REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 08 de junio 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 4855-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 25 de mayo de 2015, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente a quien suscribe la presente decisión.
El 27 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que fuese agregada a las mismas, el acta de nombramiento y aceptación de la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente original, ello a los fines de resolver la admisión del recurso de apelación planteado. El 28 de mayo de 2015, fue recibida la causa en esta Alzada con lo solicitado al Juzgado de Instancia.
Así las cosas, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
El 14 de abril de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico como de la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente el ciudadano aquí presentado es presunto autor o participe del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado, al corresponderse la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual dicho delito como lo es el de Tráfico, afecta la colectividad, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que establece una pena superior a diez años.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho (13-04-15) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2º Eiusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de Abril del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionado y 2.- Actas de Entrevistas, y 3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas donde se evidencia los elementos de interés criminalistico que se incautaron durante el procedimiento policial.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta contra la colectividad, ya que el delito cometido por dicho ciudadano como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, es un hecho humano que ocasiona daño a un bien jurídico al cual el Estado brinda protección, porque forma parte de los valores constitucionales, por lo que esa agresión tiene como respuesta a una pena cuando otras medidas no son suficientes para garantizar la tutela jurídica.
El Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos más graves previstos en la ley Especial, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento y cualquier otro medio que pueda ser utilizado en el TRÁFICO de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos.
Ahora bien, quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena la cual la más elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 eiusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNÁNDEZ, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de abril de 2015, la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, presentó recurso de apelación contra la referida decisión, alegando básicamente:
Que, “…aun cuando existen actuaciones que conforman la causa, relacionadas con el delito, las mismas por si solas no se bastan para dar sustento ni fundamento a la Medida Judicial Privativa de Libertad…ya que el cúmulo de elementos de convicción que presuntamente investigó el Ministerio Público ninguno hace presumir la autoría o participación de mi representado…”.
Que, “…el Juez de la recurrida se limitó a mencionar simplemente los elementos de convicción que conforman la causa, y que según su criterio determinan la autoría o participación de mi representado, pero no expresa bajo ningún razonamiento lógico jurídico, la motivación de con que elementos, como y porque lleva al convencimiento de que el ciudadano imputado es autor o partícipe del delito imputado y porque motivo debe permanecer privado de su libertad…”.
Que “…la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligada conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…En lo relativo al ordinal 2º, manifestó que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero no indica cuales son los elementos con los que cuenta para establecer la participación o responsabilidad penal del ciudadano imputado…”.
Que, “…en contra del ciudadano imputado, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado siendo inocente en el presente caso, manifestó poseer residencia fija, aunado a ello es persona de pocos recursos económicos y no posee los medios para evadir la persecución penal, no bastando el simple señalamiento de las normas referidas por el Juez de la recurrida…”.
Que, “…considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados…”.
Que, “…con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En base a las denuncias planteadas por la Defensa, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de abril de 2015, y le sea concedida al imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de mayo de 2015, la abogada YENNY YANISA LEAL ARMAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia contra Las Drogas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(Omissis)… “….MOTIVOS DE APELACIÓN
La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad asimismo la falta de testigos del procedimiento policial, considerando la defensa que no
existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público; igualmente esgrime en sus alegatos que en el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados:
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DELITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, siendo que en este delito la acción penal no esta evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un /;lecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 13/04/2015, los FUNCIONARIOS: DETECTIVE MEJIAS OSCAR, INSPECTOR GONZÁLEZ JORGE, DETECTIVE AGREGADO SÁNCHEZ JOSÉ, DETECTIVES IZARRA CLAUDIO y MATOS TULlO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICA DEL AGRUPO DE TRABAJO CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, encontrándose en labores de investigaciones se constituyeron a fin de realizar diligencias relacionadas con la ubicación, identificación, y posterior desarticulación de las organizaciones criminales en la Calle Principal del Barrio La Línea, Adyacente al Barrio La Cruz, Vía Publica, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, una vez presente en la referida dirección , plenamente identificados como funcionarios activos, , logran observar a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y esquiva, optando por emprender veloz huida, originándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros del lugar, seguidamente procedieron a la ubicación de un testigo a los fine de que presenciara la actuación policial, logrando ubicarlo, quedando identificado como Testigo 1, procediendo en su presencia a realizar la inspección corporal al prenombrado ciudadano conforme a lo establecido en los Artículos 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, PROVISTO EN SU PARTE SUPERIOR DE UN CIERRE TIPO CREMALLERA, AL IGUAL QUE UN SUJETADOR ELABORADO EN FIBRA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) SON DE COLOR VERDE ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE Y DOS (02) ENVOL TORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE, TODOS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON SEIS (06) MILlGRAMOS, PROCEDIENDO A REALIZAR LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DENOMINADA MARCO TEST, ARROJANDO POSITIVO PARA COCAINA Y LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, quedando identificado como: TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nació en fecha 08/01/1981, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Indefinido, Residenciado en el Barrio La Línea, Calle Bonanza, Casa Sin Numero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.931.167, vista la evidencias de interés criminalístico se procedió a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano, lo impusieron de sus Derechos Constitucionales y Procesales, seguidamente procedieron, a verificar si este ciudadano se encontraba incurso en alguna averiguación Penal, logrando constatar luego de una exhaustiva revisión que el supra mencionado funge como investigado en las actas procesales signada bajo la nomenclatura 1-664.483, por ante ese Despacho por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) y K-14-2251-02286 por uno de los delitos contra la propiedad (Robo) y uno de los delitos contra las personas (Lesiones), posteriormente se notifico del procedimiento al Fiscal 1570 del Ministerio Publico de Guardia.
En fecha 14/04/2015, se llevó a cabo por ante el Juzgado QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., audiencia para oír al aprehendido, en donde el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida cautelar Privativa Libertad en contra del ciudadano TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER, de conformidad con lo establecido en los tres numerales del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DELITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS .
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DELITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
Que la génesis indica que el imputado previamente fue observada por la comisión policial.
Que el ciudadano TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER, tenia en su esfera UN (01) BOLSO TIPO MONEDERO ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICOS DE COLOR NEGRO Y GRIS, PROVISTO EN SU PARTE SUPERIOR DE UN CIERRE TIPO CREMALLERA, AL IGUAL QUE UN SUJETADOR ELABORADO EN FIBRA DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOL TORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) SON DE COLOR VERDE ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE Y DOS (02) ENVOL TORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE, TOPOS CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS CON SEIS (06) MILlGRAMOS, PROCEDIENDO A REALIZAR LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DENOMINADA MARCO TEST, ARROJANDO POSITIVO PARA COCAINA Que además, tenía en su poder LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE (120) BOLIVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONE DE APARENTE CURSO; LEGAL EN EL PAIS, dinero que pudiera ser producto de la venta de esta sustancia incautada.
Que la inspección corporal fue hecha en presencia de un ciudadano testigo que puede dar fe de la actuación policial.
Por tanto tenemos:
Para el ciudadano: TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER.
ACTA POLICIAL, de fecha 13/04/2015, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIER, evidenciándose de que existe en poder de la misma las evidencias de interés criminalístico.
(…)
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2° y 3° eiusdem, y visto que el ciudadano TORRES HERNÁNDEZ JONATHAN JAVIERS, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILíCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN ,LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, DELITO ESTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, tal y como se dijo en párrafos anteriores.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-qua …(Omissis)…”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión del 14 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad al imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2015, en las adyacencias del barrio La Línea, adyacente a la entrada del barrio La Cruz, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia concretamente la falta de elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación del auto que acuerda la medida privativa de libertad y la falta de las circunstancias exigidas en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y obstaculización.
Así las cosas, pasa esta Alzada a determinar, en primer término, si están dadas las circunstancias legales exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o en su defecto sustituirla por una menos gravosa, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso bajo análisis, surgen de las actuaciones cursantes en el expediente original, los siguientes elementos de convicción:
- Acta de Investigación Penal, de 13 de abril de 2015, cursante de los folios 1 al 3 del expediente original, en la que se deja constancia que los Funcionarios MEJÍA OSCA, GONZALEZ JORGE, IZARRA CLAUDIO y MATOS TULIO, adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 13 de abril de 2015, en horas de la tarde, en la Calle Principal del barrio la Línea, adyacente a la entrada del barrio La Cruz, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y en la referida zona lograron avistar a un ciudadano cuyas características fisonómicas y de indumentaria se describen en la referida acta, quien adoptó una actitud nerviosa y esquiva procediendo a huir del lugar, logrando darle alcance a escasos metros del lugar, por lo que, en presencia de un testigo, cuyos datos fueron omitidos en el acta a objeto de salvaguardar su integridad física, se le practicó inspección corporal bajo los parámetros del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó inspección corporal, dando como resultado la incautación dentro de un bolso que portaba, la cantidad de 12 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada “Cocaína”, la cual, al ser pesada en una balanza marca Royal, arrojó un peso total de 95,6 gramos aproximadamente. Se dejo constancia asimismo, en el acta en cuestión, que al realizar la prueba de orientación denominada Narco Test, arrojó como resultado una coloración violeta, lo que hace presumir que la sustancia incautada es CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Dicho ciudadano quedó identificado como JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.167, nacido el 08 de enero de 1981, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el barrio La Línea, Calle Bonanza, casa s/n, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
- Acta de entrevista de 13 de abril de 2015, cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la declaración rendida por el testigo del procedimiento ante el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien señaló que el 13 de abril de 2014, presenció un procedimiento en el Barrio La Línea, Sector Maca, Avenida Principal de Cecilio Acosta, Municipio Sucre, Estado Miranda, por haberlo solicitado los Funcionarios Policiales, y observó cuando al practicarle la revisión corporal al imputado, el mismo tenía oculto en un bolso color negro que portaba unas bolsitas de presunta droga.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 00688, de 13 de abril de 2015, elaborada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, esto es, el bolso contentivo de la sustancia presuntamente ilícita.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 00689, de 13 de abril de 2015, elaborada por el Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, esto es, los billetes en sus distintas denominaciones que se encontraban en poder del imputado cuando le fue practicada la inspección corporal.
De lo anterior se concluye, que sí surgen de las actuaciones los fundados elementos de convicción exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, es partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber sido aprehendido el 13 de abril de 2015, en horas de la tarde, en la Calle Principal del Barrio la Línea, adyacente a la entrada del Barrio La Cruz, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, por Funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al practicarle inspección corporal, en presencia de un testigo, lograron incautarle dentro de un bolso que portaba, la cantidad de 12 envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser sometido a la prueba de orientación NARCO TEST, resultó ser presuntamente CLORHIDRATO DE COCAINA, y al ser pesada en una balanza, arrojó un peso total de 95,6 gramos aproximadamente.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Colegiado que del contenido de la investigación penal adelantada por el Ministerio Publico, se desprenden tal y como lo señaló la recurrida, elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, puede ser autor o partícipe del delito anteriormente señalado, tomando en consideración los distintos elementos cursantes en autos; como son el acta de investigación en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual resultó aprehendido el imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia del tipo de sustancia incautada y las características de la misma, y el acta de entrevista suscrita por el testigo del procedimiento quien ratificó la actuación policial.
Con ello, a criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón a la fecha en que fue cometido, esto es, el 13 de abril de 2015, así como los fundados elementos de convicción que surgen de la investigación policial para determinar la presunta participación del ciudadano JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ,, en los hechos que se le imputan, aunado a que en esta etapa del proceso no se exige plena prueba, pues lo que se busca, es crear la convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que supera los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del subjudice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, debiéndose advertir a la recurrente que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de la detenida en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.
Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:
“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).
Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.
Cabe destacar que, las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la imputada de autos a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por tales razonamientos, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2015, por la abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Auxiliar Penal Centésima Décima Segunda (112º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado JONATHAN JAVIER TORRES HERNANDEZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de abril de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró medida privativa de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 del Código Penal, conforme lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237, y numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia remitiendo tanto la compulsa como la causa original en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ANOTNIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, LA JUEZ,
KARLA MORENO ANTONETTI JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4855-14
LRCA/MAC/VZP/MMC.