REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR



Caracas, 22 de junio de 2015
205º y 156º


RESOLUCIÓN: 1722
EXPEDIENTE 1Aa 1066-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2015, por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:



I
DEL ESCRITO RECURSIVO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la recurrente, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta sobreseimiento definitivo de la causa fundamentado en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto señala:

CAPITULO III
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

…Cabe señalar que la Juzgadora, como punto previo declaro sin lugar la solicitud realizada por esta Representación Fiscal, de promover el acuerdo conciliatorio antes de la Audiencia Preliminar, toda vez que ha criterio de la misma, el acuerdo conciliatorio debe efectuarse en la sede de la Representante Fiscal, y no en la celebración de la Audiencia Preliminar y así lo decidió…

…Una vez escuchada la nulidad de la solicitud de esta Representación Fiscal, de promover una de las formulas de solución anticipada, al cual a criterio de quien suscribe no fue ajustada a derecho, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, en donde se procedió a ratificar el escrito acusatorio interpuesto con las formalidades establecidas en el artículo 570 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12/02/2015, donde se escucharon los alegatos realizados por las defensas técnicas. Una vez finalizada la Audiencia la Juzgadora, rechazo totalmente la acusación Fiscal y en su defecto dicto el sobreseimiento de la Causa, refiriendo en su decisión que el escrito de acusación no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Penal (sic), y que no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los Adolescentes…

(…) Asimismo, El Tribunal a-quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público al decretar el sobreseimiento de las actuaciones y la libertad plena de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), frente a un caso de detención flagrante, señalando que el delito calificado por esta Representación Fiscal es uno de los delitos que se configuran con la mera acción del sujeto activo, indicando que quien había ejecutado la acción había sido uno solo de los adolescentes que es quien arrebata y que no se había individualizado la conducta de cada uno de ellos. En este sentido, es menester señalar, que si bien es cierto, fue el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien arrebató el teléfono celular, siendo ésta la que materializó la acción principal productora de un resultado antijurídico, no es menos cierto, que el otro adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC), según se desprende tanto del acta policial, así como de la entrevista rendida por la víctima por ante el órgano policial y ratificada ante esta Representación Fiscal, en el caso in comento, es un cooperador inmediato, segunda figura delictiva de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal; es decir, en este caso la (sic) adolescente fue quien facilitó la perpetración del hecho punible…


CAPITULO V
PETITORIO
(DESICIÓN (SIC) PRENTENDIDA)

Por todo (sic) los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 27 de Mayo de 2015, con motivo de la Audiencia Preliminar, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del sistema (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 ultimo (sic) aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DRUSIANA ODORISI.
TERCERO: Sean remitidas las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 2635-15 de fecha 27/05/2015 nomenclatura del Tribunal aquo, a Tribunal distinto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que bajo estricta observancia de Derechos y garantías Constitucionales y legales de las partes se celebre la audiencia preliminar.
CUARTO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del (sic) Ministerio Público De (sic) La Circunscripción Judicial Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, con Competencia (sic) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”



II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 12 de junio de 2015 el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Nº 5 del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de igual manera, el ciudadano WILLIAMS HURTADO, Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en fecha 15 de junio de 2015 presentó formal escrito de contestación.



III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Esta Alzada, constata del escrito de apelación, la defensa objeta el decreto del sobreseimiento definitivo por considerar que los adolescentes no desplegaron una acción determinada para relacionarla con los hechos objeto del proceso.


Por lo que la defensa no se opuso al recurso incoado por la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.


Sin embargo, examinada por este órgano superior las actuaciones contentivas de la presente causa y tomando en consideración que el Principio de Impugnabilidad Objetiva esta establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que señala:


“Artículo 608 Apelación.
Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

a. no admite la querella;
b. desestime totalmente la acusación;
c. autorice la prisión preventiva
d. ponga fin al juicio o impidan su continuación
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”


Principio de gran importancia al cual debemos adherirnos, en resguardo del orden público y de la seguridad jurídica. Este principio meridianamente claro al establecer en sus literales, las causales por las cuales se debe admitir un recurso de apelación, en ese orden indica en el literal “d” del mencionado artículo lo siguiente: “ponga fin al juicio o impidan su continuación”. En ese sentido, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…” motivo por el cual el escrito recursivo, cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.



Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


EL JUEZ PRESIDENTE,




ABDON ALMEIDA CENTENO



Las Jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES













EXPEDIENTE 1Aa 1066-15
AAC/MEGP/ LPC