REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 26 de Junio de 2015
205º y 156º

ACTA DE INHIBICION


Yo, SONIA ANGARITA, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida al ciudadano: OJEDA PEREZ LUÍS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad No. 5.611.737, quien tiene entre sus abogados defensores a los ciudadanos RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO Y JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del referido artículo 89 y paso a fundamentar en los siguientes términos:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

En fecha 18 de Junio de 2015, se recibe en esta Sala la causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, siendo ingresada por el orden de distribución interna correspondiendo la ponencia al Dr. BRAULIO SANCHEZ, distinguida con el número 10Aa-4127-15, nomenclatura de este Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2015, siendo la oportunidad procesal para la admisión o no del recurso de apelación y presentado el respectivo proyecto por parte del Ponente, es cuando observo que la causa en mención se encuentran como partes de las mismas los ciudadanos RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO Y JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, quienes actúan como abogados defensores del imputado de autos, por lo que considero importante señalar que con ambos ciudadanos me une relación de amistad, desde que trabajamos juntos en esta Sala, el Abogado RUBEN GARCILAZO CABELLO como Juez integrante de esta Alzada y el abogado JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, como asistente de Sala, donde además de existir una cordial relación de trabajo, existe una amistad con ambos ciudadanos, que se ha incrementado en el tiempo hasta la actualidad, siendo así que el Dr. RUBÉN GARCILAZO, visita constantemente esta Sala, situación que es conocida por todo el personal adscrito a este Despacho, por lo que atendiendo esta circunstancia pudiera existir un motivo grave que afecta mi juicio de imparcialidad, situación esta que me hace estar incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que de la interpretación de la norma adjetiva penal antes transcrita, se observa que la inhibición es un mecanismo procesal, referido a la "capacidad subjetiva, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deber de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su discrecionalidad afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En atención a lo antes expuesto, y siendo que la inhibición representa un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del Debido Proceso que al efecto se contrae el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester mencionar el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Art. 90.-Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En este mismo sentido, considero necesario señalar a continuación varias opiniones de autores y juristas, así como sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal sobre el punto alegado por la Juez inhibida, a saber: .

El Autor MORENO BRANDT CARLOS E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Ahora bien, la Inhibición tal como la define RENGEL ROMBERG, es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o por una vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como las causales de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estar afectados en su capacidad subjetiva, y/o con que las partes o la sociedad puedan sospechar tal parcialidad.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, expediente Nº 2002-0894, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ha dejado asentado lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, señaló con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, que:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).

Así el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que: "...el juez en ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.". (Sent. N° 1998, de fecha 18/10/2001).

Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es un mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad; y que en caso contrario tal circunstancia puede comprometer el criterio judicial aplicable en el asunto específico que se trate. Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Plena, el cual se traduce en la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, la Sentencia No. 25 emanada de la referida Sala, de fecha 16-7-02, señaló que:

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso…”
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”.

La imparcialidad del juzgador se sostiene sobre la base de encomendar a un tercero desinteresado y ajeno a la contienda la resolución de una controversia surgida entre dos intereses particulares.

Se le exige al juzgador a) una posición: no ser parte de la contienda, (el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte, ni puede tener relaciones jurídicas o fácticas con las partes que vislumbren su voluntad por alguna de ellas); b) una actitud: dejar al margen las condiciones subjetivas en el ejercicio de la función. Lo que pretende el legislador al incluir en las normativas respectivas a las inhibiciones o recusaciones, es garantizar la confianza que los Jueces deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia para que no se produzcan separaciones del proceso infundadas, con lo cual se incumpliría la obligación principal del Juez que no es otra que administrar justicia de manera imparcial.

Ahora bien, en el presente caso es importante señalar que debido a la amistad que me une a los ciudadanos abogados defensores de la presente causa, no se puede garantizar la total y necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser… “competente, independiente e imparcial…”.

Es importante que sea considerado al momento de decidir la presente inhibición lo que he manifestado categóricamente que se ve afectada mi capacidad subjetiva en las causas donde actúen los ciudadanos RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO Y JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, como parte en algún proceso, por cuanto me une una amistad con los mencionados ciudadanos, considero que se encuentra afectada mi capacidad subjetiva de conocer la presente causa, situación que ha sido reiterada en alegar, en otros casos donde he presentado mi inhibición, la cual fue declarada Con Lugar por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que la declaratoria con lugar de otra inhibición, no es un criterio vinculante ni influyente, pero considero que sí debe ser tomado en cuenta por una parte, por sentir comprometida mi capacidad subjetiva y por la otra, que no debe obligarse a un Juez de conocer una causa cuando ha manifestado la causal aquí alegada, toda vez que pudiera verse afectada la tranquilidad de la otra parte, quien también tiene derecho a que se le de una garantía de ser juzgado por un juez imparcial, conforme dimana de forma complementaria lo estatuido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo cual, es mi deber además como juez garante, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna, en armonía con la disposición adjetiva del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ello involucre reconocer que no estoy en plena facultad para ser su juez natural, por cuanto afectaría mis derechos pues me obligaría a tolerar como juez y como persona una situación que es contraria a mi voluntad, a mi libre albedrío, a mi autonomía como juez.

Tomando en cuenta lo anterior, cuando se obliga a un juez inhibido continuar conociendo la causa, considerandose que no existe causal para desprenderse del conocimiento de la misma, jamás podrá circunscribirse a los postulados de Derecho y Justicia, este criterio suple la voluntad de los particulares en desmedro de lo consagrado en el artículo 2 Constitucional, y se deja de garantizar los derechos de uno y de otros para imponer de forma arbitraria una voluntad amparados en una decisión supuestamente ajustada a Derecho.

En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Aunado que puede ser una causa grave que afecte al proceso, el hecho de conocer la misma, dando la opción que alguna de las partes presente una recusación por tener la sospecha que el Juez no se imparcial por el nexo de amistad con la otra parte, estimando además que debe considerarse que esa manifestación de voluntad realizada por parte de la Juez inhibida como un motivo grave que afecta mi imparcialidad, siendo ilógico obligar a un Juez a conocer una causa cuando ha alegado en varias oportunidades ser amiga manifiesta de alguna de las partes en el proceso, por lo que estimo que debo separarme de la causa.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, que solo basta que el arbitro de pretensiones, manifieste su incomodidad, su poco ánimo de seguir conociendo de una causa determinada, por razones que le son intrínsecas como ser humano, para que el control llevado a cabo por su superior jerárquico a esa actitud no le sea adverso, toda vez que debemos recordar, que si bien se tiende a pensar y decir que el juez es incólume, no podemos negar que es un ser humano que puede sentir y padecer sentimientos por alguna de las partes en un momento determinado dentro de su función de administrar justicia, por eso tiene la posibilidad legalmente establecida de apartarse del conocimiento de una causa, cuando aparezcan en su ánimo, cualquiera de los referidos sentimientos o se haga palmaria alguna de las circunstancias taxativamente previstas en la ley, que hacen procedente una inhibición o recusación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que reitero mi posición de INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa donde se encuentran como partes los ciudadanos RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO Y JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, quienes actúan como abogados defensores del imputado de autos, por lo que considero importante señalar que con ambos ciudadanos me une relación de amistad, y en consecuencia, solicito al Juez dirimente que ha de conocer la presente solicitud la declare CON LUGAR, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y pido que la misma sea declarada con lugar.

Promoción de Pruebas:
Se anexa macado “A” copia certificada de decisión dictada por el Juez dirimente de esta Corte, en fecha 22 de Julio 2013, mediante la cual fue declarada Con Lugar inhibición planteada por mi persona, al alegar mantener una amistad con el Dr. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, a fin de evidenciar o constatar que ha sido una situación recurrente, es decir, el mantener una amistad en el tiempo; la presente promoción de la referida prueba se hace por ser útil, necesaria y pertinente para demostrar que además de ser una situación ya planteada en otras ocasiones, ha sido considerada CON LUGAR, y evidencia la causal alegada, por lo que promuevo las presentes copias certificadas de la decisión antes eñalada, para que surtan su efecto legal en la definitiva, y demostrar la causal invocada. .
LA JUEZ



________________________________________
DRA. SONIA ANGARITA

Causa Nº 10Ac-4127-15
SA/sa. .