REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 3 de junio de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4103-15

En fecha 28 de mayo de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.-27.421.322, y V.-30.761.083, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:

I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se evidencia que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según acta de aceptación, cursante al folio 9 del cuaderno de incidencia.
II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto a los motivos de apelación, se evidencia que el escrito de apelación esta fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tal razón, la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD


Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 4 de mayo de 2015, contra la decisión dictada el 27/4/2015, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 23 del cuaderno de apelación, el cual señala que transcurrieron cinco (5) días de Despacho; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestivo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

En cuanto a la contestación al escrito de apelación, se advierte que hubo un error en el cómputo al indicar que la representación Fiscal se dio por emplazada el día 11 de mayo de 2013, siendo lo correcto el día 13 del mismo mes y año, como se evidencia del folio 18 del cuaderno de incidencias; razón por la cual se procede a dejar constancia que en la anterior fecha, fue emplazada la Fiscalía Centésima Décima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y según fecha de calendario transcurrieron dos (2) días a la presentación del escrito de contestación, a saber, los días jueves 14 y viernes 15/5/15, motivo por el cual se estima que dicho escrito fue presentado de manera tempestivo, por lo que será tomado en consideración al momento de que esta Sala resuelva el fondo del asunto.

Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.-27.421.322, y V.-30.761.083, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva. ASI SE DECIDE.-

IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación planteado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DENEISKER SAINTPASTEUR MARQUINA y WUILMER PAUT MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.-27.421.322, y V.-30.761.083, respectivamente, contra la decisión dictada el 27 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así mismo serán considerados al momento de decidir el fondo del presente recurso de apelación, los alegatos presentados por la Representación del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestiva.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4103-15
SA/BSM/RHT/GVCB/jec.-