REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 12 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 4852-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.755.374, V-16.473.350, V-12.781.650, V-20.587.800, y V-15.314.392, respectivamente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 27 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal a quo mediante la cual desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que el Ministerio Público no fundamentó la permanencia de los imputados de autos en grupos delincuenciales, la Vindicta Pública basa su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:
Que, “…El único alegato del a quo para desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR atribuido por el Ministerio Público a los imputados AMADO RAMON RODRIGUEZ DIAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, es que la fiscalía no fundamentó la permanencia de estos ciudadanos imputados en grupos de delincuencia organizada…”.
Que, “…la juzgadora parece no haber considerado los elementos de convicción debidamente motivados y los medios de prueba que fueron admitidos por ella misma al ejercer sus funciones de control con relación a la acusación presentada por esta Vindicta Pública en contra de los imputados de autos…”.
Que, “…En el caso de marras, las células de la asociación, tienen sus conductas perfectamente delineadas, estructurándose de esta manera en forma metódica, el trabajo dentro de la organización que tenía como fin ultimo la extorsión del ciudadano KOUAKOUALLOU DIEUDONNE ESTEPHANE…”.
Que, “…no cabe duda que se trata de un grupo con una conducta predelictual a todo evento reprochable, más cuando este Despacho tuvo conocimiento mediante Oficio Nº 01-DCC-F152-0066-2015, de fecha 09 de febrero de 2015, suscrito por la ciudadana Susana Chirion de Vecchio, en su condición de Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en la fase intermedia y de Juicio Oral, que los ciudadanos AMADO RAMON RODRUIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, fueron acusados por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Asociación para Delinquir, Robo Agravado y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana MILADY SANCHEZ, hecho ocurrido el 12 de Marzo del 2013…”.
Que, “…debe precisarse que la falta de motivación en la decisión del a quo desestimó la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados de autos en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, gravamen que se plantea con la relación a la esperada sentencia condenatoria en contra de dichos imputados y el cual evidentemente no podría ser reparado por el Tribunal de Juicio que conozca de la causa porque la decisión recurrida puso fin al proceso con relación a la mencionada calificación jurídica…”.
Por su parte la Defensora Pública 63º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Que, “…esta defensa manifiesta su total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por el Ministerio Público, ya que, resulta evidente del análisis de las actas procesales, que los presupuestos establecidos para la configuración del tipo penal de Asociación Para Delinquir, no se encuentra satisfecho en el caso que nos ocupa…”.
Que, “…la defensa considera a pesar de lo antes expuesto, que la decisión del Tribunal se encuentra motivada, ajustada a Derecho, en razón de la naturaleza de la providencia emitida, en virtud que el Ministerio Público durante la investigación no logró determinar de manera especifica la participación de mi defendido en los delitos que le acusa. Como consecuencia de esta situación, resulta evidente que el escrito acusatorio carece de formalidad, por no estar revestido de las reglas determinanentes para su configuración…”.
Que, “…Por tal razón no tiene duda la defensa en señalar que se evidencia el incumplimiento por parte del Representante de la Vindicta Pública, del presupuesto establecido en el artículo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la exigencia de este de este requisito lo que el legislador pretendió es garantizar otra de la forma posible del derecho a la defensa, notoriamente violado en la acusación presentada por los Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público…”.
Que, “…En el presente caso, el Representante Fiscal se limitó a realizar una mera enunciación de los hechos, sin que indicara de manera pormenorizada como ocurrieron estos, ni hizo referencia al desarrollo de losmismos…”.
Que, “…A fin de evitar una lesión grave al derecho a la defensa se debe dar estricto cumplimiento a lo pautado en el Artículo 308 ordinal 2º como requisito formal del escrito acusatorio es decir una relación clara, precisa y circunstancial del hecho o hechos atribuidos, que en definitiva de lo que se trata es de garantizar el Artículo 49 numeral 1º de nuestra Carta Magna…”.
Que, “…Es por lo que esta defensa considera que el Ministerio Público no puede calificar el delito de Asociación para Delinquir, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos de tipo penal imputado, establecer que mi representado conforma una asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la “permanencia” y siendo que en el caso que nos ocupa no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir a la Juez la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a los imputados como integrantes de un grupo delictivo, banda, cartel o asociación con fines delictivo, ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación…”.
Por su parte, el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, dio contestación al escrito de apelación en los siguientes términos:
Que, “…Primeramente se le dio la oportunidad al Ministerio Público , con el objeto de que presentara la formal acusación en contra de los prenombrados imputados, y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos, siendo que el referido defensor realizó sus planteamientos a favor de su representado, donde luego el tribunal paso a emitir los pronunciamientos, entre los cuales admitía parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, incluyendo todos los medios de prueba ofrecido en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…”.
Que, “…correspondía a la Vindicta Pública, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considero necesario precisar el concepto establecido por la doctrina…”.
Que, “…la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta defensa técnica, evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto…”.
Que, “…el Legislador entiende como delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal con la intención de cometer delitos previstos en esta ley…”.
Ahora bien, denuncia el recurrente que la Juez al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, y en consecuencia desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, seguido en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, le ha causado un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, por cuanto señala el que se espera una sentencia condenatoria en contra de los imputados de autos, siendo que dicha decisión no podría ser reparada por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, por cuanto, dicha decisión puso fin al proceso, en cuanto al delito antes señalando; por lo que, considera que la recurrida limitó la titularidad del ejercicio de la acción penal, a los fines de ejercer su poder punitivo ante el hecho típico antijurídico que hoy nos ocupa.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, la Juez de Instancia a los fines de dictar la decisión mediante la cual desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal observa: La Dra. NORMA CHANTO, en su condición de defensora pública del ciudadano AMADO RAMON RODRUIGUEZ DIAZ, se opuso a la acusación de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 numeral 4to literal e, por cuanto a su decir la acción fue promovida ilegalmente aduciendo para ello incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y seguidamente solicita la nulidad del escrito acusatorio por cuanto no se cumplió con la imputación prevista por los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Es el caso que revisadas las actuaciones en fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos AMADO RAMON RODRUIGUEZ DIAZ, ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En fecha 02 de febrero de 2015, una vez aprehendido los imputados se lleva a efecto la audiencia para oír a los mismos, en cuya audiencia la fiscalía del ministerio público, imputó los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y el ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 19.3 de la misma Ley. Posterior a la presenta acusación, que hoy nos ocupa por los delitos de EXTROSIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 19.3 de la Ley y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo posterior a ello la Fiscalía solicito el sobreseimiento pro el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. De tal forma se observa, que no existe violación al debido proceso ni incumplimiento de requisitos de procedibilidad, ni norma constitucional alguna. Toda vez que el imputado y su defensa técnica han tenido conocimiento con anticipación de delitos por el cual se solicita su enjuiciamiento. De modo que no existe violación a norma impuesta a favor del imputado. En cuanto al punto referido a la falta de narración o precisa y circunstanciada así como los fundamentos, al respecto se observa, que el escrito acusatorio si describe las conductas que presuntamente fueron desplegada por los imputados, con la descripción y motivación de cada uno de los elementos con los cuales se pretende llevar a los imputados a un juicio oral y público. Adecua así en el escrito acusatorio la conducta que presuntamente desplegaron los imputados. En cuanto a los medios de prueba, los mismos si guardan relación que el objeto del proceso, además que se indica la motivación en cada uno de ello. De esta forma considera este Tribunal que no le asiste la razón a la defensa. Con respecto a lo expuesto por la Dra. MARIBEL SOTO PEREZ, actuando en su condición de defensora Pública Sexagésima Tercera de este Circuito Judicial, en representación del ciudadano LEON DENIS SANCHEZ PLAZA, quien también se opone a la acusación fiscal con fundamento en el artículo 28 ordinal 4to. Literal i, referido a los fundamentos a la relación clara precisa y circunstancias de los hechos que permitan determinar que su defendido se encuentra incurso o ha incurrido en un hecho punible. Al respecto valga el pronunciamiento anterior con relación a la otra excepción, toda vez que si cumple con los requisitos al señalar los hechos y la forma de participación de cada uno de los imputados. Y en cuanto a los delitos todos al igual que el anterior imputados tenían conocimiento previo. En cuanto al delito de asociación para delinquir, este Tribunal considera que con relación a este ilícito, la fiscalía no fundamento la permanencia de estos ciudadanos imputados en grupos de delincuencia organizada, si bien se trata de mas de dos personas, no es menos cierto que tal requisito no es suficiente para determinar la existencia de una organización, pues además ha debido diferenciarse si se trataba de una concurrencia en un hecho o organización previamente constituida con fines delictivos. Lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que con relación a este punto si le asiste la razón a la defensa. Por lo que se declara parcialmente con lugar su oposición. En cuanto a lo alegado pro el defensor privado abogado ARTÚRO JOSE PEREZ FLORES y ELIO JOSE RENGIFO HIDALGO, de autos se desprende que no hay violación al debido proceso ya que tal como se apuntó, en contra de los imputados se libró orden de aprehensión por un tribunal competente, fueron aprehendidos en virtud de esa orden, nombraron defensor, se le oyó en tiempo oportuno, aunado a ello, no (sic) han gozado del tiempo y de las oportunidades de ley para ejercer su defensa, por lo que no existe violación. En cuanto al peculado de uso, que refiere la defensa, ya por este delito el ministerio público solicitó el sobreseimiento de la causa por lo que resulta inoficioso proceder al análisis de la pena de dicho delito como lo expone la defensa en su oposición. En cuanto al cambio de calificación jurídica, observa este Tribunal que la defensa solicita un cambio pero se limita a tal solicitud, sin más indicaciones de lo que pretende y si bien el juez conoce el derecho no es menos cierto que no puede suplir a las partes en cuanto a sus peticiones y fundamentos que deben hacer. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a cambio de calificaciones jurídicas. En cuanto a la asociación, vale lo expuesto anteriormente. Y en lo relativo a la admisión de hechos eso es un acto personalísimo que debe manifestar el imputado, no pudiendo ser suplido por ninguna de las partes. Por todo ello parcialmente con lugar se declara lo de la defensa.- Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado de la Sala).
Al analizar la decisión recurrida, se constata que la Juez a quo, ejerció el control formal y sustancial sobre la acusación Fiscal, y consideró que la misma, cumple en apariencia con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero estimó que con relación al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no había acreditado la participación de los imputados de autos en grupos de delincuencia organizada, esto a los fines de afirmar la certidumbre de la presunta comisión del hecho punible antes señalado, del cual pueda vislumbrarse un pronóstico de sentencia condenatoria.
En este sentido, es menester señalar que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:
Artículo 37. Asociación. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Asimismo, la referida Ley, define el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en su artículo 4 numeral 9, de la siguiente manera:
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define Asociación como: “…Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada…” y Delinquir: “…”Cometer delito”.
De igual manera el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: Asociación: “…acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto…”. Y Asociación Criminal: “…pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…”.
Resalta esta Alzada, el contenido de la doctrina emanada de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA, del Ministerio Público del 15 de marzo de 2011, titulado “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” del tema ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual entre otras cosas señaló:
“…6.3.- RESUMEN
(…)
Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:
“En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación para delinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que se tiene que tratar de tres (03) o mas personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación…”.
En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. (Negrillas nuestras).
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestras).
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
Debe estar compuesto por 3 o más personas.
La asociación debe ser permanente en el tiempo.
Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”
2 . (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas” (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”3 . (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”4. (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.
En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, los ciudadanos F M B R, F RL M P y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir...” (Subrayado de esta Sala).
De la norma ut supra señalada, así como de la doctrina del Ministerio Público, -la cual vale decir rige la actuación de los Fiscales-, así como de la definición de lo que es el tipo penal de Asociación para Delinquir, es evidente para esta Alzada que entre las características relativas a este tipo penal, ineludiblemente para su configuración debe existir la asociación de tres (3) o más personas, permanentes en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para así obtener un beneficio económico o de otro índole personal o para un tercero.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ha establecido que es aquel cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran:
1.- La transnacionalización de las actividades, (GRANDES ESTRUCTURAS TRASNACIONALES CRIMINALES;
Es decir no es lo mismo hablar de grandes estructuras trasnacionales a grupo poco organizados, agrupaciones esporádicas o simples formas de autoría o participación en los delitos;
2.- la estructura de los grupos;
3.- el establecimiento de códigos de honor;
4.- variabilidad de las formas delictivas ejecutadas;
5.- plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras.
En tal sentido, hay que tener claro las características del delito a los efectos de determinar si se cumple con el principio de adecuación típica y a continuación se señalan algunos supuestos que deben verificarse, para considerar que se encuentra configurado dicho tipo penal:
• Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
• La existencia previa y permanente de una agrupación de delincuencia organizada, es decir, de sujetos que estén resueltos a delinquir.
• Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación).
Por lo que, es evidente que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es presupuesto suficiente para reconocer el delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido “por cierto tiempo”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
Es decir, no se configura el delito, si no existe concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un PLAN determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante por ser elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por el juzgador
La asociación implica pues, que tenga un carácter estable, permanente y esté rodeada de hechos y circunstancias PREVIAS a la materialización de cualquier hecho punible.
En este sentido, una vez revisadas todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la Juez de la recurrida que el Ministerio Público haya acreditado la permanencia en el tiempo de los imputados de autos en un grupo o asociación a los fines de cometer actos típicamente antijurídicos, por cuanto si bien, el representante de la Vindicta Pública señala que el 09 de febrero de 2015, recibió comunicación signada con el Nº 01-DCC-F152-0066-2015, suscrita por la Fiscal Centésima Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSE PEREZ FLORES y LEÓN DENIS SANCHEZ PLAZA, fueron acusados por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Robo Agravado y Secuestro, en perjuicio de una ciudadana de nombre MILADY SANCHEZ, hechos ocurridos el 12 de marzo de 2013, no es menos cierto que, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer dicha causa bajo el Nº 2-J-849-2013, siendo que una vez aperturado el Debate Oral y Público, y siendo la oportunidad para que la víctima expusiera, a pregunta formulada por la Juez ésta manifestó no conocer a los mismos, por lo que, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual absolvió a los imputados de autos de dichos ilícitos penales, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su escrito recursivo.
Efectivamente, no se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público haya demostrado, la forma de participación de los imputados de autos en el referido tipo penal, no señala los autores intelectuales ni los materiales, o el carácter de cada uno de las personas que integran dicha asociación, por lo que, no se encuentra acreditada la estructura de la organización criminal, siendo que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no sólo se requiere la concurrencia de tres o más personas, sino que además se debe contar con la expresión de voluntad de los asociados, así como que de sus actividades cotidianas se evidencie dicha asociación; siendo que además a los fines de cumplir con las exigencias del artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se debe determinar el tiempo durante el cual dicha organización se encuentra operando, por lo que, es acertada la Juez a quo al desestimar con meridiana motivación el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Es evidente entonces que la Jueza de la recurrida, ejerció el control judicial de la acusación, al término de la audiencia preliminar, en donde resolvió sobre la admisión parcial del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumpliendo su verdadera función de filtro, a los fines de evitar el pase a juicio de una acusación infundada, lo cual se adecua perfectamente a lo señalado en criterio reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 558, de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
Para mayor abundamiento, resulta necesario destacar que para llevar a cabo ese control material de la acusación, implica que el juez de control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 634, de fecha 21 de abril de 2008, señala:
“… (…omissis…)
Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005)….”. (Criterio ratificado en sentencia Nro. 269, del 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1676, del 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:
“… (…omissis…) Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos)…”. (Resaltado de la Sala).
Del análisis de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se puede colegir que el Juez en su función controladora de la acusación fiscal, debe decidir sobre la admisibilidad o no de la misma, luego de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustenten, lo cual comprende un -aspecto formal y otro material-, a los fines de establecer si dicha petición Fiscal tiene basamentos serios que permitan al Juez vislumbrar un pronóstico de condena, es decir, que exista una alta probabilidad que en la fase de juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria y que en caso contrario, no deberá dictarse el auto de apertura a juicio, por cuanto ese procedimiento preliminar cumple dos funciones fundamentales, la de preparar el juicio y la de evitar juicios inútiles.
En ese sentido, luego de realizar una revisión del fallo recurrido, se observa que el mismo no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la Juez a quo, en el ejercicio de su control judicial, admitió parcialmente la acusación Fiscal, realizando un análisis de los requisitos de fondo en los cuales la Fiscalía se fundamentó para presentar su acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concluyendo que la misma no proporcionó basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en relación al referido tipo penal; como consecuencia de ello no admitió el libelo acusatorio por el delito anteriormente señalado, lo cual tuvo su fundamento al no determinarse la viabilidad procesal de la acusación fiscal, que generó la desestimación de dicho delito por parte del Juez de Instancia, lo cual, se ajusta efectivamente a derecho, y acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520, de fecha 14 de octubre de 2008, actuando la Juez conforme al principio del control jurisdiccional, ya que la audiencia preliminar es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración del proceso y el control del procedimiento penal instaurado.
Por lo anteriormente señalado, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, el 21 de abril de 2015, mediante el cual la Juez de Instancia DESESTIMÓ la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a favor de los acusados AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, se encuentra debidamente motivado y satisface las exigencias de la ley para dictar una resolución judicial de esta naturaleza, en los términos expresados en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo las razones de hecho y derecho que conllevaron a la Juez de Control, a emitir dicha resolución judicial, garantizándose de esa manera el debido proceso, el derecho a la defensa que asiste a todas las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva, que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes, observando esta Alzada que no le asiste la razón los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ut supra mencionados; por lo que resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR la denuncia interpuesta.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Siete de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2015, por los abogados PEDRO LUPERA y ELSY YAZMIN PÉREZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de abril del presente año por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la oposición de la defensa, y en consecuencia desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los ciudadanos AMADO RAMÓN RODRIGUEZ DÍAZ, ELIO JOSÉ RENGIFO HIDALGO, BORIS ANYELI ZAMORA ESLAVA, EDUARDO JOSÉ PÉREZ FLORES y LEÓN DENIS SÁNCHEZ PLAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.755.374, V-16.473.350, V-12.781.650, V-20.587.800, y V-15.314.392, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4852-15
MACR/MGR/VZP/mmc.