REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 15 de junio de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4837-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015, por los abogados ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.497 y 78.162, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.411.459, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 20 de marzo de 2015, se recibe en esta Sala la presente causa, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, quedando asignada bajo el número 4837-15, y correspondiéndole la ponencia de la misma al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación al mismo.
El 30 de marzo de 2015, se acordó solicitar al Juzgado de Instancia el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso. Dicha causa fue recibida en esta Sala en esta misma data.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Los abogados ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO III
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, denunciamos la infracción del artículo 49.1 constitucional y el Encabezamiento parte in fini del artículo 130 y como resultado de esta acción se vulnero el artículo 125.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogados, hoy artículos 132 y 127.1 ejusdem, por cuanto la solicitud fiscal de fecha 04 de junio de 2010, referida a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, acordada el día 07 del mismo mes y año, y “ratificada” dicha medida gravosa el 24 de febrero de 2015, se llevo a efecto antes y ahora con violación a la garantía y derecho del supra mencionado consagrado en el encabezamiento In Fine del artículo 132, y 127.1 ibidem.
Ciertamente, en las veinte (20) piezas, tres (03) anexos y un (01) cuaderno de incidencia que conforma la causa judicial 36C 13780-10, NO consta que el Ministerio Público en cabeza de la Fiscal Quinta de la Vindicta Pública a Nivel Nacional procediera a citar al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, para que este informara acerca del depósito recibido vía transferencia de fecha 16 de abril de 2010.
Es de observar que la citación del investigado por el Ministerio Publico, de conformidad contenido de la parte in fine del encabezamiento del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad el acto de imputación formal del fiscal investigador, por cuanto comprende el Derecho que le asiste al imputado de estar informado de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (ergo, 4 de junio de 2010), conforme al artículo 125.1, hoy 127.1 ejusdem, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el o los tipos penales que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las dispersiones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, como lo sustentada la Sentencia N° 596 (Exp. A09-007) de fecha 25 de noviembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Héctor Coronado Flores de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (negrillas nuestras).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha vacilado en advertir lo siguiente: "…con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga ...", y así lo aprecia la Sentencia N° 799 (Exp.09-1433) de fecha 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (negrillas nuestras). Esta notificación se logra con la citación del investigado preceptuado en el Encabezamiento parte In fine del derogado articulo 130, hoy artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
La propia Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha subrayado lo que sigue: " ... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen ... “. Sentencia N° 366 (Exp. CI0-I01) de fecha 10 de agosto de 2010, Magistrada Ponente Dra. Deyanira Nieves de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (negrillas nuestras).
Como corolario de todo lo transcrito supra, una vez que el Ministerio Público "advierte que existen suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho punible", debe practicar su citación formal, habida está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal. Sentencia N° 799 (Exp.09-1433) de fecha 27 de julio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas nuestras).
Es oportuno señalar, que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional nunca estimó o no le interesó practicar la citación de nuestro patrocinado por lo tanto, no se puede admitir que el hoy subjudice se encontraba huyendo o evadiendo la investigación fiscal, por cuanto y en tanto, el ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, desconocía que existía en su contra una investigación llevada por el Ministerio Publico, y es en la audiencia de presentación de detenido apertura el lunes 23 de febrero del presente, que la recurrida informo el motivo por el cual se encontraba detenido por orden de ese tribunal.
Observamos que la recurrida para el momento en que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional solicito en su escrito de fecha 04 de junio de 2010, decretara una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, sin que en el manifiesto indicara el haber citado en varias oportunidades al investigado, sino por el contrario decretó la orden de detención en flagrante violación a las garantías y derechos consagrados en el artículos 49.1 constitucionales y el Encabezamiento parte in fini del artículo 130 y como resultado de esta acción se vulnero el artículo 125.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogados, hoy artículos 132 y 127.1 ejusdem.
Ahora bien, esta conducta de la recurrida con ocasión al decreto de ordenar la aprehensión de nuestro defendido no solo quedo en el pasado 07 de junio de 2010, sino que con motivo de la ejecución de la orden por funcionarios policiales, en fecha 23 de febrero del presente año, a pesar de que la defensa fue prolija acerca de la violación de las garantías y derechos del aprehendido para aquel momento, y después de señalar los defectos y limitaciones del escrito que sustento la solicitud de detención y la no constancia en las veinte (20) piezas, tres (03) anexos y un (01) cuaderno de incidencia de la citación del ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, para que informara acerca de la investigación y designara su defensa para una eventual imputación formal fiscal, la recurrida sin practicar una revisión exhaustiva de las actuaciones de investigación, porque así lo había requerido la defensa técnica, procedió a ratificar la medida preventiva de privación de libertad del subjudice.
En este sentido, nos sentimos obligado brevemente examinar el escrito fiscal de solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de nuestro representado, cursante a los folios 45 al 93 de la pieza 5 de la causa 36C-13780-10 (se anexa marcado "A' con el escrito recursivo), concretamente en el capítulo III (2.- Fundados elementos de convicción que estiman que los ciudadanos…..Salazar Díaz Jorge Enrique….de los hechos punibles), y en la narrativa dice: "... del conocimiento de los hechos descritos, así como la participación de los mismos por parte de los ciudadanos…Salazar Díaz Jorge Enrique…, devienen de una serie de elementos de convicción, recabados u obtenidos durante la investigación adelantada en el presente caso…”enumerando ciento treinta y seis (136) presuntos elementos de convicción, dentro de los cuales uno (1) solo se refiere a nuestro representando y concretamente el N° 3 (folio 53) correspondiente al estado de cuenta 740001994 a nombre de Jorge Enrique Salazar Díaz, que refleja una transferencia de fecha 16 de abril de 2010, por la cantidad de 5.000.000, 00 de bolívares.
A decir de la fiscal investigadora, este es el único elemento de convicción que género en ella y en la recurrida la certeza de la participación de nuestro defendido en los hechos investigados, sin determinar quién lo realizo y cuál fue el motivo para hacerlo. Es más, ni tan siquiera se molestó en hacerle el correspondiente seguimiento a la cuenta supra indicada, que para el día martes 20 de abril de 2010, habían debitado el monto señalado por el mismo agente operador (RSA09), tal como se evidencia al folio 7 de la pieza 1, donde se observa, el estado de cuenta, (…).
Es decir, el usuario RSA09 clave perteneciente al ciudadano Ronsy Sánchez, líder o jefe de la Cámara de Compensación del Banco Bicentenario, fue la persona que el día 16 de abril de 2010 a las 10 hora, 38 minutos y 43 segundos de la mañana transfirió a la cuenta corriente 740001994 de la persona natural Jorge Enrique Salazar Díaz, cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), y el día 20 de abril de 2010 a las 08 horas, 26 minutos y 45 segundos de la mañana debitó de la supra cuenta los mismo cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), sin que el titular se diera cuenta de ambas operaciones.
En este sentido, aun cuando la defensa de manera clara y precisa esbozo y demostró esta circunstancia, además, indico hacia donde el operador del usuario RSA09 dirigió los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, oo), los mismo fueron a parar a la cuenta corriente 740001944 de la persona jurídica Leonardo Medina Servicios C. A. Lemesca, como se encuentra demostrado al folio 12 de la pieza 1, (…).
Se evidencia, que la recurrida a sabiendas de esta circunstancia que consta en los folios 7 y 12 de la pieza 1 (se anexa marcado "B" con el escrito recursivo) de la causa judicial 36C-13780-10, y que forma parte de la investigación documental aportada por la titular de la acción penal, hizo caso omiso y ratifico la detención del ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz.
Finalmente, también se demostró que la operación descrita el 16 de abril de 2010, en la cuenta corriente 740001994 de la persona natural Jorge Enrique Salazar Díaz, por el operador del usuario RSA09 (RONSY SÁNCHEZ) tuvo un error al ingresar el número de la cuenta a depositar la transferencia, por cuanto la misma iba dirigida a ser acreditada a la cuenta corriente 740001944 de la persona jurídica Leonardo Medina Servidos C.A. Lemesca, y la diferencia errática estribo en la confusión del antepenúltimo digito nueve (9) y cuatro (4). Lo cual enmendó el día 20 de abril de 2010, cuando antes de que se apertura las puerta de la banca pública y privada, procedió a debitar de la cuenta corriente 740001994 de nuestro representado el monto de los cinco millones de bolívares.
Señores Magistrados de la Corte de Apelación, recurrimos a ustedes a los fines de solicitarle, que a través de un acto jurisdiccional ético, justo y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la constitucional, restablezca las garantías y derechos constitucionales y procesales conculcados al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz por la recurrida y decrete la nulidad absoluta de la decisión que hoy se cuestiona, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con el compromiso de que el lesionado ciudadano estará presto y a la orden de la investigación fiscal y demás circunstancias que pueda generar la actuación del Ministerio Publico como titular de la acción penal.
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, denunciamos la infracción del artículo 49.1 constitucional, en concordancia a los artículos 127.1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la audiencia de presentación de detenido de fecha 23 y 24 de febrero de 2015, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional, invocando una sentencia de la Sala Constitucional del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, procedió a imputar al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, por la comisión de los delitos: Cómplice No Necesario en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley Contra la Corrupción (GO N° 5637 Ext., del 07-04-2003), en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, Cómplice No Necesario en el delito de Fraude Electrónico, establecido y castigado en el artículo 392 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras (GO Nº 5947 Ext., del 23-12-2009), en relación con el artículo 84.2 del Código Sustantivo Penal, y Asociación, advertido y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (GO N° 5789 de fecha 26-05-200S), sin señalar que elementos de convicción respaldaba su pretensión, cual fue la acción desplegada por nuestro patrocinado en los hechos imputado y sin determinar de qué manera esos elementos de convicción se adecuan esa acción presuntamente desplegada por el ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, con lo cual se violentó las disposiciones de los artículos 127.1 y 133 ejusdem.
(…)
Contenido del Derecho denunciado como infringido es la omisión del Ministerio Público en realizar una narración clara, precisa y circunstanciada de los lechos atribuidos al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, a la que aluden las normas procesales transcritas, implicando el deber por parte de la titular de la acción penal, de realizar en el acto de imputación, una narración verosímil de los hechos acaecidos y su relación con el imputado, subsumiéndolos coherentemente en los preceptos jurídicos aplicables.
La Defensa denuncia la vulneración durante la fase preparatoria de los artículos 127.1 Y 133 del Código Orgánico Procesal, infringiéndose el Derecho a la Defensa del imputado, por vicios cometidos en el acto de imputación, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y advertimos que nuestro defendido, en el acto de imputación realizado con motivo de su aprehensión, no fue informado en forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le atribuyeron.
Demandamos de esa Sala de Apelaciones la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, ya que tiene por mandato constitucional la delicada función de ejercer la tutela y control de las actuaciones jurisdiccionales, dar aplicaciones a las garantías constitucionales, como atribución-deber fundamental, por lo cual se impone restablecer esa situación jurídica infringida.
El acto de imputación constituye una actuación de importancia capital dentro del proceso penal venezolano, ya que siendo el acto del Ministerio Público por el cual la persona es notificada de que existe en su contra una causa penal por un hecho determinado y es informada de sus derechos, es menester entonces que dicho acto esté revestido de todas las formalidades constitucionales y legales y de este modo el imputado pueda llevar a cabo todas las facultades defensivas.
En el presente caso al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, la Vindicta Pública, realizó una inadecuada imputación, en infracción de Ley, si tomamos en cuenta los criterios jurisprudencia les y la Doctrina del Ministerio Público, todos ellos de carácter vinculante, se debe conducir que a esta Defensa le asiste razón, cuando se denuncia que la imputación efectuada, no cumplió las exigencias mínimas previstas para la validez y eficacia de esta actuación, carga procesal que le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, debiendo declarar su nulidad.
(…)
Frente a la carga procesal de informar de manera detallada, cuál es el hecho que se le atribuye a nuestro defendido, del acta de imputación del Ministerio Público destaca la forma genérica e imprecisa en la cual le fueron expuestos los hechos, lo que en definitiva genera un estado de incertidumbre con respecto a cuales son en definitiva lo que el Ministerio Público le imputa.
Comunicar de manera detallada el hecho que se atribuye al imputado no puede consistir en una mera afirmación de hechos sin soportes en la investigación, por lo tanto, la intervención del titular de la acción penal pública, plena de infortunadas afirmaciones genéricas e imprecisas, resulta inadecuada para satisfacer la exigencia de informar al imputado acerca de la naturaleza de los cargos que se le formulan lacerando fatalmente el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste, conforme al artículo 49.1 constitucional.
(…)
En el presente caso, se observa que en el acto de imputación celebrado en fecha 23 y 24 de febrero de 2015, el Ministerio Público incumplió el deber de establecer los hechos en forma clara, precisa y circunstanciada y explicar su relación con nuestro defendido y las acciones que en concreto desplegó el mismo.
Sin embargo, observa esta Defensa que la referida imputación, omite por completo la indicación de aspectos fundamentales, como la elemental y obligatoria referencia a las condiciones de modo, tiempo y lugar, de cada uno de los delitos que le fueron atribuidos y su relación con el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ.
De estos hechos imputados por el Ministerio Público, la defensa debe hacer énfasis¡ en primer lugar, que la primera parte de la exposición fiscal trata exclusivamente de la presunta participación de nuestro representado en los delitos por ella imputados, cuya precalificación fue admitida por la recurrida, pero ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público como se refleja en el Acta de Presentación para Oír al Imputado no menciona que elementos de convicción involucran a nuestro representado en el hecho investigado, no señala bajo ninguna circunstancia cual fue la conducta dolosa escenificada por el ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, que lo subsuman en los supuestos de las normas referidas por el Ministerio Público, a saber Cómplice No Necesario en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción (GO N° 5637 Ext., del 07-04-2003), en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, Cómplice No Necesario en el delito de Fraude Electrónico, establecido y castigado en el artículo 392 de la Ley General de Banco y Otros Instituciones Financieras (GO N° 5947 Ext., del 23-12-2009), en relación con el artículo 84.2 del Código Sustantivo Penal, y Asociación, advertido y penado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (GO N° 5789 de fecha 26-05-2005), y por supuesto dicha violación al debido proceso en cuanto al derecho a fa defensa fue avalada por la recurrida quien no se pronunció al respecto.
Como ha sostenido la Defensa hasta la saciedad, los hechos imputados por el Ministerio Público, deberán ser el resultado del análisis que éste realice de la totalidad de los presuntos elementos de investigación llamados elementos de convicción, los cuales no existen en la presente causa que involucren a nuestro representado, aun cuando han trascurrido más de cinco (5) años, tiempo suficiente para haber culminado con la investigación, de manera que a estas alturas no puede pretender la Vindicta Publica que esta defensa omita el correspondiente señalamiento A LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO Y que la recurrida llamada a controlar y garantizar los derechos y garantías constitucionales del imputado, avale tal situación irregular y ratifique una orden de aprehensión carente de fundamentación jurídica.
(…)
Solo a través de un acto de imputación donde se señala de manera inequívoca como los elementos de investigación obran en contra de la persona imputada, esta podrá tener la facultad plena de argumentar en contra de dichos elementos, y ofrecer el correspondiente elemento de convicción de signo contrario que enerve el merito de aquellos. Este es un derecho que no nace en la fase intermedia con la acusación sino que debe nacer en la fase preparatoria desde que se le atribuye a la persona la condición de imputado.
El aludido vicio procesal convalidado por la recurrida afecta de manera directa la asistencia del imputado, la cual se ve vulnerada al no precisar los elementos probatorios que sean necesarios para contradecir la imputación y preparar la defensa, constituyendo un presupuesto fundamental para la efectiva tutela de Derecho al debido proceso, conforme a nuestro modelo Constitucional actual, acarreando necesariamente la nulidad de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado de nuestro representado, ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, a fin de que le sean respetados los derechos y garantías contenidos en la carta Magna, en las leyes procesales y que han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, comportando la realización de una nueva audiencia con prescindencia de los mas verificados en el acto aquí impugnado, que vulneraron su derecho a ser informado con precisión de los elementos de convicción que obran en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en los artículos 25 y 49 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte el abogado PEDRO LUPERA, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, señaló entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ Y
FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ
De la revisión a los alegatos expuestos por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, observan estas Representaciones Fiscales dos aspectos medulares en el escrito presentado por la misma, quien señala como primera denuncia que la recurrida incurre en la infracción del artículo 49.1 constitucional y el encabezamiento parte in fini del artículo 130 y como resultado de esa acción se vulneró el artículo 125.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogados, hoy artículos 132 y 127.1 ejusdem, plasmando en su escrito, lo siguiente:"Observamos que la recurrida para el momento en que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional solicitó en su escrito de fecha 04 de junio de 2010, decretara una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, sin que en el manifiesto indicara el haber citado en varias oportunidades al investigado, sino por el contrario decretó la orden de detención en flagrante violación a las garantías y derechos consagrados en el artículo 49.1 constitucionales y el Encabezamiento parte in fini del artículo 130 y como resultado de esta acción se vulneró el artículo 125.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogados, hoy artículos 132 y 127,1 ejusdem. Ahora Bien, esta conducta de la recurrida con ocasión al decreto de ordenar la aprehensión de nuestro defendido no solo quedo en el pasado 07 de junio de 2010, sino que con motivo de la ejecución de la orden por funcionarios policiales, en fecha 23 de febrero del presente año, a pesar de que la defensa fue prolija acerca de la violación de garantías y derechos del aprehendido para aquel momento, y después de señalar los defectos y limitaciones del escrito que sustento la solicitud de detención y la no constancia en las veinte (20) piezas, tres (03) anexos y un (01) cuaderno de incidencia de la citación del ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, para que informara acerca de la investigación y designara su defensa para una eventual imputación forma física, la recurrida sin practicar una revisión exhaustiva de las actuaciones de investigación, porque así lo había requerido la defensa técnica, procedió a ratificar la medida preventiva de privación de libertad del subjudice…”
Sobre el primer particular debe advertirse al recurrente, que el Ministerio Público consideró necesaria la solicitud de una orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ y otras personas relacionadas en la presente investigación, todo ello por considerar cubierto los extremos previstos en el 250, 251 Y 252 (hoy 236, 237 Y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, ante el grave daño al patrimonio del Estado venezolano y por el que ya fueron condenados cuatro de los sujetos investigados en la presente causa; orden de aprehensión esta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación de detenido, ante el temor fundado de que el imputado pueda evadir el proceso, la cual fue analizada por la Juzgadora y acordada por la misma al verificar el cumplimiento de las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su procedencia, por lo que mal puede el recurrente denunciar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, alegando que el Ministerio Público no citó a su defendido a los fines de realizar el acto formal de imputación, siendo conveniente en este punto citar el criterio de nuestro máximo Tribunal expuesto en la sentencia vinculante N° 1381 publicada el 30 de octubre de 2009, en los términos siguientes: siguientes decisiones:
(…)
En este sentido, estos Representantes del Ministerio Público deben reiterar a esta digna Sala de la Corte de Apelaciones que el titular de la acción penal no estaba obligado a efectuar citación para efectuar imputación en sede fiscal y efectivamente la solicitud efectuada respecto a la medida de coerción personal que recayó sobre el imputado de autos, se realizó sobre la base del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de la disposición normativa establecida en el antes 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo como parte de buena fe, que si bien es cierto el estado de libertad es la regla, por cuanto todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo permanecerá en libertad durante el curso del proceso en su contra, no es menos cierto que esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, con miras a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia, siendo así su naturaleza una medida cautelar y ni sancionadora.
Sigue señalando la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, dentro de la primera denuncia efectuada, que en el escrito fiscal de solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, devienen una serie de elementos de convicción, recabados y obtenidos durante la investigación adelantada en el presente caso, pero a decir de la defensa, solo uno se refiere a su representado, tal es el caso del estado de cuenta 740001994 que refleja una transferencia de fecha 16 de abril de 2010, por la cantidad de 5.000.000,00 de bolívares, siendo este el único elemento de convicción lo que generó certeza al Ministerio Público y a la recurrida sobre la participación de su defendido en los hechos investigados, sin determinar quién lo realizó y cuál fue el motivo para hacerlo.
Vale recordarle a la defensa, quien parece querer confundir a esa Alzada, que el Ministerio Público inició una investigación en el año 2010, la cual ya fue culminada respecto a cuatro ciudadanos, sin embargo, el titular de la acción penal se reservó el derecho de continuar la investigación en virtud de la participación de otras personas en los hechos que fueron denunciados y cometidos en perjuicio del Banco Comunal Cabo José Dorante, cuando a través de la Cámara de Compensación del Banco Bicentenario Banco Universal, le fueron sustraídos Bs. 28.429.920,11 Y transferidos a diferentes cuentas bancarias de personas jurídicas (sobre cuyos representantes pesan órdenes de aprehensión) y a la cuenta del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, verificando estos Representantes Fiscales que se trató de una acción material dañosa en la que intervinieron varias personas dentro y fuera de la Cámara de Compensación del Banco Bicentenario Banco Universal, a los efectos de distraer y apropiarse los recursos del Estado venezolano asignados a un Banco Comunal, todo lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos.
Ahora bien, arguye la defensa que a la cuenta N° 740001994 perteneciente al JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, ingresó en fecha 16 de abril de 2010, la suma de Bs. 5.000.000,00 bajo el concepto de Transferencia Vía BCV y señala que dicha cantidad de dinero fue debitada en fecha 20 de abril de 2010 bajo el mismo concepto, sin que su patrocinado se diera cuenta de tales operaciones; no obstante estos Representantes Fiscales deben hacer del conocimiento a la Corte que, pareciera ser este el único alegato de la defensa para señalar que su defendido no tiene nada que ver con la distracción y/o apropiación de recursos públicos pero por el contrario, de la investigación realizada el Ministerio Publico logro demostrar en las distintas fases del proceso penal, la materialización de una conducta típica atribuida a funcionarios del banco y a personas ajenas al mismo, quedando pendiente a la presente fecha, concluir la investigación respecto a otras personas y determinar participación o no en los hechos objeto de denuncia.
Se precisa señalar que el Ministerio Público ha ordenado la práctica de múltiples diligencias de investigación a objeto de alcanzar el esclarecimiento de los hechos en los que se presume la participación del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, tal es el caso de la experticia Informática requerida para verificar la naturaleza de la operación a la que hace referencia la defensa, efectuada en fecha 20 de abril de 2010 y constatar quien la realizó, a través de qué medios fue realizada, cómo fue retirado el dinero que ingresó a la cuenta del hoy imputado y su relación con las personas condenadas en la presente causa, siendo entonces importante resaltar, ciudadanos Magistrados, que dada la complejidad de los hechos de marras, la defensa quiera hacer ver que el Ministerio Público solo tiene un elemento en contra de su patrocinado y con eso solicitó la orden de aprehensión, lo cual es falso.
Respecto a la segunda denuncia plasmada en el presente recurso que se contesta, la defensa arguye la infracción del artículo 49.1 constitucional, en concordancia a los artículos 127.1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la audiencia de presentación de detenido, de fecha 23 y 24 de febrero de 2015, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el delito de Peculado Doloso Propio, Cómplice No Necesario en el delito de Fraude Electrónico y Asociación, indicando expresamente lo siguiente:
"Contenido del derecho denunciado como infringido es la omisión del Ministerio Público en realizar una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al ciudadano Jorge Enrique Salazar Díaz, a la que aluden las normas procesales transcritas, implicando el deber por parte de la titular de la acción penal, de realizar el acto de imputación, una narración verosímil de los hechos acaecidos y su relación con el imputado, subsumiéndolos coherentemente en los preceptos jurídicos aplicables (…) advertimos que nuestro defendido, en el acto de imputación realzado con motivo de su aprehensión, no fue informando en forma, clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le atribuyeron…” (Subrayado de este Despacho).
Ciudadanos Magistrados de esta digna Sala de Apelaciones, sobre el segundo particular debe señalarse que la ligera aseveración efectuada por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, sorprende a estos Fiscales del Ministerio Público, toda vez que en la referida audiencia de presentación de detenido, el titular de la acción penal le expuso detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron .los hechos objeto de denuncia, que fueron investigados respecto a unas personas y que siguen siendo investigados respecto a la participación de otras personas, señalándole los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha e informándole la precalificación jurídica en la cual se subsumen los hechos que le fueron atribuidos, la cual es provisional, no definitiva, pudiendo variar en el tiempo con ocasión a la investigación que termine de realizarse y el fundamento de la medida de coerción personal solicitada, todo lo cual fue valorado objetivamente por la Juzgadora con base al criterio formado en función a los alegatos presentados por las partes.
Parece más bien que la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, por su desacuerdo con la Vindicta Pública, no logró entender los hechos que fueron expuestos en el acto de imputación realizado con motivo de la aprehensión de su defendido y es por ello que denuncia en su recurso, la infracción del artículo 49.1 constitucional, en concordancia a los artículos 127.1 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo plantear nulidades sin asidero fáctico-legal, razón por la que estas Representaciones Fiscales, difieren del argumento planteado por la defensa en cuanto a que su defendido no fue informado de los hechos 'que se le atribuyeron en la audiencia de presentación de detenido que tuvo lugar en fechas 23 y 24 de febrero de 2015.
Así pues, estos Representantes del Ministerio Público hacen saber a esta Corte que como parte de buena fe, fueron garantizados los derechos del imputado así como lo hizo la Juzgadora, tanto en la audiencia de presentación como en su decisión de fecha 24/02/2015, en la cual se deja constancia sobre la formalidad legal cumplida, toda vez que la Representación Fiscal realizó el acto formal de imputación donde le fueron expuestos al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos donde se presume su participación hasta la presente fecha y las razones de su aprehensión, le fueron informados los elementos de convicción recabados en su contra, la precalificación jurídica atribuida, el fundamento de hecho y de derecho para solicitar la medida de coerción personal que le fue impuesta y la solicitud de la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar a los fines de recabar todos los elementos probatorios necesarios para determinar la responsabilidad penal o no de su persona como imputado de autos, todo lo cual fue debidamente valorado por la Juez del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien al valorar los alegatos de las partes dictó, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, que como su nombre lo señala, se trata de una medida instrumental, destinada solo a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Es por todo ello y en consideración a los argumentos anteriormente explicados que para el Ministerio Público era necesario que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretara la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado de autos ampliamente identificado, para con ello poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, en virtud de la entidad de las posibles penas a imponer por los delitos que le fueron provisionalmente atribuidos.
De todo lo antes indicado estas Representaciones Fiscales solicitan sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los Abogados ULBANO MIGUEL GARCIA LÓPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24/02/2015, mediante la cual decretó, entre otras cosas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión adoptada por la abogada ELSA ARAGOZA, Juez Trigésima Sexta (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 23 de febrero de 2015 es del tenor siguiente:
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 84 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por un parte ha a distraer o apropiase en provecho propio o de un tercero los bienes del patrimonio público. Considerando esta juzgadora que esta calificación no es un pronunciamiento definitivo de condena para el hoy imputado, es una calificación jurídica provisional, por lo tanto puede variar en el transcurso de la investigación.
Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ARGENIS FLAMES ROSALES, investigador Bancario, en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, Actas de Investigación, acta de aprehensión, entre otras, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado de donde se infiere el tipo de detención la cual fue realizada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, de diez años a diecisiete años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que (sic) el imputado SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, presuntamente se encuentra vinculado con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público.
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ARGENIS FLAMES ROSALES, natural de la Guaira, profesión u oficio investigador Bancario, en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, titular de la cedula de identidad N° 6.481.802, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: Comparezco ante este Despacho en mi condición de Analista Financiero y autorizado por la Vicepresidencia de Seguridad de Bicentenario Banco Universal, con la finalidad de denunciar a personas aun por identificar quienes utilizando el usuario y clave del jefe de Cámara de Compensación, señor Ronsy Sánchez, lograron transferir del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, perteneciente a la cuenta corriente número 740001994 a nombre del ciudadano Salazar Díaz Jorfe enrique, por la cantidad de 5.000 de fecha 16/04/2010 (sic), saldo bloqueado 578,57; Cuenta Número 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A. por la cantidad de 5.000.000 Bolívares de fecha 16/04/2010, saldo actual 34,89; Cuenta número 740001944 a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. LEMESCA, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010(sic), monto bloqueado 3.024.916, 00, Cuenta Número 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS C.A, por la cantidad de 6.429.920,11 de fecha 29/04/2010(sic), monto bloqueado 161.998,00, así mismo hubo una nueva transferencia a la cuenta número 1340000422 perteneciente a G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010(sic), con un saldo actual de 34,89 bolívares. Dicha transferencia se realizó de las oficinas de Cámara de Compensación ubicada en la esquina de Veróes, Avenida Urdaneta, Edificio Bancrecer, piso dos. Consigno en este acto estado de cuentas perteneciente al Banco Comunal CABO JOSE DORANTES desde el 22-01-2010(sic) hasta 29-04-2010(sic), estado de cuenta correspondiente al Ciudadano SALAZAR DIAZ Jorge Enrique, desde el 08-01-2010(sic) hasta el 06-05-2010(sic), estado de cuenta a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS desde el 11-01-2010 (sic)hasta el 07-05-2010(sic), estado de cuenta a nombre de TECNO COCINA Y CLOSETH de fecha 19-01-2010(sic) hasta el 05-05-2010(sic), estado de cuenta G&G VENTAS Y SERVICIOS de fecha 22-03-2010(sic) hasta 04-05-2010(sic), así mismo información correspondiente sobre la dirección IP donde se hicieron los débitos de la cuenta del Consejo Comunal JOSE DORANTES, corresponde al número 10.168.126.2246 donde labora el Supervisor HUMBERTO SANCHEZ. De igual manera carta explicativa donde Pacheco Daniel expone lo antes enunciado por mi persona. Así mismo consigno información referente a las direcciones de ubicación de las empresas antes referidas por mí, así como sus números telefónicos registros de firmas como otras informaciones las cuales se explican por sí solas, todos estos documentos están siendo consignados en copia simple…” 2: Estados de Cuenta numero 1090000505, a nombre de AS CP BANCO COMUNAL CABO JOSE DORANTE, donde aparece un saldo disponible de 0,00 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 31.191.287,05. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 10.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 18.429.920,00. Dichas transacciones fueron hechas a las cuentas N° 740001994, a nombre de SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, N° 740001944, a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A LEMESCA, N° 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS, C.A, N° 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A. 3: Estados de Cuenta numero 740001994, a nombre de SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, donde aparece un saldo disponible de 578,57 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 5.706,29. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00. 4: Estados de Cuenta numero 740001944, a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A LEMESCA, donde aparece un saldo disponible de 0,90 Bolívares, un monto retenido por la cantidad de 3.024.916,00 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 294,44. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 20 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 6.000.000,00. 5: Estados de Cuenta numero 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS, C.A, donde aparece un saldo disponible de 0,74 Bolívares, un monto retenido por Bolívares 161.998,00 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 102,63. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de 6.429.920,11. 6: Estados de Cuenta numero 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, donde aparece un saldo disponible de 34,89 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 0,00. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 6.000.000,00. 7: Informe emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Bicentenario, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por Díaz José, en el cual se indica que se procedió a verificar el estado de cuenta correspondiente a la Nº 10900000505, observándose dos operaciones de transferencias BCV a cuentas de la misma Institución Bicentenario (Antiguo Banfoandes) por las cantidades de Bs. 10.000.000,00 de fecha 16 de Abril del año 2010 y Bs. 18.429.920,11 de fecha 29 de abril del 2010. 8: CDS, contentivos de imágenes en el área destinada por el Banco Bicentenario, donde se refleja el funcionario del Banco Bicentenario Banco Universal, sospechoso de la realización fraudulenta de las cuentas. 9: Detalle de Transacciones, Nº de Lote: 2456, fecha de proceso 16 de abril del año 2010, con referencia 1090000505, donde se resalta un transferencia vía BCV de Bolívares 10.000.000,00. 10: Detalle de Transacciones, Nº de Lote: 2463, fecha de proceso 29 de abril del año 2010, con referencia 1090000505, donde se resalta un transferencia vía BCV de Bolívares 18.429.920,11. 11: Comunicación de fecha 14/05/2009, suscrita por el Vicepresidente Adjunto de Seguridad de Bicentenario Banco Universal, 12: Informe suscrito por el ciudadano EDGAR FLAMES, de la Gerencia de Fraude Bancario en la cual informa que en las cuentas antes mencionadas fueron emitidos los cheques relacionados en el cuadro anexo signado con la letra A, los cuales fueron procesados a través de cámara de compensación, dinero proveniente de la cuenta 010900000505 a nombre de AS CP BANCO COMUNNAL CABO JOSE DORANTE. Así mismo a los bancos receptores e los fondos, le fueron enviadas cartas compromisos para la recuperación de los fondos disponibles 13: Cuadro marcado letra A, listado de cuentas, donde fueron depositados cheques de las cuentas involucradas en el hecho ilícito. 14: Copia simple de Cheque Nº 82730051, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 00030036560001022569, a nombre de Domingo Romero. 15: Copia simple de Cheque Nº 77130060, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A. 16: Copia simple de Cheque Nº 71410059, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A. 17: Copia simple de Cheque Nº 00120058, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A. 18: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 0151003460505501082414, a nombre de Félix Piñerua. 19: Copia simple de Cheque Nº 78580066, por la cantidad de Bolívares 20.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta numero 01150081111000929814, a nombre de Lemes C.A. 20: Copia simple de Cheque Nº 52790053, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 013400152890623032150, a nombre de Feccily Piñerua. 21: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01570048370248004243, a nombre de Félix Piñerua. 22: Copia simple de Cheque Nº 29590073, por la cantidad de Bolívares 15.000,00, de fecha 22 de Abril de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340245112453000837, a nombre de Ismael Galindo. 23: Copia simple de Cheque Nº 87150057, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 100 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01140520795205001222, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 100 RL. 24: Copia simple de Cheque Nº 38720074, por la cantidad de Bolívares 48.550,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en cuenta del Banco Venezuela perteneciente al ciudadano Jesús Alberto García. 25: Copia simple de Cheque Nº 95040080, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de R.A.G. Inversiones SRL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01340004420643010011 del Banco Banesco, a nombre de R.A.G. Inversiones SRL. 26: Copia simple de Cheque Nº 99880079, por la cantidad de Bolívares 5.778,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de Ramón Goita, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064440643010461 del Banco Banesco, a nombre de Ramón Goita. 27: Copia simple de Cheque Nº 92530095, por la cantidad de Bolívares 760.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0115008111100929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A. 28: Copia simple de Cheque Nº 90230087, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Rosa Casanova, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340401184013000307 del Banco Banesco, a nombre de Rosa Casanova. 29: Copia simple de Cheque Nº 78150081, por la cantidad de Bolívares 2.012,54, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Distribuidora Food Service Oriente C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020418640000037989 del Banco Venezuela, a nombre de Distribuidora Food Service Oriente C.A. 30: Copia simple de Cheque Nº 8288092, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 1 de Mayo de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030086560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero. 31: Copia simple de Cheque Nº 71120094, por la cantidad de Bolívares 610.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102002770000044778 del Banco de Venezuela, a nombre de Lemes C.A. 32: Copia simple de Cheque Nº 50870090, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 33: Copia simple de Cheque Nº 37100078, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 34: Copia simple de Cheque Nº 24750075, por la cantidad de Bolívares 98.350,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 0114-0525-8852-5007-4680 del Banco Bancaribe, a nombre de Jesús Alberto García. 35: Copia simple de Cheque Nº 24440076, por la cantidad de Bolívares 11.778,90, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de El Patio Español, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01160069740004654285 del Banco BOD, a nombre de El Patio Español. 36: Copia simple de Cheque Nº 22090089, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco del Sur, a nombre de Félix Piñerua. 37: Copia simple de Cheque Nº 19850077, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 38: Copia simple de Cheque Nº 05420088, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Guerra. 39: Copia simple de Cheque Nº 48190101, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102002770000044778 del Banco de Venezuela, a nombre de Lemes C.A. 40: Copia simple de Cheque Nº 22260091, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 41: Copia simple de Cheque Nº 61240100, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A. 42: Copia simple de Cheque Nº 87110098, por la cantidad de Bolívares 948,93, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de TELCEL C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065. 43: Copia simple de Cheque Nº 89990093, por la cantidad de Bolívares 200.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Luis José Rodríguez, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01330115811600002075 del Banco Federal, a nombre de Luis José Rodríguez. 44: Copia simple de Cheque Nº 92790099, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2010, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01840523905231010120 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL. 45: Copia simple de Cheque Nº 69230208, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 46: Copia simple de Cheque Nº 16800209, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 47: Copia simple de Cheque Nº 03360205, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340062890623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua. 48: Copia simple de Cheque Nº 68880220, por la cantidad de Bolívares 250.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Tecnococinas y Closets C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370062190000027451 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua. 49: Copia simple de Cheque Nº 21940215, por la cantidad de Bolívares 367.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00020020190000296661 del Banco Guayana, a nombre de Félix Piñerua. 50: Copia simple de Cheque Nº 37770217, por la cantidad de Bolívares 60.500,00, de fecha 3 de Mayo de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01050110511110216289 del Banco Mercantil, a nombre de Geccy Guerra. 51: Copia simple de Cheque Nº 41530214, por la cantidad de Bolívares 60.500,00, de fecha 3 de Mayo de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0108008468010014033 del Banco Provincial, a nombre de Geccy Guerra. 52: Copia simple de Cheque Nº 33810212, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Mayo de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 53: Copia simple de Cheque Nº 02020213, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 54: Copia simple de Cheque Nº 78150081, por la cantidad de Bolívares 2.012,64, de fecha 29 de abril de 2010, a nombre de Distribuciones Food Service Oriente C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020418640000037989 del Banco Venezuela, a nombre de Food Service Oriente C.A. 55 : Copia simple de Cheque Nº 42610083, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 30 de abril de 2010, a nombre de José Ignacio Ramírez, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0330017881600000502 del Banco Federal, a nombre de José Ignacio Ramírez. 56: Copia simple de Cheque Nº 90230087, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de abril de 2010, a nombre de Rosa Casanova, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0134041184013000307 del Banco Banesco, a nombre de Rosa Casanova. 57: Copia simple de Cheque Nº 05420088, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Guerra. 58: Copia simple de Cheque Nº 71120094, por la cantidad de Bolívares 610.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102912770000044778 del Banco Venezuela, a nombre de Lemes C.A. 59: Copia simple de Cheque Nº 92530095, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0115008111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A. 60: Copia simple de Cheque Nº 22090089, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco Del Sur, a nombre de Félix Piñerua. 61: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01510034605501082414 del Banco Fondo Común, a nombre de Félix Piñerua. 62: Copia simple de Cheque Nº 00120058, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 63: Copia simple de Cheque Nº 71410059, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 64: Copia simple de Cheque Nº 87150057, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 110 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01140520795205001222 del Banco Bancaribe, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 110 RL. 65: Copia simple de Cheque Nº 77130060, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A. 66: Copia simple de Cheque Nº 10730055, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco Del Sur, a nombre de Félix Piñerua. 67: Copia simple de Cheque Nº 52790053, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340062890623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua. 68: Copia simple de Cheque Nº 78580066, por la cantidad de Bolívares 20.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A. 69: Copia simple de Cheque Nº 29590073, por la cantidad de Bolívares 15.000,00, de fecha 22 de Abril de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340245112453000837 del Banco Banesco, a nombre de Ismael Galindo. 70: Copia simple de Cheque Nº 38720074, por la cantidad de Bolívares 48.650,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0120153520006843135 del Banco Venezuela, a nombre de Jesús Alberto García. 71: Copia simple de Cheque Nº 24750075, por la cantidad de Bolívares 98.350,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0114-0525-8852-5007-4180 del Banco Bancaribe, a nombre de Jesús Alberto García. 72: Copia simple de Cheque Nº 24440076, por la cantidad de Bolívares 11.778,90, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de El patio Español, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01160069740004654285 del Banco BOD, a nombre de El patio Español. 73: Copia simple de Cheque Nº 99880079, por la cantidad de Bolívares 5.778,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de Ramón Goita, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064440643010461 del Banco Banesco, a nombre de Ramón Goita. 74: Copia simple de Cheque Nº 95040080, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de RAG Inversiones S.R.L, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064420643010011 del Banco Banesco, a nombre de RAG Inversiones S.R.L. 75: Copia simple de Cheque Nº 37160078, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 26 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 76: Copia simple de Cheque Nº 82860092, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 01 de Mayo de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030036560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero. 77: Copia simple de Cheque Nº 18920097, por la cantidad de Bolívares 6.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340215112453000837 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Ismael Galindo. 78: Copia simple de Cheque Nº 48190101, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020912770000044778 del Banco Venezuela, a nombre de Lemes C.A. 79: Copia simple de Cheque Nº 61240100, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A.80: Copia simple de Cheque Nº 89990093, por la cantidad de Bolívares 200.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Luis José Rodríguez, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01330115811600002075 del Banco Federal, a nombre de Luis José Rodríguez.81: Copia simple de Cheque Nº 87110098, por la cantidad de Bolívares 948,93, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de TELCEL. 82: Copia simple de Cheque Nº 22260091, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Exterior, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 83: Copia simple de Cheque Nº 82730051, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030036560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero. 84: Copia simple de Cheque Nº 92790099, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2010, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340523905231010620 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL. 85: Copia simple de Cheque Nº 50870090, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 11370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A. 86: Estados de Cuenta numero 00070134340000000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, donde aparece un saldo disponible de 34,89 Bolívares, un promedio en Libros de Bolívares 44.014,04 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 0,00. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; una transferencia de Bolívares 1.700.000,00, de fecha 20 de abril del 2010; una transferencia vía BCV, de fecha 29 de abril del año 2010, de Bolívares 6.000.000,00 y un deposito por 1.000.000,00 de fecha 30 de abril del año 2010. 87: Copia simple de Cheque Nº 95820137, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Mary Guerra. 88: Copia simple de Cheque Nº 62280132, por la cantidad de Bolívares 1.200.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Regar 851 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010588581088102745 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Regar 851 RL. 89: Copia simple de Cheque Nº 02940127, por la cantidad de Bolívares 1.800.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL. 90: Copia simple de Cheque Nº 17090128, por la cantidad de Bolívares 1.700.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL. 91: Copia simple de Cheque Nº 35280151, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741, a nombre de Geccy Guerra. 92: Copia simple de Cheque Nº 91040131, por la cantidad de Bolívares 1.600.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Rigar 851 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01050082521088102783 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Rigar 851 RL. 93: Copia simple de Cheque Nº 97300148, por la cantidad de Bolívares 130.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0105011051111021625 del Banco Mercantil, a nombre de Geccy Guerra. 94: Copia simple de Cheque Nº 55490130, por la cantidad de Bolívares 1.600.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Rigar 851, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010500855810881088102743 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Rigar 851, RL. 95: Copia simple de Cheque Nº 35770146, por la cantidad de Bolívares 1.900.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0050110541110172680 del Banco Mercantil, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A. 96: Copia simple de Cheque Nº 97850150, por la cantidad de Bolívares 140.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010800 del Banco Mercantil, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A. 97: Copia simple de Cheque Nº 14170149, por la cantidad de Bolívares 30.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0134020880623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua. 98: Copia simple de Cheque Nº 76310152, por la cantidad de Bolívares 1.900.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881008511005715 del Banco Banesco, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL. 99: Copia simple de Cheque Nº 77300144, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL. 100: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Provincial, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Un Millón Seiscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.600.000,00) mediante Cheques Nros. 00120058, 71410059, y 77130060, de fecha 20-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 20-04-2010, en la Cuenta Nº 0108-0582-11-000038590 a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en esa Institución. 101: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Banesco, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Ochocientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 800.000,00) mediante Cheques Nros 52790053, 90230087 y 92790099, de fecha 20-04-2010, 30-05-2010 y 04-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 21-04-2010, 30-04-2010 y 04-05-2010, en la Cuenta Nº 0184-0523-90-5231010020, 0134-0401-18-4013000307 y 0134-0523-905231010020 a nombre de Feccily Piñerua, Rosa Casanova y Cooperativa Turismo Pariana, en esa Institución. 102: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco DELSUR, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 300.000,00) mediante Cheques Nros 10730055 y 22090089, de fecha 20-04-2010 y 30-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 20-04-2010 y 03-05-2010, en la Cuenta Nº 0157-0048-37-0248004243 a nombre de Feliz Piñerua, en esa Institución. 103: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Setecientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 700.000,00) mediante Cheques Nros 82730051 y 82860092, de fecha 20-04-2010 y 01-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 20-04-2010 y 04-05-2010, en la Cuenta Nº 0003-0076-56-0001022569 a nombre Domingo Romero, en esa Institución. 104: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Guayana, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) mediante Cheque Nro. 05420088, de fecha 30-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 03-05-2010, en la Cuenta Nº 0008-0020-17-0000163741 a nombre de Geccy Guerra, en esa Institución. 105: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Guayana, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Ciento Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs... 150.000,00) mediante Cheque Nro. 61650054, de fecha 20-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fecha 20-04-2010, en la Cuenta Nº 0151-0034-60-5501082414 a nombre de Félix Piñerua, en esa Institución. 106: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Bancaribe, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 500.000,00) mediante Cheques Nros 87150057 y 24750075, de fecha 20-04-2010 y 28-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 23-04-2010 y 26-04-2010, en las Cuentas Nº 0114-0520-79-5205001222 y 0114-0525-88-5250074680 a nombre de Cooperativa Virgen del Vale y Jesús Alberto García, respectivamente, en esa Institución. 107: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Sofitasa, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Dos Millones Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 2.500.000,00) mediante Cheques Nros 19850077, 37100078, 50870090 y 22280091, de fecha 26-04-2010, 26-04-2010, 03-05-2010 y 03-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 26-04-2010, 27-04-2010, 03-05-2010 y 03-05-2010 , en la Cuenta Nº 0137-0048-61-0000054471 a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal, en esa Institución. 108: Acta levantada por este Despacho Fiscal, en la cual se realizada llamada telefónica a la Gerencia de Oficina del Banco Bicentenario, Joana Peña, solicitando los datos de las personas representantes del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, facilitando los nombres de Luis Mendoza Mujica, C.I. 13.344.502, José Jiménez Pineda, C.I. 14.353.440, Milenny Torrealba, C.I. 118.136.779; por lo que se procedió a llamar al ciudadano Luis Mendoza Mujica, y una vez informado de la citación librada por este Despacho para el día lunes 17 de mayo de 2010, manifestó que efectivamente no reconocía las transacciones efectuadas. 109: Comunicación Nº 9700-171-635, de fecha 14 de Mayo del año 2010, recibida por este Despacho Fiscal en fecha 20 de mayo de 2010, proveniente de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde nos informan que se designaron a los Expertos Contables: Experto Profesional I Luis Álvarez C.I. 10.536.362, y Experto Profesional I Frank Peña C.I 16.031.014, a los fines de que practiquen Experticia Contable la causa Nº F05-0002-10. 110: Comunicación S/N, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, donde remite y certifica copia de la entrevista realizada a puño y letra al empleado RONSY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº13.304.521. 111: Comunicación S/N, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, donde certifica la copia de la entrevista realizada a puño y letra al empleado RONSY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº13.304.521. 112: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, recibido el 20 de mayo de 2010, suscrita por el Lic. Ronald Morales, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bicentenario Bco. Universal, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, donde informan que su institución resulto afectada por un monto de Bolívares Fuertes Setecientos Mil con Cero Céntimos (Bs. F. 700.000,00) mediante cheques Nº82730051 y 82860092, de fecha 20-04-2010 y 01-05-2010, respectivamente, en la Cuenta Nº 0003-0036-56-0001022569, a nombre de Leonardo Medina Servicios, el cual fue depositado en fecha 20-04-2010 y 04-05-2010 respectivamente, en la cuenta Nº 0003-0036-56-0001022569, en el Banco Industrial de Venezuela Bco. Universal, por lo que solicitan colocarle una condición al monto disponible y devolver los fondos mediante cheque de gerencia o nota de crédito vía BCV. 113: Comunicación S/N, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal, dirigido a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional, donde remiten originales de las constancias de trabajo de los ciudadanos RONSY ROMULO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.304.521 y HUMBERTO DAVID SANCHEZ CABRICES, titular de la Cedula de identidad Nº 12.532.029. 114: Constancia, certificada por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, del Banco Bicentenario, en donde se hace constar que el ciudadano SANCHEZ RAMIREZZ, RONSY ROMULO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.304.251, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 10/12/2001 hasta el 17/12/2009, fecha en que se produjo la Fusión por incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., laborando actualmente para esa entidad con el cargo de GERENTE FINANCIERO I, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones. 115: Constancia, certificada por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, del Banco Bicentenario, en donde se hace constar que el ciudadano SANCHEZ CABRICES, HUMBERTO DAVID, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.532.029, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 23/01/2008 hasta el 17/12/2009, fecha en que se produjo la Fusión por incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., laborando actualmente para esa entidad con el cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones. 116: Acta de Entrevista de 17 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.344.502, de estado civil Soltero con fecha de nacimiento 04-04-1979, natural de Quíbor, estado Lara, de profesión u oficio Técnico Dental, laborando actualmente en el Caserío El Hato, a pocos metros de la escuela Núcleo Escolar Rural 221, 117. Comunicación de fecha 17/05/2010 suscrita por el ciudadano Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Bicentenario Banco Universal en la cual consigna entrevista rendida por el ciudadano RONSY SANCHEZ 118: Acta de Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2010, tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA DURAN, en su carácter de Vicepresidente Administrativo del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., 119.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Barcelona, de la cuenta número 0000000841, del cliente TECNO COCINAS Y CLOSETS C.A. RIF J-313689297, perteneciente a MATA MARTINEZ HECTOR ALI, C.I. 5.997.162, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas. 120.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Puerto La Cruz, de la cuenta número 00000001944, del cliente LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. (LEMES C.A), RIF J-307086066, perteneciente a LUGO REVILLA EIDA RAMONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.055, PRESIDENTE de la empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. (LEMES C.A), donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas.121.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Puerto la Cruz, de la cuenta número 0000001994, del cliente SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, C.I. 6411459, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas. 122.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Guiria, de la cuenta número 0000001994, del cliente G & G VENTAS Y SERVICIOS C.A, titular GUERRA SALGADO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.628, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas. 123.-Informe pericial, de fecha 17 de mayo de 2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Experta Técnico II Vestí Meza, adscrita a la División de Experticias Informáticas de ese Cuerpo Policial, 124.-Acta de Colección de Evidencia, de fecha 14 de mayo del año 2010, suscrita por los ciudadanos Vestí Meza, Experto Técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Elsy Pérez, Abogado Adjunto II de la Fiscalía 5º del Ministerio Público a Nivel Nacional; Oswaldo Voz, Personal de seguridad de Investigaciones del Banco Bicentenario; y Richard Carmona, Investigador Criminalista III, Adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, en dicha acta se deja constancia que se facilito el acceso autorizado por la Gerencia de Sistemas vía remota desde un equipo de computación marca HP serial MXJ71004TY ubicado en el área externa de la cámara de compensación. Se procedió a la colección vía conexión remota de la información desde los servidores ubicados en San Cristóbal, Estado Táchira, de las transacciones realizadas por el usuario RSA09, identificado como Ronsy Sánchez. Se respaldo en un dispositivo de almacenamiento portátil (Disco duro externo). Se verifico la funcionalidad de los sistemas, equipos de computación y servidores, observándose todos en línea, encendidos y en buen estado de funcionamiento. 125.- Comunicación S/N de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, en donde remite originales de los expedientes que a continuación se detallan: Cuenta Corriente Nro. 00070074690000001944 a/n de Leonardo Medina Servicios C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070088640000000841 a/n de Tecno Cocinas y Closets C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070134340000000422 a/n de G&G Ventas y Servicios C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070074650000001994 a/n de Salazar Díaz Jorge Enrique, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.411.459. 126.- Comunicación Nº 9700-054-1829, de fecha 26 de Mayo del año 2010, emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, 127.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Alfredo Augusto Talla ferro, en su condición de supervisor de la Gerencia de Operaciones Interbancarias, 128.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Osman Evelio Agudelo, en su condición de analista financiero de la Gerencia de Operaciones Interbancarias, 129.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Leonardo José Godoy Torrealba, en su condición de gerente administrativo de Seguridad de la Información de Servidores 130.- Entrevista rendida el 28/05/2010, por CARLOS MANUEL CHAURAN 131.-Comunicación de fecha 31/05/2010, suscrita por el Coordinador de Seguridad de la Oficina Nacional del Tesoro en la cual remite 10 CD con las grabaciones de la Cámara de Seguridad ubicadas en el piso 2, donde funciona el Banco Bicentenario Banco y CD de reporte de asistencia de personal que laboraba en la cámara de compensación desde el 16 de abril hasta el 15 de mayo. 132.-Certificación suscrita en fecha 24/05/2010 suscrita por el ciudadano Elvis Jesús Flores Nava, Vicepresidente de Desarrollo Laboral del Bicentenario Banco Universal en la cual envía documentación del ciudadano RONSY ROMULO SANCHEZ RAMIREZ, consistente en síntesis curricular, oferta de servicios, Forma 14-02 IVSS, Forma 14-02 IVSS, notificación cargo y sueldo por tabulador salarial 133.- Entrevista rendida el 01 de junio de 2010, por el ciudadano EDGAR JAVIER QUIMBAYO PULIDO, 134.- Acta de fecha 01 de junio de 2010, levantada en la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional. 135.- Acta de entrevista de fecha 01/06/2010, rendida por el ciudadano GREGORY ANTONIO RAMPALY RANGEL, en su condición de Analista Financiero II, adscrito a la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Bicentenario. 136. Certificación del expediente personal del ciudadano ANGEL RAUL NIEVES AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° V.-6.078.103, en la cual consta copia cedula de identidad, Síntesis curricular, Oferta de Servicios, Compromiso del usuario, Artículo 45 de la sudaban, Notificación Denominación del Cargo y Notificación de Cambios.
(…)
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(…)
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el 84 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, que nos encontramos ante la comisión de un delito que atenta contra el patrimonio público, lograron transferir del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, a diferentes cuentas dentro de las que se encontraba la del ciudadano SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, apropiándose presuntamente de recursos aportados a un consejo comunal, el cual estaba destinado a realizar obras para el beneficio de la colectividad, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal. considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, y como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado para el cumplimiento de la medida, en el Internado Judicial de Yare III. Por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem, Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto esencial de impugnación la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala igualmente la parte recurrente que, existe violación al contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos no fue citado para el acto de imputación por el Misterio Público, previa solicitud de aprehensión.
Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, y en cuanto a la denuncia realizada por los recurrentes en lo relativo a la violación del contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Sobre este punto en particular es oportuno para esta Sala traer a colación el contenido de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1381 del 30 de octubre de 2009, la cual entre otras cosas señala:
“…En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
De la sentencia antes transcrita, se colige que el Representante del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, puede solicitar una orden de aprehensión contra un sujeto sin que previamente éste haya sido imputado por dicho órgano, sin que ello implique una violación al contenido del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tales garantías procesales, deberán ser cumplidas, al ser presentado ante el Juez de Control al momento de la realización de la audiencia oral para oír al imputado. Y así se hace constar.
Ahora bien, por otro lado y en cuanto al fundamento esencial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, decretada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se observa lo siguiente:
En primer término, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En la norma anteriormente transcrita, se establecen los requisitos de procedencia de una medida de coerción personal, es decir, determina en los extremos para su procedencia.
Establecido lo anterior pasa esta Sala analizar si efectivamente concurren todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de una medida de coerción personal, y a tal efecto se observa:
En primer término, y en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, se constata de las actas que conforman la presente causa, que la misma se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ARGENIS FLAMES ROSALES, en su carácter de investigador Bancario, adscrito al BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en la cual señala entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…Comparezco ante este Despacho en mi condición de Analista Financiero y autorizado por la Vicepresidencia de Seguridad de Bicentenario Banco Universal, con la finalidad de denunciar a personas aun por identificar quienes utilizando el usuario y clave del jefe de Cámara de Compensación, señor Ronsy Sánchez, lograron transferir del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, perteneciente a la cuenta corriente número 740001994 a nombre del ciudadano Salazar Díaz Jorge enrique, por la cantidad de 5.000 de fecha 16/04/2010, saldo bloqueado 578,57; Cuenta Número 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A. por la cantidad de 5.000.000 Bolívares de fecha 16/04/2010, saldo actual 34,89; Cuenta número 740001944 a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. LEMESCA, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010, monto bloqueado 3.024.916, 00, Cuenta Número 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS C.A, por la cantidad de 6.429.920,11 de fecha 29/04/2010, monto bloqueado 161.998,00, así mismo hubo una nueva transferencia a la cuenta número 1340000422 perteneciente a G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010, con un saldo actual de 34,89 bolívares. Dicha transferencia se realizó de las oficinas de Cámara de Compensación ubicada en la esquina de Veróes, Avenida Urdaneta, Edificio Bancrecer, piso dos. Consigno en este acto estado de cuentas perteneciente al Banco Comunal CABO JOSE DORANTES desde el 22-01-2010 hasta 29-04-2010, estado de cuenta correspondiente al Ciudadano SALAZAR DIAZ Jorge Enrique, desde el 08-01-2010 hasta el 06-05-2010, estado de cuenta a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS desde el 11-01-2010 hasta el 07-05-2010, estado de cuenta a nombre de TECNO COCINA Y CLOSETH de fecha 19-01-2010 hasta el 05-05-2010, estado de cuenta G&G VENTAS Y SERVICIOS de fecha 22-03-2010 hasta 04-05-2010, así mismo información correspondiente sobre la dirección IP donde se hicieron los débitos de la cuenta del Consejo Comunal JOSE DORANTES, corresponde al número 10.168.126.2246 donde labora el Supervisor HUMBERTO SANCHEZ. De igual manera carta explicativa donde Pacheco Daniel expone lo antes enunciado por mi persona. Así mismo consigno información referente a las direcciones de ubicación de las empresas antes referidas por mí, así como sus números telefónicos registros de firmas como otras informaciones las cuales se explican por sí solas, todos estos documentos están siendo consignados en copia simple…”
De lo antes señalado, esta Sala constata que efectivamente nos encontramos ante una conducta típica antijurídica la cual merece pena privativa de libertad, a saber PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;, los cuales no se encuentran evidentemente prescrito dada la reciente data de su comisión, a saber, 16 de abril de 2010.
Ahora bien, en cuanto a los “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”, establecido en el numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal; se constata que el Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR, ofreció ante la Juez de Control una serie de elementos de convicción, los cuales son:
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ARGENIS FLAMES ROSALES, natural de la Guaira, profesión u oficio investigador Bancario, en el BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, titular de la cedula de identidad N° 6.481.802, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: Comparezco ante este Despacho en mi condición de Analista Financiero y autorizado por la Vicepresidencia de Seguridad de Bicentenario Banco Universal, con la finalidad de denunciar a personas aun por identificar quienes utilizando el usuario y clave del jefe de Cámara de Compensación, señor Ronsy Sánchez, lograron transferir del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, perteneciente a la cuenta corriente número 740001994 a nombre del ciudadano Salazar Díaz Jorfe enrique, por la cantidad de 5.000 de fecha 16/04/2010, saldo bloqueado 578,57; Cuenta Número 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A. por la cantidad de 5.000.000 Bolívares de fecha 16/04/2010, saldo actual 34,89; Cuenta número 740001944 a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. LEMESCA, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010, monto bloqueado 3.024.916, 00, Cuenta Número 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS C.A, por la cantidad de 6.429.920,11 de fecha 29/04/2010, monto bloqueado 161.998,00, así mismo hubo una nueva transferencia a la cuenta número 1340000422 perteneciente a G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, por la cantidad de 6.000.000 de fecha 29/04/2010, con un saldo actual de 34,89 bolívares. Dicha transferencia se realizó de las oficinas de Cámara de Compensación ubicada en la esquina de Veróes, Avenida Urdaneta, Edificio Bancrecer, piso dos. Consigno en este acto estado de cuentas perteneciente al Banco Comunal CABO JOSE DORANTES desde el 22-01-2010 hasta 29-04-2010, estado de cuenta correspondiente al Ciudadano SALAZAR DIAZ Jorge Enrique, desde el 08-01-2010 hasta el 06-05-2010, estado de cuenta a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS desde el 11-01-2010 hasta el 07-05-2010, estado de cuenta a nombre de TECNO COCINA Y CLOSETH de fecha 19-01-2010 hasta el 05-05-2010, estado de cuenta G&G VENTAS Y SERVICIOS de fecha 22-03-2010 hasta 04-05-2010, así mismo información correspondiente sobre la dirección IP donde se hicieron los débitos de la cuenta del Consejo Comunal JOSE DORANTES, corresponde al número 10.168.126.2246 donde labora el Supervisor HUMBERTO SANCHEZ. De igual manera carta explicativa donde Pacheco Daniel expone lo antes enunciado por mi persona. Así mismo consigno información referente a las direcciones de ubicación de las empresas antes referidas por mí, así como sus números telefónicos registros de firmas como otras informaciones las cuales se explican por sí solas, todos estos documentos están siendo consignados en copia simple…”
2: Estados de Cuenta numero 1090000505, a nombre de AS CP BANCO COMUNAL CABO JOSE DORANTE, donde aparece un saldo disponible de 0,00 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 31.191.287,05. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 10.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 18.429.920,00. Dichas transacciones fueron hechas a las cuentas N° 740001994, a nombre de SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, N° 740001944, a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A LEMESCA, N° 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS, C.A, N° 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A.
3: Estados de Cuenta numero 740001994, a nombre de SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, donde aparece un saldo disponible de 578,57 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 5.706,29. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00.
4: Estados de Cuenta numero 740001944, a nombre de LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A LEMESCA, donde aparece un saldo disponible de 0,90 Bolívares, un monto retenido por la cantidad de 3.024.916,00 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 294,44. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 20 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 6.000.000,00.
5: Estados de Cuenta numero 880000841, a nombre de TECNO COCINAS Y CLOSETS, C.A, donde aparece un saldo disponible de 0,74 Bolívares, un monto retenido por Bolívares 161.998,00 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 102,63. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de 6.429.920,11.
6: Estados de Cuenta numero 1340000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, donde aparece un saldo disponible de 34,89 Bolívares y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 0,00. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; y una transferencia vía BCV de fecha 29 de abril del año 2010, por la cantidad de Bolívares 6.000.000,00.
7: Informe emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Bicentenario, de fecha 10 de Mayo de 2010, suscrito por Díaz José, en el cual se indica que se procedió a verificar el estado de cuenta correspondiente a la Nº 10900000505, observándose dos operaciones de transferencias BCV a cuentas de la misma Institución Bicentenario (Antiguo Banfoandes) por las cantidades de Bs. 10.000.000,00 de fecha 16 de Abril del año 2010 y Bs. 18.429.920,11 de fecha 29 de abril del 2010.
8: CDS, contentivos de imágenes en el área destinada por el Banco Bicentenario, donde se refleja el funcionario del Banco Bicentenario Banco Universal, sospechoso de la realización fraudulenta de las cuentas;
9: Detalle de Transacciones, Nº de Lote: 2456, fecha de proceso 16 de abril del año 2010, con referencia 1090000505, donde se resalta un transferencia vía BCV de Bolívares 10.000.000,00;
10: Detalle de Transacciones, Nº de Lote: 2463, fecha de proceso 29 de abril del año 2010, con referencia 1090000505, donde se resalta un transferencia vía BCV de Bolívares 18.429.920,11;
11: Comunicación de fecha 14/05/2009, suscrita por el Vicepresidente Adjunto de Seguridad de Bicentenario Banco Universal;
12: Informe suscrito por el ciudadano EDGAR FLAMES, de la Gerencia de Fraude Bancario en la cual informa que en las cuentas antes mencionadas fueron emitidos los cheques relacionados en el cuadro anexo signado con la letra A, los cuales fueron procesados a través de cámara de compensación, dinero proveniente de la cuenta 010900000505 a nombre de AS CP BANCO COMUNNAL CABO JOSE DORANTE. Así mismo a los bancos receptores e los fondos, le fueron enviadas cartas compromisos para la recuperación de los fondos disponibles;
13: Cuadro marcado letra A, listado de cuentas, donde fueron depositados cheques de las cuentas involucradas en el hecho ilícito;
14: Copia simple de Cheque Nº 82730051, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 00030036560001022569, a nombre de Domingo Romero;
15: Copia simple de Cheque Nº 77130060, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A;
16: Copia simple de Cheque Nº 71410059, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A;
17: Copia simple de Cheque Nº 00120058, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01080582110003590, a nombre de Finalca Casa de Bolsa C.A;
18: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 0151003460505501082414, a nombre de Félix Piñerua;
19: Copia simple de Cheque Nº 78580066, por la cantidad de Bolívares 20.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814, a nombre de Lemes C.A;
20: Copia simple de Cheque Nº 52790053, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 013400152890623032150, a nombre de Feccily Piñerua;
21: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01570048370248004243, a nombre de Félix Piñerua;
22: Copia simple de Cheque Nº 29590073, por la cantidad de Bolívares 15.000,00, de fecha 22 de Abril de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340245112453000837, a nombre de Ismael Galindo;
23: Copia simple de Cheque Nº 87150057, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 100 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 01140520795205001222, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 100 RL;
24: Copia simple de Cheque Nº 38720074, por la cantidad de Bolívares 48.550,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en cuenta del Banco Venezuela perteneciente al ciudadano Jesús Alberto García;
25: Copia simple de Cheque Nº 95040080, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de R.A.G. Inversiones SRL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01340004420643010011 del Banco Banesco, a nombre de R.A.G. Inversiones SRL;
26: Copia simple de Cheque Nº 99880079, por la cantidad de Bolívares 5.778,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de Ramón Goita, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064440643010461 del Banco Banesco, a nombre de Ramón Goita.
27: Copia simple de Cheque Nº 92530095, por la cantidad de Bolívares 760.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0115008111100929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A.
28: Copia simple de Cheque Nº 90230087, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Rosa Casanova, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340401184013000307 del Banco Banesco, a nombre de Rosa Casanova.
29: Copia simple de Cheque Nº 78150081, por la cantidad de Bolívares 2.012,54, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Distribuidora Food Service Oriente C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020418640000037989 del Banco Venezuela, a nombre de Distribuidora Food Service Oriente C.A.
30: Copia simple de Cheque Nº 8288092, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 1 de Mayo de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030086560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero.
31: Copia simple de Cheque Nº 71120094, por la cantidad de Bolívares 610.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102002770000044778 del Banco de Venezuela, a nombre de Lemes C.A;
32: Copia simple de Cheque Nº 50870090, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
33: Copia simple de Cheque Nº 37100078, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
34: Copia simple de Cheque Nº 24750075, por la cantidad de Bolívares 98.350,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta numero 0114-0525-8852-5007-4680 del Banco Bancaribe, a nombre de Jesús Alberto García.
35: Copia simple de Cheque Nº 24440076, por la cantidad de Bolívares 11.778,90, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de El Patio Español, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01160069740004654285 del Banco BOD, a nombre de El Patio Español.
36: Copia simple de Cheque Nº 22090089, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco del Sur, a nombre de Félix Piñerua.
37: Copia simple de Cheque Nº 19850077, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
38: Copia simple de Cheque Nº 05420088, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Guerra;
39: Copia simple de Cheque Nº 48190101, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102002770000044778 del Banco de Venezuela, a nombre de Lemes C.A.
40: Copia simple de Cheque Nº 22260091, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
41: Copia simple de Cheque Nº 61240100, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A;
42: Copia simple de Cheque Nº 87110098, por la cantidad de Bolívares 948,93, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de TELCEL C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065.
43: Copia simple de Cheque Nº 89990093, por la cantidad de Bolívares 200.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Luis José Rodríguez, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01330115811600002075 del Banco Federal, a nombre de Luis José Rodríguez.
44: Copia simple de Cheque Nº 92790099, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2010, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo fue realizado por la ciudadana Eida Lugo, titular de la cedula de identidad 7.520.065, a ser depositado en la cuenta número 01840523905231010120 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL.
45: Copia simple de Cheque Nº 69230208, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A.
46: Copia simple de Cheque Nº 16800209, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
47: Copia simple de Cheque Nº 03360205, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340062890623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua;
48: Copia simple de Cheque Nº 68880220, por la cantidad de Bolívares 250.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Tecnococinas y Closets C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370062190000027451 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua;
49: Copia simple de Cheque Nº 21940215, por la cantidad de Bolívares 367.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00020020190000296661 del Banco Guayana, a nombre de Félix Piñerua;
50: Copia simple de Cheque Nº 37770217, por la cantidad de Bolívares 60.500,00, de fecha 3 de Mayo de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01050110511110216289 del Banco Mercantil, a nombre de Geccy Guerra;
51: Copia simple de Cheque Nº 41530214, por la cantidad de Bolívares 60.500,00, de fecha 3 de Mayo de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0108008468010014033 del Banco Provincial, a nombre de Geccy Guerra;
52: Copia simple de Cheque Nº 33810212, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 30 de Mayo de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
53: Copia simple de Cheque Nº 02020213, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
54: Copia simple de Cheque Nº 78150081, por la cantidad de Bolívares 2.012,64, de fecha 29 de abril de 2010, a nombre de Distribuciones Food Service Oriente C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020418640000037989 del Banco Venezuela, a nombre de Food Service Oriente C.A;
55 : Copia simple de Cheque Nº 42610083, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 30 de abril de 2010, a nombre de José Ignacio Ramírez, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0330017881600000502 del Banco Federal, a nombre de José Ignacio Ramírez;
56: Copia simple de Cheque Nº 90230087, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de abril de 2010, a nombre de Rosa Casanova, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0134041184013000307 del Banco Banesco, a nombre de Rosa Casanova;
57: Copia simple de Cheque Nº 05420088, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Guerra;
58: Copia simple de Cheque Nº 71120094, por la cantidad de Bolívares 610.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0102912770000044778 del Banco Venezuela, a nombre de Lemes C.A;
59: Copia simple de Cheque Nº 92530095, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0115008111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A;
60: Copia simple de Cheque Nº 22090089, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco Del Sur, a nombre de Félix Piñerua;
61: Copia simple de Cheque Nº 61650054, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01510034605501082414 del Banco Fondo Común, a nombre de Félix Piñerua;
62: Copia simple de Cheque Nº 00120058, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
63: Copia simple de Cheque Nº 71410059, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
64: Copia simple de Cheque Nº 87150057, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 110 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01140520795205001222 del Banco Bancaribe, a nombre de Cooperativa Virgen del Valle 110 RL;
65: Copia simple de Cheque Nº 77130060, por la cantidad de Bolívares 600.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01080582410100038590 del Banco Provincial, a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A;
66: Copia simple de Cheque Nº 10730055, por la cantidad de Bolívares 150.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Félix Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01570048370248004243 del Banco Del Sur, a nombre de Félix Piñerua;
67: Copia simple de Cheque Nº 52790053, por la cantidad de Bolívares 100.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340062890623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua;
68: Copia simple de Cheque Nº 78580066, por la cantidad de Bolívares 20.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A.
69: Copia simple de Cheque Nº 29590073, por la cantidad de Bolívares 15.000,00, de fecha 22 de Abril de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340245112453000837 del Banco Banesco, a nombre de Ismael Galindo.
70: Copia simple de Cheque Nº 38720074, por la cantidad de Bolívares 48.650,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0120153520006843135 del Banco Venezuela, a nombre de Jesús Alberto García.
71: Copia simple de Cheque Nº 24750075, por la cantidad de Bolívares 98.350,00, de fecha 28 de Abril de 2010, a nombre de Jesús Alberto García, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0114-0525-8852-5007-4180 del Banco Bancaribe, a nombre de Jesús Alberto García.
72: Copia simple de Cheque Nº 24440076, por la cantidad de Bolívares 11.778,90, de fecha 23 de Abril de 2010, a nombre de El patio Español, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01160069740004654285 del Banco BOD, a nombre de El patio Español.
73: Copia simple de Cheque Nº 99880079, por la cantidad de Bolívares 5.778,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de Ramón Goita, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064440643010461 del Banco Banesco, a nombre de Ramón Goita.
74: Copia simple de Cheque Nº 95040080, por la cantidad de Bolívares 10.000,00, de fecha 27 de Abril de 2010, a nombre de RAG Inversiones S.R.L, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340064420643010011 del Banco Banesco, a nombre de RAG Inversiones S.R.L.
75: Copia simple de Cheque Nº 37160078, por la cantidad de Bolívares 500.000,00, de fecha 26 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
76: Copia simple de Cheque Nº 82860092, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 01 de Mayo de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030036560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero.
77: Copia simple de Cheque Nº 18920097, por la cantidad de Bolívares 6.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Ismael Galindo, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340215112453000837 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Ismael Galindo.
78: Copia simple de Cheque Nº 48190101, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01020912770000044778 del Banco Venezuela, a nombre de Lemes C.A.
79: Copia simple de Cheque Nº 61240100, por la cantidad de Bolívares 700.000,00, de fecha 05 de Mayo de 2010, a nombre de Lemes C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01150081111000929814 del Banco Exterior, a nombre de Lemes C.A.
80: Copia simple de Cheque Nº 89990093, por la cantidad de Bolívares 200.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Luis José Rodríguez, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01330115811600002075 del Banco Federal, a nombre de Luis José Rodríguez.
81: Copia simple de Cheque Nº 87110098, por la cantidad de Bolívares 948,93, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de TELCEL.
82: Copia simple de Cheque Nº 22260091, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A., en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01370048610000054471 del Banco Exterior, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
83: Copia simple de Cheque Nº 82730051, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 20 de Abril de 2010, a nombre de Domingo Romero, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00030036560001022569 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de Domingo Romero.
84: Copia simple de Cheque Nº 92790099, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 04 de Mayo de 2010, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340523905231010620 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Turismo Pariana RL.
85: Copia simple de Cheque Nº 50870090, por la cantidad de Bolívares 750.000,00, de fecha 03 de Mayo de 2010, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 11370048610000054471 del Banco Sofitasa, a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal C.A.
86: Estados de Cuenta numero 00070134340000000422, a nombre de G&G VENTAS Y SERVICIOS C.A, donde aparece un saldo disponible de 34,89 Bolívares, un promedio en Libros de Bolívares 44.014,04 y un saldo para el 31 de diciembre del 2010 de Bolívares 0,00. Igualmente entre las transacciones resalta una transferencia vía BCV de fecha 16 de abril del año 2010, por la cantidad de 5.000.000,00; una transferencia de Bolívares 1.700.000,00, de fecha 20 de abril del 2010; una transferencia vía BCV, de fecha 29 de abril del año 2010, de Bolívares 6.000.000,00 y un deposito por 1.000.000,00 de fecha 30 de abril del año 2010.
87: Copia simple de Cheque Nº 95820137, por la cantidad de Bolívares 300.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741 del Banco Guayana, a nombre de Geccy Mary Guerra.
88: Copia simple de Cheque Nº 62280132, por la cantidad de Bolívares 1.200.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Regar 851 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010588581088102745 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Regar 851 RL.
89: Copia simple de Cheque Nº 02940127, por la cantidad de Bolívares 1.800.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL.
90: Copia simple de Cheque Nº 17090128, por la cantidad de Bolívares 1.700.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53 RL.
91: Copia simple de Cheque Nº 35280151, por la cantidad de Bolívares 400.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 00080020170000163741, a nombre de Geccy Guerra.
92: Copia simple de Cheque Nº 91040131, por la cantidad de Bolívares 1.600.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Rigar 851 RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01050082521088102783 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Rigar 851 RL.
93: Copia simple de Cheque Nº 97300148, por la cantidad de Bolívares 130.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0105011051111021625 del Banco Mercantil, a nombre de Geccy Guerra.
94: Copia simple de Cheque Nº 55490130, por la cantidad de Bolívares 1.600.000,00, de fecha 16 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Rigar 851, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010500855810881088102743 del Banco Mercantil, a nombre de Cooperativa Rigar 851, RL.
95: Copia simple de Cheque Nº 35770146, por la cantidad de Bolívares 1.900.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0050110541110172680 del Banco Mercantil, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A.
96: Copia simple de Cheque Nº 97850150, por la cantidad de Bolívares 140.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Geccy Guerra, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 010800 del Banco Mercantil, a nombre de Construcciones Oropetrol S.A.
97: Copia simple de Cheque Nº 14170149, por la cantidad de Bolívares 30.000,00, de fecha 29 de Abril de 2010, a nombre de Feccily Piñerua, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 0134020880623082150 del Banco Banesco, a nombre de Feccily Piñerua.
98: Copia simple de Cheque Nº 76310152, por la cantidad de Bolívares 1.900.000,00, de fecha 30 de Abril de 2010, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881008511005715 del Banco Banesco, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL.
99: Copia simple de Cheque Nº 77300144, por la cantidad de Bolívares 1.000.000,00, de fecha 21 de Abril de 2010, a nombre de Cooperativa Nueva Venezuela 53, RL, en el reverso del mismo se visualiza que el mismo ha de ser depositado en la cuenta número 01340881508811005715 del Banco Banesco, a nombre de Corporativa Venezuela 53, RL.
100: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Provincial, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Un Millón Seiscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 1.600.000,00) mediante Cheques Nros. 00120058, 71410059, y 77130060, de fecha 20-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 20-04-2010, en la Cuenta Nº 0108-0582-11-000038590 a nombre de Finalca Casa de Bolsa, C.A, en esa Institución.
101: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Banesco, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Ochocientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 800.000,00) mediante Cheques Nros 52790053, 90230087 y 92790099, de fecha 20-04-2010, 30-05-2010 y 04-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 21-04-2010, 30-04-2010 y 04-05-2010, en la Cuenta Nº 0184-0523-90-5231010020, 0134-0401-18-4013000307 y 0134-0523-905231010020 a nombre de Feccily Piñerua, Rosa Casanova y Cooperativa Turismo Pariana, en esa Institución.
102: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco DELSUR, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Trescientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 300.000,00) mediante Cheques Nros 10730055 y 22090089, de fecha 20-04-2010 y 30-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 20-04-2010 y 03-05-2010, en la Cuenta Nº 0157-0048-37-0248004243 a nombre de Feliz Piñerua, en esa Institución.
103: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Industrial de Venezuela, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Setecientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 700.000,00) mediante Cheques Nros 82730051 y 82860092, de fecha 20-04-2010 y 01-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 20-04-2010 y 04-05-2010, en la Cuenta Nº 0003-0076-56-0001022569 a nombre Domingo Romero, en esa Institución.
104: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Guayana, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Cien Mil con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) mediante Cheque Nro. 05420088, de fecha 30-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 03-05-2010, en la Cuenta Nº 0008-0020-17-0000163741 a nombre de Geccy Guerra, en esa Institución.
105: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Guayana, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Ciento Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs... 150.000,00) mediante Cheque Nro. 61650054, de fecha 20-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fecha 20-04-2010, en la Cuenta Nº 0151-0034-60-5501082414 a nombre de Félix Piñerua, en esa Institución.
106: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Bancaribe, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 500.000,00) mediante Cheques Nros 87150057 y 24750075, de fecha 20-04-2010 y 28-04-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, el cual fue depositado en fechas 23-04-2010 y 26-04-2010, en las Cuentas Nº 0114-0520-79-5205001222 y 0114-0525-88-5250074680 a nombre de Cooperativa Virgen del Vale y Jesús Alberto García, respectivamente, en esa Institución.
107: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el Vicepresidente de Seguridad, del Banco Bicentenario Bco. Universal, dirigida al Banco Sofitasa, C.A. en donde manifiestan que el Banco Bicentenario resultó afectado por un monto de Bolívares Fuerte Dos Millones Quinientos Mil con Cero Céntimos (Bs.. 2.500.000,00) mediante Cheques Nros 19850077, 37100078, 50870090 y 22280091, de fecha 26-04-2010, 26-04-2010, 03-05-2010 y 03-05-2010, girados contra la cuenta Nº 0007-0074-69-0000001944, a nombre de Leonardo Medina, los cuales fueron depositados en fechas 26-04-2010, 27-04-2010, 03-05-2010 y 03-05-2010 , en la Cuenta Nº 0137-0048-61-0000054471 a nombre de Construcciones Multiservicios Ideal, en esa Institución.
108: Acta levantada por este Despacho Fiscal, en la cual se realizada llamada telefónica a la Gerencia de Oficina del Banco Bicentenario, Joana Peña, solicitando los datos de las personas representantes del Banco Comunal CABO JOSE DORANTE, facilitando los nombres de Luis Mendoza Mujica, C.I. 13.344.502, José Jiménez Pineda, C.I. 14.353.440, Milenny Torrealba, C.I. 118.136.779; por lo que se procedió a llamar al ciudadano Luis Mendoza Mujica, y una vez informado de la citación librada por este Despacho para el día lunes 17 de mayo de 2010, manifestó que efectivamente no reconocía las transacciones efectuadas.
109: Comunicación Nº 9700-171-635, de fecha 14 de Mayo del año 2010, recibida por este Despacho Fiscal en fecha 20 de mayo de 2010, proveniente de la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde nos informan que se designaron a los Expertos Contables: Experto Profesional I Luis Álvarez C.I. 10.536.362, y Experto Profesional I Frank Peña C.I 16.031.014, a los fines de que practiquen Experticia Contable la causa Nº F05-0002-10.
110: Comunicación S/N, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, donde remite y certifica copia de la entrevista realizada a puño y letra al empleado RONSY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº13.304.521.
111: Comunicación S/N, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, donde certifica la copia de la entrevista realizada a puño y letra al empleado RONSY SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº13.304.521.
112: Comunicación S/N, de fecha 12 de mayo de 2010, recibido el 20 de mayo de 2010, suscrita por el Lic. Ronald Morales, en su carácter de Vicepresidente de Seguridad Bicentenario Bco. Universal, dirigido al Banco Industrial de Venezuela, donde informan que su institución resulto afectada por un monto de Bolívares Fuertes Setecientos Mil con Cero Céntimos (Bs. F. 700.000,00) mediante cheques Nº82730051 y 82860092, de fecha 20-04-2010 y 01-05-2010, respectivamente, en la Cuenta Nº 0003-0036-56-0001022569, a nombre de Leonardo Medina Servicios, el cual fue depositado en fecha 20-04-2010 y 04-05-2010 respectivamente, en la cuenta Nº 0003-0036-56-0001022569, en el Banco Industrial de Venezuela Bco. Universal, por lo que solicitan colocarle una condición al monto disponible y devolver los fondos mediante cheque de gerencia o nota de crédito vía BCV.
113: Comunicación S/N, de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Vicepresidencia de Seguridad del Banco Bicentenario, Banco Universal, dirigido a la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional, donde remiten originales de las constancias de trabajo de los ciudadanos RONSY ROMULO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.304.521 y HUMBERTO DAVID SANCHEZ CABRICES, titular de la Cedula de identidad Nº 12.532.029.
114: Constancia, certificada por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, del Banco Bicentenario, en donde se hace constar que el ciudadano SANCHEZ RAMIREZZ, RONSY ROMULO, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.304.251, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 10/12/2001 hasta el 17/12/2009, fecha en que se produjo la Fusión por incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., laborando actualmente para esa entidad con el cargo de GERENTE FINANCIERO I, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones.
115: Constancia, certificada por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, del Banco Bicentenario, en donde se hace constar que el ciudadano SANCHEZ CABRICES, HUMBERTO DAVID, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.532.029, laboró para Banfoandes Banco Universal desde el 23/01/2008 hasta el 17/12/2009, fecha en que se produjo la Fusión por incorporación de la entidad antes mencionada pasando a ser Bicentenario Banco Universal C.A., laborando actualmente para esa entidad con el cargo de ANALISTA FINANCIERO I, adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones.
116: Acta de Entrevista de 17 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.344.502, de estado civil Soltero con fecha de nacimiento 04-04-1979, natural de Quíbor, estado Lara, de profesión u oficio Técnico Dental, laborando actualmente en el Caserío El Hato, a pocos metros de la escuela Núcleo Escolar Rural 221,
117. Comunicación de fecha 17/05/2010 suscrita por el ciudadano Vicepresidente Adjunto de Seguridad del Bicentenario Banco Universal en la cual consigna entrevista rendida por el ciudadano RONSY SANCHEZ
118: Acta de Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2010, tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA DURAN, en su carácter de Vicepresidente Administrativo del Banco Bicentenario Banco Universal C.A.,
119.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Barcelona, de la cuenta número 0000000841, del cliente TECNO COCINAS Y CLOSETS C.A. RIF J-313689297, perteneciente a MATA MARTINEZ HECTOR ALI, C.I. 5.997.162, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas.
120.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Puerto La Cruz, de la cuenta número 00000001944, del cliente LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. (LEMES C.A), RIF J-307086066, perteneciente a LUGO REVILLA EIDA RAMONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.055, PRESIDENTE de la empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS C.A. (LEMES C.A), donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas.
121.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Puerto la Cruz, de la cuenta número 0000001994, del cliente SALAZAR DIAZ JORGE ENRIQUE, C.I. 6411459, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas.
122.-Expediente administrativo del banco Bicentenario Sucursal Guiria, de la cuenta número 0000001994, del cliente G & G VENTAS Y SERVICIOS C.A, titular GUERRA SALGADO ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.322.628, donde consta copia cedula de identidad, RIF, Acta Constitutiva, Ficha de Identificación de Cliente, referencias, planilla seniat, Registros de Firmas.
123.-Informe pericial, de fecha 17 de mayo de 2010, proveniente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por la Experta Técnico II Vestí Meza, adscrita a la División de Experticias Informáticas de ese Cuerpo Policial,
124.-Acta de Colección de Evidencia, de fecha 14 de mayo del año 2010, suscrita por los ciudadanos Vestí Meza, Experto Técnico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Elsy Pérez, Abogado Adjunto II de la Fiscalía 5º del Ministerio Público a Nivel Nacional; Oswaldo Voz, Personal de seguridad de Investigaciones del Banco Bicentenario; y Richard Carmona, Investigador Criminalista III, Adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica del Ministerio Público, en dicha acta se deja constancia que se facilito el acceso autorizado por la Gerencia de Sistemas vía remota desde un equipo de computación marca HP serial MXJ71004TY ubicado en el área externa de la cámara de compensación. Se procedió a la colección vía conexión remota de la información desde los servidores ubicados en San Cristóbal, Estado Táchira, de las transacciones realizadas por el usuario RSA09, identificado como Ronsy Sánchez. Se respaldo en un dispositivo de almacenamiento portátil (Disco duro externo). Se verifico la funcionalidad de los sistemas, equipos de computación y servidores, observándose todos en línea, encendidos y en buen estado de funcionamiento.
125.- Comunicación S/N de fecha 25 de Mayo de 2010, suscrito por el ciudadano José Antonio Díaz Monroy, en su carácter de Vicepresidente Adjunto de Seguridad, en donde remite originales de los expedientes que a continuación se detallan: Cuenta Corriente Nro. 00070074690000001944 a/n de Leonardo Medina Servicios C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070088640000000841 a/n de Tecno Cocinas y Closets C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070134340000000422 a/n de G&G Ventas y Servicios C.A, Cuenta Corriente Nro. 00070074650000001994 a/n de Salazar Díaz Jorge Enrique, titular de la Cedula de identidad Nro. 6.411.459.
126.- Comunicación Nº 9700-054-1829, de fecha 26 de Mayo del año 2010, emanada de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública,
127.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Alfredo Augusto Talla ferro, en su condición de supervisor de la Gerencia de Operaciones Interbancarias,
128.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Osman Evelio Agudelo, en su condición de analista financiero de la Gerencia de Operaciones Interbancarias,
129.- Acta de entrevista de fecha 26/05/2010, rendida por el ciudadano Leonardo José Godoy Torrealba, en su condición de gerente administrativo de Seguridad de la Información de Servidores
130.- Entrevista rendida el 28/05/2010, por CARLOS MANUEL CHAURAN
131.-Comunicación de fecha 31/05/2010, suscrita por el Coordinador de Seguridad de la Oficina Nacional del Tesoro en la cual remite 10 CD con las grabaciones de la Cámara de Seguridad ubicadas en el piso 2, donde funciona el Banco Bicentenario Banco y CD de reporte de asistencia de personal que laboraba en la cámara de compensación desde el 16 de abril hasta el 15 de mayo.
132.-Certificación suscrita en fecha 24/05/2010 suscrita por el ciudadano Elvis Jesús Flores Nava, Vicepresidente de Desarrollo Laboral del Bicentenario Banco Universal en la cual envía documentación del ciudadano RONSY ROMULO SANCHEZ RAMIREZ, consistente en síntesis curricular, oferta de servicios, Forma 14-02 IVSS, Forma 14-02 IVSS, notificación cargo y sueldo por tabulador salarial
133.- Entrevista rendida el 01 de junio de 2010, por el ciudadano EDGAR JAVIER QUIMBAYO PULIDO,
134.- Acta de fecha 01 de junio de 2010, levantada en la Fiscalía Quinta a Nivel Nacional.
135.- Acta de entrevista de fecha 01/06/2010, rendida por el ciudadano GREGORY ANTONIO RAMPALY RANGEL, en su condición de Analista Financiero II, adscrito a la Vicepresidencia de Auditoría Interna del Banco Bicentenario.
136. Certificación del expediente personal del ciudadano ANGEL RAUL NIEVES AMUNDARAY, titular de la cedula de identidad N° V.-6.078.103, en la cual consta copia cedula de identidad, Síntesis curricular, Oferta de Servicios, Compromiso del usuario, Artículo 45 de la sudaban, Notificación Denominación del Cargo y Notificación de Cambios.
Ahora bien, como quiera que sea, que el Representante del Ministerio Público, presentó una serie de elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; estima esta Corte de Apelaciones, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión a los referidos elementos, se denota que el único elemento relevante hasta la presente etapa del proceso, a los fines de acreditar la participación del sub judice en los mencionados hechos punibles, es el referido al estado de la cuenta número 740001994, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en la cual se constató que el 16 de abril de 2010, a las 10:38:43, recibió una transferencia vía BCV, realizada por el usuario signado con el alfanumérico RSA09 (usuario perteneciente al ciudadano RONSY SANCHEZ, Gerente de la Cámara de Compensación de la Agencia Esquina de Veroes, del Banco Bicentenario) por la cantidad de Bs. 5.000.000,00; no obstante se evidencia de dicho elemento de convicción que, el referido usuario RSA09, realizó la transferencia antes citada a la cuenta número 740001994, perteneciente al ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, y el 20 de abril de 2010, reversó la misma.
Por lo que no puede considerarse hasta la presente etapa procesal, que el único elemento, aislado por demás, sea suficiente para poder acreditar la participación del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que si bien es cierto, se evidencia una transferencia a la cuenta bancaria del imputado de autos por parte del usuario perteneciente al ciudadano RONSY SANCHEZ, no es menos cierto que dicha transferencia fue reversada por el mismo usuario; por lo que mal se le puede atribuir dicho acto al imputado de autos.
Ahora bien, es por ello que consideran quienes aquí deciden, que hasta la presente etapa procesal, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, es autor o participe en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 84 numeral 2 del Código Penal; FRAUDE ELECTRONICO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 392 de la Ley General de Bancos en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código Sustantivo Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se constata.
En tal sentido, es criterio de este Órgano Colegiado, que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2; lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 ambos del Texto Adjetivo Penal, es decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ. Y así se decide.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ; y en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento TERCERO, de la decisión dictada 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, y en su defecto se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.497 y 78.162, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JORGE ENRIQUE SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-6.411.459; y en consecuencia se REVOCA el pronunciamiento TERCERO, de la decisión dictada 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal; y en su defecto se acuerda LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano; por lo que deberá de manera inmediata la Juez de Instancia, ejecutar lo aquí decidido.
Regístrese esta decisión, déjese copia debidamente certificada de la misma, notifíquese a las partes, y remítase inmediatamente la presente causa al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4837-15
LRCA/MACR/JTV/KCG/Jonathan.-