REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

Expediente: Nº 4054-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.026.234 y V-17.751.403, respectivamente; contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 25 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000962, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4054-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 27 de mayo de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 28 de mayo de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:



I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 16 de abril de 2015, el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión el dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:

“(…)

Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, dejo (sic) constancia que no habían testigos presenciales de (sic) hechos por los cuales imputan a mi (sic) defendido (sic), no existen declaraciones de testigos, solo existe declaraciones en actas de la víctima y la pronta intervención de los Funcionarios Policiales al denunciar que la habían robado.

Es evidente de las actas que conforman la presente Causa (sic), que mi (sic) Representado (sic) no lesiono (sic) en ningún momento a la persona, porque no se comprueba que hubo violencia o amenaza, (sic) consecuencia la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso, tomando en consideración la circunstancia de que el (sic) Imputado (sic) es (sic) la primera vez que se encuentra en un hecho similar, no posee (sic) antecedentes penales, ni prontuario policial, manifestaron su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos.

El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, con un análisis y razonamiento lógico jurídico, expresó que podíamos estar ante los delitos precalificados por el representante de la vindicta publica, (sic)

No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales (sic) elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del (sic) imputado (sic), pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y con la agravante del Artículo 6 (sic) ordinal (sic) 1, 2, 3, 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano, JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), lo que establece el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del (sic) ciudadano (sic) JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le (sic) ha sometido a un proceso viciado y se le (sic) ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle (sic) la misma, imponiéndole (sic) la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo (sic) 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas (sic) preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi (sic) defendido (sic), no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el (sic) Juez Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 10-04-15 (sic), en contra del (sic) ciudadano (sic) JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), y le (sic) sea concedida una MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO (sic) 242 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL…” (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia)

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 28 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Octavo (48º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, lo cual hace en los siguientes términos:

“(…)

Luego de analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la audiencia para oír al (sic) imputado (sic), la Juzgadora luego de analizados los mismos, el (sic) hecho (sic) que se le (sic) atribuye (sic) es evidente que por la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga nos encontramos ante una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el (sic) Articulo (sic) 236,237 (sic) y 238, como lo es la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.

En cuanto a la Inmotivación que alega la Defensa Pública en el Acta de Audiencia para Oír al (sic) Imputado (sic) al leer la misma se evidencia que el (sic) Juzgador (sic) considera que con el testimonio de la víctima se presume con fundamentos la participación de los imputados en el (sic) hecho (sic) que se le (sic) atribuye (sic) cumpliendo así con el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se verifica que por la (sic) circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados se pudiera llegar a imponer una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que existe la posibilidad cierta de que el (sic) imputado (sic) estando en libertad pudiera (sic) entorpecer la investigación y no someterse a (sic) al proceso penal. Del mismo modo, el Juzgador considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudieran influir sobre la víctima, para presionarlo o amenazarlo para que el mismo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 2, 3, 237 numerales 2. 3 (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al petitorio de la (sic) Abogado LUIS RODRIGUEZ (sic) en su carácter de Defensor Público Centésimo Sexto (106º) adscrito a la Defensa Pública Penal de Caracas, en la cual solicita en primer termino: "DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y SEA REVOCADA LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal 27º de Control en Funciones (sic) de Control (sic) Estadal, y se "DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en beneficio de sus defendidos JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic)

Es criterio de este Representante Fiscal que la Decisión del Tribunal esta ajustada a Derecho, por lo que no existe Violación de Derechos Fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, mal pudiera mantenerse a los Imputados atados a un Proceso Penal bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que considera el Ministerio Público que la Defensa no fundamento (sic) su recurso, por lo que la misma debe ser declara SIN LUGAR, y así se solicita.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, la Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por LUIS RODRIGUEZ (sic), en su carácter de Defensor Público Centésimo Sexto (106º) adscrito a la Defensa Pública Penal de Caracas en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), titulares de las cédula (sic) de identidad Nº V-22.026.234 y V-17.751.403, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, respecto a la decisión emanada por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha (sic) 10 de abril del año 2015, en (sic) Audiencia de Presentación del (sic) Aprehendido (sic), donde decreto (sic) la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la falta de fundamentos consistentes en su escrito de apelación…”. (Folio 27 al 31 del cuaderno de incidencia)

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, señalando lo siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó la imposición de una medida menos gravosa de posible cumplimiento; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante un (sic) hecho (sic) punible (sic), que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra (sic) evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en el (sic) hecho (sic) que nos ocupa (sic), observa este Tribunal que cursa en las actuaciones acta policial de aprehensión, acta de entrevista de la victima (sic), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, registro de R-9 y R-13, considera esta Juzgadora que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podría (sic) encontrarse incurso (sic) en la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de (sic) Desarme y Control de Armas y Municiones. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles (sic) son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar a la Juzgadora razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso. Por último se presume peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 238.2 adjetivo penal, al presumirse que el imputado podría perfectamente comportarse de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, en relación al artículo 237.2.3 y Parágrafo primero, 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar (sic) MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO Y ENRIQUE JOSE (sic) SALAZAR HERNANDEZ...”. (Folio 12 y 13 del cuaderno de incidencia)


En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios quince al veinticinco (F. 15 al 25) del cuaderno de incidencia.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que, “no habían testigos presenciales de (sic) hechos por los cuales imputan a mi (sic) defendido (sic), no existen declaraciones de testigos, solo existe declaraciones en actas de la víctima y la pronta intervención de los Funcionarios Policiales al denunciar que la habían robado”.

Que, “Es evidente de las actas que conforman la presente Causa (sic), que mi (sic) Representado (sic) no lesiono (sic) en ningún momento a la persona, porque no se comprueba que hubo violencia o amenaza.”.

Que, “El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, con un análisis y razonamiento lógico jurídico, expresó que podíamos estar ante los delitos precalificados por el representante de la vindicta publica, (sic)”.

Que, “No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSETH (sic) CHIRAMO Y ENRIQUE HERNANDEZ (sic), siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad del (sic) imputado (sic), pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que, “El (sic) Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como (sic) y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y con la agravante del Artículo 6 (sic) ordinal (sic) 1, 2, 3, 8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.”.

Que, “Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido (sic) en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por el recurrente sostiene:

Que, “…se puede apreciar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente se le incauta en el interior del vehículo propiedad de la víctima el arma de fuego descrita… en el acta policial y en la entrevista tomada a la víctima… se describe el vehículo tipo automóvil propiedad del ciudadano DIOMAR ROSALES, por lo que efectivamente se recupera el mismo siendo ésta (sic) elemento pasivo de interés criminalístico, por lo que si existen elementos de convicción que hagan saber hasta esta etapa del proceso, la participación de los sujetos activos en la comisión del hecho punible…”.

Que, “…es evidente que por la pena a imponer, el daño causado y el peligro de fuga nos encontramos ante una de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Articulo (sic) 236,237 (sic) 238, como lo es la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.”.

Que, “En cuanto a la Inmotivación… se evidencia que el Juzgador considera que con el testimonio de la víctima se presume con fundamento la participación de los imputados en el hecho que se le (sic) atribuye cumpliendo así con el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que, “…por la (sic) circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados se pudiera llegar a imponer una pena mayor de diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que existe la posibilidad cierta de que el (sic) imputado (sic) estando en libertad pudiera (sic) entorpecer la investigación y no someterse a (sic) al proceso penal. Del mismo modo, el Juzgador considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudieran influir sobre la víctima, para presionarlo o amenazarlo para que el mismo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

Que, “…la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 2, 3, 237 numerales 2. 3 (sic) parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Que, “…la Decisión del Tribunal esta ajustada a Derecho, por lo que no existe Violación de Derechos Fundamentales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de examinar los alegatos del recurrente y revisada la decisión impugnada de cara a las actas procesales que conforman el expediente original a los fines de verificar los requisitos taxativos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tendentes a establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; cuya ausencia denuncia el impugnante, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida tomó en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio, a saber:

1.- Acta Policial, del 9 de abril de 2015, suscrita por el Supervisor Agregado NICOLAS DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador – Coordinación Caricuao, en la cual deja constancia de:

“…Siendo aproximadamente las Tres (sic) y Treinta (sic) (03:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto 3039, en compañía del OFICIAL GONZALEZ (sic) DANIEL CREDENCIAL 73941, momento en el cual nos desplazábamos por la Autopista Francisco Fajardo dirección Oeste a la Altura de la Bomba (sic) de gasolina de Caricuao, momento en el cual avitasmos (sic) a un ciudadano en la autopista en ropa interior, quien nos realizo (sic) llamado y señalándonos un vehiculo (sic) que se encontraba a pocos metros del lugar indicandonos (sic) que dos sujetos se lo habian (sic) robado, por lo que se procedio (sic) al seguimiento del mismo, indicandoles (sic) a los sujetos que detuvieran el vehiculo (sic), los mismos haciendo caso omiso, por lo que con las previsiones del caso se procedió a seguirlo (sic) debido a que los mismos, se trasladaban hacia la via (sic) Principal (sic) de Mamera, momento en el cual los mismo pierden el control del referido vehiculo (sic), colisionando contra un vehiculo (sic) con las siguientes características: camioneta Ford Pick up, de color blanco, año 88, Placas 93LNAD, que se encontraba en el lugar aparcada, por lo que se procedio (sic) a indicarle (sic) a los sujetos que se bajaran del vehiculo (sic), los mismos acatando la voz de alto por lo que se procedio (sic) a su verificación (sic), se les indico (sic) a los ciudadanos en cuestión que el del OFICIAL GONZALEZ (sic) DANIEL CREDENCIAL 73941, le (sic) realizaría una inspección de sus vestimentas amparados en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código (sic) Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico (sic), se procedio (sic) a solicitarle (sic) su documentación personal, quedando los mismos identificados como: 1.- CHIRAMO QUINTERO JOSEPH ADRIAN, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO: CHATARRERO, RESIDENCIADO EN: MAMERA 1, SECTOR 1, CASA Nº 35, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-22.026.234 Y 2.- SALAZAR HERNANDEZ ENRIQUE JOSE (sic), DE 30 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO: INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN: QUINTA CRESPO RESIDENCIAS LA SUPERIOR, PISO 17, APARTAMENTO 17-C, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-17.751.403, posteriormente se procedio (sic) a la verificacion (sic) del vehiculo (sic) amparados en el Articulo (sic) 193º (sic) del Código Organico (sic) Procesal Penal, logrando incautar debajo de el (sic) asiento del conductor hacia la parte trasera del mismo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR PLATEADO SIN NINGUN (sic) TIPO DE INSCRIPCION (sic) ALGUNA NI SERIAL VISIBLE, DONDE SE LOGRA LEER EN SU PUENTE FIJO EL SIGUIENTE NUMERAL 108192, Y EN EL PUENTE MÓVIL EL NUMERAL 108192, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON (sic), EL MISMO CONTENTIVO DE CUATRO (04) BALAS, DE LAS CUALES TRES (03) SE PUEDE LEER 32 AUTO Y UNA SE LEE CAVIM 7.65, UNA SE ENCUENTRA LESIONADA EN SU FULMINANTE, apersonandose (sic) en ese momento el ciudadano que anteriormente nos realizo el llamado indicandonos (sic) que lo habian (sic) robado, a bordo de otro vehiculo (sic) particular, señalando de manera directa a los ciudadanos e indicandonos (sic) que el vehiculo (sic) con las siguientes características (sic): UN (01) VEHICULO (sic) MARCA: HONDA, MODELO: ACCORD, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACA: XTP052, SERIAL DE CARROCERIA (sic): 1HGCB7640MA111532, era de su propiedad y que lo habian (sic) despojado del mismo bajo de amenaza de muerte con una pistola, por lo que se procedió a practicar su aprehencion (sic) formal por encontrase en un presunto delito flagrante, informándole a los mismos de sus derechos establecidos en el articulo (sic) 127º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo (sic) 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le efectuó llamado a la sala de transmisiones para verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, el vehiculo (sic) y los ciudadanos, luego de una breve espera el operador de guardia nos indico (sic) que el ciudadano Chiramo Joseph se encontraba sin novedad y que el ciudadano Enrique Salazar posee registros policiales, el arma de fuego no se logro (sic) verificar por el Sistema en virtud que la misma no posee ningún serial visible, procedimos a trasladar todo el procedimiento hacia la sede de nuestro despacho, ubicado en la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905 abordo de la unidad 0150, para realizar la respectiva acta policial y entrevista a la Victima (sic) quien quedo (sic) plenamente identificado en el Uso Exclusivo del Fiscal, una vez en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales, ya en la sede de nuestro despacho procedimos realizar los oficios de remisión del Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) R-9, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalistas (sic) (C.I.C.P.C) R-13 con la finalidad corroborar sus datos y ser verificadas ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L.) seguidamente nos trasladamos a los despachos antes mencionados donde el funcionario de guardia del (SAIME) nos indico (sic) luego de una breve espera que si corresponden los datos suministrados de ambos ciudadanos, posteriormente nos trasladamos a la sede del (C.I.C.P.C) y luego de una breve espera el funcionario de guardia nos indico (sic) que si corresponde los datos y que el ciudadano Chiramo Joseph no presenta registro policial y que el ciudadano Salazar Enrique presenta registro por hurto de vehiculo (sic), trasladando a ambos hacia Medicatura Forense en Bello Monte con la Finalidad (sic) de que les fuera realizado el Examen Medico Legal, siendoles (sic) realizado el mismo sin ningún tipo de novedad…”. (Folio 3 del expediente original)

2.- Acta de Entrevista del 9 de abril de 2015, rendida por el ciudadano identificado como “VICTIMA”, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador–Coordinación Caricuao, inserta en los Folios 4 y vuelto del Expediente Original, en la cual deja constancia:

"…Yo soy taxista y como a las Dos (sic) de la tarde a la altura de la Estación del Metro la Paz, dos sujetos me pararon y me pidieron un servicio para el CDI de Caricuao, yo les dije que si, en la autopista a la altura de la Bomba de Gasolina de Caricuao, sacaron una pistola, me dijeron que me parara en el hombrillo y me obligaron a pasarme al asiento de atrás y uno de ellos se paso (sic) al asiento del conductor donde yo estaba y el que estaba atrás me apunto con la pistola y me obligo a quitarme la camisa, el pantalon (sic) y los zapatos y me bajaron del carro, en ese momento venian (sic) dos funcionarios de policaracas (sic) en moto y yo les señale (sic) el vehiculo (sic) que me acababan de robar, ellos se fueron y persiguieron el carro, yo me quede alli (sic) y me rescato (sic) otro taxista y me dijo que dieramos (sic) una vuelta por la calle principal de mamera (sic) y fue alli (sic) cuando vi mi vehiculo (sic) que habia (sic) sido chocado contra una camioneta pick up, estaban los funcionarios que yo les dije que me habian (sic) robado y tenian (sic) a los dos sujetos que me quitaron mi carro, yo los llame (sic) por la ventana en virtud que estaba sin ropa y los funcionarios sacaron de mi (sic) carro la ropa me la pasaron y me vesti (sic)…”.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 189-15-F, relacionado con arma de fuego. (Folio 7 del expediente original).

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 189-15-F, relacionado con vehículo automotor. (Folio 8 del expediente original).

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.026.234 y
V-17.751.403, respectivamente; considera esta Alzada, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asumiendo que las conductas desplegadas por los imputados se adecuaba a estos tipos penales; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo. Siendo propicio mencionar que para la configuración del delito de Robo en cualquier modalidad, no necesariamente debe producirse lesión corporal a la víctima como lo aduce el impugnante, ya que, solo basta la conducta amenazante o de posibilidad de causar un riesgo a la integridad del sujeto pasivo.

Lo anterior luce patente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que se desprende de las actuaciones cursantes en autos que el 9 de abril de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte cuando se encontraban en labores de patrullaje por la autopista Francisco Fajardo dirección Oeste, a la altura de la bomba de gasolina de Caricuao, avistaron a un ciudadano en ropa interior; informándole el mismo que había sido despojado por dos sujetos bajo amenaza con un arma de fuego de su vehículo; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a seguirlos, siendo detenidos cuando pierden el control del vehículo a la altura de la vía principal de Mamera.

De tal manera que resulta infundada la denuncia del recurrente al afirmar que no cuenta el Tribunal a quo con suficientes elementos de convicción, para atribuirles a sus defendidos la presunta comisión de los delitos, pues como consta en las actas, la aprehensión de los mismos se efectuó en flagrancia a bordo del objeto pasivo del delito –vehículo-; por ello lo procedente es declarar sin lugar lo delatado por el impugnante, en lo atinente a la falta de acreditación de los supuesto previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De otra parte, de acuerdo con la denuncia efectuada por el recurrente, respecto a la falta de testigos en el procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, cabe mencionar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el uso de testigos instrumentales cuando las circunstancias lo permitan, y es el caso que en este procedimiento en particular se observa que conforme a la persecución inmediata que llevaron a cabo los efectivos policiales para lograr la aprehensión de los imputados, ello no fue posible. Sin embargo ello no invalida lo actuado. Por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma se hace la salvedad que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, constituye una agravante especifica del tipo penal base, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo cual, imputar el delito de AGAVILLAMIENTO, comporta una doble tipificación de la conducta de los imputados, ya que la norma indica “(…) Por dos o más personas”.

Por lo que se desestima el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

De esta forma queda acreditado el fumus bonis iuris, conforme a los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al periculum in mora, considera que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida en el presente caso el peligro de fuga, atendiendo a la gravedad del delito de mayor entidad imputado a los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, contempla una pena máxima de diecisiete (17) años de prisión, siendo la misma considerable; por lo que el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Además consideró la Instancia, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado reviste suma gravedad por atentar contra bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas penales, como lo es la propiedad, libre disposición de los bienes e integridad psicofísica de la víctima.

De igual modo, estimó la instancia lo contemplado en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados podrían comportarse de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así, este Tribunal Colegiado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considera que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Jueza de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de los actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

Cónsono con lo disertado, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta a la denuncia referida a que la Jueza de la recurrida no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa; observa esta Alzada que, en el auto del 10 de abril de 2015, cursante a los folios quince al veinticinco (F. 15 – 25) del Cuaderno de Incidencias; la Jueza del Tribunal a quo establece los hechos así como discrimina los elementos de convicción a los cuales se contrae la presente causa, para arribar a la adecuación típica que fue acogida por la instancia, como lo fueron los delitos de: “…ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…”; por lo cual se declara sin lugar lo denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la presunta conculcación del Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no ha sido violentado, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sean declarados mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en los hechos investigados, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que a los referidos ciudadanos les fue realizada la audiencia para la presentación de los aprehendidos dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fueron proveídos de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la presunta violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y sólo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.026.234 y V-17.751.403, respectivamente; contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y se modifica la calificación jurídica antes referida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSEPH ADRIAN CHIRAMO QUINTERO y ENRIQUE JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números
V-22.026.234 y V-17.751.403, respectivamente; contra la decisión dictada el 10 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2.- Se modifica la calificación jurídica antes referida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4054-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp