REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4126-15

En fecha 18 de junio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

Se evidencia que el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que cursa en el folio 209 del expediente original, acta de aceptación de defensa.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2015, por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó al ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 25 de mayo de 2015, contra la decisión dictada el 18/05/2015, y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de apelación, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, a saber: Martes 19/05/2015, Miércoles 20/05/2015, Jueves 21/05/2015, Viernes 22/05/2015 y Lunes 25/05/2015; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestivo. (Negrilla y subrayado nuestra).

Así mismo, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de junio de 2015 (folio 57 del cuaderno de apelación), de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 09/06/2015, consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de apelación, transcurrieron tres (3) días Despacho a la fecha de su interposición, a saber: Viernes 05/06/2015, Lunes 08/06/2015 y Martes 09/06/2015; motivo por el cual esta Sala estima que el presente escrito de contestación fue presentado de manera tempestivo. (Negrilla y subrayado nuestra).

Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo. ASI SE DECIDE.-
IV


En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA E., Defensor Público Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano SAUL CARLOS BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.436.564, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO



























EXP Nº 10Aa-4126-15
SA/RHT/ BSM /GVCB/ro.-