REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 25 de junio de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4076-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, Indocumentado, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada (sic) del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 21 del cuaderno de incidencia)

El 18 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4076-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 19 de junio de 2015, se acordó recabar el expediente original del Juzgado Décimo Sexto (16º) Itinerante en Función de Juicio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, siendo recibido el 22 de junio del presente año.

El 25 de junio de 2015, se dicto auto mediante la cual se acordó la devolución del expediente original al Tribunal de Instancia al constatar esta Sala que de la revisión del expediente se evidencia que la pieza Nº 1 del mismo no guarda relación con la causa seguida al imputado de autos, por lo que se ordenó al Juzgado Itinerante recabar dicho expediente del Tribunal de Juicio y una vez recibido las referidas actuaciones sean remitidas a la brevedad posible, a los fines de resolver el recurso planteado.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia a los folios 46 al 52 del cuaderno de incidencia en la cual cursa acta de la audiencia de presentación del imputado del 13 de mayo de 2011 consignada por la Defensora Nonagésima Séptima (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se constata su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por la cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “ HACE CONSTAR: que desde el día 13-05-15 (sic) (exclusive) fecha en la cual se dio por notificada la Defensora Publica 97º (…) y consigna el día 15-05-15 (sic), (…) escrito formal de apelación, transcurrieron Dos (02) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…NIEGA la solicitud de la Defensa Privada (sic) del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad…” al invocarse por parte de los recurrentes la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN

Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo fue presentado tempestivamente, es decir, dentro de lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el computo cursante al folio 36 del cuaderno de incidencia, es por lo que esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DAYANA DA MOTA y NESTOR ZAMBRANO, Defensores Públicos Nonagésimo Séptimo (97º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, Indocumentado, contra la decisión dictada el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “NIEGA la solicitud de la Defensa Privada (sic) del acusado EDGAR EDUARDO CASTILLO JIMÉNEZ, de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...” En cuanto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,


ABG. EMERYZ ZERPA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. EMERYZ ZERPA.









Asunto: Nº 4076-15
YYCM/GP/JEPG/..