REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4066-15

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la admisión de los medios de pruebas promovidos de forma oral en el acto de Audiencia Preliminar, por la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.595, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.710.121, a quien se le sigue proceso por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14 ejusdem.

En fecha 6 de abril de 2015, se le dio entrada a la presente causa designándose ponente a la Dra. SONIA ANGARITA, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

En fecha 9 de abril de 2015, esta Sala mediante auto admitió el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 224 al 233 del presente cuaderno de Incidencia, cursa el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…III
Del Recurso de Apelación de Auto.

Para quienes apreciamos esa etérea belleza que tiene la justicia, no podemos concebir un proceso carente de todos esos pilares legales que lo hacen sustentable, menos aún, cuando somos uno de los personajes jurídicos a quienes se les ha encomendado esa valiosa tarea de proteger y velar por la incolumidad de las leyes, para lo que se requiere una perfecta ecuanimidad, así como un certero ojo visor, para determinar la mas mínima vulneración a las regulaciones previamente establecidas, siendo posible desempeñar esta labor de una manera muy sencilla cuando empleamos todas las herramientas que se nos están concedidas para ello, como es el caso de los Recursos Ordinarios, siendo plausible en esta ocasión, incoar el Recurso de Apelación de Auto por la generación de un gravamen irreparable.
La decisión por la cual recurrimos en el presente acto, se trata de la admisión de unas pruebas promovidas de forma contradictoria a los parámetros establecidos en la norma penal, donde específicamente se encuentran discriminados todos los pasos para la ejecución de tal acto procesal, pudiendo inclusive en años anteriores, ocurrir titubeos a la hora de puntualizar su incoación, mas sin embargo, en la actualidad, con el ya no tan novísimo Código Orgánico Procesal Penal, no deja lugar a dudas, estableciendo en su artículo 311, lo siguiente:
(…)
Mas precisión, seria imposible pedirle a la citada norma, donde no queda vacío alguno del momento en el que deben todas la partes intervinientes en un proceso penal, promover la pruebas que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público, no obstante, tanto en el pasado como ahora, siguen habiendo tropiezos en cuanto a la interpretación dada a las normas, por la partes, a lo que sabiamente nuestros Magistrados, pudieron en su momento, con audaces criterios, darles sentido, como es el caso planteado en la Sentencia N° 2532 de fecha quince (15) de octubre del 2002, Sala Constitucional, que hilvano lo siguiente:
(…)
Si abrimos un poco el entendimiento, mas allá de los barrotes que nos dejan los análisis estrictos a las normas, vemos criterios como el anterior, donde si bien la Sala Constitucional, deja en el aire la consideración de la admisión de un medio probatorio promovido fuera de lo descrito en la norma, éste debe ser de carácter especialisimo y tener una justificación de peso, que permita elevar sutilmente el Derecho a la Defensa sobre la igualdad de las partes, lo que tampoco se evidencia en el caso objeto de estudio, donde la Defensa, claramente manifestó, tener conocimiento de todas esas pruebas desde la fase investigativa, de lo que da fe el Ministerio Público, ya que en efecto algunas fueron consignadas al final de la investigación, pero no fueron empleadas en el libelo acusatorio por no ser considerados útiles, pertinentes, necesarias y en consonancia con el mismo, no siendo ello óbice para que la defensa tomara la responsabilidad que le acompañaba a su cargo y las promoviera en tiempo hábil, si su intención era resguardar los derechos de su defendida en un futuro juicio oral y público.
Es de destacar, que inclusive el Ministerio Público siempre considero el otorgarle ese derecho a la imputada de acceder a sus pruebas, considerando que los testigos fueron consignados a poquísimos días del vencimiento para incoar el acto conclusivo, mas sin embargo, para garantizar el derecho a la defensa, durante la fase preparatoria ya feneciendo, fueron emitidas las diez (10) citaciones, logrando solamente evacuar a siete (07) que acudieron ante el llamado fiscal, los cuales de inmediato, eran remitidas al juzgado para que estuviesen al alcance de todos.
No es comprensible, el motivo del "¿Por qué?" la parte defensora, decidió no ejecutar a tiempo su posición como celadora del derecho a desvirtuar lo imputado a su representada, ya que siempre tuvo de su lado todas esas pruebas, para que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, pudiese fundamentar la necesidad, pertinencia y utilidad que tendrían las mismas en el Juicio Oral y Público de Anair Carrillo, siendo acorde aseverar que aún, cuando hace el nombramiento de tales pruebas en la Audiencia Oral, tampoco indica la "necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas", lo que deja muy en tela de juicio el comportamiento que ésta debía a la imputada como un buen padre de familia, en lo que a su función protectora se refiere.
El Ministerio Público, esta muy consciente de que no estamos en presencia de un procedimiento común, sino uno de los recientemente creados para darle tratamiento a los denominados "Delitos Menos Graves", para los que el legislador ha elegido un procedimiento especial, donde prevalece la celeridad, sin dejar a un lado los postulados mas solemnes que lo asemejan con el procedimiento ordinario, estableciendo en el capitulo de dicho procedimiento de juzgamiento, las disposiciones que establecen las facultades y cargas de las partes, donde las mismas no distan de las cotidianamente empleadas, es decir, deberán ser ejercidas durante los cinco días antes de la celebración de la audiencia de la Fase Intermedia, donde los actores allí determinados, podrán interponer por escrito todo lo previsto en el ya mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llama la atención de quien suscribe, que a pesar de que se hizo un llamado de atención antes de que concluyera la audiencia, respecto a la imposibilidad de la promoción de pruebas de forma oral en la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, la Juzgadora de Control Municipal, hiciera mención específica de una parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal, el cual a pesar del principio iura novit curia, nos atreveremos a citar a continuación:
(…)
¡Sí!, la norma hace una distinción de una prueba que puede ser planteada oralmente en la audiencia preliminar, y es que no solo en los delitos menos graves, sino también en los delitos tratados en el procedimiento ordinario, pero se refiere a las "Estipulaciones", como perfectamente se nombra en el artículo anterior, no es que el legislador, quiso dar una suerte de modificación probatoria a este procedimiento, sino que también hace referencia que las pruebas que serán objeto de estipulaciones, que en ningún momento pueden ser confundidas con las pruebas que podrán ser promovidas en el Juicio oral y público, podrán ser puestas en el tapete de forma oral en la audiencia preliminar, tal y como los señala también el 311 orgánico.
Parece oportuno, citar a un renombrado doctrinario venezolano, para terminar de ilustrar el punto el tema de las estipulaciones, asentando el siguiente fragmento del Dr. Roberto Delgado Salazar, que indica lo siguiente:
(…)
La figura de las estipulaciones, viene dada desde que adoptamos el sistema acusatorio, empleada para imprimirle celeridad al proceso, cuando un hecho o afirmación proveniente de una prueba ya promovida, es irrefutable para todas las partes, lo cual les ahorra un punto de diatriba al momento de celebrar la audiencia oral y pública, porque como dice el Maestro Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal, debemos tomar en cuenta "que en el proceso penal interviene sensiblemente en el ámbito de derechos de quien, posiblemente, es imputado culpado injustamente y que la calidad de los medios de prueba disminuye con el transcurso del tiempo, existe un interés considerable en contar con una administración de justicia penal rápida" (pp. 116), por lo que tenemos esas facilidades que nos permiten acortar ciertos asuntos en un procedimiento.
Esa inmediatez judicial, es otorgada de forma excepcional, solo para los medios de auto composición procesal, las nuevas pruebas y como es el caso de ahora, para las estipulaciones, abriéndoles la puerta para que tengan cabida, aún y cuando no la tienen otras vertientes procesales, lo que hace distinta su concepción, ya que para los asuntos jurídicos mas usados, se les crea un amplio lapso para su entrada en escena, como el caso de la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral y público, donde la parte impulsora de ellas tiene por lo general un considerable lapso de días "hábiles" para introducir ante el Juzgado de Control, todas las facultades y cargas que le prevé la norma orgánica penal, lo cual es mas que suficiente, por ejemplo, para un defensa que si esta ejecutando su función a cabalidad.
Anteriormente, previo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se había debatido, respecto a la posibilidad de recurrir de un decreto emitido en la Audiencia Preliminar, vista aquella disposición expresa de la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, para lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, debió hacer una aclaratoria, que hoy en día nos sirve para fundamentar nuestra petición, resumiéndose a continuación, parte de la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. N° 09-0253, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011):
(…)
Si bien, en la actualidad no cabe la menor duda de que es posible recurrir en segunda instancia de la admisión de una prueba ilegal, ya que el vigente artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, lo relata de forma contundente, pero el anterior criterio jurisprudencial nos impregna del sentido del presente reclamo, que no es otro que el génesis de un gravamen irreparable que se encuentra mellando el postulado procesal de la debida incorporación lícita de las pruebas, el cual es concebido con el único fin de resguardar el carácter inmaculado del camino para obtener la verdad de los hechos por la vía jurídica.
En cuanto a la concepción del gravamen irreparable, como uno de los motivos de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, a través de la sentencia N° Aa-1194-03, expediente N° Aa-1994-03, de fecha catorce (14) de febrero del 2003, sugiere una interesante concepción sobre el mismo, extrayéndose el siguiente párrafo:
(…)
No estamos en presencia de un asunto que pudiese ser obviado, ya que la flagelación que le haría al desenvolvimiento de un juicio oral y público la evacuación de este tipo de pruebas incorporadas fuera del camino dictaminado para ello, estaría violentando el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, y eso si es inconcebible ,en un proceso desarrollada en un marco de un Estado Social, Democrático, de Derecho y sobre todo de Justicia, una prueba ¡legalmente incorporada, es también un prueba ilícita.

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido y posteriormente declarado con lugar/él presente Recurso de Apelación de Auto, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 314 ultimo aparte, 423, 424, 426, 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo las/consecuencias legales idóneas a la presente petición, declarando la nulidad de los medios probatorios admitidos por la Juez Sexta (6o) de Primera Instancia/en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueron promovidos de forma oral el día diez (10) de marzo del 2015…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 195 al 201 del presente cuaderno de incidencia, riela el acta de Audiencia Preliminar, celebrada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen sus pronunciamientos:

“…PRIMERO: Considera quien aquí decide que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del ejusdem, por lo cual se declara ADMISIBLE la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público contra la ciudadana imputada ANAIR MARIVIC CARRILLO CADENAS…por la comisión del delito de PERTUBACION (SIC) A LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con la agravante genéricas establecida en el artículo 77 numeral 14 Ejusdem. SEGUNDO: Se declaran ADMISIBLES todos y cada uno de los elementos probatorios que constan en escrito de acusación presentados por la representación del Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, así como de lícita obtención, a los efectos de ser debatidos en la audiencia oral y pública. TERCERO: Nuevamente la ciudadana juez impone a la ciudadana ANAIR MARIVIC CARRILLO CADENAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de explicarles de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consagradas en los artículos 38, 41, 43, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Procedimiento para Admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, fines de preguntarle a la misma lo siguiente…CUARTO: Se declaran ADMISIBLES todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en el presente Acto por la Defensa Privada por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, así como de lícita obtención, a los efectos de ser debatidos en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran ADMISIBLES los medios de pruebas promovidos en la presente Audiencia por el Apoderado Judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala observa que la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la admisión de los medios de pruebas promovidos de forma oral por la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, fundamentándose en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, una vez revisada y analizada la presente impugnación, concluye esta Sala que la Representante Fiscal alegó que la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable, por haberse admitido los medios de pruebas promovidos en la audiencia preliminar de forma oral por la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de la recurrente es contradictorio a los parámetros contenidos en el artículo 311 ejusdem, el cual refiere las facultades y cargas de las partes, señalando que la defensa no promovió tales medios de prueba en tiempo hábil, aún cuando se encontraba en conocimiento de los mismos desde la fase investigativa.

En razón de lo anterior, solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se anulen los medios de pruebas admitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se recurre es con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en la Norma Adjetiva Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la causa seguida en contra de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 77 numeral 14 ejusdem, en la cual entre otras cosas, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la defensa de forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que se hace importante determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 367 eiusdem, toda vez que la Representante del Ministerio Público ha denunciado que la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, se encuentra viciada de nulidad, por violentar el debido proceso e igualdad de las partes, al ser confundida por el Juzgado A quo, la interpretación de los artículos antes citados e incorporar dichas pruebas de manera extemporánea.
.
Por lo que esta Alzada, con la finalidad de dilucidar los puntos impugnados, relativos a las pruebas ofrecidas de forma oral por la defensa y que fueron admitidas en la audiencia preliminar, se hace necesario señalar lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el Título II de la Fase Intermedia, observamos lo siguiente:

“…Facultades y cargas de las partes
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.” (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, tenemos el contenido del artículo 367 ejusdem, en el procedimiento de los delitos menos graves, que igualmente se refiere a las facultades y cargas de las partes, el cual establece:

“…Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.
La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.” (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en relación al artículo 311 de la Norma Adjetiva Penal, establecido en la fase intermedia para el procedimiento ordinario, se evidencia que las cargas o facultades de las partes, no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino que deben ser propuestas en el lapso previsto en la mencionada norma, y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece un lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, consagrando el Legislador la oportunidad de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, tal como se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza, a saber, los previstos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6.

Precisado lo anterior, al analizar las facultades y cargas que tienen las partes en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se evidencia que igualmente el Legislador ha fijado el lapso de cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, para la interposición por escrito de los actos y cargas procesales que se establecen en el artículo 311 ejusdem, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, siendo que la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes pueden ser planteadas de manera oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, lo cual será resuelto en el mismo acto por el Juez o Jueza de Instancia Municipal, al igual que ocurre en el procedimiento penal ordinario.

Es por ello, que esta Sala advierte que cuando se trata de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, y que pueden ser planteadas de forma oral en la audiencia preliminar, tanto en el procedimiento ordinario (Artículo 311.6), como en el procedimiento de juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal, existe una marcada diferencia en cuanto a la promoción de pruebas que prevé el numeral 7 del artículo 311 ejusdem, que refiere textualmente: “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, siendo evidente que nuestro Legislador le ha dado una connotación distinta a lo que es una prueba objeto de estipulación, de aquellas pruebas que pueden ser promovidas para el juicio oral, por tal motivo, se trae a colación la interpretación doctrinal expresada por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).

Tomando en consideración dicha interpretación doctrinal, hoy el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que un medio de prueba propuesto con el objeto de ser estipulado, necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo sobre el hecho que se pretende demostrar, pues con ello se evita su presentación en el juicio oral y público, para lo cual de ser estipulada deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes las podrán alegar sin la necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba, correspondiendo al Tribunal de juicio su aprobación, quien podrá ordenar su presentación.

Vistas las anteriores consideraciones jurídica, se colige que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación; y ser útil para el descubrimiento de la verdad, además es necesario que los mismos sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia; al igual que dichos medios probatorios sean obtenidos por un medio lícito, y obviamente, que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos, necesarios y pertinentes.



De los hechos planteados en el presente recurso de apelación, en relación con los medios de prueba ofrecidos de manera oral en la audiencia preliminar, por la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS y admitidos por el respectivo Tribunal Municipal de Control, se constata que la Juez de la recurrida los consideró admisibles sin tomar en consideración la oportunidad procesal que tienen las partes para promover los medios probatorios, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de autos que la defensa no ejerció el derecho a promover los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, por cuanto debió haber realizado por escrito dicho ofrecimiento, hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, interpretando la recurrida de manera errónea lo dispuesto en el artículo 367 ejusdem.

Vale acotar que el principio de preclusión, conlleva a la división del proceso en etapas, de forma que cada una de las partes tenga conocimiento de sus cargas, por lo cual de omitirlos en el momento oportuno perderá ese derecho y el proceso deberá continuar su curso, sin que dicha parte pueda solicitar la reposición para realizar el acto omitido, lo que equivale a caducidad, la cual como lo afirma HUMBERTO CUENCA, esta concebida como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, pues es natural que el juicio termine y no se prolongue indefinidamente.

En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, siendo citado por HUMBERTO CUENCA, considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos:

a) Por falta de actividad y;

b) Por actividad extemporánea…cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:


“…ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos”.


Dicho Principio de Preclusión tiene por finalidad evitar que los actos procesales se prolonguen indefinidamente, en detrimento de la celeridad del proceso que rige el nuevo sistema acusatorio, garantía fundamental de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido traemos a colación criterio jurisprudencial emanado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 743, de fecha 30-04-04, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. La cual es del tenor siguiente:


“…resulta pertinente el señalamiento de que los lapsos procesales que establecen las leyes deben ser respetados tal como fueron legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados, puesto que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”. (Resaltado nuestro).


Ahora bien, conforme al concepto jurisprudencial trascrito y de la revisión de las actas procesales, resulta que la promoción de pruebas efectuada por la defensa, fue realizada en forma extemporánea, toda vez que se constata de autos que la defensa no hizo uso de las facultades previstas en el artículo 311, en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas admitidas por el Juzgado A quo bajo la luz de una interpretación errada de la norma, sobre aquellas pruebas que pueden ser objeto de estipulación por las partes, y que pueden ser planteadas de forma oral en la audiencia preliminar, de aquellas pruebas que se deben promover a fin de ser objeto del contradictorio en el juicio oral y público, asistiendo la razón a la recurrente.

Ciertamente, las partes tienen la libertad de aportar las pruebas que estimen pertinentes, salvo que exista prohibición legal, estando autorizadas a realizar pactos mediante las cuales manifiesten estar de acuerdo en un hecho que se podrá demostrar con determinada prueba, pero convienen en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho determinado, lo que en el proceso se conoce como estipulación y puede ser propuesta de manera oral en el acto de Audiencia Preliminar, pero en el presente caso, nada de ello ocurrió, la Defensa pretendió fuera de tiempo ofrecer las pruebas que pretendía incorporar al juicio oral y público y la Instancia arguyó para admitirlas una errónea interpretación de la norma inserta en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que destacar que la acción penal está sometida a plazos de caducidad o de prescripción, ello por razones de certeza, de seguridad jurídica y del orden en el proceso, lo cual va en beneficio de todas las partes, siendo por ende este plazo contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de caducidad, ya una vez transcurrido no se vuelve a generar, porque es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el referido plazo por ninguna de las partes. Por lo que, una vez fijada la audiencia preliminar, los sucesivos diferimientos que se produzcan nunca podrán interpretarse como la reapertura de nuevas oportunidades para ejercitar las cargas previstas en el precitado artículo, salvo casos excepcionales, siendo que lo único que se podría invocar nuevamente durante la celebración de la audiencia preliminar y oralmente, son aquellos referidos en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 y parte in fine del artículo 367 de la aludida norma, según sea el caso.


Así las cosas, estima esta Sala que le asiste la razón al recurrente, sobre la inapropiada interpretación de las pruebas promovidas de manera oral por la defensa en el acto de audiencia preliminar, ya que no se realizó conforme al contenido de los artículos 311 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose por lo tanto obviar que resulta extemporánea y violatoria de derechos constitucionales la promoción de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica y sobre todo la admisión de los mismos por el juzgado a quo. Por ende, hay flagrante violación del principio de preclusión de las actos, como una manifestación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y del derecho a la defensa, en cuanto la parte contraria es sorprendida en el acto de audiencia preliminar con unos medios de prueba promovidos en la inmediatez, sin tener oportunidad de contraponer medios de prueba para enervar los propuestos en ese acto procesal; derecho a la defensa pautado en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, con desarrollo legal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La proposición o promoción en el acto de audiencia preliminar de medios de prueba por los ciudadanos TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, y DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, y la admisión de los mismos en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violenta el derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes y a la defensa que como explicaremos infra es causa de nulidad absoluta.

En consecuencia de lo antes planteado, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la admisión de los medios de pruebas promovidos de forma oral en el acto de Audiencia Preliminar, por los ciudadanos TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, y DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la víctima. Por lo tanto, con base a lo supra expuesto sobre la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABOLUTA de los pronunciamientos números cuarto y quinto dictados en la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de marzo de 2015 y en el auto de apertura a Juicio de esa misma fecha, mediante los cuales el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió los medios de prueba promovidos por los ciudadanos TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, y DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, por lo cual la nulidad decretada se individualiza en los pronunciamientos supra mencionados. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LENNY SALAS CONTRERAS, Fiscal Auxiliar Sexagésima (60º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 10 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la admisión de los medios de pruebas promovidos de forma oral por la ciudadana TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.595, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.710.121.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABOLUTA de los pronunciamientos números cuarto y quinto dictados en la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de marzo de 2015 y en el auto de apertura a Juicio de esa misma fecha, mediante los cuales el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió los medios de prueba promovidos por los ciudadanos TAIDE HERNÁNDEZ DE BLANCO, en su carácter de defensora de la ciudadana ANAIR CARRILLO CADENAS, y DAMIAN ALEXANDER GARCÍA MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, por flagrante violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, individualizándose la nulidad decretada en los pronunciamientos supra mencionados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DR. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4066-15
SA/RHT/BSM/GVCB/jec.-