REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 4863-15

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el abogado LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.289, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 4 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala el 10 de junio de 2015.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.289, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(…)
Conforme lo dispone el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a fundamentar por auto separado el decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, proferida en esta misma fecha en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, a los ciudadanos JEFERSON JOSÉ FLORES GARCÍA y DAVID DEPTALÍ CAMPOS PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.634.169 y 11.673.289, respectivamente, en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 21-03-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio trabaja en el arapito, hijo de Jenny García (v) y José Flores (v) residenciado en organización alfredo rojas, sector las casitas, 23 de enero, número de teléfono: 0414-1139505, titular de la cedula de identidad nro 23.634.169 y David Neptalí Campos González, nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 02-12-1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficial de seguridad, hijo de Delia de Campos (v) y Justo Campos (f) residenciado sector las casitas, vereda 13, casa numero 11, 23 de enero, numero de teléfono: 04164097371, titular de la cedula de identidad nro 11.673.289.

DE LOS HECHOS

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la trascripción de novedad de fecha 27-07-2014, suscrita por el jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte del funcionarios Luciano TRAMA…adscrito a la Sala de Transmisiones de ste cuerpo…informando que en la tercera vuelta El Atlántico, Calle Pinto salinas…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”

Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, plenamente identificado en auto, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 18-09-2014, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual doy por reproducida en este acto así como las demás actuaciones insertas en el expediente, por ello se precalifican los hechos para los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se decrete una Medida de Coerción Personal que garantice las resultas del presente procedimiento consistente en una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237, numerales 2º, 3º, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que los hace presumir autor en la comisión del hecho, igualmente fundamento en relación al peligro de fuga, estamos ante un delito que tiene una elevada pena, también por la magnitud del daño causado, existe peligro de obstaculización ya que puede influir en el testimonio de los testigos Para que se comporten de manera reticente al proceso. Por último solicito copias de las actuaciones. Es Todo”.

Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “esta defensa luego de escuchar la exposición del Ministerio Público no se opone a que la investigación se ventile por Procedimiento Ordinario faltan diligencias que practicar a los fines de llegar al esclarecimiento de la verdad, de lo que aquí se discute en cuanto a la declaración JEFERSON expresa que él estuvo en el hecho pero él nunca le quito la vida a Darwin y expresa que si lo busco pero estaba coaccionado por la persona que llevaba el arma de fuego, por el cual llama a Darwin en lo cual expresa el testigo 1 que es culin JEFERSON quien lo busca a DARWIN, se los llevan a cierto sitio donde es asesinado el occiso en su declaración JEFERSON expresa que recibió uno tiros cuando escapaba ya que a Darwin le habían disparado en una pierna y el huyendo recibe impacto de bala que expresa en su declaración DAVID CAMPOS expresa y JEFERSON lo confirma que a él le roban el celular y unas herramientas, y que nunca tuvo presente en el hecho, por la declaraciones de JEFERSON se presenta la acotación de que las personas que mataron a Darwin preguntaban por el teléfono del señor DAVID CAMPOS, por eso esta defensas no está de acuerdo con la calificación Jurídica ya que JEFERSON GARCIA no participo el hecho el cual el ministerio público lo culpa por lo cual solicito para él mientras se da la investigación una medida cautelar sustitutiva de libertad y a NEPTALI CAMPOS también esta defensa solicita una medida cautelar porque faltan muchas diligencias que practicar. Por último solicito copia simple de las actuaciones. Es Todo”.

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO: El tribunal va a proceder de oficio a resolver lo atinente a la aprehensión de los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, pudiéndose constatar que en el presente caso conforme a lo que se desprende de las actuaciones, los ciudadanos antes mencionado no fueron aprehendidos cometiendo delito flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra, emanada de algún Órgano Jurisdiccional violentándose el contenido del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios aprehensores al momento de realizar la detención de los mismos, en consecuencia lo procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión que fue realizada en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, en esta misma audiencia deja constancia quien aquí decide que se hace uso de la sentencia numero 526, emanada de Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se deja expresa constancia que las presuntas violaciones en la cual incurran los funcionarios policiales en el momento de realizar la aprehensión de alguna persona, no puede trasladarse al Órgano Jurisdiccional legitimándose esta detención al momento de ser presentados y escuchados con las garantías de ley, situación que ocurre en esta audiencia, debiendo calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público para los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, el Tribunal verificadas las actuaciones considera AJUSTADA dicha precalificación del delito, toda vez que es evidente dados los múltiples disparos que sufrió el hoy occiso se demuestra la alevosía, aunado al motivo fútil que está claramente verificado en las actuaciones y es evidente que hasta la presente fecha no se ha determinado con cuál de las actuaciones que fueron ejecutadas por las personas que participaron en el hecho pudo haber fallecido la víctima y en consecuencia se ADMITE la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dejando constancia que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 27-07-2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta de Investigación penal de fecha 28-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia, siendo las 10:40 hora de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUCIANO TRAMA, credencial 34950, adscrito Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en la Tercera Vuelta El Atlántico, Calle Pinto Salinas, adyacente a la Urbanización Alfredo Rojas, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado JHONNY SOSA, Detective JESÚS VERDU y LEANDRO LOPEZ (Técnico de guardia…hacia la dirección antes mencionada; Una vez en el referido sector, siendo las 11:10 horas de la noche, procedimos a inspeccionar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, para el momento provisto de la siguiente vestimenta: A) Un (01) suéter de color gris, B) un (01) pantalón de color gris y unos zapatos deportivos de color negro con rojo, presentando las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello corto, tipo liso de color negro, contextura delgada, de 1.78 metros de estatura, presentando heridas similares a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar sobre la superficie del suelo: Trece (13) conchas de balas percutidas calibre 9mm, dos (02) proyectiles parcialmente deformados y una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…seguidamente se realizó una búsqueda de algún testigo o familiar que tuviera conocimiento de los hechos…quedando identificada de la siguiente manera Testigo 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, quien nos informó que el hoy occiso respondía al nombre de: DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad numero V-25.232.041 y en relación a los hechos manifestó que el día de ayer 27/07/2014, se encontraba en su residencia, cuando llego un muchacho conocido en el sector como CULI, acompañado de cuatro sujetos desconocidos, seguidamente este sujeto comenzó a llamar a DARWIN, luego de un rato este salió, posteriormente por comentarios de los vecinos se enteró que DARWIN se encontraba en la calle Pinto Salinas de la Tercera Vuelta el Atlántico, vía pública, tirado en el piso sin signos vitales, seguidamente salió corriendo de su casa a verificar la información que le habían suministrado y se pudo percatar que era cierto lo que le habían comentado. Acto seguido hicimos el respectivo levantamiento del cadáver, en ausencia del médico forense, amparado en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladar el cadáver hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual le realizará la respectiva Necropsia de Ley, una vez presentes en la precitada Coordinación, fuimos atendidos por el Funcionario RIVERO NAURE, credencial 34.138, quien nos guió hasta la Sala de Autopsias, asignándole al cadáver el número 334-07-2014; una vez sobre la parihuela metálica se logró inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, logrando observar las siguientes heridas: 1.-) Dos (02)/heridas de forma irregular en la región frontal. 2.-) Una (01) Herida de forma irregular en la región orbital, 3.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región geniana. 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región temporal, 5.-) Una (01) herida de forma irregular en la región oral. 6.-) Seis (06) heridas de forma 6.-) Seis (06) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, 7.-) Una (01) herida de forma irregular en la región esternal. 8.-) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocondríaca 9.-) Una (01) herida de forma irregular en la región trocanterica.10.-) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo, 11.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral interna de la rodilla. 12.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior del antebrazo izquierdo, 13.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior del brazo derecho. 14.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del codo derecho, 15.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región interna del codo derecho. 16,-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, 17.-) Una (01) herida de forma irregular en la región del antebrazo derecho. 18.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal, 19.-) Una (01) herida de forma irregular en la región parietal. 20.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, 21.) Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital derecha. 22.-) Una (01) herida de forma irregular en la región súperescapular, 23.-) Una (01) herida de forma irregular en la región ínterescapular. 24.-) Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular, 25.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región glútea. 26.-) Una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo, asimismo se colecto directamente de unas de las heridas del cadáver una muestra de sangre, seguidamente la comisión retorno a este despacho en compañía de la ciudadana identificada anteriormente como Testigo 01, a fin de que la misma sea entrevistada en relación con la presente averiguación; Una vez presentes en la oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL), los datos aportados por la testigo 01, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que efectivamente le corresponde al hoy inerte y el mismo presenta un registro por la Sub Delegación del Oeste, por el Delito de Robo, según expediente K-12-2225-2274, de fecha 11-08-12, por tal motivo se le da inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, instruidas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Cabe destacar que todas las evidencias colectadas serán enviadas a su división Técnica correspondiente para que se le sea practicada su experticia de ley, consigno mediante la presente acta inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, es todo…”

2.-Con el acta de entrevista rendida en fecha 29-07-2014, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central, por una persona identificada como TESTIGO 1, quien manifestó, entre otros particulares manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día hoy 27 de julio del presente año, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia con un ciudadano de nombre DARWIN y una muchacha que quedo identificada como TESTIGO 2, (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23° LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGO Y DE MÁS SUJETOS PROCESALES), de pronto se apersonan cinco (05) sujetos a la casa buscando a DARW1N entre ellos estaba un amigo de DARWIN, yo me encontraba sentada en los muebles y llamo a DARWIN diciéndole te llama CULI, este sale para hablar con CULI, cuando de pronto veo que DARWIN se estaba alejando de la puerta yo llamo a la TESTIGO 2, y le digo sigue a DARWIN que no se para dónde va, esta sale corriendo y los sujetos le sacan pistola y la amenazan, la TESTIGO 2, asustada llega a la casa y me dice que no pudo quedarse con DARWIN ya que estos sujetos no la dejaron acercarse, yo en lo que escucho esto me voy hacia la parte alta del sector y busque por todo eso y no veía a DARWIN, en eso escucho a unos vecinos diciendo que habían dejado a un muchacho tirado, baje del sector v efectivamente estaba DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS tirado y bañado en sangre, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ. /Eso ocurrió en la Tercera Vuelta el Atlántico, Calle Pinto Salina, adyacente a la Urbanización Alfredo Rojas, específicamente frente a la casa número 36, vía pública, parroquia San Juan, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, a las 08:30 horas de la noche, el día hoy 27 de julio del presente año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en La Tercera Vuelta el Atlántico, sector Las Casitas, vereda nueve (09), casa número 11, Artigas, titular de la cédula de identidad V-25-232-041”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted", tiene conocimiento quienes se encontraban presente para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTO: “Bueno cuando se lo llevan de la casa yo me encontraba presente al igual que la TESTIGO 2, pero no cuando lo matan ". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con el sujeto apodado CULI? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista y trato al hoy occiso? CONTESTÓ: “SÍ, era una persona sana que no se metía con nadie”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho haya resultó herido otra persona? CONTESTO: “Sí, hay un muchacho que le dicen CULI, - desconozco donde pueda estar recluido este sujeto”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde resultó herido el sujeto que nombra como CULI? CONTESTO: “Desconozco". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba en el lugar donde se suscita el hecho? CONTESTO: “Yo estaba en mi lugar de residencia cuando llegan estos cinco (05) sujetos buscando a DARWIN”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las amistades del hoy occiso? CONTESTO: “Solamente conozco a CULI". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que nombra como CULI? CONTESTO: “Desconozco donde puede ser ubicado”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la muchacha que nombra como TESTIGO 2? CONTESTÓ: “Puede ser ubicado a través de mi persona”. DECIMA SEGUNDA REGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las característica de los sujetos que llaman a DARWIN en su residencia? CONTESTO: “Bueno CULI es de contextura delgada, piel color morena, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo, corto, de color negro, y los otros cuatros (04) sujetos no les preste atención solamente lo vi en la espalda, todos estaban con franelilla de color blanca y bermudas, desconozco más detalles". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien es el autor del hecho que narra? CONTESTÓ: “Desconozco solamente sé que estos sujetos se lo llevan”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va ser sepultado DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS hoy occiso? CONTESTO: “Creo que va ser en el Cementerio General del Sur”. DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que buscan a DARWIN, pertenezcan alguna banda Delictiva? CONTESTO: “Tengo conocimiento por vecinos del sector que son la Banda de la parte alta del sector, pero desconozco más detalles”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que DARWIN consumiera alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO “Desconozco”…”

3.- Con el Acta de Investigación penal de fecha 22-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDO), me traslade a bordo de un vehículo tipo moto número 002, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la calle neveri de Las Colinas de Bello Monte, de esta ciudad, con la finalidad de verificar el resultado de la autopsia Médico Legal, practicado al cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad V-25.232.041, quien funge como víctima en la presente investigación; una vez en el lugar, plenamente identificado como funcionario activo de nuestro prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la encargada del departamento de anatomía Nora NAVAS, credencial 20.596, luego de una breve espera, me informo que el protocolo de autopsia del hoy occiso, se encuentra signado en el sistema bajo el número 161024, el cual fue realizado por el médico Forense Guillermo BOLIVAR y el Medico Patólogo Argenis Maya, siendo la causa de muerte: Fractura de cráneo, por arma de fuego proyectil único a la cabeza, así mismo adujo que dicho informe aún estaba por ser trascrito…”

4.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 26-08-2014, por una persona identificada conforme a la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como Testigo 2, ante la sede de la División de Investigación de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “…“Vine a esta oficina ya que funcionarios me citaron para rendir declaración sobre lo sucedido el día domingo 27-07-2014. Bueno ese día me encontraba en la casa de la ciudadana TESTIGO 1 con el ciudadano de nombre DARWIN, estaba en el baño cuando escucho gritos de la ciudadana TESTIGO 1, salgo a ver qué había pasado y me manifiesta que había llegado un sujeto a quien conocemos como EL CULI con 4 sujetos armados más, todos se lo llevaron, de inmediato salgo a la calle para ver donde se habían llevado a DARWIN y llego al sitio donde tenían a DARWIN arrodillado y le pregunto a EL IGUANO, CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS y DAVID quienes estaban allí, todos armados y les pregunto qué estaba pasando y el sujeto apodado “EL IGUANO” me apunta con la pistola y me dice vete de aquí maldita o si no te mato, al pasar unos segundo el sujeto apodado “EL IGUANO” le decía a DARWIN responde por lo mío, el mismo con la pistola que cargaba le da un tiro en la pierna, salgo corriendo asustada a buscar a la ciudadana TESTIGO 1 y le manifiesto que no pude quedarme con DARWIN ya que estos sujetos me amenazaron, me dirigí con la ciudadana TESTIGO 1 hacia la parte alta del sector buscando a DARWIN, porque no se encontraban en el mismo sitio donde tenían a DARWIN arrodillado, me dirijo hacia la carretera y observo a CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, DAVID, EL IGUANO se encontraban con JHONNY BETANCOURT, EL ÑOÑO, EL HOWUEY, KAREN FLORES, EL CHRISTIAN y “EL CHINO y escucho cuando FRANYERLIS le dice al “EL IGUANO” mata a ese maldito mátalo, FRANYERLIS le quita la pistola al “EL IGUANO” y le dispara a DARWIN en el brazo, DARWIN sale corriendo y es cuando MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, EL IGUANO, JHONNY BETANCOURT, y “EL CHINO” le caen tiro a DARWIN y lo matan, asustada me voy del sitio porque se escucharon muchos tiros, le aviso a la ciudadana TESTIGO 1 que habían matado a DARWIN por lo que fuimos a ese sitio y efectivamente estaba DARWIN tirado y bañado en sangre ya muerto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en La Tercera Vuelta el Atlántico, Calle Pinto Salina, adyacente a la Urbanización ALFREDO ROJA, Específicamente frente a la casa número 36, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a las 08:30 horas de la noche, el día 27 de julio del presente año" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, adicional a su persona y TESTIGO 1 quienes se encontraba presente para el momento de ocurrir el hecho? CONTESTÓ: “Solamente me encontraba yo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, donde puede ser ubicada la ciudadana que nombra como TESTIGO 1? CONTESTÓ: “Tengo entendido que ella declaro” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que le dan muerte a DARWIN? CONTESTÓ: “Si, 1-) JHONNY BETANCOURT, 2-) YORWIS BETANCOURT apodado “EL CHOWI”, 3-) ROY MONTESINO, 4-) DANIEL apodado “EL IGUANO”, 5-) EL MOISES, 6-) YEFERSON FLORES apodado “EL CULI”, 7-) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA 8-) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETTI”, 9-) EL ÑOÑO, 10-) EL HOWUEY, 11- CAREN FLORES, 12-) EL CHRISTIAN, 13-) DAVID apodado “EL PTJ” y 14-) CARLOS apodado “EL CHINO.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como obtuvo los datos de estos ciudadanos? CONTENTÓ: “A todos ellos los conozco ya que todos frecuentan por el sector y eran amigo de DARWIN. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas autoras del hecho en el cual pierde la vida el ciudadano DARWIN hoy occiso? CONTESTÓ: “Si, fueron los sujetos 1-) JHONNY BETANCOURT, 2-) YORWIS BETANCOURT apodado “EL CHOWI”, 3-) ROY MONTESINO, 4-) DANIEL apodado “EL IGUANO”, 5-) EL MOISES, 6-) YEFERSON FLORES apodado “EL CULI”, 7-) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8-) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETTI”, 9-) EL ÑOÑO, 10-) EL HOWUEY, 11-) KAREN FLORES, 12-) EL CHRISTIAN, 13-) DAVID apodado “EL PTJ” y 14-) CARLOS apodado “EL CHINO SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Si, 1-) JHONNY BETANCOURT, quien es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo liso, de 1,72 metros aproximadamente, 2-) YORWIS BETANCOURT apodado “EL CHOWI”, quien es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo liso, de 1,65 metros aproximadamente, 3-) ROY MONTESINO, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo crespo, de 1,68 metros aproximadamente, 4-) DANIEL apodado “EL IGUANO”, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo ondulado, de 1,70 metros aproximadamente, 5-) EL MOISES, quien es de tez blanca, contextura regular, cabello negro, corto, tipo liso, de 1,72 metros aproximadamente, 6-) YEFERSON FLORES APODADO “EL CULI”, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo liso, de 1,70 metros aproximadamente, 7-) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, quien es de tez blanca, contextura delgada, cabello negro, largo, tipo liso, de 1,65 metros aproximadamente, 8-) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, quien es de tez blanca, contextura delgada, cabello castaño, corto, tipo liso, de 1,70 metros aproximadamente, 9-) EL ÑOÑO, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo ondulado, de 1,72 metros aproximadamente, 10-) EL HOWUEY, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, corto, tipo ondulado, de 1,70 metros aproximadamente, 11-) KAREN FLORES, quien es de tez morena, contextura delgada, cabello negro, largo, tipo crespo, de 1,68 metros aproximadamente, 12-) EL CHRISTIAN, quien es de tez morena, contextura regular, cabello negro, corto, tipo ondulado, de 1,72 metros aproximadamente, 13-) DAVID apodado “EL PTJ”, quien es de tez blanca, contextura regular, calvo, tipo liso, de 1,70< metros aproximadamente y 14-) CARLOS APODADO “EL CHINO, quien es de tez" blanca, contextura regular, cabello negro, corto, tipo liso, de 1,68 metros aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que estos sujetos que le dieron muerte al DARWIN (occiso), pertenezcan alguna banda Delictiva? CONTESTO: “Pertenecen a la Banda de DANIEL apodado “EL IGUANO” de la parte alta del sector, pero desconozco más detalles”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados consuman alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Todos son dañados consumen marihuana". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya tenido problemas con los sujeto antes mencionados, quienes nombra como autores del hecho? CONTESTO: “Si anteriormente DARWIN tuvo una discusión con esos sujetos creo que fue por un robo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, con que otras persona el hoy occiso tuvo un inconveniente? CONTESTÓ: “Desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados, quienes le dieron muerte al ciudadano DARWIN (occiso)? CONTESTÓ: “Si, en el Observatorio, adyacente a la Urbanización ALFREDO ROJA, Calle Pinto Salinas, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, cualquier hora del dia y no tengo ningún inconveniente en ir con ustedes e indicar quienes son y reconocerlos”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas que portaban los autores del hecho? CONTESTÓ: “Todas las armas que portaban los sujetos que mataron a DARWIN eran de color negra” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba su persona para el momento del hecho? CONTESTÓ: “A diez 10 metro aproximadamente” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de traslado utilizaron los autores para huir del lugar? CONTESTÓ: “Todos se fueron caminando" DECIMA SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos antes mencionados le han dado muerte a alguna persona en anterior oportunidad? CONTESTÓ: “Si, mataron a un policía y a otras personas de otros sectores” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, posterior al hecho ha recibido; amenazas por parte de los sujetos que menciona como autores mátenles de la presente averiguación? CONTESTÓ: “No, incluso la ciudadana TESTIGO 1 tuvo que vender la casa porque también la andan buscando para matarla” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No es todo...”

5.- Con el acta de investigación penal de fecha 28-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “…“Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Carlos SÁNCHEZ, Detective Agregado Richard TOVAR, Yostin BRITO, Detectives Abrahán REYES, Francisco VALERA, Luís DABOIN y Leandro LÓPEZ, a bordo de dos unidades, marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia la: TERCERA VUELTA DEL ATLÁNTICO. ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN ALPRE0O ROJAS, ARTIGAS. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL. con la finalidad de indagar, ubicar y citar, alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, así como también procurar la captura de los sujetos de nombre 1- Johnny BETANCOURT, 2.- Yorwis BETANCOURT apodado “El CHOWI", 3 - Roy MONTESINO, 4- Daniel apodado “El IGUANO”, 5.- El Moisés, 6 - Yeferson FLORES apodado “el culi”, 7 - Franyerlis ESCALONA MEDINA, 8 - Ángel MIJARES apodado “ESPAGUETTI”, 9.- El Ñoño, 10.- El Howuey, 11.- Karen FLORES, 12 - El Cristhian, 13.- David apodado “EL PTJ” y 14.- Carlos apodado “EL CHINO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado sector, plenamente identificados como Funcionarios activos al servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido porfía calle en cuestión, logrando sostener entrevista con varios moradores y personas pertenecientes al Consejo Comunal de mencionado lugar, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, por sujetos requeridos por la comisión son de alta peligrosidad, ya que los mismos "son consumidores y distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma manifestaron a la comisión que los sujetos en busca diariamente se la mantienen por el sector portando armas de fuego de diferentes tamaños y colores, cometiendo delitos y amenazando de muerte a los habitantes, no obstante nos indicaron que el sector se encuentra azotado por dicha banda delictiva la cual es conocida como LA BANDA DEL IGUANO, la misma es liderada por el sujeto llamado Daniel apodado “El IGUANO” y que su demás integrantes son los ciudadanos arriba mencionados y varias féminas quienes son las que se encargar de guardar las armas de fuego y la droga manipulada por estos individuos, asimismo nos manifestaron no conocer más datos de identificación de los mencionados sujetos y que los mismos son residentes del sector pero por temor a futuras represarías no quisieron indicar el lugar de residencia de los supra mencionados. Obtenida dicha información optamos en retornar a la sede de esta oficina, con el propósito de dejar constancia de la diligencia practicada, es todo…”

6.- Con el acta de investigación penal de fecha 17-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Central, en la cual se deja constancia entre otros particulares, de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de una persona con un timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, no obstante manifestó ser pariente cercano del occiso 1) DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS (Occiso), quien perdiera la vida el día 27-07-2014 en horas de la noche, en momento que varios sujetos identificados como: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) DAVID apodado “El PTJ” y 14) CARLOS apodado “EL CHINO” le efectuaron múltiples disparos que le ocasionaron la muerte de forma instantánea y por tal motivo esta oficina le dio inicio a la averiguación K-14 0017-2307, así mismo que los ciudadanos en mención son los autores materiales del hecho y se encuentran actualmente en EL OBSERVATORIO, SECTOR LAS CASITAS, CERCA DE LA VEREDA 13, EN UN RANCHO ELABORADO CON TABLAS DE MADERA Y TECHO DE METAL, EN LA PARROQUIA 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD, portando armas de fuego y consumiendo sustancias psicotrópicas (Droga) y que desea enormemente que funcionarios de esta oficina se trasladaran a dicho lugar con el fin de lograr la captura de estas personas, cortando la comunicación repentinamente, en vista de tal situación procedí a verificar en el Departamento de Archivo de esta oficina las actuaciones denotadas con la nomenclaturas K-14-0017-2307 y es así como luego de haber leído y analizado las mismas me percate que efectivamente fueron instruidas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Persona (HOMICIDIO) hecho en donde pierde la vida el ciudadano hoy occiso 1) DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula identidad V-25.232.041 (Occiso) y en donde a través de las investigaciones de campo y de las entrevistas de testigos presénciales identifican como autores del hecho a los ciudadanos: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) DAVID apodado “El PTJ” y 14) CARLOS apodado “EL CHINO”, en vista de lo antes expuesto se le notificó a los Jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se constituyera comisión hacia esa dirección a fin de verificar la información suministrada por nuestro interlocutor y de esta forma lograr la aprehensión de estos sujetos, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Edgar MENDEZ, Detective Jefe Carlos SANCHEZ, Detectives Agregados, José APARICIO e Israel GAMEZ, Detectives Abraham REYES, Pedro GOMEZ, Leandro LOPEZ, Francisco VALERA, Rubén HERRERA y Richard GOMEZ, a bordo de dos unidades Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco sin placas y Marca Toyota, Modelo Hylux, placas P-30715, portando los móviles 4944 y 4159, hacia EL OBSERVATORIO, SECTOR LAS CASITAS, VEREDA 13, PARROQUIA 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de tratar de ubicar el rancho donde se encuentran estos sujetos, una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y luego de hacer un recorrido por el sector pudimos ubicar tal como la describió el informante un rancho elaborado con tablas de madera y techo de metal donde efectivamente observamos a su alrededor varios sujetos consumiendo sustancias psicotrópicas (Droga), por tal motivo, seguidamente procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos quienes optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo una veloz huida hacia la parte bája de dicho sector, pudiendo observar cuando a uno de los sujetos quien' vestía para el momento camisa de color blanca, pantalón de color azul, quien se encontraba tripulando una moto modelo HORSE, de color azul, no obstante para el momento de su huida, a dicho ciudadano se le cayó una cartera de color negro de uso personal, por tal motivo se originó una persecución la cual culmino a pocos metro del lugar logrando alcanzar a un ciudadano del sexo masculino y al solicitarle su cédula de identidad quedó identificado como: DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, nacionalidad natural de Caracas, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, 40 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1973, el mismo esta residenciado en: SECTOR EL OBSERVATORIO, VEREDA 13, CASA NUMERO 11, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.673.289, continuamente y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal el Funcionario Detective Abraham REYES, procedió a verificarlo corporalmente no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalística entre su ropa, seguidamente nos trasladamos nuevamente hasta el rancho de tablas de madera y techo de metal donde se encontraban reunidos dichos sujetos y procedimos a revisar la cartera elaborada en material sintético de color negro, la cual poseía en su interior una cédula de identidad, a nombre de EVARISTE RODRIGUEZ ANGEL GABRIEL, con el número de cédula V- 22.719.493, así mismo procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Ronald GALINDO, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW- 150, Color Azul, Serial de Motor KW162FMJ1954236, Serial de Carrocería 812K3AC14CM057593, arrojando como resultado que la misma se encuentra Solicitada por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor expediente K-14-0231-02999, de fecha 13/09/2014, acto seguido optamos en trasladamos hasta la sede de esta oficina donde al sostener entrevista con el ciudadano en mención nos corroboró que efectivamente en el rancho se encontraba en compañía de varios sujetos quienes componen la banda de un sujeto apodado “El IGUANO”, así mismo le inquirimos sobre la cédula de identidad y la moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, Serial de Motor KW162FMJ1954236, Serial de Carrocería 812K3AC14CM057593, encontrada en los alrededores del rancho en mención, aludiendo que la cédula de identidad como la moto antes descrita pertenecen a un ciudadano conocido en el sector con el seudónimo de “ESPAGUETI”, que a su vez es integrante de la banda “El IGUANO”, en vista de lo antes expuesto se pudo constatar que tanto como dicho ciudadano y el sujeto mencionado como DAVID apodado “EL PTJ” figuran como investigados en el presente compendio, así mismo al poner en manifiesto los elementos que lo culpan en la presente investigación dicho ciudadano nos informó que el día que sucedieron los hechos se encontraba en compañía del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS tomando licor en su vivienda donde el ciudadano hoy inerte le sustrajo varios objetos personales de la misma, por tal motivo le informo a la banda del “IGUANO” integrada por: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) CARLOS apodado “EL CHINO, de lo antes expuesto por lo que se trasladaron hacia la residencia de DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, a fin de que él mismo le devolviera los objetos que le había sustraído de dicha residencia, en vista de que este HISo caso omiso, dichos sujetos lo sacaron de su residencia efectuándole múltiples disparos ocasionándole la muerte de manera instantánea. En este mismo orden de ideas se le informó al Inspector Jefe MENDOZA Javier, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, quien ordenó que dicho ciudadano fuese presentado el día de mañana en la Oficina de Flagrancia con Sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente realice llamada telefónica al ciudadano Abogado Rolando Jesús PEREZ, Fiscal Auxiliar 4 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Guardia por el Eje de Investigaciones de Homicidios, quien se dio por notificado de la aprehensión; posteriormente se le notificó al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento quedaba detenido no sin antes ponerlo en conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta debidamente firmados por el imputado. Así mismo se deja constancia que el número de cédula V-11.673.289, fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que le corresponde al ciudadano DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, fecha de nacimiento 02/12/73, quien actualmente no presenta Registro Policial, de igual manera el número de cédula V-22.719.493 que le corresponde al ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTE RODRIGUEZ, fecha de nacimiento 18/09/1993, quien presenta registro policial por la Sub delegación de la Guaira, Estado Vargas, por el delito de Comercio de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas según actas procesales signadas con la nomenclatura 1-664313, de fecha 18/04/2013, se deja constancia mediante la presente que dicho vehículo tipo moto será enviado al departamento de Experticias del Área Capital, a fin de realizarle experticia de ley, no obstante la misma quedara a la orden de la fiscalía quien tiene conocimiento de la causa. Es todo…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º en relación con el artículo 424 ejusdem del Código Penal Venezolano, siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.

3. La magnitud del daño causado.

Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…omissis…)

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Es evidente que en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que los imputados conocen el lugar donde residen los testigos, lo cual obviamente genera la grave sospecha que los mismos pudieran influir en sus dichos, lo cual generaría en las mismas el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TRABAJA EN EL ARAPITO, HIJO DE JENNY GARCIA (V) Y JOSE FLOREZ (V) RESIDENCIADO EN ORGANIZACIÓN ALFREDOM ROJAS, SECTO LAS CASITAS, 23 DE ENERO, NUMERO DE TELEFONO: 0414-1139505, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1973, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, HIJO DE DELIA DE CAMPOS (V) Y JUSTO CAMPOS (F) RESIDENCIADO SECTOR LAS CASITAS, VEREDA 13, CASA NUMERO 11, 23 DE ENERO, NUMERO DE TELEFONO: 0416-4097371, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.673.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEFFERSON JOSE FLOREZ GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO TRABAJA EN EL ARAPITO, HIJO DE JENNY GARCIA (V) Y JOSE FLOREZ (V) RESIDENCIADO EN ORGANIZACIÓN ALFREDOM ROJAS, SECTO LAS CASITAS, 23 DE ENERO, NUMERO DE TELEFONO: 0414-1139505, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 02-12-1973, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OFICIAL DE SEGURIDAD, HIJO DE DELIA DE CAMPOS (V) Y JUSTO CAMPOS (F) RESIDENCIADO SECTOR LAS CASITAS, VEREDA 13, CASA NUMERO 11, 23 DE ENERO, NUMERO DE TELEFONO: 0416-4097371, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 11.673.289, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de septiembre de 2014, el abogado LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.289, presentó recurso de apelación contra la referida decisión fundamentado en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre de 2014, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi Defendido se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de argumentaciones generales y retóricas de carácter subjetivo.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de la Libertad de una persona es trascendental, pues allí es cuando el juzgador debe explicar las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULlO DUGARTE, manifestó lo siguiente: (…)

De igual forma se observa que hubo una omisión de parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una de exigencia del Debido Proceso, por ser una Garantía consagrada a toda persona que es investigada, lo cual se desprende de lo establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, ha sostenido lo siguiente: (…)

Resulta importante señalar que tres son las circunstancias que estable el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ellas, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logro acreditar en la Audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo sería los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, el recurrente observa que el mencionado tipo penal no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indico al admitir la precalificación jurídica en que supuestos del artículo 406 numeral 2º y 424 ambos del Código Penal Venezolano, se subsuma la conducta de mis defendidos, que fue lo que realmente hizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplegó, cual fue el acto exterior inequívoco realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, lo que vulnera con tal omisión el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los artículos 1, 127 numeral 1°, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acredito en la Audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual no fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.

En el caso concreto, el ciudadano juez de Control se limito a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado... "

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena, no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de su libertad, solo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al Tribunal, no siendo desvirtuada esta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición esta, que quebrante la presunción de inocencia y contaría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de nuestra Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es regla, reforzando los Principios Constitucionales y legales, así como, los tratados, convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendido son autores de los hechos que se investigan, ya que n existe ni siquiera un simple análisis objetos de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia que la juez de Control solo tomo en consideración los tipos de delitos de Acción Pública denunciados sin fundamentar o motivar la supuesta intencionalidad o participación directa o Indirecta de mi Defendido, presumiendo entonces en términos generales su actuación en los delitos que se tipifican y aplicando en forma general la ya citada Medida Privativa sin discriminar o individualizar la situación de cada imputado en términos de su real participación, obviando la falta de elementos de convicción en el caso in comento.
Por último el legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ GARCÍA CARDONA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, se deja constancia que desde el 14 de mayo de 2015 (exclusive), que el representante de la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue debidamente emplazado del recurso de apelación interpuesto, y que una vez vencido el lapso de Ley, el mismo no presento contestación alguna. Y así se hace constar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.289, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, observa esta Alzada que el mismo está dirigido a denunciar la ausencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida…

Que, “…Hubo una omisión de parte del ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa…

Que, “… no se logro acreditar en la audiencia, la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos que el recurrente observa en el mencionado tipo pena...

Que, “la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal…

En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación que no existen elementos ni objetivos ni sustantivos que acrediten la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente, denunciando de igual manera que la referida providencia judicial adolece del vicio de inmotivación, por lo que, en consideración de la defensa procede una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa que el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106º) del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en la supuesta falta de acreditación de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia a los imputados de autos, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dicho lo anterior esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa que el Tribunal de Instancia a los fines de dictar el fallo recurrido tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de investigación penal del 28 de julio de 2014, (folios 07 vto al 9 del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“… (omissis)… “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia, siendo las 10:40 hora de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUCIANO TRAMA, credencial 34950, adscrito Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en la Tercera Vuelta El Atlántico, Calle Pinto Salinas, adyacente a la Urbanización Alfredo Rojas, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado JHONNY SOSA, Detective JESÚS VERDU y LEANDRO LOPEZ (Técnico de guardia…hacia la dirección antes mencionada; Una vez en el referido sector, siendo las 11:10 horas de la noche, procedimos a inspeccionar sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, para el momento provisto de la siguiente vestimenta: A) Un (01) suéter de color gris, B) un (01) pantalón de color gris y unos zapatos deportivos de color negro con rojo, presentando las siguientes características fisionómicas: tez blanca, cabello corto, tipo liso de color negro, contextura delgada, de 1.78 metros de estatura, presentando heridas similares a las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar sobre la superficie del suelo: Trece (13) conchas de balas percutidas calibre 9mm, dos (02) proyectiles parcialmente deformados y una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática…seguidamente se realizó una búsqueda de algún testigo o familiar que tuviera conocimiento de los hechos…quedando identificada de la siguiente manera Testigo 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 23° de la Ley para la Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales, quien nos informó que el hoy occiso respondía al nombre de: DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad numero V-25.232.041 y en relación a los hechos manifestó que el día de ayer 27/07/2014, se encontraba en su residencia, cuando llego un muchacho conocido en el sector como CULI, acompañado de cuatro sujetos desconocidos, seguidamente este sujeto comenzó a llamar a DARWIN, luego de un rato este salió, posteriormente por comentarios de los vecinos se enteró que DARWIN se encontraba en la calle Pinto Salinas de la Tercera Vuelta el Atlántico, vía pública, tirado en el piso sin signos vitales, seguidamente salió corriendo de su casa a verificar la información que le habían suministrado y se pudo percatar que era cierto lo que le habían comentado. Acto seguido hicimos el respectivo levantamiento del cadáver, en ausencia del médico forense, amparado en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trasladar el cadáver hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este Cuerpo de Investigaciones, ubicada en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, lugar en el cual le realizará la respectiva Necropsia de Ley, una vez presentes en la precitada Coordinación, fuimos atendidos por el Funcionario RIVERO NAURE, credencial 34.138, quien nos guió hasta la Sala de Autopsias, asignándole al cadáver el número 334-07-2014; una vez sobre la parihuela metálica se logró inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, logrando observar las siguientes heridas: 1.-) Dos (02)/heridas de forma irregular en la región frontal. 2.-) Una (01) Herida de forma irregular en la región orbital, 3.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región geniana. 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región temporal, 5.-) Una (01) herida de forma irregular en la región oral. 6.-) Seis (06) heridas de forma 6.-) Seis (06) heridas de forma irregular en la región pectoral derecha, 7.-) Una (01) herida de forma irregular en la región esternal. 8.-) Una (01) herida de forma irregular en la región hipocondríaca 9.-) Una (01) herida de forma irregular en la región trocanterica.10.-) Una (01) herida de forma irregular en la región interna del muslo, 11.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral interna de la rodilla. 12.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior del antebrazo izquierdo, 13.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región anterior del brazo derecho. 14.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del codo derecho, 15.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región interna del codo derecho. 16,-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, 17.-) Una (01) herida de forma irregular en la región del antebrazo derecho. 18.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región temporal, 19.-) Una (01) herida de forma irregular en la región parietal. 20.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital, 21.) Dos (02) heridas de forma irregular en la región occipital derecha. 22.-) Una (01) herida de forma irregular en la región superescapular, 23.-) Una (01) herida de forma irregular en la región interescapular. 24.-) Una (01) herida de forma irregular en la región infraescapular, 25.-) Dos (02) heridas de forma irregular en la región glútea. 26.-) Una (01) herida de forma irregular en la región media del muslo, asimismo se colecto directamente de unas de las heridas del cadáver una muestra de sangre, seguidamente la comisión retorno a este despacho en compañía de la ciudadana identificada anteriormente como Testigo 01, a fin de que la misma sea entrevistada en relación con la presente averiguación; Una vez presentes en la oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial, (SIIPOL), los datos aportados por la testigo 01, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que efectivamente le corresponde al hoy inerte y el mismo presenta un registro por la Sub Delegación del Oeste, por el Delito de Robo, según expediente K-12-2225-2274, de fecha 11-08-12, por tal motivo se le da inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, instruidas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Cabe destacar que todas las evidencias colectadas serán enviadas a su división Técnica correspondiente para que se le sea practicada su experticia de ley, consigno mediante la presente acta inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver, es todo…”

2.- Acta de entrevista del 28 de julio de 2014, (folios 56 vto al 57 vto del presente expediente original), rendida por TESTIGO 1 (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:
… “(omissis)…“Resulta ser que el día hoy 27 de julio del presente año, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia con un ciudadano de nombre DARWIN y una muchacha que quedo identificada como TESTIGO 2, (DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN DE TESTIGO LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 23° LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMA, TESTIGO Y DE MÁS SUJETOS PROCESALES), de pronto se apersonan cinco (05) sujetos a la casa buscando a DARW1N entre ellos estaba un amigo de DARWIN, yo me encontraba sentada en los muebles y llamo a DARWIN diciéndole te llama CULI, este sale para hablar con CULI, cuando de pronto veo que DARWIN se estaba alejando de la puerta yo llamo a la TESTIGO 2, y le digo sigue a DARWIN que no se para dónde va, esta sale corriendo y los sujetos le sacan pistola y la amenazan, la TESTIGO 2, asustada llega a la casa y me dice que no pudo quedarse con DARWIN ya que estos sujetos no la dejaron acercarse, yo en lo que escucho esto me voy hacia la parte alta del sector y busque por todo eso y no veía a DARWIN, en eso escucho a unos vecinos diciendo que habían dejado a un muchacho tirado, baje del sector v efectivamente estaba DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS tirado y bañado en sangre, es todo”.

3.- Acta de investigación penal del 22 de agosto de 2014, (folios 67 del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

…”(omissis)…: “Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDO), me traslade a bordo de un vehículo tipo moto número 002, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la calle neveri de Las Colinas de Bello Monte, de esta ciudad, con la finalidad de verificar el resultado de la autopsia Médico Legal, practicado al cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad V-25.232.041, quien funge como víctima en la presente investigación; una vez en el lugar, plenamente identificado como funcionario activo de nuestro prestigioso Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por la encargada del departamento de anatomía Nora NAVAS, credencial 20.596, luego de una breve espera, me informo que el protocolo de autopsia del hoy occiso, se encuentra signado en el sistema bajo el número 161024, el cual fue realizado por el médico Forense Guillermo BOLIVAR y el Medico Patólogo Argenis Maya, siendo la causa de muerte: Fractura de cráneo, por arma de fuego proyectil único a la cabeza, así mismo adujo que dicho informe aún estaba por ser transcrito…”

4.- Acta de entrevista del 26 de agosto de 2014, (folios 68 vto al 70 del presente expediente original), rendida por TESTIGO 2 (demás datos reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

…”(omissis)…“Vine a esta oficina ya que funcionarios me citaron para rendir declaración sobre lo sucedido el día domingo 27-07-2014. Bueno ese día me encontraba en la casa de la ciudadana TESTIGO 1 con el ciudadano de nombre DARWIN, estaba en el baño cuando escucho gritos de la ciudadana TESTIGO 1, salgo a ver qué había pasado y me manifiesta que había llegado un sujeto a quien conocemos como EL CULI con 4 sujetos armados más, todos se lo llevaron, de inmediato salgo a la calle para ver donde se habían llevado a DARWIN y llego al sitio donde tenían a DARWIN arrodillado y le pregunto a EL IGUANO, CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS y DAVID quienes estaban allí, todos armados y les pregunto qué estaba pasando y el sujeto apodado “EL IGUANO” me apunta con la pistola y me dice vete de aquí maldita o si no te mato, al pasar unos segundo el sujeto apodado “EL IGUANO” le decía a DARWIN responde por lo mío, el mismo con la pistola que cargaba le da un tiro en la pierna, salgo corriendo asustada a buscar a la ciudadana TESTIGO 1 y le manifiesto que no pude quedarme con DARWIN ya que estos sujetos me amenazaron, me dirigí con la ciudadana TESTIGO 1 hacia la parte alta del sector buscando a DARWIN, porque no se encontraban en el mismo sitio donde tenían a DARWIN arrodillado, me dirijo hacia la carretera y observo a CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, DAVID, EL IGUANO se encontraban con JHONNY BETANCOURT, EL ÑOÑO, EL HOWUEY, KAREN FLORES, EL CHRISTIAN y “EL CHINO y escucho cuando FRANYERLIS le dice al “EL IGUANO” mata a ese maldito mátalo, FRANYERLIS le quita la pistola al “EL IGUANO” y le dispara a DARWIN en el brazo, DARWIN sale corriendo y es cuando MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, EL IGUANO, JHONNY BETANCOURT, y “EL CHINO” le caen tiro a DARWIN y lo matan, asustada me voy del sitio porque se escucharon muchos tiros, le aviso a la ciudadana TESTIGO 1 que habían matado a DARWIN por lo que fuimos a ese sitio y efectivamente estaba DARWIN tirado y bañado en sangre ya muerto, es todo”.

5.- Acta de investigación penal del 28 de agosto de 2014, (folios 71 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

…(omissis)… “…“Continuando con las diligencias inherentes a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-2307, iniciada por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Carlos SÁNCHEZ, Detective Agregado Richard TOVAR, Yostin BRITO, Detectives Abrahán REYES, Francisco VALERA, Luís DABOIN y Leandro LÓPEZ, a bordo de dos unidades, marca Toyota, modelo Land Cruiser, identificadas con logos alusivos a esta institución, hacia la: TERCERA VUELTA DEL ATLÁNTICO. ADYACENTE A LA URBANIZACIÓN ALPRE0O ROJAS, ARTIGAS. PARROQUIA SAN JUAN. MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. DISTRITO CAPITAL. con la finalidad de indagar, ubicar y citar, alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, así como también procurar la captura de los sujetos de nombre 1- Johnny BETANCOURT, 2.- Yorwis BETANCOURT apodado “El CHOWI", 3 - Roy MONTESINO, 4- Daniel apodado “El IGUANO”, 5.- El Moisés, 6 - Yeferson FLORES apodado “el culi”, 7 - Franyerlis ESCALONA MEDINA, 8 - Ángel MIJARES apodado “ESPAGUETTI”, 9.- El Ñoño, 10.- El Howuey, 11.- Karen FLORES, 12 - El Cristhian, 13.- David apodado “EL PTJ” y 14.- Carlos apodado “EL CHINO”, quienes figuran como investigados en la presente averiguación. Una vez en el mencionado sector, plenamente identificados como Funcionarios activos al servicio de éste cuerpo de investigaciones, procedimos a realizar un amplio recorrido porfía calle en cuestión, logrando sostener entrevista con varios moradores y personas pertenecientes al Consejo Comunal de mencionado lugar, quienes impuestos del motivo de nuestra presencia, exteriorizaron su temor al solicitarles sus datos personales, por sujetos requeridos por la comisión son de alta peligrosidad, ya que los mismos "son consumidores y distribuidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma manifestaron a la comisión que los sujetos en busca diariamente se la mantienen por el sector portando armas de fuego de diferentes tamaños y colores, cometiendo delitos y amenazando de muerte a los habitantes, no obstante nos indicaron que el sector se encuentra azotado por dicha banda delictiva la cual es conocida como LA BANDA DEL IGUANO, la misma es liderada por el sujeto llamado Daniel apodado “El IGUANO” y que su demás integrantes son los ciudadanos arriba mencionados y varias féminas quienes son las que se encargar de guardar las armas de fuego y la droga manipulada por estos individuos, asimismo nos manifestaron no conocer más datos de identificación de los mencionados sujetos y que los mismos son residentes del sector pero por temor a futuras represarías no quisieron indicar el lugar de residencia de los supra mencionados. Obtenida dicha información optamos en retornar a la sede de esta oficina, con el propósito de dejar constancia de la diligencia practicada, es todo…”

6.- Acta de investigación penal del 17 de septiembre de 2014, (folios 79 vto al 80 vto del presente expediente original), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

…(omissis)… “…En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de una persona con un timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, no obstante manifestó ser pariente cercano del occiso 1) DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS (Occiso), quien perdiera la vida el día 27-07-2014 en horas de la noche, en momento que varios sujetos identificados como: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) DAVID apodado “El PTJ” y 14) CARLOS apodado “EL CHINO” le efectuaron múltiples disparos que le ocasionaron la muerte de forma instantánea y por tal motivo esta oficina le dio inicio a la averiguación K-14-0017-2307, así mismo que los ciudadanos en mención son los autores materiales del hecho y se encuentran actualmente en EL OBSERVATORIO, SECTOR LAS CASITAS, CERCA DE LA VEREDA 13, EN UN RANCHO ELABORADO CON TABLAS DE MADERA Y TECHO DE METAL, EN LA PARROQUIA 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD, portando armas de fuego y consumiendo sustancias psicotrópicas (Droga) y que desea enormemente que funcionarios de esta oficina se trasladaran a dicho lugar con el fin de lograr la captura de estas personas, cortando la comunicación repentinamente, en vista de tal situación procedí a verificar en el Departamento de Archivo de esta oficina las actuaciones denotadas con la nomenclaturas K-14-0017-2307 y es así como luego de haber leído y analizado las mismas me percate que efectivamente fueron instruidas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Persona (HOMICIDIO) hecho en donde pierde la vida el ciudadano hoy occiso 1) DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, de nacionalidad venezolano, 20 años de edad, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula identidad V-25.232.041 (Occiso) y en donde a través de las investigaciones de campo y de las entrevistas de testigos presenciales identifican como autores del hecho a los ciudadanos: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) DAVID apodado “El PTJ” y 14) CARLOS apodado “EL CHINO”, en vista de lo antes expuesto se le notificó a los Jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se constituyera comisión hacia esa dirección a fin de verificar la información suministrada por nuestro interlocutor y de esta forma lograr la aprehensión de estos sujetos, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Edgar MENDEZ, Detective Jefe Carlos SANCHEZ, Detectives Agregados, José APARICIO e Israel GAMEZ, Detectives Abraham REYES, Pedro GOMEZ, Leandro LOPEZ, Francisco VALERA, Rubén HERRERA y Richard GOMEZ, a bordo de dos unidades Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco sin placas y Marca Toyota, Modelo Hylux, placas P-30715, portando los móviles 4944 y 4159, hacia EL OBSERVATORIO, SECTOR LAS CASITAS, VEREDA 13, PARROQUIA 23 DE ENERO DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de tratar de ubicar el rancho donde se encuentran estos sujetos, una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo de Investigaciones y luego de hacer un recorrido por el sector pudimos ubicar tal como la describió el informante un rancho elaborado con tablas de madera y techo de metal donde efectivamente observamos a su alrededor varios sujetos consumiendo sustancias psicotrópicas (Droga), por tal motivo, seguidamente procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos quienes optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo una veloz huida hacia la parte bája de dicho sector, pudiendo observar cuando a uno de los sujetos quien' vestía para el momento camisa de color blanca, pantalón de color azul, quien se encontraba tripulando una moto modelo HORSE, de color azul, no obstante para el momento de su huida, a dicho ciudadano se le cayó una cartera de color negro de uso personal, por tal motivo se originó una persecución la cual culmino a pocos metro del lugar logrando alcanzar a un ciudadano del sexo masculino y al solicitarle su cédula de identidad quedó identificado como: DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, nacionalidad natural de Caracas, estado civil Soltero, Profesión u oficio indefinido, 40 años de edad, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1973, el mismo esta residenciado en: SECTOR EL OBSERVATORIO, VEREDA 13, CASA NUMERO 11, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.673.289, continuamente y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal el Funcionario Detective Abraham REYES, procedió a verificarlo corporalmente no ubicándole ninguna evidencia de interés criminalística entre su ropa, seguidamente nos trasladamos nuevamente hasta el rancho de tablas de madera y techo de metal donde se encontraban reunidos dichos sujetos y procedimos a revisar la cartera elaborada en material sintético de color negro, la cual poseía en su interior una cédula de identidad, a nombre de EVARISTE RODRIGUEZ ANGEL GABRIEL, con el número de cédula V- 22.719.493, así mismo procedimos a realizar llamada telefónica al funcionario Detective Ronald GALINDO, a fin de verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW- 150, Color Azul, Serial de Motor KW162FMJ1954236, Serial de Carrocería 812K3AC14CM057593, arrojando como resultado que la misma se encuentra Solicitada por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo, por el delito de Robo de Vehículo Automotor expediente K-14-0231-02999, de fecha 13/09/2014, acto seguido optamos en trasladamos hasta la sede de esta oficina donde al sostener entrevista con el ciudadano en mención nos corroboró que efectivamente en el rancho se encontraba en compañía de varios sujetos quienes componen la banda de un sujeto apodado “El IGUANO”, así mismo le inquirimos sobre la cédula de identidad y la moto marca KEEWAY, modelo HORSE KW-150, Serial de Motor KW162FMJ1954236, Serial de Carrocería 812K3AC14CM057593, encontrada en los alrededores del rancho en mención, aludiendo que la cédula de identidad como la moto antes descrita pertenecen a un ciudadano conocido en el sector con el seudónimo de “ESPAGUETI”, que a su vez es integrante de la banda “El IGUANO”, en vista de lo antes expuesto se pudo constatar que tanto como dicho ciudadano y el sujeto mencionado como DAVID apodado “EL PTJ” figuran como investigados en el presente compendio, así mismo al poner en manifiesto los elementos que lo culpan en la presente investigación dicho ciudadano nos informó que el día que sucedieron los hechos se encontraba en compañía del ciudadano DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS tomando licor en su vivienda donde el ciudadano hoy inerte le sustrajo varios objetos personales de la misma, por tal motivo le informo a la banda del “IGUANO” integrada por: 1) JHONNY BETANCOURT, 2) YORWIS BETANCOURT apodado “El CHOWI”, 3) ROY MONTESINO, 4) DANIEL apodado “El IGUANO”, 5) El MOISES, 6) YEFERSON FLORES apodado “El CULI”, 7) FRANYERLIS ESCALONA MEDINA, 8) ANGEL MIJARES apodado “ESPAGUETI”, 9) “El ÑOÑO”, 10) “El HOWUEY”, 11) KAREN FLORES, 12) EL CRISTHIAN, 13) CARLOS apodado “EL CHINO, de lo antes expuesto por lo que se trasladaron hacia la residencia de DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, a fin de que él mismo le devolviera los objetos que le había sustraído de dicha residencia, en vista de que este HISo caso omiso, dichos sujetos lo sacaron de su residencia efectuándole múltiples disparos ocasionándole la muerte de manera instantánea. En este mismo orden de ideas se le informó al Inspector Jefe MENDOZA Javier, Jefe de Investigaciones de esta Oficina, quien ordenó que dicho ciudadano fuese presentado el día de mañana en la Oficina de Flagrancia con Sede en el Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente realice llamada telefónica al ciudadano Abogado Rolando Jesús PEREZ, Fiscal Auxiliar 4 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de Guardia por el Eje de Investigaciones de Homicidios, quien se dio por notificado de la aprehensión; posteriormente se le notificó al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento quedaba detenido no sin antes ponerlo en conocimiento de sus derechos contemplados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se consignan mediante la presente acta debidamente firmados por el imputado. Así mismo se deja constancia que el número de cédula V-11.673.289, fue verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que le corresponde al ciudadano DAVID NEPTALI CAMPOS GONZALEZ, fecha de nacimiento 02/12/73, quien actualmente no presenta Registro Policial, de igual manera el número de cédula V-22.719.493 que le corresponde al ciudadano ANGEL GABRIEL EVARISTE RODRIGUEZ, fecha de nacimiento 18/09/1993, quien presenta registro policial por la Sub delegación de la Guaira, Estado Vargas, por el delito de Comercio de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas según actas procesales signadas con la nomenclatura 1-664313, de fecha 18/04/2013, se deja constancia mediante la presente que dicho vehículo tipo moto será enviado al departamento de Experticias del Área Capital, a fin de realizarle experticia de ley, no obstante la misma quedara a la orden de la fiscalía quien tiene conocimiento de la causa. Es todo…”

Ahora bien, analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, contrario a lo manifestado por el recurrente, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico antijurídico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal, calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen conjeturar en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ, son participes de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dado que el hecho se cometido el 27 de julio de 2014, cuando en las inmediaciones de sector tercera vuelta del atlántico, calle Pinto Salina, adyacente a la urbanización Alfredo Rojas, vía publica, Artigas, parroquia San Juan, se encontraba en su residencia el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, siendo éste llamado por el ciudadano JEFERSON FLORES, apodado el “CULI”, acompañado de cuatro sujetos y entre estos, el hoy imputado DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ, todos portando armas de fuego, logrando éstos llevar a la víctima, a la parte de enfrente de la casa Nº 36 del referido sector, donde accionando las armas de fuego que éstos portaban, en contra de la integridad física del hoy occiso DARWIN SANDOVAL, ocasionándole la muerte. Hecho este, que fue corroborado por las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos identificados como testigo 1 y testigo 2, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:

TESTIGO 1.-“Resulta ser que el día hoy 27 de julio del presente año, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia con un ciudadano de nombre DARWIN y una muchacha que quedo identificada como TESTIGO 2, de pronto se apersonan cinco (05) sujetos a la casa buscando a DARWIN entre ellos estaba un amigo de DARWIN, yo me encontraba sentada en los muebles y llamo a DARWIN diciéndole te llama CULI, este sale para hablar con CULI, cuando de pronto veo que DARWIN se estaba alejando de la puerta yo llamo a la TESTIGO 2, y le digo sigue a DARWIN que no se para dónde va, esta sale corriendo y los sujetos le sacan pistola y la amenazan, la TESTIGO 2, asustada llega a la casa y me dice que no pudo quedarse con DARWIN ya que estos sujetos no la dejaron acercarse, yo en lo que escucho esto me voy hacia la parte alta del sector y busque por todo eso y no veía a DARWIN, en eso escucho a unos vecinos diciendo que habían dejado a un muchacho tirado, baje del sector y efectivamente estaba DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS tirado y bañado en sangre, es todo”.

TESTIGO 2.-“ Bueno ese día me encontraba en la casa de la ciudadana TESTIGO 1 con el ciudadano de nombre DARWIN, estaba en el baño cuando escucho gritos de la ciudadana TESTIGO 1, salgo a ver qué había pasado y me manifiesta que había llegado un sujeto a quien conocemos como EL CULI con 4 sujetos armados más, todos se lo llevaron, de inmediato salgo a la calle para ver donde se habían llevado a DARWIN y llego al sitio donde tenían a DARWIN arrodillado y le pregunto a EL IGUANO, CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS y DAVID quienes estaban allí, todos armados y les pregunto qué estaba pasando y el sujeto apodado “EL IGUANO” me apunta con la pistola y me dice vete de aquí maldita o si no te mato, al pasar unos segundo el sujeto apodado “EL IGUANO” le decía a DARWIN responde por lo mío, el mismo con la pistola que cargaba le da un tiro en la pierna, salgo corriendo asustada a buscar a la ciudadana TESTIGO 1 y le manifiesto que no pude quedarme con DARWIN ya que estos sujetos me amenazaron, me dirigí con la ciudadana TESTIGO 1 hacia la parte alta del sector buscando a DARWIN, porque no se encontraban en el mismo sitio donde tenían a DARWIN arrodillado, me dirijo hacia la carretera y observo a CULIS, MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, DAVID, EL IGUANO se encontraban con JHONNY BETANCOURT, EL ÑOÑO, EL HOWUEY, KAREN FLORES, EL CHRISTIAN y “EL CHINO y escucho cuando FRANYERLIS le dice al “EL IGUANO” mata a ese maldito mátalo, FRANYERLIS le quita la pistola al “EL IGUANO” y le dispara a DARWIN en el brazo, DARWIN sale corriendo y es cuando MOISES, ANGEL, CHOWI, ROY MONTESINO, FRANYERLIS, EL IGUANO, JHONNY BETANCOURT, y “EL CHINO” le caen tiro a DARWIN y lo matan, asustada me voy del sitio porque se escucharon muchos tiros, le aviso a la ciudadana TESTIGO 1 que habían matado a DARWIN por lo que fuimos a ese sitio y efectivamente estaba DARWIN tirado y bañado en sangre ya muerto, es todo”.

Es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo.

Con relación al peligro de fuga, se evidencia que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente, siendo que el delito es de mayor entidad excediendo de diez (10) años en su límite máximo, la cual es una pena alta, por lo que, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por parte de los imputados de autos, aunado a la magnitud del daño causado como lo es el derecho a la vida, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Ahora bien, es preciso señalarle al recurrente, que con relación a lo manifestado en el sentido que la decisión recurrida carece de motivación, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala constató que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó al sub iudice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delitos imputados.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ, presuntamente pertenecen a la banda delictiva del ciudadano DANIEL, apodado como “EL IGUANO” quienes residen en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, aunado a que de todas las declaraciones rendidas por éstos, se desprende que esta presunta banda delictiva había realizado amenazas de muerte a los familiares de las víctimas, por lo que se presume que los imputados de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Por otra parte, en relación a la denuncia formulada por la defensa referida a la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada, que el Juez de Control expidió la decisión que es objeto de la presente impugnación con fundamento en deducciones que fueron razonablemente expuestas y fundamentadas con observancia de los artículos 232 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tal motivo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso y admitida esta por el Juez de Control en la audiencia preliminar, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado y subsecuentemente la responsabilidad penal de los acusados, lo cual se verificará en el proceso de valoración probatoria.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, considera esta Alzada, que lo alegado por la defensa en el sentido que se violentó el contenido del artículo 9 nuestro Texto Adjetivo Penal, carece de fundamento, por cuanto es evidente que en el presente caso opera la excepción allí establecida, siendo lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la medida cautelar a imponer es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre DARWIN ALEJANDRO SANDOVAL RAMOS, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y en consecuencia se acuerda declarar SIN LUGAR las presentes denuncias, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que, el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos el 24 de septiembre de 2014, por el abogado LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106º) de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2014, por el abogado LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Defensor Público Penal Centésimo Sexto (106º) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEFERSON JOSE FLORES GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.169 y DAVID NEPTALI CAMPO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.289, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 424 ambos del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


MARIA ANTONIETA CROCE JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



Exp. Nº 4863-15
MACR/KMA/JTV/KCG/yarme*-