REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4064-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.035.040, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de Cachón Labrador José Joan, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Giusssepe (se desconocen otros datos).

El 3 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente asunto, se identificó con el número 4064-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 5 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, siendo las mismas recibidas el 6 de mayo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 29 de abril de 2015, el ciudadano EDGARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…
PUNTO PREVIO
…el (sic) Juez de Control debe en primer lugar evaluar si la aprehensión se produjo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si se detuvo en virtud de una orden judicial o si fue sorprendido in fraganti (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que un tercer supuesto constituiría una privación ilegítima de libertad y el acta de aprehensión estaría viciada de nulidad absoluta conforme a las previsiones de los artículo 174 y 175 ejusdem. Sólo si se encuentra configurada la flagrancia el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
En el caso que nos ocupa en las actas que mi asistido haya sido aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de un órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente debe analizarse si se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…).
Del contenido del acta policial se evidencia que mi representado acude voluntariamente a una citación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 21 de abril de 2015, plasmando tal situación en el acta de aprehensión, evidenciándose aquí la violación del derecho constitucional señalado, incurriendo el Órgano Jurisdiccional en la Homologación de dicho acto viciado acogiendo la Sentencia № 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual en lugar de subsanar los vicios, a criterio de ésta Defensa, la misma es transgresora de derechos y garantías fundamentales de los privados de libertad, ya que se ha vuelto una practica irrita y constante de los jueces de control de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a efectos de justificar el mal proceder de los funcionarios policiales.
Se vulneraron tres derechos fundamentales, específicamente los contenidos en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las garantías procesales previstas en el artículo 234 del Código Penal Adjetivo, en virtud de que los funcionarios policiales no detuvieron al imputado en virtud de haber sido sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible y tampoco existía orden judicial alguna en su contra.
En consecuencia, no estamos en presencia de una flagrancia, no estaba siendo perseguido por las víctimas, por el clamor público o por la policía y tampoco se le incauta objeto alguno que lo relacione con el hecho denunciado (artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal), es privado de libertad por asistir voluntariamente a aclarar una situación irregular en la cual el mismo se ve involucrado, desvirtuando así el peligro de fuga, circunstancia inobservada por el A Quo al momento de dictar su pronunciamineto.(sic)
(…)
En este caso la defensa denuncia que la aprehensión del imputado se hace en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria.
Como puede apreciarse, la Juzgadora a quo incurrió en error al no haber decretado la nulidad de la aprehensión en cuestión cuando verificó que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en nuestra Carta Magna. Asimismo verifica que efectuó una errada o confusa interpretación del criterio jurisprudencial que trajo a colación, obviando además el contenido de la sentencia más actual № 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la sentencia 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas proferidas por funcionarios policiales, e inmediatamente pasa a analizar las actas sometidas a su vista y consideración a los fines de determinar la presunta participación de mi asistido en el hecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto ésta Defensa solicita que de considerar Uds. Honorables Magistrados que efectivamente hay lugar a la denuncia aquí interpuesta proceda a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión así como dé las actuaciones subsiguientes y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi asistido.
(…)

CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.035.040, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1º (sic) y 2º (sic) concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Libertad sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento, alegando la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de ese tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descritos. (…) Asi mismo pretende el Ministerio fiscal imputar la comisión de un delito tan grave, en donde incluso podría incurrirse en una privación ilegitima de libertad, sin tan siquiera tener la certeza que mi asistido haya sido la persona que disparó.
No hubo un análisis exhaustivo respecto de las actas de entrevistas de los presuntos testigos, las cuales lejos de esclarecer el hecho, llena de ambigüedades el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales, (…)
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los motivos (sic) o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir los delitos precalificados por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que recurre la Defensa).
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ, carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era desestimar la Calificación aportada por la representación fiscal y otorgar a mi Defendido una libertad sin restricciones y en un supuesto negado una Medida Cautelar sustítutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Novena (39°) en Funciones de Control, en fecha 22/04/20154 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa a la privación de libertad.…(Omissis).”. (Folio 1 al 11 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de abril de 2015, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa privada, y lo manifestado por el mismo, en cuanto a la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ SOLANO JOSE MARCIAL, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: (…) siendo que en el caso de marras es evidente que estamos en presencia de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, las mismas establecen una pena superior a los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 01/04/2.015 (sic) (…) siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 01-04-2015 (sic) (…) 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02-04-15 (sic) (…) 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA (…) 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL SITIO DEL SUCESO Y EL CUERPO SIN VIDA DEL HOY OCCISO (…) 5.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER (…) 6.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO ANA (…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO 001. 8.- ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO NERIMAR. 9.- ACTA DE ENTREVISTA A LA TESTIGO GRECIA. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21-04-2015 (sic) (…) Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano RODRÍGUEZ SOLANO JOSÉ MARCIAL, manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, haberse presentado voluntariamente, no es menos cierto de que estos delitos objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2º La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tal es el caso que nos ocupa por cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO GRAVADO,(sic) que merece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; y ROBO AGRAVADO, que merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3º La magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta juzgadora es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2º Influirá para que coimputados por cuanto existen otros por identificar, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones tácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RODRÍGUEZ SOLANO JOSÉ MACIAS, (sic) de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1º,(sic) 2°(sic) y 3°(sic), 237, numerales 2º (sic) y 3º(sic), y parágrafo primero, artículo 238, numeral 2º, (sic) todos del Código Orgánico, por los motivos antes señalados (…)… (Omissis)…”. (Folios 13 al 18 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 19 al 27 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 15 de mayo de 2015, el Representante de la Fiscalia Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)…
CAPITULO II
Alegatos que presenta el Ministerio Público.

En este sentido, señores Magistrados, respetuosamente nos permitimos hacer mención del contenido de la Sentencia № 526, emanada de nuestro Máximo Tribunal en fecha 09-04-01, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional, que estableció que la violación de derechos y garantías constitucionales, efectuadas por los funcionarios aprehensores, no son atribuidos al órgano jurisdiccional, cesando dichas violaciones al ser presentado ante el Juez Constitucional, ratificada dicha decisión en fecha 12-12-05, mediante ponencia de Francisco Carrasquera, en su contenido jurisprudencial establece:
(…)
Con una simple lectura del contenido tanto del acta como de la fundamentación de la decisión podemos se puede observar que en efecto del Tribunal de la Causa, en su punto previo emitió el pronunciamiento correspondiente a la nulidad, sin embargo, sabiamente, procede a analizar el caso, sobre el punto de los hechos imputados, la gravedad del mismo, y aplicar el derecho conforme a la doctrina establecido por el- máximo Tribunal, lo cual se evidencia de la misma y que reiteradamente es conocida, pues, no es capricho sino soluciones a situaciones jurídicas que se plantean en el proceso penal, no pena de consecuencias que causan daño irreparable, que también el Estado y las víctimas, tienen derechos por hechos ilícitos cometidos por ciudadanos que transgreden la norma y que debe ser aplicadas dentro de un estado de derecho y justicia social, garantiza para llegar a un fin que es determinar la verdad de los hechos y enjuiciar a los presuntos autores de los mismos.
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que el recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la so, interpuesta por la defensa
De igual manera la sentencia № 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentad-, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que la recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por el recurrente.
(…)
A todo ello se puede alegar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…)
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituyen un delito grave, aunado a ello que se trata de delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado velar por las necesidades de cada uno, que como victima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. (…)
Es oportuno señalar lo que al respecto nos indica Tribunal Constitucional Español, cuando indica:
(…)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
(…)
De las actas se evidencia y por el delito imputado, delitos estos que acarrean una pena de (15) a (20) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quienes suscriben, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce a los mismos, pues se podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, pues, obviamente, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el -12-05-2015.(sic)
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto (…), en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2015, emanada del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del up supra ciudadano señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de Chacón Labrador José Yoann (OCCISO) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano identificado como Giussepe (…)
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22-04-201,(sic) mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IOSE MARCIAL RODRÍGUEZ SOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en agravio de Chacón Labrador José Joann (OCCISO) y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano identificado como Giussepe (…) por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…(Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Como “PUNTO PREVIO”. “…la defensa denuncia que la aprehensión del imputado se hace en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque la inobservancia a las disposiciones contenidas en los artículos 44, 47 y 49 Constitucional y 181 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal constituyen nulidades absolutas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 ejusdem, por representar una inobservancia y violación del derecho a la libertad ambulatoria…”.

Que, “…la Juzgadora a quo incurrió en error al no haber decretado la nulidad de la aprehensión en cuestión cuando verificó que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en nuestra Carta Magna.
Que, “… efectuó una errada o confusa interpretación del criterio jurisprudencial que trajo a colación, obviando además el contenido de la sentencia más (sic) actual № 428 de fecha 14 de marzo de 2008, la cual además de ratificar la sentencia 526, establece la obligación que tienen los Juzgadores de instancia de decretar la nulidad en los casos de actuaciones irritas proferidas por funcionarios policiales, e inmediatamente pasa a analizar las actas sometidas a su vista y consideración a los fines de determinar la presunta participación de mi asistido en el hecho…”.

Solicita, “…solicita (…) proceda a decretar la nulidad absoluta de la aprehensión así como de las actuaciones subsiguientes y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi asistido…”.

De igual manera denuncia:

Que, “…que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49,2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.…”.

Que, “…no fundamenta el porque (sic) desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en (sic) numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la defensa solicito (sic) se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Libertad sin restricciones o en un supuesto negado una Medida Cautelar de posible cumplimiento…”.

Que, “…la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de este tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descrito…”.

Que, “…pretende el Ministerio fiscal imputar la comisión de un delito tan grave, en donde incluso podría incurrirse en una privación ilegitima de libertad, sin tan siquiera tener la certeza que mi asistido haya sido la persona que disparó…”.

Que, “…No hubo un análisis exhaustivo respecto de las actas de entrevistas de los presuntos testigos, las cuales lejos de esclarecer el hecho, llena de ambigüedades el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales…”.

Que, “…No se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como (sic) o bajo que (sic) fundamentos llegó a la convicción de admitir los (sic) delitos (sic) precalificados (sic) por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad…”.
Que, “…Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…), carente de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales…”.

Peticiona, “…los MAGISTRADOS (…) que haya (sic) de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Novena (39°) en Funciones de Control, (…) en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento….”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala que se evidencia del acta de la audiencia oral para oír el imputado, que los pronunciamientos emitidos por el a quo, fueron fundamentados, con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar la investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que la decisión “… se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa…”.

Ahora bien, de las denuncias planteadas por la recurrente esta Alzada observa lo siguiente:

Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, como “PUNTO PREVIO”, referida a la presunta violación del derecho constitucional del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, concerniente a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del mismo se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control, es de data anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de abril de 2015 -folios 13 al 18, ambos inclusive del expediente-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, citada por la Oficina Fiscal en la audiencia para la presentación del imputado. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesan con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia o no de la detención provisional del investigado mientras dure el juicio, tal y como lo realizó la Juez de Control. Y ASI SE DECLARA.

En relación a las denuncias realizadas por la defensa, quien señala que en el presente caso no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad en contra de su asistido, así como la falta de motivación del auto por la cual se decreta la misma, esta Sala, pasa a revisar la recurrida y observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido –folios 13 al 18 del expediente-, que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, precalificando los mismos como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de José Yoann Chacón Labrador, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Giusssepe (se desconocen otros datos), asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

.-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, del 1 de abril de 2015, levantada por la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia:

“…Se recibe la misma de parte del funcionario Luis PEREZ, credencial 34.950, informando que en el barrio Brisas de Petare, vía publica, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, se encuentra vida publica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente causadas por arma blanca, desconociendo mas datos al respecto" (Folio 3 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 2 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…informaba que en la calle principal del barrio las Brisas de Petare, vía publica, parroquia Petare, municipio (sic) Sucre, estado (sic) Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por la inherencia de arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto, (…) quien me indicó el lugar exacto, estando ubicado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BRISAS DE PETARE, FRENTE A LAS ESCALERAS LOS JIMENEZ. VJA PUBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, donde logramos observar sobre el suelo asfáltico, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino el mismo presentando la siguiente vestimenta: (…). DEL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: 1.- Una (01) herida abierta en la región dorsal de la mano derecha, 2.- Una (01) herida abierta en la región hipocóndrica del lado derecho, todas estas homologas a las producidas por la inherencia de armas blancas; de igual manera se le aprecio al inerte Una (01) herida anfractuosa en la región interna del muslo del lado derecho, homologa a la producida por el paso de proyectil disparado presumiblemente por arma de fuego. En el mismo orden de idea se le realizo una revisión a la vestimenta del hoy occiso con la finalidad de ubicar algún documento que lo identifique, quedando identificado mediante cedula de identidad laminada como: JOSE YOANN CHACON LABRADOR, (…) titular de la cedula de identidad numero V-24.898.788. Acto seguido (…) de igual forma realizó la respectiva inspección técnica del sitio, logrando ubicar, fijar y colectar, usando dos (02) segmentos de gasa, lo siguiente: 1.- sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematina y la 2, sangre al hoy inerte….”. (Folios 4 y 5 del expediente).

.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 2 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en “…CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS BRISAS DE PETARE, FRENTE A LAS ESCALERAS LOS JIMENEZ, VÍA PUBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA….”. (Folios 7 al 17 del expediente).

- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 2 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ YOANIN CHACÓN LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 24.898.788, en el sitio identificado como “…CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS BRISAS DE PETARE, FRENTE A LAS ESCALERAS LOS JIMENEZ, VÍA PUBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA….”. (Folios 18 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de abril de 2015, rendida por la ciudadana identificada como “ANA”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Bueno resulta ser que el día de ayer 01-04-2015 (sic), aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Unión de Petare, en compañía de mis familiares, entre los que se encontraba mi hermano de nombre: CHACON LABRADOR JOSE YOANN, cuando llego un amigo de él, a quien conozco como GIUSSEPE y salen juntos de la casa, posteriormente, mi hermano JOSE, nos llama indicando que se encontraba accidentado en la entrada del barrio Las Brisas, solicitándonos que lo consiguiéramos una grúa, ya que necesitaba reparar un caucho, luego de ubicar un gruero, mi mamá se fue hasta el lugar, donde manifestó mi hermano que se encontraba para auxiliarlo, pero al llegar al sitio no vio a mi hermano, pero si se encontraba Giussepe con el vehiculo,(sic) además de varios hombres armados, según me manifestó mi mamá, por lo que ella se puso nerviosa y el señor de la grúa se quería retirar del lugar, luego de eso mi mama me manifestó, que escucho (sic) decir a uno de los sujetos que estaba armado, "Mira donde va corriendo" , en eso el señor de la grúa arranco (sic) y no supo mas nada de mi hermano, posteriormente comenzamos a llamar a mi hermano por teléfono en reiteradas oportunidades y no respondía, por lo que llamamos a Giussepe, quien tampoco respondió, hasta que llamó la mama de Giussepe, indicándonos que a mi hermano José Yoann, lo habían matado en el barrio las Brisas, por lo que me trasladé hasta el lugar. Es todo". (Folios 21 y 22 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 3 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…encontrándome en este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-04161, instruidas por esta oficina por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios: con el fin de ubicar, identificar y citar algún testigo relacionado al caso que se investiga, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones, realizamos un amplio recorrido en la zona, sosteniendo entrevistas con varios moradores y residentes de la zona, indicándonos uno de ellos de manera discreta al mismo tiempo que exteriorizaba su temor, tener conocimiento pleno de los hechos que se investigan y que los responsables de los hechos que se investigan, son unos sujetos oriundos del sector conocidos como EL NENE y JHONNY CAGON, en compañía de varias personas mas…”. (Folio 29 del expediente).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de abril de 2015, rendida por la ciudadana identificada como “ANA”, en la cual amplia la entrevista rendida el 2 de abril de 2015, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone lo siguiente:

“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de informar en relacion (sic) a la muerte de mi hermano ocurrida el día miércoles 01/04/2015 (sic), en el barrio Las Brisas de Petare, la novia de mi hermano recibió una llamada de parte del amigo de mi hermano fallecido de nombre Giussepe, quien le manifestó que a mi hermano lo habían matado unos sujetos de la parte alta del barrio Las Brisas, luego que el dio esa información comenzó a preguntar de la manera insistente por la camioneta que ellos cargaban ese día y por un supuesto gato que el había conseguido prestado ese día para arreglar la camioneta, entonces la novia de hermano le dijo que iba a revisar para entregarle el gato, seguidamente quiero decir que si Giussepe estaba con mi hermano cuando lo mataron, obviamente el sabe que paso allí y quienes fueron, porque eso ocurrió en el barrio de el (sic) y el fue quien se llevó a mi hermano para ese barrio, a todas estas a nosotros nos dijeron porque hemos estado averiguando por ahí que entre los que le quitaron la vida a mi hermano están dos sujetos conocidos como JHONNY SOLANO y EL NENE quien es su primo y además que GIUSSEPE se fue del barrio donde mataron a mi hermano. Es todo". (Folios 30 al 31 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 6 de abril de 2015, rendida por un ciudadano identificada como “TESTIGO 001”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“…Resulta que el día miércoles 01/04/2015 (sic), a eso de las 11:00 horas de la noche, llegue al barrio Brisas de Petare lugar donde resido, en compañía de mi amigo JOAN apodado PECAS y un cuñado de mi amigo a quien no conozco, a bordo de una camioneta modelo Pick-up propiedad de JOAN, entonces JOAN se puso a dar la vuelta en un espacio reducido y se le espichó un caucho con una viga, luego de esto, rodamos la camioneta y solo llegó a donde esta la cauchera, porque se quedo sin gasolina es ahí esa (sic) cuando JOAN llamó a la mama y le dijo que estábamos accidentados la señora llegó en un mototaxi y luego salió y dijo que iba a buscar una grúa que ya venía, al pasar como media hora la señora llegó con una grúa pero ya JOAN se había ido hacia la parte alta del barrio y que a buscar una grúa, entonces cuando subió la grúa el chofer dijo que en ese sector no podía remolcar, que sacáramos la camioneta hasta la entrada del barrio, sacamos la camioneta, la montamos en la grúa y la mama de JOAN y el cuñado se fueron y yo los acompañe hasta Petare y de ahí me regrese en un mototaxi a buscar a JOAN, entonces cuando llegué a la cauchera veo donde están dos sujetos conocidos como JHONNY EL CAGON, su cuñado apodado NENE y varios sujetos más y JOAN estaba en el suelo mal herido y estos sujetos lo golpeaban salvajemente y me dijeron que me matarían si decía algo, entonces me apuntaron, me revisaron y me quitaron mi teléfono, y me decían que eso le pasó a JOAN por abusador, como dando a entender que JOAN había cometido una falta, a todas estas mucha gente comenzó a gritar que ya estaba bien que no siguieran golpeándolo y ellos comenzaron a disparar al aire, luego de esto los sujetos se fueron y yo intente ayudar a JOAN pero ya estaba muerto, luego llegaron unos Guardias Nacionales al sitio, comenzaron a preguntar que había pasado y la gente no decía nada, por miedo a estos sujetos, posterior a esto, llegaron los funcionarios de esta oficina en la furgoneta y se llevaron el cuerpo de JOAN y a mi me dieron una citación para que viniera hoy a declarar lo que había pasado. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) CONTESTO: "Eso fue en la calle principal del barrio Las Brisas de Petare, adyacente a la cauchera, vía pública, parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, el día miércoles 01/04/2015 (sic), a eso de las 11:00 de la noche aproximadamente". (…) "Los sujetos esos lo mataron porque según JOAN no se dejo robar y les hablo feo y a ellos en su malandreo no les pareció y lo mataron". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que algún otra persona haya resultado lesionada? CONTESTO: "No, solo JOAN". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento acerca de los datos de identificación de los autores o participes de la muerte de la victima del presente caso? CONTESTO: "Solo los conozco como JHONNY CAGON y EL NENE quien es su cuñado". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde podemos ubicar a estos sujetos?. (…)"JHONNY CAGON vive bajando las escaleras que se encuentran en la entrada del barrio Las Brisas, que esas mismas escaleras dan para el sector II del mismo barrio y el cuñado vive por ahí mismo". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "JHONNY CAGON es moreno, de mediana estatura, contextura delgada, cabello negro, tipo crespo, estaba afeitado bajito, como de 26 años mas o menos, tiene la mandíbula ancha, es orejón y EL NENE es moreno claro, cabello negro, delgado, casi del mismo tamaño de JHONNY" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, acerca de los otros autores o participes en la muerte de la victima del presente caso? CONTESTO: "Cuando llegue habían varios pero se alejaron y no los pude ver bien, solo JHONNY EL CAGON y NENE se quedaron ahí al lado de JOAN". OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, cuando observo a estos sujetos los mismos se encontraban armados? CONTESTO: "Bueno JHONNY tenia un revolver .38, color plateado y EL NENE tenia una escopeta, habían otros mas que tenia palos y tubos incluso cuando yo llegue al sitio golpeaban los tubos y los palos en el piso". (…). Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Claro que si, muchos vecinos vieron porque eso fue en plena calle, pero nadie dice nada, porque estos sujetos son los azotes del barrio y la gente les tiene miedo". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, al occiso le despojada (sic) alguna pertenencia? CONTESTO: "Le robaron su teléfono también"….”. (Folios 33 y 34 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de abril de 2015, rendida por una ciudadana identificada como “NERIMAR”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

"Bueno resulta ser que el miércoles 01-02-2015 (sic), me encontraba en la casa en Compañía de mi hijo de nombre JOSE JOANN que estaba visitándome ya que el vive en Catia, eran ya como las 07:00 horas de la noche, cuando llega un amigo de mi hijo de nombre GUISSEPE, y se fue junto con el, yo le comento que no fuera a llevar al amigo para su casa ya que el vive en el barrio las Brisas de Petare y era muy peligroso, salen juntos y al rato llamo preocupada a la pareja de mi hijo de nombre Grecia preguntándole si había llegado, ella me dice que no, luego vuelvo a intentar a llamar a JOSE JOANN esta vez si me atiende, diciéndome mamá me quede accidentado en las Brisas, rápidamente agarra una moto taxi y baje para el sitio, cuando llegué veo el caucho que no servia y le dije a mi hijo ya vengo voy a buscar una grúa, me fui a buscarla como media hora y cuando regreso con la grúa, observo a muchas (sic) gentes (sic) que salía con cuchillos palos y escopetas, amenazándome y también al muchacho de (sic) grúa, unas mujeres me dicen que la camioneta de mi hijo no se la van a llevar, la vamos a quemar; observo buscando a mi hijo pero ya JOSE JOANN no se encontraba, únicamente estaba su amigo y otro muchacho que no conozco; con ayuda de ellos sacamos rodando la camioneta hasta la parte de abajo del Barrio y la grúa la remolcó hasta mi casa, yo le pregunto a GUISSEPE, donde esta mi hijo pero el no sabia donde estaba, llegó a la casa y sigo insistiendo llamando a mi hijo JOSE JOANN, y al rato me llama una persona diciéndome que habían conseguido un muchacho muerto en el Barrio las Brisas, luego a eso de las 05:00 horas de la mañana venimos hasta la Comisaría el Llanito a preguntar sobre lo ocurrido, donde pude corroborar que el muchacho que habían matado en las Brisas era mi hijo, es todo. (…). PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ocurrido donde pierde la vida el ciudadano JOSE JOANN? CONTESTO: "Eso ocurrió en el barrio las Brisas, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, el día jueves 02-03-2015, (sic) en horas de la madrugada" SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los datos filiatorios de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "El respondía en vida al nombre de JOSE JOANN CHACON LABRADOR, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-24.898.788, nacido en fecha 27-12-1991. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se origino el hecho donde pierde la vida el ciudadano JOSE JOANN, (OCCISO)? CONTESTO: "No se pero su amigo Giussepe me comentó que fue porque lo iban a robar y el no se dejó". CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien o quienes son los responsable de la muerte de su hijo hoy occiso? CONTESTO: "Me entere por medio del amigo de mi hijo que fue unos sujetos conocidos como JHOINNY CAGON y el NENE"...”. (Folios 37 y 38 del expediente).

.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de abril de 2015, rendida por una ciudadana identificada como “GRECIA”, por ante la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:

“..Resulta que el día miércoles 01-02-2015 (sic), como las 09:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en Catia, cuando recibí llamada telefónica de parte de mi suegra, quien me manifiesta, que si ya mi pareja de nombre JOSE JOANN había llegado a la casa, yo le digo que no había llegado todavía, al poco rato recibo llamada telefónica de parte de mi pareja, quien me dice que llevando al amigo de nombre GUISEPPE, se había quedado accidentado en el barrio las Brisas, yo le digo que buscara una grúa que yo se la pagaba en la casa y corta la llamada, al rato vuelvo a llamarlo me atiende pero escucho mucha bulla y me dice que me llamaría en un rato, posteriormente en horas de la mañana me entero que JOSE JOANN lo habían matado en el Barrio las Brisas, es todo " (Folio 39 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 17 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

"….hacia la siguiente dirección: Barrio Las Brisas de Petare, calle principal, con el objeto de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas como EL NENE y JHONNY CAGON, quienes en compañía de varias personas mas aún por identificar, figuran como investigados en los hechos que hoy se dilucidan, una vez en la dirección antes indicada y plenamente identificados como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, realizamos un recorrido en la zona logrando sostener entrevista con distintos moradores (…) los sujetos requeridos residen en el sector, (…) a donde nos fue indicado y estando en el lugar, procedimos a tocar en reiteradas ocasiones la puerta del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien al estar en conocimiento de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del sujeto apodado EL NENE de igual forma, tía del sujeto apodado JHONNY CAGON, manifestando que desconoce el paradero de ambos, agregando que el primero de los mencionados responde al nombre de: RODRIGUEZ SOLANO José Marcial, de 38 años de edad, nacido el 09/12/1976 (sic), desconociendo su numero de cedula. Asimismo informó que el segundo de los requeridos responde al nombre de SOLANO Jhonny Alberto, de 35 años de edad, nacido el 07/10/1979, desconociendo su número de la cédula de identidad….”. (Folio 46 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 21 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…me constituí en comisión (…) hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED) con sede en Las Colinas de Bello Monte, municipio (sic) Baruta, con el fin de indagar acerca del resultado del resultado de la necropsia practicada al cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de: CHACON LABRADOR Jose Yoann de 24 anos al momento de su fallecimiento, cedula de identidad V-24.898.788. Una vez en la dependencia señalada, sostuve entrevista con la funcionaria BAUZA Carmen, (…) nos informó la funcionaria que dicho protocolo de autopsia aún no estaba transcrito, no obstante adujo que el mismo quedo registrado bajo el numero 164-193, siendo los médicos actuantes la Anatomopatólogo CRUZ Yanuacelis y la Medico Forense CORONADO Sol, concluyendo los mismos que la causa de muerte de la victima del presente caso se debió a: EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO HEMORRAGIA INTERNA A CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO ABDOMINOPELVICO …”. (Folio 47 del expediente).

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 21 de abril de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se presentó previa citación un ciudadano identificado con el nombre de RODRIGO SOLANO, José Marcial, titular de la cédula de identidad N° V- 14.035.040, quien se encuentra relacionado con el caso investigado, acordándose su detención preventiva por orden de la Fiscal del Ministerio Publico de guardia quien ordenó que el referido ciudadano fuera presentado antes las autoridades competentes. (Folio 48 del expediente).

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de José Yoann Chacón Labrador, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Giusssepe (se desconocen otros datos); asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, se adecua a estos tipos penales.
En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en los delitos precalificados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO.

Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien señala que no se encuentran acreditados los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a lo señalo por la defensa, quien refiere que, “…la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de este tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa el ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descrito…”.

Al respecto, señala esta Alzada, que en atención a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico en la audiencia para la presentación del aprehendido, la Juez de Control, de manera acertada, consideró que el hecho investigado, puede subsumirse en esta fase procesal dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo, que la misma es provisional, tal y como quedó asentado en el punto anterior, aunado a ello, es de recordarle a la recurrente que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta prematuro, individualizar la conducta del imputado y su participación en hecho investigado, por lo cual se declara SIN LUGAR, los argumentos realizados por la defensa a este respecto. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, se encuentra vinculado con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; por cuanto de los mismos se desprenden que este sujeto mencionado en las actas como “NENE”, conjuntamente con el ciudadano SOLANO JHONNY ALBERTO, descrito en actas como “JHONNY CAGÓN” (por aprehender), y otros ciudadanos aún por identificar, el 1 de abril de 2015, presuntamente le causaron heridas con armas blancas, así como heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego en la humanidad del ciudadano José Yoann Chacón Labrador, lo cual le causó la muerte, presuntamente para despojar de sus pertenencias, asimismo, el imputado de autos y los demás mencionados mediante el uso de armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano identificado en autos como Giusssepe (se desconocen otros datos), a entregar su teléfono celular, hecho ocurrido en el sector “CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO BRISAS DE PETARE, FRENTE A LAS ESCALERAS LOS JIMENEZ. VJA PUBLICA, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA”.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos imputados prevén penas de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de delitos complejos, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que el imputado al conocer el domicilio y dirección de la presuntos victimas de encontrarse en libertad pudiera influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano EDGARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal de Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano JOSE MARCIAL RODRIGUEZ SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.035.040, en contra de la decisión dictada el 22 de abril de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, en agravio de Cachón Labrador José Joan, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio del ciudadano Giusssepe (se desconocen otros datos).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Asunto: Nº 4064-15.
YCM/GP/JPG/AAC.