REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
RESOLUCIÓN Nº 1720
CAUSA Nº 1As 1061-15
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO
I
PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA: Ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, Defensora Pública DIECISEIS (16°) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
FISCAL: Ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Dieciséis (16º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir TRES (03) años de Privación de Libertad, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1711, de fecha 04 de mayo de 2015 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 04 de mayo de 2015 la vista del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO
La ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Dieciséis (16º) de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente a cumplir TRES (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
a. – Fundamento jurídico:
Artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
b- Argumentación
Hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen o no la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público.
Siendo la motivación de la Sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando en su Capítulo, HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, acredita y demuestra, sus puntos primero, segundo, tercero y cuarto lo siguiente:
“Testimonio rendido por el experto YELSIN FERNANDEZ, adscrito a la División de Avaluos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la audiencia del Juicio Celebrada el 24-02-2015, señaló:
“… peritaje prudencial de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse KW – 150, color azul, placa AA6J651, AÑO 2013, serial de carrocería 8123A1K10CM012873, serial del Motor NKW162FMJ27711043, el cual estimó un valor de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) que era un precio estimado para la fecha en el año 2013, es todo”.
b.1.- En cuanto a la FALTA DE MOTIVACION por falta de apreciación y valoración de la testimonial del ciudadano YELSIN FERNANDEZ:
De lo arriba transcrito, se evidencia que el Juzgado de Tercero de Juicio en su Sentencia, asume como prueba del delito la EXPERTICIA DE AVALUO REAL, efectuada en fecha 29 de agosto de 2013, con la misma, se le condena a mi representado, en este sentido, el testimonio del experto YELSIN FERNANDEZ, a juicio de esta defensa, es únicamente para determinar el valor perital de un vehículo tipo moto, que nunca le fue decomisado a mi representado, por tanto, simplemente prueba el valor comercial de un vehículo con ciertas características, mas nunca reasocia el vehículo con ciertas características, mas nunca se asocia el vehículo tipo moto con mi representado, esto se evidencia cuando el experto afirma, lo siguiente:
“¿Qué finalidad tiene la Regulación Prudencial? “estimar el precio de un Objeto, ¿Qué datos toman para realizar la misma? R: La suministrada por le (sic) Ministerio Público”, ¿Cómo se determina el precio? R: “Se hace un sondeo de mercado, y de allí se toma el precio, es todo”… (omissis)
Así las cosas, Avalúo es el resultado del proceso de estimar el valor de un bien, determinando la medida de su poder de cambio en unidades monetarias y a una fecha determinada. Es asimismo un dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de una investigación y análisis de mercado. Avalúo Real es el que se les practica a los bienes, muebles o inmuebles incursos o relacionados con hechos punibles, el referido profesional realizo (sic) u (sic) avaluo (sic) a un bien inmueble con base a los datos suministrados por el representante del Ministerio Público.
b.2.- En cuanto a la FALTA DE MOTIVACION por falta de apreciación y valoración de las testimoniales de las presuntas víctimas:
Observa también esta defensa que, ambos son contestes en afirmar que cuando transitaban vía Oripoto, Calle Falcón, fueron sorprendidos por dos sujetos en una moto, y de manera amenazante con arma de fuego les despojaron de su vehículo tipo moto y de sus pertenencias, el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ, se dirigió a la Policía del Hatillo a formalizar la denuncia, en ese momento le muestra una serie de fotografías a los fines de que pudiera reconocer a los posibles victimarios, el mismo es remitido al Cuerpo Tecnico (sic) de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, mas tarde, el referido ciudadano regresa al comando de la Policía del Hatillo, tal y como afirma el funcionario CESAR SEGOVIA… “cuando la persona Regresa nos dice que acaba de ver a la persona que lo asaltó y nosotros le preguntamos que si estaba seguro y el dice que si, por lo que hable con mi jefe y se decidió tomarle foto para así no violarle el derecho a la víctima ya que no tenemos cuarto con vidrios (sic) que nos sirva para un reconocimiento, y no podíamos confrontarlos, se le tomo (sic) una foto y se le muestra a la persona quien dice que si (sic), que el fue quien lo robo…
Al respecto, queda al descubierto la violación del debido proceso en contra de mi representado, ya que antes de reconocer al victimario, ya los funcionarios policiales le habrían mostrado a mi representado una serie de fotografías de personas posiblemente involucradas en delitos, no se indago (sic) en el interrogatorio las razones por las que mi reasentado (sic) se encontraba en ese momento en la comisaria (sic), queda un vacio (sic) en cuanto a este punto, y así lo confirma el testimonio del funcionario CESAR SEGOVIA, cuando afirma …“no lo agarranmos (sic) en el sitio de hechos, el (sic) apareció en el despacho, por si solo, no se (sic) como (sic) llego (sic) alli (sic), ni porque estaba alli (sic), lo que se es que no apareció la moto…”
b.3.- En cuanto al vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA en la administración de las pruebas testimoniales para su valoración racional, labor intelectual no realizada por la Juzgadora en el fallo recurrido:
Al respecto, nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:
“En el Sistema de la Sana Crítica el legislador le dice al Juez: “Tu (sic) juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones que debes explicar”.
…la apreciación judicial de las pruebas, bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la Sentencia de Juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no es esencialmente jurídica” Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Autor: Roberto Delgado Salazar. Tercera Edición actualizada y Puesta al Día. Editorial Vadell Hermanos. Caracas – Venezuela, 2008, ps. 114 y 116)
Consecuente con la doctrina expresada, los hechos afirmados por la Victima (sic) el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ y el testigo presencial el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, coinciden unos con otros en cuanto a las versiones arriba enunciadas; es decir, que de las declaraciones analizadas no se infieren puntos de incongruencia, sino de coincidencia, incurriendo la Sentencia impugnada en el VICIO DE ILOGICIDAD manifiesta en la motivación, ello porque no existe una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas debatidas en el juicio, generando una incongruencia omisiva, en el desarrollo intelectual que hace la juzgadora de las pruebas debatidas.
Ciudadanos miembros de esta Corte Superior, los argumentos, alegaciones y dudas arriba explanadas, no se deducen ni se resuelven en la sentencia recurrida, es decir, que ésta no se basta así misma para resolver los puntos debatidos y sustentar una motiva condenatoria, por cuanto de su texto so surgen los motivos, que permitan concluir, sin dejar lugar a dudas, que (IDENTIDAD OMITIDA) es responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente, adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado por ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, cuando en su CAPITULO III, Fundamentos de Hecho y de Derecho, enunciando las pruebas debatidas pudo llegar al convencimiento que:
“…Ese día yo salí de la casa con mi padrastro, íbamos hacia la urbanización los Pinos en la Boyera para buscar un trabajo y en la Vía Oripoto, calle Falcón, nos salió un ciudadano con otro muchacho en una moto no se donde estarían, lo cierto es que yo iba con mi padrastro y el (sic) nos apunto (sic) con una pistola y me bajo de la moto, de allí nos fuimos a la policia (sic) del hatillo para hacer la denuncia, pero al hacer la denuncia el funcionario me dijo que me fuera la PTJ aquí en petare (sic) y cuando regrese a la Policía es que me encuentro al ciudadano que estaba en la puerta de la comisaria (sic), cuando veo que lo agrarran (sic) y le tomaron una foto y me ensenaron (sic) las fotos donde estaba el ciudadano…
…Oídas como fueron las testimoniales de los órganos de prueba decepcionados en el Debate, tales como el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ y MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, … manifestando todo cuanto consideraban saber en torno a los hechos ventilados en contra del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ya que como quedó demostrado, al momento de el (sic) acoger tal accionar sólo se encontraban la víctima y un testigo presencial y este (sic), mal podrían tomarse en cuenta estas testimoniales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA).
Tal conclusión es ilógica, no hay relación entre lo debatido y las conclusiones con las cuales se pretende argumentar las circunstancias que forman el convencimiento del tribunal sentenciador, evidenciándose así el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Se responde penalmente, en la medida en que por la realización de un hecho típico y dañoso, se puede dirigir un reproche personal a su autor por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma, o por la expresión de una voluntad que pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, optó por revelarse contra ella.
En el sistema de valoración de la prueba, a través de la sana critica (sic) que rige en nuestro proceso penal, la libertad de apreciación que tiene el Juez de la prueba, encuentra su coto o fin, en el razonamiento que debe hacer éste de determinado hito probatorio, para estimarlo o desecharlo en su decisión, es decir, que debe explicar el porque de su convencimiento; Y tal explicación se debe a que la Sana Critica (sic) no es más que la libre convicción razonada que el juez hace de la prueba como producto de la inmediación que tiene sobre la práctica de ella, observando en su trabajo intelectual, desarrollado en la motivación de la Sentencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Reglas estas que no fueron observadas, por los argumentos ya esgrimidos, en la decisión recurrida.
Ahora bien, si de tales declaraciones surgen irreconciliables contradicciones entre ellas, como lo manifiesta la recurrida en su texto y como también se pueden evidenciar en algunos puntos señalados entre el funcionario, el testigo presencial de manera conteste y lo manifestado por la víctima, lo que surge entonces es la Duda Razonable y nunca el pleno convencimiento que pretende armar la Juzgadora en su sentencia. Así las cosas, ante la DUDA RAZONABLE de si es cierto o no tal hecho, a mi representado lo ampara el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, ya que las pruebas son hechos presentes sobre los cuales ha de edificarse la certeza de responsabilidad de un acto. De ahí que “la certeza se resuelva en rigor, en una máxima probabilidad”. Esto nos lleva a afirmar que si la valoración de la conducta se realiza con base en SUPUESTOS, el juicio de responsabilidad no se puede pronunciar, pues estaría viciado de DUDA, y en todo juicio condenatorio ha de fundarse en prueba de certeza condenatoria. Con razón señala Carnelutti: “… no se puede pronunciar una condena penal contra alguien sin estar cierto de su culpabilidad…). En todo caso, en el supuesto de incertidumbre, se corre el riesgo de cometer una injusticia: son éstos los casos en que el proceso fracasa en su objeto… la duda se resuelve a favor de aquél a quién la existencia del hecho incierto irrogaría perjuicio. Este principio corresponde al sistema de valoración y análisis que se haga de la prueba, del acervo probatorio, por lo tanto este principio es producto de lo probado en autos aportado por las partes, por ello puede surgir la duda en el Juez, la duda debe ser producto de la nacida a partir de las pruebas arrojadas en el expediente. Se aplica este principio cuando razonablemente en la DUDA, puede plantearse la más perfecta rectitud, templanza, prudencia y sabia humanidad por ser menos grave absolver a un culpable que condenar a un inocente.
b.4.- En cuanto a la apreciación de la testimonial de la víctima y la prueba de expertos:
La sentencia recurrida pretende dar por demostrado la participación de mi defendido en los hechos denunciados, solamente con las (sic) declaración, según su criterio, del testigo el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ, el testigo presencial el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, la declaración del experto YELSIN FERNANDEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas y del Funcionario CESAR SEGOVIA, adscrito a la Policia (sic) Municipal el Hatillo.
En cuanto a la declaración de la víctima y el testigo presencial, señala en su Capitulo (sic) III lo siguiente:
“Siendo oportuno traer a colación lo establecido por la máxima instancia judicial a nivel nacional en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 10-05-2005, Exp: 2004 – 0239 cuyo Ponente es el Dr. Magistrado Hector (sic) Coronado Flores
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta susciten en el Tribunal una duda que le impida que le impida (sic) formar su convicción al respecto”.
Ahora bien, la jurisprudencia aludida y mediante la cual pretende reforzar la argumentación dada por la recurrida para valorar la declaración de la Victima (sic) no se armoniza con lo acontecido en el proceso penal incoado en contra de mi defendido, toda vez que en los hechos ventilados en el debate, intervienen un testigo presencial y éstos al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Por lo tanto, en la presente causa no se dan los supuestos a los que hace referencia tal jurisprudencia para estimar con pleno valor probatorio el testimonio de la Victima (sic) para determinar la culpabilidad de mi defendido. Por lo que la sentencia recurrida incurre en error al valorar solamente el testimonio de la Victima (sic), sin explicar las razones por las cuales rechaza las demás testimoniales, silenciando parte de su contenido en perjuicio de mi defendido. En consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación por cuanto se pretende sustentar en una jurisprudencia que no se ajusta a los supuestos de hechos que se suscitaron en la presente causa.
En cuanto a la declaración del experto YELSIN FERNANDEZ, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas, la misma solo sirve a los fines de demostrar la corporeidad del delito y no la culpabilidad de mi defendido en los hechos debatidos.
Igual valoración merece el testimonio del Funcionario CESAR SEGOVIA, adscrito a la Policia (sic) Municipal el Hatillo, por cuanto en ningún momento en la sentencia recurrida se hace mención al momento de su valoración algún tipo de argumentación que refiera culpabilidad de mi defendido por los hechos debatidos, se limita a decir que no lo agarramos en el sitio del hecho, el (sic) apareció en el despacho por si solo, no se (sic) como llego (sic) alli (sic), porque el (sic) estaba allí, lo que se (sic) es que no apareció la moto, sin hacer referencia de la presunta participación culpable de mi representado.
En ningún momento los aspectos argüidos por esta defensa, en cuanto a la valoración de la Experticia del Avaluo (sic) Real, fueron analizados razonadamente por la Sentencia recurrida por cuanto sólo se limitó a enunciar lo manifestado por el experto, incurriendo de esta forma en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia.
Para concluir con cada uno de los argumentos explanados en la presente denuncia, se evidencia que el fallo impugnado, no cumple con las exigencias de apreciación racional y crítica, por cuanto se limita a enunciar con una simple exposición y poco coherente, transcribiendo sólo el contenido de los elementos probatorios, sin explicar el porque y la razón de su convencimiento; y más aun (sic) cuando no analiza, ni juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. En consecuencia, queda demostrado que la sentencia recurrida adolece de motivación por falta e ilogicidad manifiesta en la apreciación que la juzgadora hace de las pruebas, concluyendo que la sentencia que se impugna carece de certeza judicial condenatoria, para establecer la responsabilidad penal en la persona del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)y por ende, sancionarlo a cumplir tres (03) años de privación de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
c. Solución Pretendida:
Por los argumentos antes expuestos, se evidencia que de lo debatido no puede establecerse una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de mi defendido, por lo que resulta inmotivado, contradictorio o ilógico desde (sic) de todo punto de vista jurídico procesal estimarlas para establecer la autoría y consecuente responsabilidad penal en la persona de mi defendido, evidenciándose de manera palmaria el vicio denunciado por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, en consecuencia solicito se declare con lugar la denuncia formulada en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por incurrir en el vicio denunciado y en consecuencia se anule dicho fallo ordenando la celebración d un nuevo juicio. Y así pido se declare
B.- SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCION IMPUESTA
a.- Fundamento Jurídico:
Artículo 444, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal
… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
Artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
b.- Argumentación:
Esta defensa denuncia la “Falta e ilogicidad de Motivación” de la sanción que el tribunal a-quo dictó en contra de mí (sic) representado, ya que el fallo impugnado, para determinar e imponer la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, no cumplió íntegramente con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las relativas a la idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente para reparar el daño.
Así las cosas, la juez de juicio, al momento de proceder y motivar la sanción, entre otros aspectos, textualmente expresó:
“E) LA PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA:
Considera quien suscribe que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de la libertad de joven…, por cuanto el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el articulo (sic) 628 litera (sic) “A”, es decir que amerita privativa de libertad, igualmente no desatiende este Juzgado el hecho cierto que desde que el mismo goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano esta (sic) inserto en el área laboral, los cuales no se verán mermados ya que el mismo puede continuarlo en detención, se trata pues que el principio de la norma especial que rige la presente materia es un Juicio socio-educativo, debe entonces esta Juzgadora adecuar la medida que deba imponer según la entidad del hecho causado y la gravedad del mismo para así no incurrir en excesos, por lo que se hace plausible la imposición de la medida privativa de libertad por el lapso de (3) años, por cuanto la misma va dirigida a la restricción de un principio fundamental como regla general la cual es la libertad, pero tal restricción de ello ha sido justificada con el obrar del joven hoy acusado.
G) LOS ESFUERZOS DEL ADOLESCENTE POR REPARAR EL DAÑO:
Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que paso el joven adulto hoy condenado, nunca el adolescente quiso reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijo su derecho a ser juzgado bajo la premisa del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de la inocencia, por ello considera esta Juzgadora que el mismo no realizo (sic) ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado en su obrar, debiendo precisar esta decisora que, al momento de acoger la sanción a imponer no fue considerado el no arrepentimiento del mismo, siendo tomado en cuenta como ya se indico (sic) ut-supra la entidad del hecho causado, la reprochabilidad de su obrar y la capacidad de entender el hecho cometido por este (sic), sin embargo es oportuno en este ítems hacer valer la responsabilidad que tuvo el joven adulto a las convocatorias que efectuara este despacho en el devenir de su asunto penal”.
Del análisis del literal E) arriba transcrito, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por la (sic) cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad, por el tiempo de tres (03) años, es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido. Tampoco explica las razones por las cuales se debe imponer la sanción de privación de libertad, desconociendo que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, excepcional y de última ratio, con ello el legislador le impone al Juzgador que para aplicar la sanción de privación de libertad, debe realizar un razonamiento con base a esos tres criterios de aplicación, es decir, que debe explicar porque no son idóneas las demás sanciones que no comportan la privación de libertad, y si de ello deriva que la sanción a imponer es la medida de privación de libertad, su imposición deberá hacerse durante el periodo (sic) más breve posible, siempre explicando el porque del lapso de tiempo fijado para su cumplimiento. La labor intelectual aquí expresada no se realizó en el estudio de las pautas establecidas en la ley especial para imponer la sanción, generando tal omisión en el vicio de inmotivación de la sanción impuesta.
La juez de juicio, justifica la imposición de la sanción de privación de libertad en el hecho cierto de que mi defendido se encuentra inserto en el área laboral que los mismos no se verán mermados estando detenido, es decir, que una conducta aprobada socialmente como lo es el estar inserto en el laboral, se valora de manera negativa para imponer la sanción más gravosa, este argumento a criterio de quien aquí defiende no encuentra sustento en el espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo al marcar las pautas para la imposición de la sanción, por cuanto a todas luces no resulta idóneo privar de libertad a un joven adulto que se encuentra laborando, cualquiera que sea el delito que hubiera cometido, ello en atención a que lo que se busca con el principio socioeducativo que rige el proceso penal juvenil, es reforzar aquella conductas (sic) aprobadas socialmente. De tal manera, que el hecho de que mi defendido se encuentre laborando, lejos de servir para imponer una sanción no privativa de libertad, el Tribunal Tercero de Juicio lo utiliza como criterio de idoneidad para la imposición de la medida de privación de libertad, perjudicando a mi defendido con la imposición de la sanción más gravosa.
En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida es incongruente en su motivación de la sanción, cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, por el tiempo de tres (03) años, lo hace con base a argumentos que se excluyen uno con el otro, es decir, argumenta que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad, porque así lo faculta el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra parte alega que impone la sanción de privación de libertad si (sic) desatender al hecho cierto, que desde que mi defendido goza de la medida cautelar impuesta, este ciudadano se encuentra laborando, tal argumentación hacen presumir que la Juzgadora analizó separadamente los criterios de proporcionalidad e idoneidad, incurriendo en un error en la motivación, por cuanto la proporcionalidad e idoneidad, incurriendo en un error en la motivación, por cuanto la proporcionalidad de la sanción debe ser analizada conjuntamente con la idoneidad de dicha medida.
Por otra parte, el vicio denunciado también encuentra asidero en el desarrollo del literal G) relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, encuadrándolo en la manifiesta ilogicidad de criterios, por demás enreversado (sic), cuando argumenta que mi defendido en amparo y cobijo de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste en todo estado y grado de la causa, el mismo no realiza ningún esfuerzo para reparar el daño, con tal argumento se pretende desconocer un Derecho Constitucional y peor aún su ejercicio pleno se pretende considerar como una pauta para imponer la sanción más gravosa, es decir, que pone un límite al ejercicio pleno de dicha garantía constitucional; y por cuanto mi defendido no se declaró culpable, tal conducta omisiva, significa para el intelecto de la Jueza de Juicio que mi representado no realizó esfuerzos para reparar el daño, y en consecuencia se le debe imponer una sanción privativa de libertad.
Seguidamente en su exposición, la recurrida vuelve a señalar aspectos positivos en la conducta de mi defendido para establecer de manera negativa las pautas que ameritan la imposición de una privación de libertad, como lo son que mi defendido actuó responsablemente al atender las convocatorias que efectuara el Tribunal en el devenir de su asunto penal, así como el cabal cumplimiento de la medida cautelar impuesta, la cual goza el mismo. Ahora bien, a criterio de esta defensa, en uso de un razonamiento lógico, tal argumentación debería ser utilizada para imponer una sanción no privativa de libertad, por cuanto se evidencia que por su comportamiento durante el proceso penal incoado en su contra, mi representado demostró que existe en él contención, además de ser una persona responsable para asumir el cumplimiento de sanción extramuros que, entre otras cosas, le permita de manera cierta continuar con sus actividades, reafirmando así el principio socioeducativo que rige nuestro sistema penal juvenil.
Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so pena de nulidad.
Así por ejemplo, la Corte de (sic) Superior, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal ha dicho en resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. Miguel Sandoval, lo siguiente:
“…la Ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando, con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.
…En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.”
En conclusión, los vicios señalados por esta defensa, en los cuales incurre la motivación de la sanción impuesta, vistos a la luz de la fuente doctrinal y jurisprudencial alegada permiten establecer que la sentencia impugnada incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, en razón de que no explica el porqué considera idónea la sanción de privación de libertad, así como tampoco justifica el porqué del lapso de tiempo de tres (03) años fijado para su cumplimiento, no cumpliendo así con las pautas fijadas en el artículo 622 que en relación con el artículo 37, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser acatadas por el Juzgador para determinar e individualizar la sanción que se deba imponer a mi patrocinado, en el supuesto negado de que existiera certeza judicial condenatoria en su contra, lo cual a criterio de esta defensa quedó evidenciado en la primera denuncia formulada en el presente recurso impugnatorio.
c.- Solución Pretendida
Aún cuando a criterio de esta defensa, la solución pretendida en primer orden es la de anular el juicio y el fallo recurrido, para se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se plantea en la solución pretendida en la primera denuncia, a todo evento, por los argumentos antes expuestos, solicito a todo evento por estar ajustado a derecho, se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
En razón de los argumentos esgrimidos en ambas denuncias, solicito que se declaren con lugar por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose en consecuencia la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que la pronunció. Y así pido se declare”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 17 de abril de 2015, la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTRA EL ESCRITO DE APELACIÓN
Esta representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en el proceso penal observa que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez Temporal ABG. FERNANDA CHAKKAL, no presenta falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, visto que la misma alcanza la exigencia mínima de motivación requerida, bastándose por sí solo, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones.
Partiendo de la base anterior, esta Representante Fiscal considera oportuno contradecir todas y cada una de las denuncias señaladas erróneamente por la Defensa en su escrito recursivo, a los fines de evidenciar, el porque se debe mantener incólume el fallo recurrido.
CAPITULO IV
DEL RECURSO PRESENTADO:
Tras efectuar un análisis de lo pretendido por la recurrente el Ministerio Público observa:
La defensa señala en su escrito recursivo en el Capítulo II destacado como “DE LAS DENUNCIAS”, dos denuncias, la primera en la cual señala “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, y la segunda en la cual alega la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA”, ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Al respecto Observa el Ministerio Público que los motivos alegados por la recurrente en su primera denuncia se refieren en si a la valoración de las pruebas que dio (sic) la recurrente y a la conclusión que arribo (sic) la Juez en su sentencia, por lo que los vicios atribuidos por la impugnante se refieren a situaciones propias del juicio oral y privado, razón por la cual solicito a esta digna Corte que la misma sea desestimada.
En este orden de ideas, la reiterada sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, contradicción, inmediación, no siendo atribuible a las Cortes de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral.
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Cortes sic) de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”
En efecto las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, por lo que en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación y análisis de los hechos que se estimen acreditados, le corresponde al Juez de Juicio.
Por lo que una vez analizada exhaustivamente el contenido del fallo recurrido denota que, la Juez de Instancia, valoró cada una de las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral en forma conjunta, realizando la correspondiente concatenación de los dichos de la victima (sic), testigo presencial, así como del funcionario aprehensor y experto, lo que la llevó a la acreditación de los hechos imputados por el Ministerio Público, y específicamente a verificar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Igualmente observa el Ministerio Público que cunado se denuncia el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere a que la sentencia viola elementales de la lógica, lo que quiere decir cuando la sentencia afirma algo y luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que algo es igual a sí (sic) mismos y no a su contrario.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10/04/2007, ha expresado que Hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, lo cual no se corrobora en el presente caso, basta con examinar la sentencia proferida por el Tribunal donde se evidencia que la Juez cumplio (sic) con expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es la Juez de la recurrida en su sentencia estableció los hechos que por probados, realizó un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y privado, aplicando la Sana Critica (sic), principio fundamental previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y citó las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso, no adoleciendo la sentencia recurrida de ninguno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación.
La Juez analizó y valoro (sic) adminiculo (sic) y concateno (sic) las declaraciones dadas por la víctima y el testigo presencial ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ SOJO y MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS para llegar a una conclusión lógica y razonada, cuyos testimonios fueron igualmente analizados, valorados y comparados con la declaración rendida en el juicio oral y privado por el funcionario César Segovia adscrito a la Policía Municipal El Hatillo, funcionario aprehensor asi (sic) como del ciudadano YELSIN FERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual se constata de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de Instancia en el CAPITULO distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO realizó el correspondiente análisis y valoración de cada uno de las pruebas evacuadas en juicio, haciendo la debida comparación y adminiculación, justificando a la conclusión a la que llega, la cual se encuentra debidamente razonada, motiva y ajustada a Derecho conforme al principio lógico de la razón suficiente.
Con base a las consideraciones aquí expuestas, solicito sea declarada por esta Corte Superior, esta primera denuncia manifiesta infundada en virtud que la decisión recurrida, no presenta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia, visto que la misma alcanza la exigencia mínima de motivación requerida, bastándose por sí solo, como tampoco hubo violación al debido proceso.
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA SANCIÓN IMPUESTA. El cual fundamenta la recurrente en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando Textualmente, lo siguiente:
“…Esta defensa denuncia la “Falta e ilogicidad de Motivación de la sanción que el tribunal a-quo dictó en contra de mí (sic) representado, ya que el fallo impugnado, para determinar e imponer la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, no cumplió íntegramente con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las relativas a la idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente para repara el daño…
c.- Solución Pretendida:
…anular el juicio y el fallo recurrido, para que se realice un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció tal y como se plantea en la solución pretendida en la primera denuncia, a todo evento, por los argumentos antes expuestos, solicito a todo evento por estar ajustado a derecho, se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial. Y así pido se declare…”
Al respecto observa el Ministerio Público que la recurrente solicita contradictoriamente, la anulación del juicio y el fallo recurrido, cuando nunca señaló en el recurso la inocencia de su representado, por lo que deduciendo que estando la misma convencida de su responsabilidad solicita en la segunda denuncia como solución que se revoque la sanción impuesta y en consecuencia se imponga una sanción que se ajuste a las pautas de proporcionalidad e idoneidad que establecen nuestra ley especial.
Siendo que la autonomía del Juez en la imposición de la Sanción, no es una autonomía total, se encuentra limitada, por el Debido Proceso, derecho de igualdad, proporcionalita, idoneidad y defensa, en el caso en particular, la decisión estuvo revestida de todos esos parámetros, guiados por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es evidente que la sanción impuesta por el Tribunal es proporcional al delito cometido, la cual fue impuesta motivadamente con apego a las pautas previstas en el referido artículo, lo cual se constata con la simple lectura del fallo impugnado en el capitulo (sic) distinguido como SANCIÓN.
Con base a las consideraciones aquí expuestas, solicito sea declarada por esta Corte Superior, esta segunda denuncia manifiesta infundada en virtud que la sanción impuesta al joven fue debidamente motivada seguiendo (sic) las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO V
PETITORIO FISCAL
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que que (sic) existen suficientes elementos debatidos en juicio que demostraron la culpabilidad del hoy sancionado, por cuanto la decisión se encuentra debidamente motivada, congruente y haber sido apreciadas las pruebas correctamente, e impuesta una sanción con apego a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que la pretensión de la defensa sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA, publicada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…Una vez finalizado el debate probatorio, este Tribunal de mérito procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio oral y privado, comparándolos y relacionándolos entre sí, por lo que valorados de forma tangible por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, arribó a las siguientes conclusiones:
Comparecieron a rendir sus testimonios en este juicio el ciudadano YELSIN FERNÁNDEZ, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano CÉSAR SEGOVIA funcionario adscrito a la Policía Municipal El Hatillo, el ciudadano VÍCTOR ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, víctima en la presente causa y el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS testigo presencial de los hechos, de dichos testimonios emerge que efectivamente el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) fue la persona que mientras se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto con otro ciudadano que tripulaba, portando un arma de fuego, despojó al ciudadano Víctor Alfredo Martínez Pérez de su vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo HorseKW-150, color azul, placa AA6J651, AÑO 2013, quien se encontraba en compañía de su padrastro Marco Antonio Blanco Rosas, luego de lo cual emprendió la huida en la moto de la víctima, y posteriormente al acudir el hoy acusado a la Policía Municipal El Hatillo pues al parecer se le informó que estaba involucrado en un delito, fue observado y señalado por la víctima, quien se devolvió al referido cuerpo policial para completar la denuncia y reconoció a su victimario.
A los fines de arribar a la conclusión precedente, esta Juzgadora adminiculó la declaración de la víctima Víctor Alfredo Martínez Pérez con la del testigo presencial Marco Antonio Blanco Rosas, así se tiene que estos en el juicio oral explicaron lo siguiente:
La víctima Víctor Alfredo Martínez Pérez afirmó que cuando se trasladaba con su padrastro hacia la Urbanización Los Pinos en la Boyera, por la Calle Falcón de la vía Oritopo fueron interceptados por un sujeto que iba con otro muchacho en una moto, siendo que uno de ellos (el acusado) los apuntó con una pistola y los bajó de la moto y le dijo que se fueran en sentido contrario, posteriormente lo volvió a llamar para pedirle la cartera y se fueron cada uno en una moto, versión corroborada en los mismos términos por el ciudadano Marco Antonio Blanco Rosas, quien afirma que cuando se trasladaba con su hijastro en su moto, fueron interceptados por dos sujetos en una moto y el parrillero (el acusado) los apuntó con un arma de fuego y los despojó de su vehículo.
Por otra parte, quedó claro que la víctima se trasladó con su padrastro a la Policía de El Hatillo donde le fue tomada la denuncia, que según señala se borró, por lo que le fue sugerido que se trasladara a colocar la denuncia en la antigua PTJ y que regresara, afirmando al igual que el ciudadano Marco Blanco, que le fueron puestas de vista tres fotos de personas que se dedicaban al hurto y robo de motos por la zona, señalando ambos al acusado de marras, pues afirman que el mismo no cubrió su cara cuando perpetró el hecho delictivo y además explica la víctima que está seguro de la participación del acusado, pues el hecho se perpetró a una hora de haber visto las fotos y a pocas horas del mismo día en que lo vio en la sede policial, por lo que llegó a pensar incluso que habían practicado su aprehensión, lo que valorado conforme a las máximas de experiencia conlleva a la certeza de quien decide de que la víctima cuenta con la frescura necesaria de la memoria para identificar de manera indubitable a su agresor, resultando desacertado pensar, como lo pretende la defensa, que el señalamiento certero de la víctima se encuentre influenciado por las fotos que le fueron mostradas para identificar a su agresor, y ello resulta ilógico habida cuenta que la víctima no obtiene beneficio alguno con la aprehensión de cualquier sujeto señalado al azar, pues su pretensión siempre será la de recuperar el objeto del cual fue despojado, lo que no alcanzaría con la detención de cualquier persona que conllevaría necesariamente a que se desvíe la línea investigativa; por otra parte no se demostró en juicio que exista alguna relación de enemistad entre víctima y victimario, que justifique un señalamiento influenciado.
En este status del fallo, estima necesario quien decide, hacer un inciso específico para tratar el tema de las prácticas empleadas por los cuerpos policiales para realizar las pesquisas tendientes a identificar a los sujetos activos de los delitos que investigan; en este sentido resulta aceptable para esta Juzgadora que se emplee el uso de fotografías para alcanzar estos fines, ya que dicho proceder no se encuentra reñido con disposición legal alguna, por el contrario, es harto sabido que un retrato hablado (equiparable a una foto) es el mecanismo idóneo empleado por los investigadores para canalizar la búsqueda de los responsables, así, es viable que se utilicen retratos previamente elaborados o impresos de personas que sean reincidentes, para dirigir la investigación en una línea especifica, sin que ello implique que se pueda suplir el señalamiento directo, con el uso de estas impresiones fotográficas, además con los avances tecnológicos y el uso de las redes sociales se ha ampliado el espectro de mecanismos utilizados en la práctica policial, autorizados por el principio de libertad de prueba consagrado en nuestro Sistema Acusatorio; de hecho en este caso, le fueron mostradas las fotos de tres (3) personas -por lo que se descarta la sugestión planteada por la defensa- y posteriormente al coincidir la víctima con su agresor en el cuerpo policial lo vuelve a identificar, con lo que se procede a su aprehensión; estimando así esta juzgadora que el procedimiento efectuado no presenta vicio alguno que conculque el derecho a la defensa, ni mucho menos que modifique la certeza que el testimonio de la víctima aportó a la convicción jurisdiccional de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) lo despojó de su vehículo tipo moto.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, invocado por la Defensora Pública en sus conclusiones, debe destacarse que no advierte quien suscribe que estas técnicas policíacas destinadas al descubrimiento del autor de un hecho punible vulneren el derecho a la defensa, cuando esta forma de proceder se basó en la exposición de varias impresiones fotográficas (tres fotografías) con lo que se evitó claramente la sugestión de la víctima en cuanto a la identificación de su agresor, pudiendo ésta distinguir entre uno de los tres e incluso no reconocer a ninguno, sin embargo, esta confrontación de la víctima con las fotografías de personas involucrados (sic) en la zona con el hurto y robo de vehículos automotores, no fue la actuación determinante para la identificación del acusado, lo realmente definitorio fue la exposición casual de la víctima con su victimario en la sede de la Policía El Hatillo y la pronta actuación de sus funcionarios, de esta forma es como se establece la identificación plena del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello, a juicio de quien decide, es tan certera la identificación que hace la víctima que lo ratifica en la oportunidad en que rindió declaración en el presente juicio, cuando de manera definitiva e inequívoca afirmó: "...y por eso yo digo que fue él, ya que no tenía capucha, ni nada, estaba cara limpia, por eso digo que fue él quien me robó, y fue él..." refiriéndose al acusado de marras, lo cual fue percibido por esta Juzgadora como obsequio del principio de la inmediación -pilar fundamental del juicio oral- que muestra la seguridad sin aspavientos en el señalamiento del ofendido frente a su victimario con la impotencia de revivir aquel momento, con el único aliciente de obtener justicia a través del castigo del culpable, pues su vehículo jamás fue recuperado.
De igual modo, este Juzgado estima que el testimonio del funcionario César Segovia adscrito a la Policía Municipal El Hatillo, contribuye a reforzar el criterio de culpabilidad del acusado, toda vez que el deponente afirmó que cuando la víctima regresa al cuerpo policial a los fines de completar su declaración, pues el oficial que le entregó la guardia así se lo sugirió, un subalterno le manifiesta que el denunciante acababa de ver a la persona que lo despojó de su moto dentro de la sede policial, por lo que autorizado por su superior, procedieron a tomarle una foto al sujeto descrito por la víctima para que confirmara si era la misma persona que lo había despojado de su moto y así garantizar la seguridad de la víctima al no exponerla a una confrontación directa que colocara en riesgo su vida, siendo que al serle mostrada la foto confirmó que el mismo lo había despojado de su moto ese mismo día en horas de la mañana, por lo que procedieron a su detención. Este testimonio aporta un nuevo elemento al proceso que ratifica la participación del acusado en los hechos objeto de debate, habida cuenta que este funcionario no se conformó con la descripción que la víctima aporta de la persona que lo despoja de su moto en horas de la mañana, quien fue visualizado en las instalaciones del cuerpo policial, sino que para evitar cualquier tipo de confusión, procedió a fotografiar al indiciado para que la víctima confirmara el señalamiento que a través de la descripción aportó a los agentes policiales, resultando a juicio de esta Juzgadora esta praxis acertada a los fines de evitar injustas detenciones; siendo que en el caso de marras la víctima con el señalamiento descriptivo y posterior confirmación vista la imagen digital del sospecho, reconoce a su victimario, y esto se traduce en la detención del hoy juzgado.
De este modo, entrelazados de manera armónica y coherente, los dichos de los ciudadanos Víctor Alfredo Martínez Pérez, Marco Antonio Blanco Rosas y César Segovia, no surge duda alguna de que el acusado de marras participó activamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con las agravantes de amenazas a la vida, uso de arma de fuego y la participación en su consumación de dos personas.
Así las cosas, quedó probado en juicio que la víctima Víctor Alfredo Martínez Pérez cuando se desplazaba por la Calle Falcón vía Oritopo, en compañía de su padrastro Marco Antonio Blanco Rosas, fue interceptado por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se desplazaba en una moto tripulada por otro sujeto aun sin identificar, y con el uso de un arma de fuego de color negra conminó a la víctima a hacer entrega de su moto marca Keeway, modelo HorseKW-150 bajo amenaza de muerte y se retiró del sitio del suceso a bordo de la misma lo que a juicio de esta juzgadora constituye el delito de Robo de Vehículo Automotor, consagrado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes descritas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem.
Ahora bien, se precisa destacar que el delito de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual textualmente preceptúa lo siguiente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el prepósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...".
Las agravantes que el Tribunal estimó configuradas en el presente proceso, son las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto de Vehículos Automotores, a saber:
“1.-Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serle.
3.- Por dos o más personas…”.
En este sentido, se tiene que el artículo 5, relacionado con el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé el tipo delictual de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que según doctrina autorizada se configura cuando la acción del acusado se dirige a apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro, agravándose el delito cuando el autor lo ejecuta empleando para ello un arma de fuego, amenazas a la vida, y con la intervención de dos o más personas.
Así, a juicio de esta juzgadora, queda claro que el delito de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre vehículos ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio. (Sentencia 458, de fecha 19-07-2005; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el caso bajo estudio, quedó demostrado que con la conducta desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) se configuraron las agravantes específicas de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues tanto el ciudadano Víctor Alfredo Martínez Pérez como el ciudadano Marco Antonio Blanco Rosas, afirmaron de manera inequívoca que éste en compañía de otro sujeto, portando un arma de fuego, con lo cual sintieron amenazada su vida, permitieron que se apoderara del vehículo tipo moto, propiedad del ciudadano Víctor Martínez.
La materialidad del objeto pasivo sustraído en el presente proceso, fue acreditada tanto con el testimonio de su propietario, ciudadano Víctor Alfredo Martines Pérez, como por el testigo presencial de los hechos Marco Antonio Blanco Rosas, quienes con su testimonio aportan certeza sobre la existencia de un (sic) moto Horse Paseo azul de la cual fueron despojados por el acusado de autos, versiones que resultan confirmadas con el testimonio del experto YELSIN FERNÁNDEZ, adscrito a la División de Avalúos, quien practicó peritaje prudencial de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo HorseKW-150, color azul placa AA6J651, AÑO 2013, al cual le estimó un valor de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000) para el año 2013, quien a preguntas formuladas por las partes señaló que la regulación prudencial tiene por finalidad estimar el precio de bienes que no son recuperados en la investigación, por lo que a los fines de dejar constancia de su existencia se realiza un avalúo con los datos aportados por el Ministerio Público en el oficio a través del cual solicita dicha experticia. También indicó que solo en los casos en que los datos aportados por la Fiscalía respecto del objeto a peritar sean insuficientes para realizar el avalúo, se requieren los documentos de propiedad, en este caso, señala el experto que con los datos indicados en la mencionada comunicación se pudo realizar el avalúo prudencial, y por último indicó el perito cuando la defensa le pregunta sobre la forma de determinar la existencia del vehículo, lo que de seguidas se transcribe: "Porque se verifica en el sistema SIIPOL para verificar los datos de la moto y allí tenemos certeza de la moto y procedemos a realizar el avalúo", así las cosas, el testimonio del experto permite establecer la existencia del objeto material del delito, que aunado a lo expresado por la víctima y testigo presencial de los hechos, surgen suficientes para establecer la materialidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Por los argumentos que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SANCIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
1.- Literal "a": como se ha establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado demostrada la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, que implica la afectación del derecho a la propiedad y la integridad de las personas.
2.- En cuanto al literal “b”, como se ha señalado en la presente sentencia ha quedado comprobada la participación del joven adulto en el hecho delictivo, con las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado.
3.- En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación del derecho a la propiedad ya se ha hecho mención al referido punto, no obstante, considera pertinente esta Juzgadora indicar que se trata de un hecho de naturaleza ilícito penal, descrito por nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, considerado por nuestro Legislador, como uno de aquellos que amerita privación de libertad.
4.- En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor material imputándosele la comisión del ilícito in comento, en las condiciones de modo, tiempo y lugar descritas en abundancia en el cuerpo del presente fallo, por el cual fue declarado penalmente responsable.
5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito, estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de un hecho punible pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad de las personas. En cuanto a la idoneidad, ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejantes y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS, pues luce acorde, proporcional e idónea para que el joven adulto logre alcanzar los fines de la Ley Especial que rige esta materia especial.
6.- En relación al literal "f" el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida previamente señalada como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado, ni aportado durante todo el proceso.
7.- En lo atinente al literal "g", referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño, el Tribunal no ha evidenciado la voluntad del acusado de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia se toma en consideración al momento de establecer el tiempo de la sanción, sin embargo, esta Juzgadora, estima idóneo rebajar la sanción respecto a su quantum, atendiendo a la concurrencia del acusado a todas las sesiones del juicio oral, lo que conlleva a estimar al menos el valor de la responsabilidad.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado. Y ASI SE DECIDE.-
En cuánto a las razones que consideró este Tribunal a los fines de ordenar la detención del acusado desde la sala de audiencias, una vez finalizado el juicio y acreditada su responsabilidad, es preciso destacar que el artículo 349 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza al Juez de juicio a implementar esta acción, pues consideró el Legislador que cuando se condene a más de cinco años de privación de libertad de un máximo de 30 años, se justifica dicha práctica a los fines de que no quede ílusoria (sic) la ejecución del fallo, pues bien, a pesar que dicha disposición se encuentra dirigida a los casos en que se condene la pena privativa de libertad mayor de 5 años, en nuestro sistema, como es harto sabido ésta es la sanción más gravosa y cinco años son el limite máximo imponible, por lo que en criterio de esta Juez especializada, es aplicable esta norma pues el propósito entre nosotros también es que no quede ilusoria la ejecución del fallo, cuyo límite máximo es de 5 años, por lo que habiendo sancionado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, se encuentra el juez obligado a garantizar que el sancionado resarza el daño causado a través del cumplimiento de la sanción, y de este modo pueda iniciar el proceso de resocialización y reinserción a la sociedad, dado el carácter socioeducativo de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que antecedente (sic), este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR (sic) RESPONSABLE al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, donde nació el 14-09-1995, hijo de Lilian Corro (v) y Oscar Bello (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en El Hatillo, Vía La Unión, Calle La Colina, casa Nº 44, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado…”
V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En fecha 26 de mayo de 2015 se realizó audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:
En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año dos mil Quince (2015), siendo las 12:45 horas del mediodía y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1061-15. El Juez Presidente abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano ARTURO JOSE FERRER PADRON, Defensor Privado, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado de la Comisaría de la Policía del Municipio El Hatillo, el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ, victima en la presente causa. Dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal 115º del Ministerio Publico, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la misma se encuentra debidamente notificada. Acto seguido, se le otorgó la palabra al recurrente, ciudadano ARTURO JOSE FERRER PADRON, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus denuncia el escrito de apelación interpuesto, asimismo quiero dejar constancia que a mi defendido nunca le notificaron en que consistía la sentencia, no le explicaron que el podía admitir los hecho y el significado del mismo, por lo que solicito sea anulada la sentencia por el gravamen que le causó a mi defendido es todo”. Seguidamente la Dra. LUZMILA PEÑA, Juez integrante, toma la palabra e interroga a la defensa privada. 1.- ¿Usted no ataca la sentencia de que está apelando?. Respondió: Estamos apelando de la sentencia ya que no asiste la razón a la ciudadana Juez. Seguidamente la Dra. LILIAN FABIOLA UZCATEGUI, Juez integrante, toma la palabra e interroga a la defensa privada. 1.- ¿Al adolescente se le impuso de la admisión de los hechos?. Respondió: A mi defendido nunca se le informó de la admisión de hechos. 2.- Pero consta en acta que al adolescente si se le impuso de la admisión de hechos. Respondió: él como tal nunca lo entendió. Seguidamente el Dr. ABDON ALEMIDA, Juez Presidente, toma la palabra e informa a la defensa privada. En esta Corte Superior conocemos del Derecho mas no de hechos, ya que le corresponde es el Tribunal de Juicio. Seguidamente el Juez Presidente le sede el Derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “No deseo declarar, es todo:” Seguidamente el Juez Presidente le sede el Derecho a la ciudadana LILIA ALEJANDRINA CORRO PARRA, madre del adolescente, quien expuso: “Mi hijo no tiene nada que ver en eso, ya que el se encontraba en la casa, yo se lo puedo confirmar al muchacho, creo que es una confusión, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le sede el Derecho de palabra al ciudadano VICTOR ALFREDO MARTINEZ PEREZ en su condición de victima, quien expone: “Yo lo que puedo decir es que ellos dicen que él no fue, es lógico que la señora diga que su hijo no hizo nada, ya que ningún familiar va a decir lo contrario, yo no quiero culpar alguien que no haya hecho nada, es la primera vez que me pasa alga así, es todo”. Concluida la exposición de las partes y, dada la complejidad del recurso, esta Corte Superior se reserva el lapso de diez días hábiles para decidir, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por los señores jueces, los comparecientes quedando por ello notificados, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Concluye el acto, siendo las 12:40 horas del mediodía.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados como han sido, el escrito presentado por la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el escrito de contestación interpuesto por la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, así como los alegatos del ciudadano ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, en su carácter de abogado privado en la audiencia oral, en virtud que éste último fue designado por el sancionado posteriormente después de haber presentado el escrito recursivo la representación de la Defensa Pública, revocando a ésta, la exposición oral del ciudadano VICTOR MARTINEZ, en su condición de víctima, no compareciendo a la audiencia oral la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ni otro representante del Ministerio Público, por ser dicha institución única e invisible, estando la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, debidamente notificada, tal como consta en el anverso del folio ochenta y cinco (85) de la Pieza II de la presente causa, todo lo antes mencionado, con el objeto de resolver el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 16 de Marzo de 2015, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue sancionado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido encontrado culpable por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 eiusdem, es por lo que esta Corte Superior para decidir toma en consideración lo siguiente:
La ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia como primer motivo de impugnación de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer supuesto presuntamente la falta de motivación de la sentencia por falta de apreciación y valoración del testimonio del experto cuando el a quo asume como prueba la experticia de avalúo real sancionándose supuestamente con ésta al joven adulto; como segundo supuesto, supuestamente la falta de motivación de la sentencia por falta de apreciación y valoración de las testimoniales de las victimas por ser estas conteste, y la presunta violación del debido proceso en contra del joven adulto sancionado, por haber presentados los funcionarios policiales una serie de fotografías de personas posiblemente involucradas en delitos a la víctima, y las razones por la cual no se indago en el interrogatorio el motivo por el cual se encontraba en la comisaría el sancionado; como tercer supuesto, el supuesto vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración, presuntamente los hechos afirmados por la victima y el testigo presencial coincidencia unos con otros, señalando la recurrente que las declaraciones analizadas no infieren punto de incongruencia sino de coincidencia incurriendo en el vicio de ilogicidad manifiesta en la sentencia; como cuarto supuesto el presunto vicio de la falta de motivación de la sentencia, con respecto a la apreciación de la testimonial de la víctima, la prueba del experto, y el testimonio del funcionario CESAR SEGOVIA, adscrito a la Policía Municipal del Hatillo, indicando la recurrente que en la decisión él a quo pretende demostrar la participación de su defendido de los hechos solamente con las declaraciones de la víctima, el testigo y el experto.
El segundo motivo de la impugnación de la sentencia, la recurrente denuncia presuntamente la falta e ilogicidad de la motivación de la sanción para determinar e imponer la sanción de Privativa de Libertad, asimismo falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, todos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, no cumplió con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, previstos en el literal “e” y Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, establecido en el literal “g”.
la ciudadana BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en su escrito de contestación, expresó entre otras cosas, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, visto que la misma alcanza la exigencia mínima de motivación requerida, bastándose por sí sola.
Esta Corte Superior, observa con preocupación, previo análisis del contenido del escrito recursivo de la Defensa Pública en su texto integro, entre otras cosas lo siguiente: “…De LAS DENUNCIAS A.- PRIMERA DENUNCIA (…) b.- Argumentación: (…) la recurrida incide en el vicio señalado, relativo a la FALTA e ILOGOCIDAD (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia (…) la sentencia recurrida adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en su motivación (…) incurriendo de esta forma el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia (…) adolece de motivación por falta e ilogicidad manifiesta (…) evidenciándose de manera palmaria el vicio denunciado por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia (…) B.- SEGUNDA DENUNCIA (…) b.- Argumentación: Esta defensa denuncia la “Falta e ilogicidad de motivación de la sanción (…) se evidencia la falta de motivación de la sanción (…) incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta…”, ahora bien, se observa que la recurrente utiliza argumentos de hecho y derecho, señalando que hubo falta de motivación en la sentencia, contradicción en la motivación de la sentencia, y ilogicidad en la motivación de la sentencia de manera conjunta, como un todo, incurriendo la misma en un error de técnica recursiva en su escrito de apelación, en virtud que el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala tres supuestos los cuales no pueden alegarse de manera conjunta, en el caso bajo análisis, o hay falta de motivación, o hay contradicción, o hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, dichas denuncias basadas en estos tres supuestos se contradicen entre sí. Tal como fue señalado mediante Resolución N° 1446, Exp. As-882-12, emitida por esta Corte Superior, de fecha 30 de mayo de 2012.
Corolario de lo anterior, se debe señalar que, los tres supuestos previstos en el artículo 444 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no pueden alegarse y fundamentarse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación de la misma, o hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es posible que se den los tres supuestos al mismo tiempo, por ser excluyentes entre ellos, razón por la cual, cuando nos encontramos con una falta de motivación de la sentencia, no puede haber contradicción o ilogicidad, y si hay contradicción de la motivación de la misma, no puede haber falta de motivación, ni ilogicidad, y si por el contrario hay ilogicidad en la motivación de la sentencia no puede haber falta de motivación, ni contradicción en la motivación, además el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012, nuestro legislador patrio, mediante la técnica legislativa colocó en el numeral 2 de dicho artículo, entre los tres supuestos señalados, la letra “o” encontrándonos con una conjunción disyuntiva, indicando ésta una alternatividad exclusiva o excluyente a cada uno de ellos.
Precisado lo anterior, la Sentencia N° 1656 Exp. C00-1206, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2000, con ponencia del MAGISTRADO DR. JORGE L. ROSELL SENHENN, señala que en la motivación de la sentencia, se debe explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, discriminándose el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se le estima o se les desecha, asignándosele uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito del prueba, debiendo expresarse clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación con la explicación de los motivos en que se funda para declararlos probados; asimismo la Sentencia N° 544, Exp. C09-286, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, indica que ha señalado que esa Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse una de otra, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condena como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo, y la Sentencia Nº A-018, Exp. C02-0042, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del MAGISTRADO DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señala que una sentencia es ilógica cuando carece de lógica o discurre por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.
Por otro lado, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera reiterada, que las Cortes de Apelaciones no aprecian ni valoran las pruebas evacuadas durante el juicio oral, por ser esta función exclusiva de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellos el establecimiento de los hechos, no es menos cierto que las Cortes de Apelaciones tienen como función primordial, verificar la existencia o inexistencia de vicios en la sentencia recurrida, examinando si fue dictado conforme a Derecho, debiendo circunscribirse a los puntos alegados por el recurrente, pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación las Cortes de Apelaciones controlan los fundamentos de hecho y derecho, señalados por el Tribunal de Primera Instancia, es decir verifica si las circunstancias fueron subsumidas en una norma penal, con relación a esto, la Sentencia N° 156, Exp. C-06-0481, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al Tribunal de Alzada no le es dable establecer los hechos en un proceso penal pero al pronunciarse sobre el recurso de apelación controla los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, es decir, constata si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal…”
Ahora bien, con el objeto de verificar lo señalado por la recurrente en las denuncias interpuestas, es necesario para esta Instancia Superior, realizar el análisis de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, sin establecer hechos, ni valorar pruebas que fueron llevadas al debate del juicio oral, sin acreditar hechos distintos a los ya fijados por el Tribunal de Primera Instancia, a quien le correspondió la apreciación de las mismas, en virtud de los principios de inmediación y concentración, es por lo que se procede a examinar el fallo recurrido, de la siguiente manera:
(Omissis) se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control (…) Seguidamente fueron evacuados los órganos de pruebas que asistieron al juicio (…) se declaró concluido el debate (…) el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) dando en sala el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 (…) para la publicación del texto íntegro de la Sentencia (…) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (…) se inició al lapso de evacuación de pruebas declaración a los ciudadanos YELSIN FERNANDEZ, funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos VÍCTOR ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ y MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, víctima y testigo respectivamente, y el funcionario CÉSAR SEGOVIA, adscrito a la Policía Municipal El Hatillo (sic) todos estos testimonios fueron recibidos en el debate oral (…) garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos de prueba (…) se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público (…) el Ministerio Público logró demostrar la culpabilidad del hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo señalado por la victima y su padrastro los cuales señalaron al hoy acusado, (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)en juicio, libremente y sin coacción, como la persona que tenía el arma de fuego y que lo despoja de su vehículo tipo moto, cuando se dirigían a la urbanización Los Pinos, y cuando a la altura de la calle Falcón, vía principal de Oripoto, donde unos ciudadanos, entre ellos (IDENTIDAD OMITIDA), con un arma de fuego lo despoja de su moto, marca (…) y emprende veloz huida vía hacia El Hatillo en la moto que le quitan (…) si no cuando el mismo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano Víctor de su moto (…) testimonio del experto YELSIN FERNANDEZ, quien es quien realiza la experticia de avaluó prudencial de la moto robada (…) dicha experticia se verifica ante el INTTT (sic) que la moto existe, con los datos que le fueron suministrados para la experticia (…) determino un valor prudencial de quince mil bolívares para el año 2013 (…) La (…) Defensora Pública 16°, manifestó en su conclusiones (…) después de escuchar la conclusiones (sic) del Ministerio Público (…) no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por la fragilidad de los argumentos esgrimidos por las personas que vinieron a declarar el derecho a la defensa que fue violentado la momento de la aprehensión, en virtud que se realizó un reconocimiento que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la aprehensión no se levanto acta, también estuvo manipulada por las fotos mostradas a la víctima y se le está violentado el derecho al debido proceso y esta defensa no tiene duda que en el tribunal dictara un sentencia absolutoria (…) y de considerar la sanción que está solicitando el Ministerio Público de cuatro años de Privación de Libertad esta defensa quiere solicitar se considere la misma en virtud que mi defendido está inserto en el área laboral, y que el mismo siempre ha cumplido con sus presentaciones (…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…) Testimonio rendido por el experto (…) quien en la audiencia de juicio (…) señaló: “…peritaje prudencial de un vehículo tipo moto, marca Keeway (…) placa AA6J651 (…) serial del motor, N KW162FMJ27711043, el cual se estimó un valor de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 15.000) que era un precio estimado para la fecha en el año 2013 (…) interrogado por la Vindita Pública, contestó: ¿Qué finalidad tiene la Regulación Prudencial? R: “Estimar el precio de un objeto” ¿Qué datos toman para realizar la misma? R: “La suministrada por el Ministerio Público”, ¿Cómo se determina el precio? R: “Se hace un sondeo de mercado y de allí se toma el precio, es todo” (…) la defensa cuestiona la funcionario del siguiente modo: ¿Qué utilizan de la moto que se toma como referencia? R: “Solo la información que nos es suministrada por ale (sic) Ministerio Público en su solicitud” ¿Cómo pueden determinar que el vehiculo existe? R: “Porque se verifica en el SIIPOL para verificar los datos de la moto y allí tenemos certeza de la moto y procedemos a realizar el avalúo”, (…) ¿Por qué no se le exigen (sic) los documentos de propiedad del vehículo? R: “Se pide cuando el Ministerio Público no aporta los datos completos del vehículo, pero en este caso, fueron aportados los datos necesarios para realizar el justiprecio de la moto”. (…) Deposición del ciudadano VICTOR ALFREDO MARTÍNEZ PEREZ, víctima en la presente causa (…) yo salí de la casa con mi padrastro, íbamos hacía la urbanización Los Pinos en la Boyera para buscar un trabajo y en la vía Oripoto, Calle Falcón nos salió el ciudadano con otro muchacho en una moto (…) lo cierto es que yo iba con mi padrastro y él nos apuntó con una pistola y nos bajo de la moto (…) luego me volvió a llamar y me quito la cartera (…) de allí nos fuimos a la policía más cercana del Hatillo y le explique el caso (…) al hacer la denuncia me dice el funcionario que se le borró la denuncia (…) entonces para ahorrar tiempo me dijo el funcionario que me fuera para la PTJ (sic) aquí en Petare para hacer la denuncia de la moto y cuando regresé a la policía (…) me encuentro al ciudadano que estaba en la puerta de la comisaría (…) le pregunte al oficial que si ya había agarrado la muchacho que me robó a mí y el me dijo que por qué, (…) yo le dije que estaba en la puerta de la policía, el me dijo cuál es y yo le dije es ese que está allí , me pusieron para un lado aparte y a él también cuando veo que lo agarraron y le tomaron una foto y le quitaron la cédula y me enseñaron y me preguntaron que si ese era, y yo le dije que sí, y al principio cuando yo puse la denuncia un inspector me enseño unas fotos donde estaba el ciudadano de unas personas que se la pasan robando motos en la zona, y por eso yo digo que fue él, ya que no tenia capucha, ni nada, estaba cara limpia, por eso digo que fue él quien me robó, y fue el (…) interrogatorio de la Fiscalía (…) ¿Cuál es el modelo de la moto? R: “Un Horse, pase, azul”, ¿A nombre de quién está? “A mi nombre, pero los documentos no los tengo aquí” (…) ¿Puede usted señalar si se encuentra presente la persona que le roba la moto? Toma la palabra la Defensa Pública y expone: “Ciudadana Juez, me opongo a pregunta (sic) en virtud que no estamos en una rueda de reconocimiento”. La Juez declara con lugar la objeción por lo que no fue contestada la pregunta (…) Luego fue interrogado por la defensa (…)¿Y que pasa cuando regresa? R: “Es cuando lo veo, y pienso que lo habían detenido”. ¿A usted le muestran un serie de fotos dijo y de allí lo reconoce? R: “Sí, y luego es que lo veo de nuevo cuando regresé a la policía, y pensé que lo habían detenido”; Solicito se deje constancia en acta que a la víctima le enseñaron unas fotos antes de reconocerlo en persona (…) interrogatorio por el órgano jurisdiccional (…) ¿Usted es el dueño de la moto? R: “Si” (…) ¿Está seguro que fue él quien lo roba? R: “Si seguro, ya que no tenía capucha, tenía su rostro sin nada” (…) Exposición del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, testigo presencial de los hechos (…) nos sacaron un arma de fuego, y nos bajaron de la moto y el parrillero le quita la moto a mi hijastro (…) nos fuimos a poner la denuncia en el Hatillo, y hablamos con el inspector Leroy y él nos ayudó mucho con eso, de que nos iba a ayudar a encontrar la moto (…) interrogado por el Ministerio Público (…) ¿Cuántas personas lo robaron? R: “Dos” (…) ¿Características del arma? R: “Era un arma negra”, ¿Cuándo le apuntan que le dicen? R: “A mi me jalan el bolso y le dicen a mi hijastro que le de la (sic) moto” (…) Al ser cuestionado por la defensa expresó: ¿Le quitan los papeles de la moto? R: “No, a mi hijastro sí”, ¿Se logra recuperar algo de lo que le quitaron? R:”No, nada” (…) Al ser preguntado por el Tribunal, contestó: (…) ¿Usted reconoció al joven que lo robo? R: “Sí”, ¿Cuándo tiempo pasó entre el robo y la denuncia? R: “Como una hora” (…) Testimonio del funcionario CÉSAR SEGOVIA, adscrito a la Policía Municipal El Hatillo, quien en la sesión del juicio oral, señalo lo siguiente: “El día en que fue aprehendido, yo estaba recibiendo guardia, ya anteriormente me había dicho que iban a ir (sic) alguien a colocar una denuncia de un robo de una moto, ya que lo había enviado a el CICPC para formalizar la denuncia ya que somos una policía auxiliar (…) cuando la persona regresa nos dice que acaba de ver a la persona que lo asalto (sic) le preguntamos que si está seguro y el dice que sí, por lo que se habló con mi jefe y se decidió tomarle una foto para así no violentarle el derecho a la victima (…) y se le muestra a la persona quien dice que sí, que él fue quien lo robó, ya que no podíamos detener a una persona si estar seguro, y el nos dice que si fue él (…) preguntas del Tribunal en los siguientes términos: (…) ¿le enseñan una impresión o directamente desde la cámara? R: “Desde la cámara”, ¿Qué sucede luego que lo identificaran? R: “El director llama a Fiscalía y se ordena su detención”, ¿Quién ordena su detención? R: “El jefe Yeferson Rodríguez” FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) procedió a analizar el contenido de cada uno de los medios de pruebas evacuados en el presente juicio (…) comparándolos y relacionándolos entre sí (…) valorados de forma tangible por la sana critica por la sana critica (…) y las máximas de experiencias (…) dichos testimonios emerge que efectivamente el acusado (…) fue la persona que mientras se desplazaba como parrillero en un vehículo tipo moto con otro ciudadano que la tripulaba, portando un arma de fuego, despojo al ciudadano (…) de su vehículo tipo moto, (…) posteriormente al acudir el hoy acusado a la Policía Municipal El Hatillo pues al parecer se le informó que estaba involucrado en un delito, fue observado y señalado por la víctima, quien se devolvió al referido cuerpo policial para completar la denuncia (…) esta Juzgadora adminiculó (sic) la declaración de la víctima (…) con la del testito presencial (…) quedó claro que la victima (…) le fue sugerido que se trasladara a colocar la denuncia en la antigua PTJ (…) le fueron puesta de vista tres fotos de personas que se dedican al hurto y robo de motos por la zona (…) el hecho se perpetró a una hora de haber visto las fotos a pocas horas del mismo día (…) resultando desacertado pensar, como lo pretende la defensa que el señalamiento certero de la victima se encuentre influenciado por las fotos que le fueron mostradas para identificar a su agresor (…) la víctima no obtiene beneficio alguno con la aprehensión de cualquier sujeto al azar (…) resulta aceptable para esta Juzgadora que se emplee el uso de las fotografías para alcanzar estos fines ya que dicho proceder no se encuentra reñido (sic) con disposición alguna, por el contrario, es harto sabido que un retrato hablado (equiparable a una foto) es el mecanismo idóneo empleado por los investigadores para canalizar la búsqueda de los responsables, así es viable que utilicen retratos previamente elaborados o impresos (…) además con los avances tecnológicos y el uso de las redes sociales se ha ampliado el espectro de mecanismos utilizados en la práctica policial autorizados por el principio de libertad de prueba, consagrado en nuestro Sistema Acusatorio (…) por lo que se descarta la sugestión planteada por la defensa (…) al coincidir la victima con su agresor en el cuerpo policial lo vuelve a identificar (…) el procedimiento efectuado no presenta vicio alguno que conculque el derecho a la defensa (…) en cuanto a la identificación de su agresor pudiendo ésta distinguir entre uno de los tres e incluso no reconocer a ninguno (…) esta forma es como se establece la identificación plena del acusado (…) testimonio del funcionario (…) adscrito a la Policía Municipal El Hatillo (…) un subalterno le manifiesta que el denunciante acababa de ver a la persona que lo despojó de su moto dentro de la sede policial por lo que autorizado por su superior procedieron a tomarle una foto al sujeto descrito por la víctima para que confirmara si era la misma persona (…) precisa destacar que el delito de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual textualmente preceptúa lo siguientes: (…) relacionado con el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) según doctrina autorizada se configura cuando la acción del acusado se dirige a apoderase de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro agravándose el delito cuando el autor lo ejecuta empleando para ello un arma de fuego, amenazas a la vida (…) como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad (…) derecho a la vida (…) quedo demostrado que con la conducta desplegada por el acusado (…) se configuraron las agravantes especificas de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) tanto el ciudadano (…) como el ciudadano (…) afirmaron de manera inequívoca que éste en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego (…) sintieron amenazada su vida permitieron que se apoderada del vehiculo (…) la regulación prudencial tiene por finalidad estimar el precio de bienes que no son recuperados en la investigación por lo que a los fines de dejar constancia de su existencia se realiza se realiza un avalúo con los datos aportados por el Ministerio Público en el oficio a través del cual solicita dicha experticia (…) esta Juzgadora considera (…) DECLARAR RESPONSABLE al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) (…) de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) SANCIÓN (…) a los efectos de la individualización de la sanción pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: (…) 5.- En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es preciso señalar que la sanción a imponer será proporcional en tanto y en cuanto se haya aplicado en correspondencia armónica con la gravedad del delito; estableciéndose que en el caso bajo estudio el joven adulto participó en la comisión de un hecho punible pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la integridad de las personas. En cuanto a la idoneidad ésta debe ajustarse a las necesidades fácticas del acusado y a sus carencias, por lo que la aplicación de la sanción debe llevar intrínseca la misión de lograr que el acusado se haga responsable de sus actos y de esa manera adquiera de los mecanismos necesarios para vivir sin violar las normas, respetar a sus semejante y las normas de convivencia, y además respetar las figuras de autoridad, por lo que debe ser sancionado con la medida solicitada por la Vindicta Pública; en tal sentido considera esta juzgadora que la sanción proporcional e idónea en el presente caso es la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de TRES (3) AÑOS, pues luce acorde, proporcional e idónea para que el joven adulto logre alcanzar los fines de la Ley Especial que rige esta materia especial (…) 7.- En lo atinente al literal “g”, referido a los esfuerzos del acusado por reparar el daño el Tribunal no ha evidenciado la voluntad del acusado por reparar el daño el Tribunal no ha evidenciado la voluntad del acusado de hacerse responsable del delito cometido, por lo que esta circunstancia se toma en consideración al momento de establecer el tiempo de la sanción, sin embargo, esta Juzgadora, estima idóneo rebajar la sanción respecto a su quantum atendiendo a la concurrencia del acusado a todas las sesiones del juicio oral, lo que conlleva a estimar al menos el valor de la responsabilidad (…) lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en consecuencia lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al haberse acreditado en el debate probatorio que la conducta desplegada por el mismo se subsume perfectamente en el tipo penal por el cual fue acusado y hoy sancionado (…) a los fines de ordenar la detención del acusado desde la sala de audiencias, DISPOSITIVA (…) por autoridad de la ley, DECLARAR RESPONSABLE al hoy joven adulto (…) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo (…) lo SANCIONA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de TRES (3) AÑOS la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el artículo 628…”
PRIMERA DENUNCIA
SEGUNDO SUPUESTO DE DENUNCIA
Y
TERCER SUPUESTO DE DENUNCIA
En Primer lugar, se procede analizar y resolver de manera motivada el segundo supuesto de la denuncia, por la falta de motivación de la sentencia por falta de apreciación y valoración de las testimoniales de la víctima; y el tercer supuesto de la denuncia por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación en la adminiculación de las pruebas testimoniales para su valoración, presuntamente los hechos afirmados por la victima y el testigo presencial, por cuanto estas denuncias se interrelacionan entre sí, esta Corte Superior observa que el Tribunal de Juicio estableció los hechos y la responsabilidad del acusado, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de víctima, el testimonio de ésta última, el testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO ROSAS, en su condición de testigo presencial, y el testimonio del ciudadano CESAR SEGOVIA, en su carácter de funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal del Hatillo del Estado Miranda, producidos, evacuados y objeto de contradicción en el debate del juicio oral y privado. Además, de la transcripción de la decisión del Tribunal de Juicio se observa que el testimonio de la víctima, el testimonio del testigo presencial y del funcionario policial, fueron valorados y adminiculados con la Experticia de Regulación Prudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, que demuestran tanto la autoría como la participación del joven adulto en el delito por el cual fue sancionado, observándose que no hay falta de motivación en la sentencia por la falta de apreciación y valoración de la víctima, así como tampoco hay ilogicidad en la motivación de la decisión en la adminiculación de las pruebas testimoniales, todo lo contrario, el fallo es congruente existiendo una identidad entre lo resuelto por el a quo con lo controvertido en la audiencia oral de juicio, es decir hay una relación lógica entre los hechos dados como establecidos por el juez de juicio en la decisión y las pruebas debatidas en el juicio, siendo observadas por él a quo en base a la libre convicción razonada, previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando las razones y motivos que lo llevaron a sancionar, con base en los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso. Como la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir utilizo el método de la libre convicción razonada, en el momento de emitir la correspondiente decisión, tal como lo señala el referido artículo, estando esta libre convicción razonada, señalada y desarrollada en la Resolución N° 1389, Exp. 1 As 849-11, emitida por esta Corte Superior, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la DRA. MARIA ELENA GARCÍA PRÚ en los siguientes términos:
“…el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en el artículo 22...Las (sic) pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... “Observancia que confiere carácter al sistema de libre convicción razonada y a su método, que es el de la sana crítica, apuntalado por la racionalidad deductiva…”
Subrayado y negritas de esta Corte Superior
Por otro lado, no se considera que haya habido violación del debido proceso en contra del joven adulto sancionado, cuando fueron presentadas una serie de fotografías a la víctima de personas que presuntamente están involucradas en delitos antes de la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), inclusive una vez que es aprehendido el mismo, los funcionarios policiales le leen sus derechos constitucionales y procesales tal como consta en la hoja posterior del acta policial, una vez en la audiencia oral de presentación, fue debidamente asistido y representado por la Defensa Pública, con conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 24 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, llama poderosamente la atención que una vez que el joven adulto fue presentado en dicha audiencia oral, el Defensor Público no objeto la presentación de las fotos a la víctima, ni interpuso la nulidad absoluta de las actuaciones, todo lo contrario omitió la presentación de las fotografías, ni tampoco interpuso la nulidad de la aprehensión, independientemente que ésta sea declarada con lugar o sin lugar, por otra lado si bien es cierto que el adolescente en el juicio oral y privado fue impuesto del precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún momento quiso dar su testimonio, lo cual estuvo en todo su derecho, no es menos cierto que el Ministerio Público, ni la Defensa Pública, lograron determinar que hacia presuntamente el joven adulto en la comisaria, o si por el contrario realmente fue aprehendido en otro lugar y llevado a la comisaría, solamente lo sabrán los funcionarios aprehensores y el joven adulto.
En otro orden de ideas, en cuanto al Principio de “IN DUBIO PRO REO”, argumentado por la recurrente a favor del sancionado, esta Corte Superior, debe señalar que este Principio consiste en la convicción del Órgano Jurisdiccional en relación a la culpabilidad del imputado o acusado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista, obliga a decidir a favor del mismo, en el presente caso no hay duda razonable que favorezca al joven adulto todo lo contrario, el testimonio de la víctima y el testimonio del testigo presencial fueron determinantes constituyendo éstos elementos probatorios adecuados e idóneos para que formaran la convicción del a quo que no dejaron duda para apartarse del Principio de “IN DUBIO PRO REO”, teniendo el Juez de Juicio la certeza de la culpabilidad, como evidente se desprende de la decisión emitida por el mismo.
PRIMER SUPUESTO DE DENUNCIA
Y
CUARTO SUPUESTO DE DENUNCIA
En segundo lugar, se procede analizar y resolver de manera motivada como primer supuesto la falta de motivación de la sentencia por falta de apreciación y valoración del testimonio del experto, así como la prueba de la experticia de regulación prudencial sancionándose con ésta al joven adulto, y el cuarto supuesto el vicio de la falta de motivación de la sentencia, con respecto a la apreciación de la testimonial de la víctima, la prueba del experto, y el testimonio del funcionario CESAR SEGOVIA, adscrito a la Policía Municipal del Hatillo, indicando la recurrente que en la decisión el a quo pretende demostrar la participación de su defendido de los hechos solamente con las declaraciones de la víctima, el testigo y el experto, de manera conjunta por cuanto estas denuncias se interrelacionan entre sí, esta Instancia Superior, observa que el Juzgado de Primera Instancia apreció y valoró la testimonial del ciudadano YELSIN FERNANDEZ, en su carácter de Experto, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de manera coherente y lógica en cuanto a la Experticia de Regulación Prudencial, realizada por el referido experto, si bien es cierto que la misma se realiza a bienes de los cuales no son recuperados en los delitos contra la propiedad, experticia ésta que deja constancia el valor comercial y las características del bien, no menos cierto que mediante dicha experticia en el presente caso bajo análisis, se observa que se deja constancia de un vehículo tipo moto, el cual existe y se encuentra registrado en los sistemas digitalizados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales laboran de manera conjunta. Ahora bien la experticia se encuentra prevista en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia, estableció mediante esta prueba documental referida a la Regulación Prudencial realizada a un vehículo tipo moto robada no recuperado, donde bajo juramento el experto deja constancia del valor prudencial, determinando el valor del objeto despojado a la víctima al momento de la comisión del hecho punible cometido en su contra, este testimonio fue valorado en su totalidad, al ratificar en su declaración el haber efectuado dicha prueba pericial, desvirtuándose con ésto, la falta de motivación de la sentencia por falta de apreciación y valoración del testimonio del experto, alegada por la recurrente, aunado a la comparencia de la víctima, del testigo presencial y del funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a la audiencia oral del juicio oral y privado, lo cual fue determinante para que el a quo tuviera la certeza de la ocurrencia del delito y de la participación del joven adulto sancionado, no se configura el vicio de la falta de motivación de la sentencia, ni se configura el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, así como tampoco se configura la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, con respecto a la apreciación de la testimonial de la víctima, la prueba del experto, y el testimonio del funcionario CESAR SEGOVIA, adscrito a la Policía Municipal del Hatillo, los cuales fueron producidos, evacuados y objeto de contradicción en el debate del juicio oral y privado.
De igual manera, la recurrente señala que la Sentencia Nº 179, Exp.C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se ajusta con el proceso penal incoado en contra de su defendido, por no darse los supuesto de la referida sentencia para estimar el valor probatorio de la víctima, ahora bien, en cuanto a dicha sentencia la misma señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Del mismo modo, se puede evidencia de las actas que conforma la causa principal, que el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTÍNEZ PÉREZ, en su carácter de víctima, en su testimonio señaló en el juicio oral y privado, entre otras cosas lo siguiente:
“…nos salió el ciudadano con otro muchacho en una moto (…) lo cierto es que yo iba con mi padrastro y él nos apuntó con una pistola y nos bajo de la moto (…) ¿Puede usted señalar si se encuentra presente la persona que le roba la moto? Toma la palabra la Defensa Pública y expone: “Ciudadana Juez, me opongo a pregunta (sic) en virtud que no estamos en una rueda de reconocimiento”. La Juez declara con lugar la objeción por lo que no fue contestada la pregunta (…) interrogatorio por el órgano jurisdiccional (…) ¿Usted es el dueño de la moto? R: “Si” (…) ¿Está seguro que fue él quien lo roba? R: “Si seguro, ya que no tenía capucha, tenía su rostro sin nada…”
De tal declaración se extrae, que la victima afirma que fue bajo amenaza con un arma de fuego, fue despojado de su vehículo moto, vale decir, que fue sujeto pasivo del delito de Robo de Vehículo Automotor, pero igualmente se aprecia de su declaración, de la cual se desprende que hay un señalamiento concreto en contra del joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), como autor de tal delito, toda vez que recuerda con precisión el autor del hecho, y finalmente señala que vio a dicho sancionado, adecuándose perfectamente en la Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene pleno valor probatorio.
Al mismo tiempo, en cuanto a la falta de certeza judicial sancionatoria, alegada por la recurrente en el establecimiento de la responsabilidad penal del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende de las actas que conforman la presente causa, que la ocurrencia del hecho y la clara participación del referido joven adulto, por ello, enervada la presunción de inocencia, la a quo apropiadamente logra enmarcar motivadamente la calificación típica a los hechos sometidos a juicio, corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, es decir la acción del acusado fue una acción desplegada en las circunstancias que describe la documental incorporada al debate para su lectura y la declaración de la víctima y del testigo presencial fue encaminada a cometer un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal, la cual se dirige a apoderase de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro agravándose el delito cuando el autor lo ejecuta empleando para ello un arma de fuego, amenazas a la vida, como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, el derecho a la vida, quedando demostrado la conducta desplegada por el acusado, la cual encuadra perfectamente en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con el artículo 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
SEGUNDA DENUNCIA
El segundo motivo de la impugnación de la sentencia, la recurrente denuncia, la falta e ilogicidad de la motivación de la sanción para determinar e imponer la sanción de Privativa de Libertad; asimismo la falta de contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, todos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y presuntamente el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, no cumplió con las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en la proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, previstos en el literal “e” y Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, establecido en el literal “g”, asimismo, la recurrente nuevamente confunde los motivos que hacen procedente a sus alegatos, por un lado la referida profesional del derecho, señala que hay falta de motivación de la sanción y por otro lado al mismo tiempo invoca la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sanción, siendo éstas excluyentes entre sí, es decir o hay falta de motivación de la sanción, o contradicción manifiesta en la motivación de la sanción, de igual manera con el objeto de no violentar la Tutela Judicial Efectiva; se procede analizar y resolver de manera motivada las denuncias, las cuales se interrelacionan entre sí, ahora bien, la Sentencia Nº 524, Exp. C09-66, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…De acuerdo con las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, tenemos que el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcinalidad” (sic) y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como lo prevé el artículo 621 de nuestra ley especial. El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”
Observa este Tribunal Colegiado, que la sentencia apelada también establece un capítulo denominado “SANCIÓN” se refiere a la individualización de la sanción para determinar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el delito que se dio por probado, de acuerdo al juicio realizado, el análisis del tipo penal, así como su consideración de su existencia, para luego establecer la responsabilidad penal del joven adulto sancionado de actas, por lo que lo consideró responsable penalmente, y finaliza con el capítulo, titulado “DISPOSITIVA”, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal, sanciono al hoy joven adulto, por el delito de actas, en perjuicio de la víctima de autos.
En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, esta pauta se relaciona con la gravedad de la comisión del hecho punible, pues la sanción tiene que ser necesariamente proporcional a la gravedad del delito cometido, en tanto la idoneidad de la medida se refiere al hecho que la medida debe adecuarse al tipo penal, considera esta Instancia Superior, que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal, sobre este particular ha sido criterio sostenido de esta Alzada lo expresado en resolución Nº 1691 de fecha 01 de diciembre de 2014, en ponencia de la Doctora Maria Elena García Prû, lo siguiente :
“…Vemos pues entonces, que una sanción será proporcional siempre y cuando que el hecho punible por el cual se esta acusando al adolescente y sus consecuencias, guardan una relación racional con la sanción impuesta, que no es otra cosa que la gravedad del hecho cometido, su participación en los hecho y la lesividad del mismo. La sanción será idónea cuando la misma se adecue no solo por su naturaleza , es decir, la elección que se haga del catalogo de medidas que tenemos en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el Juez debe establecer su duración, duración esta que va íntimamente relacionada con la intervención necesaria que ese adolescente en particular requiere para lograr la superación de los factores personales que lo llevaron a la comisión del hecho punible, y lo mas importante, lograr que la misma este íntimamente relacionada con la finalidad educativa que vemos perfectamente reflejada en lo que establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala:
“…Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
En la misma exposición de motivos de la misma Ley Orgánica en lo referente a este artículo encontramos lo siguiente “…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte, la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención con el fenómeno criminal…”
En relación a Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, esta circunstancia, tiene en cuenta la voluntad del adolescente reparar el daño causado, para obtener una medida menos gravosa. Asimismo se desprende de las actuaciones de la presente causa que, habiendo el adolescente causado daños a la propiedad con el vehículo tipo moto que había robado a la victima de autos, no existen elementos que permitan evidenciar los esfuerzos hechos por el adolescente para la reparación de los daños causados. En otro orden de ideas, con respecto a la falta de motivación de la sanción, a la ilogicidad en la motivación de la sanción, y la contradicción manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, no se configura ninguno de esto tres supuestos por ser excluyentes entre sí, y por otra parte nos encontramos con una sanción que cumple de manera motivada y coherente con los literales “e” y “g” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo ,en relación a la falta de fundamentación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la recurrente, esta Instancia Superior, evidencia claramente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumplió con las pautas establecidas en el artículos 622 ejusdem, realizando éste la debida fundamentación al momento de imponer la sanción, para la determinación y aplicación de la medida aplicable en el caso en comento, de manera idónea y proporcional al hecho, cumpliendo las exigencias del artículo 601 ibídem, de manera motiva, lógica y fundada. Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
Por todo lo antes expuesto, Observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco le asiste la razón al ciudadano ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, en su carácter de abogado privado en virtud que este último en la audiencia oral, ratifico el contenido de las denuncia del escrito interpuesto por la Defensa Pública, en su debida oportunidad, no estando dichas denuncias en los supuestos del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos con una sentencia debidamente motivada, lógica y coherente en la cual hay un análisis preciso entre las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, estableciéndose los hechos, que fueron probados y fundamentados, con una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionándose y consumándose el hecho punible tipificado en una norma penal, es por lo que se declara sin lugar todas y cada una de las denuncias sin lugar.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, Defensora Publica Dieciséis (16º) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debido a que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada. SEGUNDO: Ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección Especializada y Circuito Judicial Penal de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual sancionó al mencionado adolescente a cumplir la medida de TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad por encontrarlo penalmente responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Dada firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los diecisiete días del mes de junio del año 2015, 205º años de la independencia y 156º años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO
Ponente
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
La Secretaria
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MARBELIS MENA
Exp.1As 1061-15
AAC/LPC/LFU// MM
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