REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 15 de junio 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE Nº 4868-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2015, por JOSÉ CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.224, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aludida imputada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 319 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 08 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha se solicitó, conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa original a objeto de resolver el recurso de apelación planteado, siendo recibido el expediente en esta Sala el 15 de junio de 2015.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 07 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia para oír a la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER, a quien el Representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 319 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, y solicitó se le impusiera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su condición de abogado privado de la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER, solicitó en la referida audiencia la libertad plena de su defendida.
El Juzgado de Control, por su parte, acordó en la aludida audiencia, lo siguiente:
“… (omissis)…TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: MALAVE FOWLER MARIA EUGENI. Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones del palacio de justicia, todo ello de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El 14 de mayo de 2015, el abogado JOE VICTOR CARDONA ROMERO, en su condición de abogado privado de la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Ahora bien, considera esta defensa que la decisión de la recurrida se dictó, sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por la defensa en la audiencia para oír al imputado ya que en el momento de llevarse a cabo dicha aprehensión, el Inspector JUAN ANGULO, adscrito al Departamento de Seguridad del Ministerio del poder Popular Para La Educación, ubicado en la Esquina de Salas a Caja de Agua, Edificio Sede del M.P.P.E., Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital, a quien la ciudadana MALAVE FOWlER MARIA EUGENIA, se le acercó para preguntarle como hacía ella para resolver una situación jurídica que se la había presentado con su Título de Bachiller y las Notas Certificadas, al contratar los Servicios de un "Gestor" para apostillar dicho título y según información suministrada por una compañera de trabajo que le había recomendado al "Gestor", que responde al nombre de : EVELlO JOSE ESPINOZA RUZ, titular de la cédula de identidad W V- 3.452.182, dicho "APOSTILLAMIENTO" se había realizado en forma FRAUDULENTA, trayéndole como consecuencia un perjuicio, por cuanto mi representada se encontraba realizando todos estos trámites para realizar curso de especialización fuera del País. El ciudadano Inspector JUAN ANGULO, al escuchar esta narración, y actuar apegado a la ley, tomándole una entrevista e informándole a su Jefe inmediato; opto por llamar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División de Delitos Financieros, dónde atendió la Detective ANA ROA quien le informa a sus jefes naturales y le ordenan constituir una comisión y se trasladen al lugar de los hechos, con el fin de comprobar la información recibida vía telefónica; trasladándose con los funcionarios Inspectores PARICA KATIUSKA y Emmanuel MONTENEGRO, en una unidad de dicho Despacho. Al llegar a la dirección ut supra mencionada, se entrevistan con el Inspector de Seguridad JUANANGULO, quien le manifiesta la situación antes narrada y que tenían retenida a mi representada, la ciudadana MALAVE FOWLER MARI A EUGENIA, titular de la cédula de Identidad W V- 16.449.482, quien había comparecido ante la División de Legalización del Ministerio de Educación, exhibiendo una constancia de legalización de documentos probatorios de estudios, la cual al ser observada "Según el funcionario de Seguridad", (pero esto fue manifestado por mi representada al momento de apersonarse a este ente Gubernamental) por la Licenciada MARYORI YISER ESPINOZA LOPEZ, quien funge como Jefa de dicha División, manifestó que la constancia que estaba presentando mi representada, la ciudadana MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, era FALSA, motivado a que los Sellos eran FALSOS y que la firma que aparece en dicha constancia, NO ERA su firma, que la misma había sido FALSIFICADA, por lo tanto dicha CONSTANCIA era ILEGITIMA; haciéndole entrega del oficio W 00314, de fecha 06-05-2015, suscrito por el Licenciado GUILLERMO PARRA, Jefe de la División de Seguridad y Protección de dicho Ministerio, mediante el cual PRIVAN ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD A MI REPRESENTADA MALAVE FOWLERMARIA EUGENIA y la ponen a la ORDEN de los funcionarios del CICPC, adscritos a la División Contra Delitos Financieros, con su fondo NEGRO del título de Bachiller, emanado de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes, signado con el Número 08-0000839858, a nombre de mí representada MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, emitida en fecha 13 de Julio de 2001, con su respectiva constancia de Legalización en ORIGINAL, Dos (02) Planillas de Certificación de Calificaciones una (01) código 32011, emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes a nombre de mí representada MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, emitida en fecha 26 de Enero de 2015, con su respectiva constancia de Legalización en ORIGINAL, dos (02) códigos 31018, emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Lourdes a nombre de mí representada MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, emitida en fecha 26 de Enero de 2015L con su respectiva constancia de Legalización en ORIGINAL, SIN QUE EXISTA EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que corre inserta en el FOLIO 22, firma ni huella del o los ciudadanos que hacen entrega de esta documentación, así como de los funcionarios del CICPC, que reciben r ATENTANDO con lo Dispuesto en el artículo 187 de Nuestro Código Adjetivo Penal, y la ORDEN DE INICIO DE LA Investigación, NO SE DETERMINA QUIEN ES LA VICTIMAA en el presente caso.
De igual torma considera esta defensa que los funcionarios aprehensores (del Departamento de Seguridad del Ministerio del Poder Popular Para La Educación y los del CICPC, División Contra Delitos Financieros), detienen a mi representada MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, sin la presencia de Testigos presenciales del hecho, que puedan AVALAR dicha actuación, en contravención con lo establecido en los artículos 44.1 y 49 de Nuestra Carta Magna. Motivo por el cual esta Defensa Técnica solicito en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, la NULIDAD de todas las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, ordinal 2° "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ó imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible".
Considera esta Defensa, que el procedimiento antes descrito adolece de vicios y que carece de credibilidad, por cuanto no es posible que estos funcionarios practiquen la aprehensión de mi prenombrada imputadas sin la presencia de testigos, quien ADEMÁS le suministro los datos de la persona que contrató para que realizara dicha GESTION y lo apegado a derecho era, iniciar una Investigación, tomarle una entrevista ( Declaración como víctima) y no como AUTORA ó PATICIPE de un hecho PUNIBLE que ella misma fue a DENUNCIAR.
Así mismo considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy se recurre, fue decretado en contra de mi defendida MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, sin tener los suficientes elementos de convicción que permitieran al juez a qua individualizar la responsabilidad de mi representada, quien se trasladó en forma espontánea a dicho Ministerio (de Educación), buscando soluciones a un problema acaecido por contratar los servicios de un gestor, lo cual no es NINGUN DELITO, ya que esta figura jurídica, está contemplada en Nuestro Código Civil Venezolano Vigente, en su TITULO XI, referido al MANDATO y la RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, más en el caso IN COMENTO, dónde se está exponiendo a mi representada al ESCARNIO PUBLICO, siendo una profesional de la MEDICINA.
Por otra parte se debe señalar que en toda clase de Tipo Penal las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar configuran parte complementaria del mismo, sin el cual no podría comprenderse su suceso. Si como se desprende de las actas del proceso los Hechos relatados por el Ministerio Publico no se corresponden con la verdad procesal que se deprende de dichas actas, ¿Cómo es que se pudieron subsumir dichos hechos en el Tipo Penal de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, si lo suscrito por los funcionarios en su ACTA POLICIAL, DICHOS DOCUMENTOS SON LEGALES? Lo único falso, según lo dicho por la Licenciada MARYORI YISER ESPINOZA LO PEZ, son los anexos del APOSTILLAMIENTO y no podríamos hablar de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, sino de la NULIDAD del ACTO realizado por el"GESTOR" y NO DE LA FALSEDAD DEL TITULO DE BACHILLER Y LAS NOTAS CERTIFICADAS obtenidos LEGALMENTE por mí representada. ¿No son estas circunstancias necesarias analizarlas para saber frente a qué clase de Tipo Penal se está o si tales hechos encuadran o no en dicho tipo Penal? Considera esta defensa, que la decisión emanada del Tribunal aguo carece de Motivación y por tal motivo, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, tomar en consideración… (Omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO FISCAL
El 27 de mayo de 2015, el abogado ALBERTO REQUENA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (omissis)… El Ministerio Público en fecha 07-05-2015, presentó a la ciudadana MALAVE FOWLER MARIA EUGENIA, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la cual Acogió la precalificación USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 del Código Penal.
Igualmente, se solicitó se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, un hecho punible que merece pena privativa de libertad según lo establece el tipo penal y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes citado es co-autor en la comisión del delito que se le imputa
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes en la comisión del hecho punible. La imputación se fundamenta en las Actas de Investigación, Entrevistas, así como también las Experticias Documentológicas, que de manera inequívoca, determinan que la imputada en autos, consigno para su autenticación, Planillas de Certificación de Notas, Copias Fondo Negro, Constancia de Legalización de Documentos (FALSIFICADA), la cual comprometen la responsabilidad de la imputada.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fija las circunstancias que deberá tomar en cuenta el Juzgador para decidir sobre LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los fines de garantizar la efectiva participación en el proceso, ya que la pena que podría llegar a imponerse al imputado en el caso del delito, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 319 del Código Penal. ES DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo acordada una MEDIDA CAUTALAR, aun cuando el delito es de más de 8 años en su límite máximo, razón por la cual el órgano jurisdiccional, pudo decretar una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se trata de un ACTO PÚBLICO… (Omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, esta Instancia Superior, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al acordar el 07 de mayo de 2015, conforme lo previsto en el artículo en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada, a la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 319 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal.
Así las cosas, establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”.
Por su parte, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, respecto a la motivación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal. Interpretación Restrictiva Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1494, de 15 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que “…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”.
De la norma transcrita así como de la Jurisprudencia citada, se desprende que, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es imperativo para el Juez de Instancia analizar los presupuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no está acreditada en el caso sub-exámine, pues el Juez de la recurrida se limitó a señalar que decretaba en contra de la imputada MALAVE FOWLER MARÍA EUGENIA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar el análisis al cual ha hecho referencia esta Alzada.
En atención a ello, considera esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el fallo impugnado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones deben ser motivadas, toda vez que, no se acreditó la procedencia la medida privativa de libertad a los fines de acordar la medida cautelar objeto de impugnación.
En razón a lo anterior, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MALAVE FOWLER MARÍA EUGENIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 319 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, todo ello en base a lo previsto en los artículo 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2015, por JOSÉ CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.224, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER. Y así se decide.
En virtud de la nulidad decretada y conforme lo ordena el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a otro Juez de Control distinto al abogado CARLOS NAVARRO, seguir conociendo de la presente causa, quien deberá realizar todos los trámites necesarios a objeto de citar a la imputada de autos a objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por el Representante del Ministerio Público en la audiencia realizada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el 14 de mayo de 2015, por JOSÉ CARDONA ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.224, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA EUGENIA MALAVE FOWLER.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MALAVE FOWLER MARÍA EUGENIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 319 en relación con el artículo 322, ambos del Código Penal, todo ello en base a lo previsto en los artículo 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en base a lo previsto en los artículo 157, 174, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA, al Juez que le corresponda conocer de la presente causa y conforme lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá realizar todos los trámites necesarios a objeto de citar a la imputada de autos a objeto de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva requerida por el Representante del Ministerio Público en la audiencia realizada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Remítase la presente incidencia así como el expediente original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de que sea distribuido a un Juzgado de Control distinto al abogado CARLOS NAVARRO, quien deberá continuar conociendo de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4868-15
LRCA/MAC/JTV/KCG.