REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 2 de junio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4055-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “ REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.935, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el articulo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto la sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º (sic) y 4º(sic) del artículo 242, Ejusdem…”.

El 27 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4055-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 28 de marzo de 2015, se dictó auto por el cual se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Segundo (2º) de Control, siendo recibido el mismo el 1 de de junio del año en curso.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, en su condición de titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ CERTIFICA; que los días transcurridos desde el 30/03/2015 (sic) fecha en la que la Fiscalía 140º del Ministerio Publico se dio por notificada de la notificación (sic) de la decisión recurrida, hasta el día 07/04/2015 (sic) fecha en la cual el (sic) ciudadano Fiscal 140ª del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso de Apelación (…) TRANSCURRIERON TRES (03) DIAS HÁBILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal ejerce recurso de apelación contra de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Control, en la cual “ REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA…”, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem….”.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el abogado MAIKEL PRADO, Defensor Público Auxiliar Octogésimo Primero (81) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley cursante al folio 30 del cuaderno de incidencia, por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA JARDIM, Fiscal Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 1 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual “ REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE MANUEL BALVOSA MATA, titular de la cédula de identidad N° V-23.639.935, de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el articulo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en efecto la sustituye por las medidas cautelares previstas en los numerales 3º (sic) y 4º(sic) del artículo 242, Ejusdem…”.

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA.










Asunto: Nº 4055-15
YCM/GP/JEPG/.Abac.