REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 17 de junio 2015
205º y 156°


EXPEDIENTE: Nº 4874-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado HECTOR JOSÉ SUAREZ AZUAJE, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de junio de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por lo que, al encontrarse la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 08 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes, dictó decisión mediante la cual declaró medida privativa de libertad del imputado HECTOR JOSÉ SUAREZ AZUAJE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión fue fundamentada en esa misma fecha.

Así las cosas, el 15 de mayo de 2015, el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de acreditación de elementos de convicción suficientes para decretar la privación judicial de su defendido, y al respecto alega lo siguiente:

Que, “…no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación del Imputado…”.

Que, “…existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue extorsión contemplado en el artículo 16 de la ley especial, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal pudo admitirse esta calificación jurídica erróneamente se admitió…”.

Que, “…el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público que debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso…”.

Que, “…el pedimento de Medida Cautelar interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta suscrita por los funcionarios de la guardia nacional y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría , ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten…”.

Que, “…En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputado a mi representado el delito de extorsión, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente el mismo se consumó dicho ilícito penal, incurriendo el recurrido en la misma omisión…”.

Que, “…Por lo que respecta al ordinal 3º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 o 238 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

En base a lo expuesto, la defensa solicitó se declare con lugar y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la medida privativa de libertad, en su criterio, carece de fundamento.

Determinado lo anterior, y analizados los alegatos de la Defensa así como los esgrimido por el Ministerio Público, advierte este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRY GUSTAVO HERNANDEZ SALCEDO, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 27 de abril de 2015, el cual le es imputable al ciudadano HECTOR JOSÉ SUAREZ AZUAJE, puesto que se observa que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por Funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el 06 de mayo de 2015, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Avenida Intercomunal de El Valle, calle 2, Conjunto Residencial Valle Nuevo, El Valle, Caracas Distrito Capital, quien se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color azul, placas AB7P11S, cuando se disponía a obtener de parte del ciudadano ANDRY HERNANDEZ, cierta cantidad de dinero requerida con el fin de devolverle el vehículo marca Toyota, modelo Merú, color vino tinto, placas AA101EP, la cual le fuera despojada el 26 de abril de 2015, a las 08:10 horas de la noche, de la antes mencionada residencia, específicamente dentro del Estacionamiento del Edificio, por dos sujetos a mano armada quienes portando armas de fuego lo sometieron y lo obligaron a abordar el asiento de atrás del referido vehículo siendo despojado de sus pertenecías personales entre ellas las llaves de su apartamento. Posteriormente siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente fue liberado en el sector Turmerito, llevándose los sujetos el vehículo de la víctima. Seguidamente la víctima logra comunicarse con sus familiares y se traslada a su residencia donde se percata que los presuntos secuestradores ingresaron a su apartamento y se llevaron varias de sus pertenencias.

Asimismo, cabe destacar que consta en las actuaciones acta en la que se realizó un operativo de entrega controlada por parte de Funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en razón a la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos el 1º de mayo de 2015, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, mediante la cual se hizo del conocimiento del Ministerio Público que había recibido llamadas telefónicas de los supuestos sujetos que lo despojaron bajo amenazas y portando armas de fuego del vehículo antes descrito, por lo que, la abogada ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el apoyo de ese Órgano Policial, con la finalidad de continuar con las investigaciones correspondientes al hecho denunciado mediante la Orden de Investigación Penal iniciada, por lo que, se tomaron las acciones para continuar con la negociación y que la víctima efectuara el pago de la misma. De ahí que, el 06 de mayo de 2015, el imputado de autos fue aprehendido por los Funcionarios Policiales, toda vez que, se implementó un dispositivo policial en el lugar y hora señalada por los presuntos extorsionadores a objeto de lograr su aprehensión, tal como sucedió y así se dejó constancia en el acta policial arriba señalada.

Consta además en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

Acta de denuncia de 27 de abril de 2015, cursante al folio 6 del expediente original ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano ANDRY GUSTAVO HERNANDEZ SALCEDO, en la cual, entre otras cosas señaló:
“…(Omissis)…Resulta ser que el día de ayer 26/04/15, me encontraba en la casa de mi mama ubicada en la calle 17 de los jardines del valle, casa número 3-2, parroquia el Valle, Municipio Libertador, a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, me retire da la casa de mi mama, en el momento que me dirigía a mi residencia ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, conjunto residencial valle nuevo, edificio torre oeste, piso 4, apartamento 4D, parroquia el Valle, Municipio Libertador, en el momento que ingrese al estacionamiento, cuando apague mi camioneta, fui abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, y tenían chaquetas del Ministerio Publico, me obligaron a pasarme al asiento trasero de la camioneta, salimos del edificio, había un carro marca Ford, modelo fiesta, color oscuro, el cual nos seguía, pasamos por una alcabala de la policía nacional frente a la iglesia san Antonio dé Padua, cerca del puente de coche, luego subimos por la calle 5 de Julio, la cual está pasando el puente de coche, dimos varias vueltas, entonces llegamos a un edificio de portón amarillo, ahí me tuvieron un rato y me preguntaban donde estaban las prendas de oro y los dólares, yo le dije que no tenía nada de eso. me amenazaban e insistían que les dijera donde estaban las cosas, que ellos sabían todo, a partir de ese momento me dijeron que yo estaba pichado y me dijeron con exactitud, todos los carros y los bienes que tiene mi familia y la dirección de residencia de mi hermana de nombre Midalis HERNÁNDEZ y de mis padres, en eso llamaron a una persona por teléfono y le indicaron que ya tenían el "beta", me dijeron que agachara la cabeza, en eso escuche cuando llego un carro, los sujetos se bajaron de la camioneta y se quedó uno cuidándome, luego me pasaron a un carro marca Arauca de color azul, en el cual habían dos sujetos mas también armados, luego me pasaron a mi camioneta nuevamente porque decían que habían muchas alcabalas, me piden las llaves de mi apartamento, y que les indique con exactitud el piso y el número de apartamento, lo cual yo accedí y le dije todo, luego todos se fueron en el carro azul y me dejaron con un sujeto en mi camioneta, al pasar un rato, se comunicaron con el sujeto que me estaba cuidando, porque no podían acceder al edificio, debido a que intentaron entrar por planta baja, la cual estaba cerrada, lé indique que debían entrar a mano derecha de la garita de vigilancia por el sótano 1, me preguntaron que si había cámaras de seguridad y les dije que no servían y me decían que me iban a matar a mí y a mi familia, en ese momento logre ver la pantalla del celular del sujeto que me estaba cuidando y observe un número el cual poco recuerdo esta entre 0412-911-47-17 o 0412-911-47-11, me quitaron una laptop y el celular marca huawei, modelo 320, signado con el número 0416-618-62-70 que tenía en la camioneta, me decían que iban a llamar a mi familia para que le entregaran los dólares y los objetos de valor, insistían y me daban datos preciso de mi familia y las ubicaciones de los mismo, al transcurrir del tiempo llegó el carro nuevamente con los tipo, me decían que hablaron con m i familia, me vuelven a pasar al CÍ azul y me dicen que me van a dejar botado en algún sitio, luego arrancamos del sitio y me dejaron en la curva Turmerito, empecé a caminar y llegue a una casa donde me prestaron la ayuda y llame a mi hermana para que fueran a buscar, llego un primo y me rescato, cuando llegamos a mi apartamento, observe que las puertas esta cerradas, en presencia de la vigilancia de turno, entonces entramos y vi que se llevaron el teléfono cantv, con el wifi moden, desordenaron toda la cocina y se llevaron gran parte de mi ropa, un televisor marca hayer de 26 pulgada revise más nada. Es todo..(Omissis)…”.

Acta de entrevista rendida por la víctima de los hechos ante el Ministerio Público, el 4 de mayo de 2015, en la cual entre otras cosas manifestó:

“…(Omissis)…El día 26 de Abril del presente año como a las 08: 00 horas de la noche yo me encontraba en la casa de mi mama ubicada cerca de la iglesia en el valle y decidí retirarme a mi residencia ubicada en el edificio ubicados en la calle 2 del valle al llegar allí observe que en frente del portón del estacionamiento estaba detenido un vehículo Arauca de color Azul eléctrico y no le preste mucha atención y decidí accionar el interruptor para abrir el portón en ese momento entro el vehículo Arauca delante de mi y luego entre yo con mi vehículo Toyota modelo Meru, color vino tinto placas AA101-EP, pase y estacione en la planta E2 y dos puestos más delante de mi se estaciono el vehículo Arauca, al momento en que me disponía a bajarme de mi carro fui interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y me obligaron a pasarme al asiento trasero de mi camioneta y luego de esto salimos en mi carro y detrás iba el Arauca, dimos varias vueltas y nos paramos por espacio de 3 horas aproximadamente en un edificio ubicado en la parte alta del cerro el valle cerca de donde está la sede del CICPC, creo que era el edificio de nombre PARAGUACHI, esto porque al momento que salíamos del estacionamiento observé las características del lugar y cuando me liberaron volví y reconocí el edificio lo cierto de todo es que apenas nos detuvimos me quitaron mi teléfono marca HUAWEI, modelo Y320, signado con el numero 0416-618-62-70, y me dijeron que querían 20: 000 dólares y todas mis relojes que ellos sabían que yo las tenia y entonces me pidieron las llaves de mi apartamento y tuve que suministrárselas me preguntaron que si en el edificio habían cámaras y yo les dije que estaban dañadas como en un lapso de una horas los sujeto llamaron al quien me cuidaba en mi camioneta porque no podían entrar al edificio porque entraron por planta baja y no por el El, que es la entrada regular, entonces el sujeto que me cuidaba me paso su teléfono para que yo les indicara como acceder y yo les dije como entrar pero aquí aproveche para ver el número del teléfono que me habían dado para hablar y pude ver que el mismo era algo como 0412-91147-17 o el 0412-91147-11, luego como a las once de la noche , llego de nuevo el vehículo Arauca y me pasaron de la Meru para este carro, y me decían que no podía decir nada porque ellos sabían donde vivía mi familia y en esto no mintieron porque me indicaron incluso el nombre del colegio donde estudia mi sobrina y la Dirección de residencia de mi hermana mayor, entonces salimos del estacionamiento donde dure como tres horas y nos dirigimos hasta Turmerito donde me liberaron como a las once y media de la noche, llevándose mi camioneta donde estaban mis libros de la universidad donde estudio finanzas publica, mi teléfono celular y una laptops, marca Samsung, en el momento de mi liberación llame a mi hermana al conseguir como una bodega en el sector donde me dejaron, pedí colaboración y llamaron a mi hermana y un primo me fue a buscar, posteriormente el día siguiente 27 de Abril llamaron desde mi teléfono celular numero 0416-618-62-70, a mi hermana menor mildred, quien tiene asignado el numero 0414-398-71-87 , y a mi prima Adriana al número 0424-580-60-54, a mi primo que tiene el numero 0416-819-49-75, último le hicieron exigencias, a este les entregara 400.000 bolívares por el rescate de mi camioneta y llamaron desde y llamaron desde un numero privado y otro 0416-194-97-30, luego de esto han estado llamando constantemente a mi primo negociando la cantidad a entregar, hasta el día jueves 30 de Abril y luego hoy 04 de mayo a las 02. 00 horas aproximadamente cando llamaron al número de teléfono que les dio mi primo el cual es 0424-263-76-92, cuando les dije que tenía solo ciento ochenta y seis mil quinientos 186-500, bolívares era lo que habías lo grado reunir y entonces han estado llamándome estos días ahora desde el numero 0424-103-07-36, por lo cual decidí formular la denuncia por extorsión por ante el Ministerio publico es todo…(Omissis)…”.

Acta de entrevista cursante al folio 12 del expediente original, rendida por la ciudadana MIDALIS HERNANDEZ, en su condición de hermana de la víctima de los hechos investigados, rendida ante a Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omissis)…Yo salía con un muchacho de nombre RICARDO ALFONZO RIVAS MONTILLA, Cédula de Identidad N V-20.792.882, durante cuatro meses, quien vivió en mi casa, yo le digo que se vay? después de los cuatro meses, en virtud de que no trabajaba, y todo el tiempo llegaba por mucho dinero a la casa, y me decía que tenía una camioneta de pasajeros, que la tenía ei Pdvsa, yo le dije que dejara las cosas así, porque era demasiado grosero, celoso, y le pide que se vaya de mi casa, unos días antes me dijo que yo no sabía la clase de malandro quE era él, que se las iba a pagar, que conocía todo mi entorno familiar, me dijo que me iban ¡ robar en mi casa y que me iban a violar delante de mi hija de cuatro años, se la pasan rayando mi carro, y me dejó sus iniciales en el carro, yo interpuse denuncia en su contra por el delito de acuso, hostigamiento y amenazas, en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, División de Violencia contra la Mujer, y en la Delegación del valh interpuse otra denuncia por un dinero que se me llevo de mi residencia. El domingo 26 di abril de 2015, mi hermano ANDRY HERNÁNDEZ, fue objeto de un secuestro, entraron a si apartamento se le llevaron unas cosas, tales como ropa, televisor, relojes, dvd, un teléfono» celular, y otras que no recuerdo, asimismo lo despojaron de una camioneta Meru, Marc Toyota, lo tenían secuestrado durante cinco horas, luego lo liberan en Turmerito, las Mayas esa misma noche entre las 11:00 a 12:00 horas de la noche, y desde el día lunes 27 de abr empezaron a llamar desde el teléfono de mi hermano para el rescate de la camioneta solicitándole la cantidad e Cuatrocientos Mil Bolívares, los mismos han realizados varia llamadas de diferentes números telefónicos. Es todo…(Omissis)…”.

Acta de Entrevista cursante al folio 17 del expediente original, del 06 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano ARAQUE J., en su condición de testigo del hecho en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, quien manifestó lo siguiente:

“…(Omissis)…El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, me encontraba en mi lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en la Calle 2, específicamente detrás del establecimiento de comida rápida "Mc Donald", Valle Nuevo, Caracas Distrito Capital, cuando yo me encontraba realizando mis labores de trabajo, pude observar que un propietario del edificio, baja y se dirigió hasta el portón del edificio, con un morral color negro en la mano y se dirigió hasta la puerta de salida principal y se lo entrega a un sujeto que se trasladaba con otro sujeto en una moto de color azul, el sujeto que recibió el bolso vestía una camisa manga larga, color azul claro y el otro vestía con una franela de color gris y tenía un caso de motorizado de color negro brillante y lentes oscuros. En ese momento llega un vehículo color blanco marca Toyota, en el cual se trasladaban varios funcionarios vestidos de civil, y le dieron la voz de alto a estos sujetos, en el cual interceptaron a un (01) de ellos, específicamente el que manejaba la moto, cuando los sujetos reciben la voz de alto, el acompañante del motorizado salió corriendo con dirección al barrio que se encuentra cerca, y el conductor de la moto fue capturado por los funcionarios. Enseguida llegaron varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en dos (02) vehículo tipo moto, quienes siguieron al sujeto que se dio a la fuga ero no lo pudieron agarrar. Posteriormente bajaron del edificio varios funcionarios, y me pidieron que les abriera el portón para salir a donde se encontraba la comisión, y yo le respondí que no lo teníamos el control del portón. Después nos informaron que el procedimiento s debía a una presunta extorsión en la cual estaba siendo víctima la persona que hizo entrega del bolso, y que necesitaban que los acompañara a fin de rendir entrevista e calidad de testigo de dicho procedimiento, en el cual no tuve impedimento alguno y lo acompañe hasta este comando para que rindiera la respectiva declaración. Es todo…(Omissis)…”.

Acta de Entrevista cursante al folio 19 del expediente original, del 06 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano HERTNANDEZ S., en su condición de testigo del hecho, quien manifestó lo siguiente:

“…(Omissis)…El día ayer siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me traslade a la sede del GAES, en compañía de mi hermana Hernández M, con la finalidad de continuar con la negociación con los secuestradores y a su vez consignar los billetes que serían utilizados para simular la cantidad de dinero que exigían los secuestradores, ya que los funcionarios me los habían pedido para continuar con la investigación y consignarlos al expediente, estando en las instalaciones de mencionado comando, recibí una llamada por parte de los presuntos secuestradores, en la cual les manifesté que solo contaba con cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (186.500,00), el sujeto dijo que si, que me dirigiera hasta el Centro Comercial de Coche, vía telefónica les dije que no entraría a ese Centro Comercial por lo peligroso que es, luego de varios minutos acordamos que sería en el Centro Comercial El Valle, ellos me insistieron que fuera en la parte trasera del centro comercial y les dije que no que en I parte de adentro y acordamos vernos en la parte principal justo donde está la venta de empanadas. Enseguida los funcionarios del Gaes armaron un comisión y me hicieron entrega de un (01) bolso el cual en su interior contenía varios billetes de papel Moneda Nacional, y varios recortes d periódico los cuales simulaban la cantidad de dinero exigida por los sujetos, seguido a esto nos trasladamos en compañía de ellos hasta las instalaciones de dicho centro comercial, al llegar al centro comercial nos percatamos que se encontraba una gran candad de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, los funcionarios del GAES me indicaron que me ubicara en las adyacencias de la agencia bancaria del Banco de Venezuela, estando allí, recibí varias llamadas telefónicas por parte de los presuntos secuestradores, quienes me manifestaron que ya iban camino, pasadas varias horas de espera, los sujetos nunca se presentaron en dicho lugar. Posteriormente los funcionarios del GAES, deciden retirarnos del lugar, posteriormente recibí una llamada telefónica por parte de uno de los sujetos, en el cual acordamos que le entregaría el dinero en las instalaciones del Centro Comercial El Recreo, seguidamente me traslade a mencionado centro comercial en compañía de mi hermana y los funcionarios del GAES, una vez que nos encontrábamos en el lugar antes mencionado, los funcionarios me ubican en el Nivel Feria del Centro Comercial El Recreo, estando allí recibí varias llamadas telefónicas de los sujetos, en la cual en una de ellas me manifestaron que no irían al lugar ya que se encontraban funcionarios de la PTJ y que irían el día de mañana a mi apartamento ya que ellos sabían dónde es. Posterior a esto, los funcionarios deciden retirarnos del lugar y nos dirigimos a este comando. Posteriormente el día de hoy, en horas de la mañana, recibí varias llamadas telefónicas por parte de los sujetos, exigiéndome la cantidad de dinero acordada, seguido a esto los funcionarios del Gaes realizaron un dispositivo de seguridad en el cual me ubicaron en mi apartamento en compañía de mi hermana y varios funcionarios, así como también varios funcionarios se ubicaron en las cercanías del edificio donde vivo. Luego de esto, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica por parte de uno de los sujetos, quien me manifestó que ya iba camino a mi apartamento que bajara hasta el Mc Donald, yo le manifesté que no bajaría, que le entregaría el dinero en la casilla de la vigilancia, posteriormente siendo las 12:00 horas del mediodía, el sujeto me realiza fue robada el día domingo 26 de abril cuando me secuestraron…(Omissis)…”.

Acta de Entrevista cursante al folio 23 del expediente original, del 06 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano WILLIAMS A., en su condición de testigo del hecho, quien manifestó lo siguiente:

“…(Omissis)…El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, el cual se encuentra ubicado en Calle 2, específicamente detrás del establecimiento de comida rápida "Mc Donald", Valle Nuevo, El Valle, Caracas Distrito Capital, yo me encontraba en la parte del sótano de uno de los edificios que se encuentran en el lugar, pasando revista a los vehículos que se encontraban en el! estacionamiento ya que cumplo funciones de seguridad en el edificio cuando me pude percatar que un (01) integrante de uno de los apartamentos del edificio, bajo hasta la puerta de salida, con un bolso de color negro y se lo entrega a un sujeto que estaba en la puerta, también logro observar que estaba otro sujeto en una moto, de color azul, que estaba esperando cerca de la parada de la línea de jeep y en ese momento llega un vehículo color blanco tipo machito, donde se bajaron varios funcionarios que le dieron la voz de alto a los sujetos, logro observar que los funcionarios interceptaron al individuo que se encontraba en la moto color azul, quien pretendía irse a la fuga pero lo agarraron y el sujeto que recibió el bolso, lo dejo tirado en la puerta y salió corriendo con dirección al barrio que se encuentra cerca, luego llegaron al lugar varios motorizados de la guardia nacional bolivariana, y persiguieron al sujeto que se dio a la fuga pero no pudieron capturarlo, en ese instante bajaron varios sujetos vestidos de civil del edificio y me pidieron a mí y mi compañero que les abriéramos el portón del edificio, pero nosotros no teníamos el control del portón, después me pidieron la documentación personal y m dijeron que necesitaban de mi colaboración para que les sirviera como testigo de procedimiento, en el cual no me negué y decidí acompañarlos hasta la sede de este comando, para que rindiera la respectiva declaración…(Omissis)…”.

Cursa a los folios 28, 29, 30 y 31 de 06 de mayo de 2015, Registro de Cadena de evidencias Físicas, en la que se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.

Determinada como ha sido la existencia de las circunstancias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen asimismo las exigencias previstas en el numeral 3 de la aludida norma, así como de las contenidas en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, la misma resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que supera la pena de DIEZ (10) en su límite máximo, por lo cual se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En razón a lo anterior, surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa, toda vez que, motivó su decisión, señalando lo siguiente:

“…(Omissis)…De los elementos antes transcritos surgen como suficientes en esta etapa de la investigación en contra de HECTOR JOSE SUAREZ AZUAJE , toda vez que de la entrevista rendida por la victima, en primer lugar se desprende que fue despojada de su vehículo para luego solicitarle dinero a cambio de su devolución, y ello se desprende cuando la misma dijo el día 26/04/15, se encontraba en la casa de su mama ubicada en la calle 17 de los jardines del valle, casa número 3-2, parroquia el Valle, Municipio Libertador, a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, y cuando se retiro de la casa de mi mama, “…en el momento que me dirigía a mi residencia ubicada en la calle 2 de los Jardines del Valle, conjunto residencial valle nuevo, edificio torre oeste, piso 4, apartamento 4D, parroquia el Valle, Municipio Libertador, en el momento que ingrese al estacionamiento, cuando apague mi camioneta, fui abordado por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, y tenían chaquetas del Ministerio Publico, me obligaron a pasarme al asiento trasero de la camioneta, salimos del edificio, había un carro marca Ford, modelo fiesta, color oscuro, el cual nos seguía, pasamos por una alcabala de la policía nacional frente a la iglesia san Antonio dé Padua, cerca del puente de coche, luego subimos por la calle 5 de Julio, la cual está pasando el puente de coche, dimos varias vueltas, entonces llegamos a un edificio de portón amarillo, ahí me tuvieron un rato y me preguntaban donde estaban las prendas de oro y los dólares, yo le dije que no tenía nada de eso. me amenazaban e insistían que les dijera donde estaban las cosas, que ellos sabían todo, … todas estas circunstancias para luego despojarlo de su vehículo, posteriormente a esto el 27 de abril se comunican con la victima para exigirle la cantidad de 400.000Bs, , realizando posteriores llamadas, continuó la negociación, al punto de que lograron pactar que la victima le entregaría la cantidad de 186.500 bolívares, . Luego en fecha 05 de mayo, la victima se presenta a la unidad de investigación, donde consigna los billetes de los cuales iba hacer la entrega, seguidamente a las 9.10 horas de la mañana recibe una llamada del abonado 04241030736, por parte de los presuntos captores y aproximadamente sale la comisión a las 10 horas de la mañana con destino al Centro Comercial el Valle en donde se iba a hacer el pago, luego que la victima es ubicada en el sitio, recibe otra llamada del mismo numero, es cuando la victima le dice que se había ido del lugar que si querían lo buscara en el Centro Comercial el Recreo, se instaló nuevamente el dispositivo, en este ultimo lugar no aparecen los captores, por cuanto manifiestan a la victima que había muchos funcionarios, y le dicen que el día siguiente irían a su residencia, el día siguientes se instala el dispositivo, en donde se observan los dos sujetos a bordo de una moto, seguidamente la victima se acerca al portón del edificio y procede a hacerle la entrega, es cuando se logra con la captura del hoy imputado, dándose a la fuga el otro acompañante…(Omissis)…”.

Con relación a lo esgrimido por la Defensa, en cuanto a que no existen otros elementos de convicción distintos al acta policial, esta Alzada observa que de la lectura de las actuaciones se desprende, tanto la denuncia interpuesta el ciudadano ANDRY HERNÁNDEZ, en su condición de víctima de los hechos ante el Órgano Policial, como lo depuesto por los testigos del hecho.

Por último, enfatiza esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado HECTOR JOSÉ SUAREZ AZUAJE, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por el abogado LUIS CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Auxiliar Penal Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado HECTOR JOSÉ SUAREZ AZUAJE, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo ello conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

LENIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

LENIS DIAZ


























Exp: Nº 4874-15
LRCA/MAC/JTV/KCG.