2014, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación. Posterior a esto fue diferida la Audiencia de la fase intermedia en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO (sic), y MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic), no obstante a ello la defensa técnica de estos ciudadanos para aquel entonces Abogado en ejercicio CARLOS JOSE (sic) FRIAS (sic) ROSALES, consignó ante este Juzgado diferentes escritos justificando la incomparecencia de sus asistidos entre ello alegando que no habían sido notificados de la audiencia preliminar por estar residenciados en la ciudad de Maturín. Estado Monagas, sin embargo este Juzgado en vista de los diferimientos de la audiencia in comento imputables a los ciudadanos, y a solicitud del Ministerio Público, se ordenó librar orden de captura a los imputados a los fines que fueran puestos a Derecho ante este Órgano Jurisdiccional y de esta manera poder notificarlos, fijar y llevar a cabo la Audiencia Preliminar en cuestión.

Es de acotar que este Juzgado de Control en uso de sus atribuciones legales libró fue una orden de Captura solo a los fines antes señalados y no orden de Aprehensión como lo indica en su escrito el apoderado de la víctima, en ningún momento se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación de lo alegado en el escrito de recusación en lo atinente al artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal que reza:" (sic)

...Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento..."

(…)

Con relación a este punto, quien suscribe considera que la causal de recusación invocada es manifiestamente infundada por parte de la recusante, en virtud que el día 26/11/2014 (sic), no sostuve ningún tipo de reunión, con los imputados FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO (sic), y MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic), ni su defensa técnica, en virtud que encontrándome en el Despacho fui informado por parte de la Secretaria suplente externa que se encontraba para aquel momento ciudadana Avelina Martínez, que los imputados antes mencionados debidamente asistidos de su Defensor habían comparecido espontáneamente ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de ponerse a Derecho en virtud de la Orden de Captura y darse por notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar tantas veces diferida, optando por salir de mi despacho dándole instrucciones a la ciudadana secretaria que levantara la correspondiente acta donde se ponían a Derecho, y se imponía del motivo de la orden de captura, dejándose sin efecto la misma en virtud que la finalidad era que se dieran por notificados y poder fijar la celebración de la audiencia preliminar, ya que no pesaba sobre los mismos Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir no fue ordenada orden de aprehensión conforme a los parámetros del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva que ameritara la celebración de la audiencia a que hace referencia dicho artículo, y motivado que de la revisión de las actas procesales cursante (sic) en la causa en (sic) estamos en presencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y mal podría este Juez de Control dejar detenidos a estos ciudadanos, igualmente se giro (sic) instrucciones a la secretaria que le fuera informado al Ministerio Público sobre la situación, siendo que hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Cuadragésima cuarta (sic) (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Abg. Carmen Beatriz Chang Ramos, quien al ver la presencia del Defensor Abg. Carlos Frías y de sus asistidos, me manifestó que porque motivos se encontraban esas personas en mi Tribunal sin la presencia de todas la partes, explicándosele que los mismos habían comparecido de manera espontánea a los fines de ponerse a Derecho y darse por notificados de la Celebración de la Audiencia Preliminar, adoptando esta ciudadana Fiscal una actitud poco Cortez, retirándose del Tribunal luego de revisar la causa.

Es de precisar que no tome (sic) decisión alguna, en detrimento al debido proceso, y menos conculcándole derechos a la victima de la presente situación jurídica, solo cumplí con mi función como Juez contralor y director del proceso, es decir, constituido como se encontraba Tribunal en la sede donde se realizan todas las audiencias no en el despacho por separado se le giro (sic) instrucciones a la secretaria que levantara el acta correspondiente; Así (sic) que la situación señalada es el escrito de recusación interpuesto no se corresponde con la realidad, en ningún momento estuve reunido con los imputados de autos y menos con su Defensa Técnica, ellos estaban dentro del Tribunal al haber concurrido al mismo de manera espontánea, y al ser informado de su presencia salgo de mi despacho a girar las instrucciones correspondientes al caso el acto, ordenándole a la Secretaria para aquel entonces que fijara la celebración de la Audiencia Preliminar y librara las notificaciones al resto de las partes y a la víctima, llegando a la conclusión que lo manifestado por la parte recusante son visiones subjetivas que según ella fue manifestado por la Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Abogado Carmen Beatriz Chang Ramos. En ningún momento quien aquí suscribe sostuvo reunión y menos en mi despacho con los ciudadanos Fernando Antonio Frías Zambrano, Marcos Antonio Frías Rodríguez, ni su Defensa, aunado al hecho que mi persona no conocía a estos ciudadanos, mi actuación se siguió conforme a derecho y respetando el derecho a todas las partes en el proceso.

En cuanto a lo atinente a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la Ley Adjetiva Pena, (sic) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

Con relación a ello, es de acotar, que este administrador de justicia, en absoluto tiene interés particular sobre el presente proceso, por el contrario he sostenido una actitud, proba, idónea, transparente, objetiva e imparcial como en todos y cada uno de los asuntos judiciales sometidos a mi conocimiento, garante en los procesos de los derechos y garantías Constitucionales y legales.

Es necesario aclarar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que resolverá la presente incidencia de Recusación, que las circunstancias narradas por el mencionado profesional del derecho, apoderado de la víctima en nada encuadran en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se limita a narrar en forma genérica e imprecisa, y sin ningún sustento ni soporte que acredite lo alegado por esta, pues en ningún momento del proceso que se le sigue o los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, MARCOS ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, ni su Defensa, he mantenido comunicación directa, ni indirectamente sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a mi conocimiento como director del proceso penal seguido a los aludidos ciudadanos, es de considerar que tal recusación por parte de este apoderado en Representación de la víctima llama la atención a este Juez de Control del porque no hizo uso de este mecanismo legal de recusar en su oportunidad si lo que alega hubiese ocurrido de esa manera siendo temeraria o infundada su pretensión.

(…)”.

III
DE LA AUDIENCIA
PARA LA PRÁCTICA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

El 10 de junio del 2015, siendo la oportunidad prevista por esta Alzada para llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial ofrecida por el Juez recusado, consistente en la declaración de la ciudadana ANNY RODRIGUEZ, se verificó la presencia de las partes de la presente incidencia, así como de la testigo promovida, informando la ciudadana Secretaria la inasistencia de ellas y por consiguiente se declaró desierto el acto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el abogado GREOMIR IGNACIO MARÍN YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la víctima-querellante SORAYA FLORES, en el asunto judicial Nº 7C-555-06 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal), contra el ciudadano JESÚS CAMARGO -Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, conforme lo preceptuado en los artículos 88 y 89 numerales 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recusante:

Que, “En fecha miércoles veintiséis (26) de noviembre de (2014), a las 10:00 horas de la mañana el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… se reunieron el ciudadano Juez titular del mencionado despacho Dr. JESÚS CAMARGO y los imputados MARCO ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic) y FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO, debidamente asistidos por su defensor privado Dr. CARLOS FRIAS (sic), sin la presencia de la representación del Ministerio Público y sin la víctima, llevándose a cabo un acto que dejó sin efecto las ordenes de aprehensión que pesaba sobre estos ciudadanos, librándose oficios al Director del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (SIIPOL) a los fines de que dejara sin efecto las referidas ordenes de aprehensión.”.

Que, “Es de hacer notar que la reunión antes descrita se materializó sin la presencia o notificación del representante del Ministerio Público o la víctima, levantándose un acta con la decisión tomada por el juez (sic), decisión de la cual tampoco se libraron las debidas notificaciones al Ministerio Público ni a la víctima a los fines de que estos pudieran ejercer los recursos que a bien pudieran considerar.”.

Que, “…en fecha (sic) (16) de diciembre de (2014) la Representación Fiscal… consigna escrito de "Contestación al Recurso de Apelación" donde entre otras cosas expuso lo siguiente: …"...esta Representación Fiscal compareció al Tribunal, en fecha 26 de noviembre del 2014, a los fines de revisión de la causa, y observó que dentro de la Oficina del Juez se encontraba el abogado de los imputados CARLOS JOSE (sic) FRIAS (sic) ROSALES, en compañía de los imputados MARCOS ANTONIO FRIAS (sic) Y MIGUEL FERNANDO FRIAS (sic), en reunión a puertas abiertas con el Juez JESUS (sic) CAMARGO...".

Que, "...queda demostrado con el acta de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014 que riela en el expediente 555-6 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Control, que el Juez Jesús Camargo, mantuvo comunicación directa con una de las partes, en este caso con los imputados y su abogado defensor, sin la presencia del Ministerio Público o la víctima, resultando de dicha reunión un favorecimiento a los imputados pues lograron el levantamiento de la orden de aprehensión que pesaba sobre ellos.”.

Que, “…aunque fue apelado por la víctima y por el Ministerio Público el acto de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014 donde el Juez mantuvo comunicación directa con los imputados y su abogado defensor sin la presencia de las demás partes intervinientes en el proceso, decidiendo favorecerles al levantar la orden de aprehensión de los mismos, que dicha apelación, de la cual conoce la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según expediente 3728 de la nomenclatura interna de la referida Sala, luego de aproximadamente seis (6) meses no ha sido resuelta por causas imputables a este Tribunal Séptimo de Control que deliberadamente ha desobedecido la exigencia realizada en dos oportunidades por la Corte de Apelaciones, de remitir con el expediente la constancia de la notificación a la víctima para que esta pudiera ejercer el recurso de apelación, no obteniendo la Corte de Apelaciones respuesta alguna por parte del referido Tribunal quien ha retardado el proceso en favor de los imputados siendo esto un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez.”.

Que, “…el Tribunal Séptimo de Control no realizó notificación formal al Ministerio Público o la víctima, ni antes ni después de realizada la audiencia de fecha (sic) 26 de noviembre de 2014, donde reunido a puertas cerradas con los imputados y su defensor privado en una clara contravención a la norma adjetiva penal, dejó sin efecto la orden de aprehensión previamente acordada por el mismo Tribunal.”

Por su parte el recusado en su Informe expresa:

Que, “…En fecha (sic) 24 de Marzo (sic) de 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral, según la Disposición Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impuso a los imputados de las Formuladas Alternativas a la Prosecución del Proceso, referente a los artículos 357, 358 y 359, por encontrarnos en presencia del procedimiento del Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 todos del texto Adjetivo Penal, donde los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, y MARCOS ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, no se acogieron a ninguna de esta formuladas (sic) alternativas, siendo fijado al Ministerio Público un lapso de Sesenta (sic) (60) días a objeto de presentar el acto conclusivo que ha bien tuviera lugar.”.

Que, “En fecha (sic) 26 de Mayo (sic) de 2014, se recibió escrito de acusación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Fiscal Cuadragésimo (sic) Cuarto (sic) (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Abg. Carmen Beatriz Chang Ramos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 464 ordinal (sic) 1º (sic) en concordancia con el artículo 99 y 83, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificada en el artículo 468, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha (sic) 05 de Junio (sic) de 2014, de conformidad con el artículo 309 de la Ley Adjetiva Penal para el 02 de Julio (sic) de 2014, siendo libradas las correspondientes boletas de notificación. Posterior a esto fue diferida la Audiencia de la fase intermedia en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, y MARCOS ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, no obstante a ello la defensa técnica de estos ciudadanos para aquel entonces Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ FRÍAS ROSALES, consignó ante este Juzgado diferentes escritos justificando la incomparecencia de sus asistidos entre ello alegando que no habían sido notificados de la audiencia preliminar por estar residenciados en la ciudad de Maturín. (sic) Estado Monagas, sin embargo este Juzgado en vista de los diferimientos de la audiencia in comento imputables a los, ciudadanos, y a solicitud del Ministerio Público, se ordenó librar orden de captura a los imputados a los fines que fueran puestos a Derecho ante este Órgano Jurisdiccional y de esta manera poder notificarlos, fijar y llevar a cabo la Audiencia Preliminar en cuestión.”.

Que, “…este Juzgado de Control en uso de sus atribuciones legales libró fue una orden de Captura solo a los fines antes señalados y no orden de Aprehensión como lo indica en su escrito el apoderado de la víctima, en ningún momento se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que, “…el día 26/11/2014 (sic), no sostuve ningún tipo de reunión, con los imputados FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, y MARCOS ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, ni su defensa técnica, en virtud que encontrándome en el Despacho fui informado por parte de la Secretaria suplente externa que se encontraba para aquel momento ciudadana Avelina Martínez, que los imputados antes mencionados debidamente asistidos de su Defensor habían comparecido espontáneamente ante la sede de este Juzgado de Control, a los fines de ponerse a Derecho en virtud de la Orden de Captura y darse por notificados de la celebración de la Audiencia Preliminar tantas veces diferida, optando por salir de mi despacho dándole instrucciones a la ciudadana secretaria que levantara la correspondiente acta donde se ponían a Derecho, y se imponía del motivo de la orden de captura, dejándose sin efecto la misma en virtud que la finalidad era que se dieran por notificados y poder fijar la celebración de la audiencia preliminar, ya que no pesaba sobre los mismos Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir no fue ordenada orden de aprehensión conforme a los parámetros del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva que amentara la celebración de la audiencia a que hace referencia dicho artículo, y motivado que de la revisión de las actas procesales cursante en la causa en estamos en presencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y mal podría este Juez de Control dejar detenidos a estos ciudadanos, igualmente se giró instrucciones a la secretaria que le fuera informado al Ministerio Público sobre la situación, siendo que hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Cuadragésima cuarta (sic) (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (sic) Abg. Carmen Beatriz Chang Ramos, quien al ver la presencia del Defensor Abg. Carlos Frías y de sus asistidos, me manifestó que porqué motivos se encontraban esas personas en mi Tribunal sin la presencia de todas la partes, explicándosele que los mismos habían comparecido de manera espontánea a los fines de ponerse a Derecho y darse por notificados de la Celebración de la Audiencia Preliminar, adoptando esta ciudadana Fiscal una actitud poco Cortez, retirándose del Tribunal luego de revisar la causa.”

Ahora bien, esta Sala para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.

A los fines de resolver la recusación planteada, es menester señalar que dicha institución está destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

Se ha definido la recusación como la “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” -Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A.-

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada el 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.”

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente”. (Subrayado de la Alzada).


Cónsono con lo disertado, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287)

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.

A tal efecto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales de las que pueden hacer uso las partes en aquellos casos que estimen afectada la imparcialidad del Juez en su actividad jurisdiccional.

En este sentido, alega en su escrito el abogado GREOMIR IGNACIO MARÍN YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la víctima-querellante SORAYA FLORES, que el ciudadano JESÚS CAMARGO -Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas-, se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los artículos 88 y 89 numerales 6 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“(…)

6. “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

PRIMERO: Respecto a la causal prevista en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante debemos indicar que:

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; es decir, dicha comunicación para que sea considerada suspicaz de interés o parcialidad por parte del Juez, debe comprender un acto fraudulento en el que se trate el asunto de interés de la parte con quien el jurisdicente se ha reunido. Por lo que dicho acto de comunicación con una sola de las partes, debe estar apartado de cualquier formalidad jurisdiccional o procesal documentada en el expediente.

En el caso sub examine, de acuerdo con los planteamientos de las partes en la presente incidencia, así como examinadas las pruebas documentales, se desprende que:
El 17 de septiembre de 2014, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de diligencia, solicitó ante el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se librara orden de captura contra los imputados de autos, a los fines de hacer efectiva su comparecencia ante la sede jurisdiccional, dado el retardo injustificado ocasionado al proceso imputable a los mismos. Tal como se evidencia de la prueba documental cursante al folio 27 de la presente incidencia.

Con ocasión de dicho pedimento, el Juez recusado el 2 de octubre de 2014, procedió a dictar decisión mediante el cual declara con lugar la solicitud fiscal y ordena la captura de los ciudadanos MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO. Lo cual se evidencia de la prueba documental que riala a los folios 28 al 31 de la presente incidencia.

El 26 de noviembre de 2014, comparece ante el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los imputados MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS FRÍAS, en su condición de defensor privado de los referidos ciudadanos, de lo cual el Tribunal en mención deja expresa constancia a través de acta –cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia- de la que se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, MIERCOLES (sic) Veintiséis (26) de noviembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas… encontrándose presente el ciudadano Juez Dr. Jesús Camargo Morales, La ciudadana Secretaria: Abg. Avelina Martinez (sic), los imputados MARCO ANTONIO FRIAS (sic) RODRIGUEZ (sic) titular de la cédula de identidad No V-1.313.701 y FERNANDO ANTONIO FRIAS (sic) ZAMBRANO titular de la cédula de identidad No V-9.519.139, debidamente asistido (sic) por su Defensor Privado Dr. Carlos Frias (sic), a los fines de ponerse a derecho de manera voluntaria ante este juzgado en virtud de que en fecha (sic) 17/09/2014, (sic) se recibió escrito de la Profesional del Derecho Carmen Chang, en su condición de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita a este Juzgado se libre Orden de Captura, visto que los antes mencionados ciudadanos se pusieron a la orden de manera espontánea y libre de toda coacción, es por lo que éste órgano jurisdiccional considerando lo previsto en los artículos 7, 8, 9 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) acuerda dejar sin efecto la orden de captura emitida por este despacho judicial en fecha (sic) 02 de Octubre (sic) del año que discurre y en consecuencia se deja constancia que los up (sic) supra deberán comparecer a este sede el día 18 de Diciembre (sic) de 2014 a los fines de celebrar el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico PROCESAL Penal. Se acuerda librar oficios al Director del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL). Siendo las (10:40) horas de la mañana, concluyó el Acto, quedando las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”

A tal efecto, y con motivo de la presencia de los imputados MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, acompañados de su defensor, el ciudadano CARLOS FRIAS, en la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la comparecencia espontánea que efectuaron con el objeto de ponerse a derecho en el proceso que se les sigue, de lo cual el Juez recusado dejó expresa constancia en actas; el recusante sospecha de la parcialidad del Juez, alegando como motivos de dicha circunstancia, la causal establecida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se observa, queda establecido del acta del 26 de noviembre de 2014, -folio 35 de la presente incidencia- que ciertamente los imputados MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, y el abogado CARLOS FRÍAS, comparecieron ante el Juzgado de Instancia, a cuyo efecto el Juez recusado deja constancia de un acto procesal que corre inserto según acta rubricada por los comparecientes, así como por el Juez y Secretaria del Despacho, siendo esta última funcionaria quien da fe pública de lo acontecido y de los intervinientes en la formación del acto.

Siendo ello así, se aprecia que si bien se desprende de las actas que los imputados y la defensa comparecieron ante la sede del Tribunal a cargo del Juez recusado a ponerse a derecho, y este dejó constancia de ello a través de acta levantada por la ciudadana Secretaria del Despacho, en la cual además se le impone del deber de comparecer ante el Órgano Jurisdiccional en fecha posterior con el fin de llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar; no queda probado que el Juez de la causa haya mantenido comunicación que se presuma fraudulenta con los comparecientes sobre el asunto penal sometido a su consideración; pues, lo acontecido en la sede del Juzgado a cargo del Juez recusado, se desprende de la prueba documental consistente en el acta levantada por la ciudadana Secretaria, la cual corre inserta al expediente como un acto formal y jurisdiccional del proceso.

Admitir que un acto procesal efectuado ante un órgano jurisdiccional penal, del cual se deje constancia de manera documentada -en el expediente- a través de actas, sobre la comparecencia de una de las partes y la intervención del Juez en el acto, implicaría de suyo dejar por establecido en todos los casos que el Juez o Jueza se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no seria procedente, por ejemplo, efectuar diferimientos en Sala con la sola presencia de la defensa, Ministerio Público o Víctima; llevar a cabo juramentaciones de defensa, o celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se extrae que la misma deberá celebrarse con las partes que comparezcan. De modo que la sola comunicación del Juez con alguna de las partes dentro del contexto del desarrollo de un acto procesal, no acredita perse la causal de recusación.

De allí que, a razón de las pruebas cursantes en el presente cuaderno de incidencia, no se estima acreditada la causal de recusación contenida en el artículo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: En lo que concierne a la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debemos expresar lo siguiente:

Advierte esta Alzada que el Juez de la recurrida, habiendo dictado el 2 de octubre de 2014, orden de captura en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, al haber considerado la contumacia de los referidos procesados, ya que como sde desprende de la decisión, el ciudadano Juez da por acreditado implícitamente los requisitos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…se evidencia de las actas que conforman la causa in comento; que existe un hecho punible y siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción que logran estimar que los justiciables de autos son los presuntos autores o partícipes de los hechos que se le acreditan por parte del representante del Ministerio Público.

De igual manera en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso que resultare en un futuro una sentencia condenatoria en contra del (sic) supra mencionado acusados, así como la magnitud del daño causado, establece igualmente el legislador, que se presume el peligro de fuga en los casos en los que exista un hecho punible.

(…)

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera el suscrito que hasta este momento procesal, no han COMPARECIDO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la solicitud de la Representación Fiscal…” (Subrayado y negrilla de la Sala).
Lo propio correspondía a que una vez puestos a derecho los sub iudices, el Juez debía disponer lo pertinente, en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 366 segundo aparte, en concordancia con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Reglas para la Incomparecencia
Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad.

En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.

En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra.

(…)
Incomparecencia

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. (Subrayado, negrilla y aumento de letra de la Alzada).

(…)”

Como luce patente, encontrándose la presente causa en fase intermedia y por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, le corresponde la aplicación de las reglas establecidas por el legislador para dicha fase y procedimiento en particular, y siendo que en el presente caso la orden de captura librada a los ciudadanos MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO ANTONIO FRÍAS ZAMBRANO, obedeció a su incomparecencia a la audiencia preliminar como lo establece la decisión del 2 de octubre de 2014, le eran aplicables la normas antes invocadas.

De modo que el Juez recusado, se encontraba impedido legalmente de dejar sin efecto la orden de captura, sin antes haber realizado la audiencia para la cual habían sido convocados los procesados en estado de contumacia y además, en presencia de todas las partes o al menos también con la asistencia del Ministerio Público, pues, así expresamente lo dispone la Ley.

En tal sentido, la actuación del Juez de la recurrida, violatoria del debido proceso y en apartamiento de lo dispuesto en los artículos en mención, sí constituyen una causa fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad, por cuanto no existe base jurídica alguna que sustente o justifique su actuación. En tal virtud, se declara con lugar la recusación incoada en contra del ciudadano JESÚS CAMARGO MORALES, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara CON LUGAR la recusación incoada por el ciudadano GREOMIR IGNACIO MARÍN YANES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.801, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima-querellante SORAYA FLORES, contra el ciudadano JESÚS CAMARGO, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez recusado y remítase el cuaderno de incidencias en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

GLORIA PINHO JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


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Exp. 4066-15