REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07 ACCIDENTAL

Caracas, 4 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4853-15

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


Corresponde a esta Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2015, por el profesional del derecho LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º), del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 numeral 12 de la misma ley, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, el 22 de mayo de 2015 se recibió en esta Sala, por vía de Distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nro. 4853-15 (nomenclatura de esta Sala) y se designó ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.


El 26 de mayo del año en curso, la Juez Integrante de esta Sala KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, cumpliendo sus funciones como Juez del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la presente causa, es por lo que se INHIBE de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado de LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º), del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha, se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada KARLA MORENO ANTONETTI, quien es integrante de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se acuerda elegir por sorteo a otro Juez integrante de las otras Salas restante a los fines de constituir esta Sala y decidir la presente causa.


El 1º de junio del presente año, se convoca a la abogada PATRICIA MONTIEL MADERO, Juez integrante de la Sala Octava (08) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir y decidir sobre la causa signada con el Nro. 4853-15 (nomenclatura de esta Sala). El 2 de junio del año cursante, mediante oficio Nro. 355-8-2015, emanado de la referida Sala de este Circuito Judicial Penal, manifiesta la aceptación de la abogada PATRICIA MONTIEL MADERO como Juez integrante de esta Sala accidental.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.


DE LA ADMISIBILIDAD


El profesional del derecho abogado LUIS OMAR SEQUERA., Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º), del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 12 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 numeral 12 de la misma ley, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem.


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE


Se constata que el profesional del derecho abogado LUIS OMAR SEQUERA, en su condición de defensor de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Juramentación, cursante del folio treinta y cuatro (34), del presente cuaderno, donde se dejó constancia que el mismo aceptó y se juramentó como defensor de los ciudadanos ut supra mencionados, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia el 18 de mayo de 2015, cursante del folio treinta y seis (36) del presente cuaderno, que desde el 12 de abril de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 15 de abril de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de 3 días hábiles, a saber: 13, 14 y 15 de abril de 2015, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.-

DE LA IMPUGNABILlDAD


La decisión impugnada data del 12 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA y ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 numeral 12 de la misma ley, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: "... (omissis) ... recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad ... (omisis)...", considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4, y el artículo 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Así mismo se evidencia del computo realizado el 18 de mayo del 2015, cursante en el folio treinta y seis (36) del cuaderno especial de los días hábiles transcurridos desde el 05 de mayo de 2015 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazada la representación de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 08 de mayo de 2015 (inclusive), transcurrió un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 06, 07 y 08 de mayo de 2015, oportunidad en la cual presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Y así se hace constar.

Así mismo observa esta Alzada que se hace necesario revisar las actuaciones originales de la presente causa a objeto de poder decidir el fondo del asunto que hoy nos ocupa, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal A quo.


PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2015, por el profesional del derecho abogado LUIS OMAR SEQUERA., Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º), del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN LEONARDO CONDE SIERRA titular de la cédula de identidad Nro. V-22.037.111 y de ANGELO ANTHONY CASTILLO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 20.290.935, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro con la agravante del artículo 10 numeral 12 de la misma ley, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, quien recurre contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y el 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho abogados FRANCY ÁVILA Y JOSÉ GRIMAN Fiscales Provisorios de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala Siete (07) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015, a los 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.



LA JUEZ PRESIDENTE,

MARIA ANTONIETA CROCE

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ PATRICIA MONTIEL MADERO


LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 4853-15
MA/JTV/KMA /kcg.




En esta misma fecha se público la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ____________, siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

ABG. KENIA CARRILLO GALVAO

EXP: Nº 4853-15
MA/JTV/KMA /kcg.