REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de junio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000701
PRINCIPAL: AP21-L-2014-003427

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la presta-ción de servicios, que sigue, JESÚS ALEXANDER SANABRIA CASTRO , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.103.870; contra la entidad de trabajo, ASOCIACIÓN COOPERATIVA EJECUTIVOS ÓVALO, R.L. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 15 de junio de 2010, bajo el N° 10, tomo 21, folio 48 del Protocolo de Transcripción (2010); el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 07 de mayo de dos mil quince (2015), inadmitió las pruebas de experticia informática y de informes promovidas por la parte recurrente en el juicio arriba reseñado, signado como ASUN-TO: AP21-R-2014-003427.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de junio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 11 de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte demandada, pronun-ció el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso, por considerar que la prueba de declaración de parte, debió ser admitida, pese a que la demandada no recurrió de esa parte del auto de pruebas, en aras de aclarar lo que ha venido siendo una práctica en este Circui-to, en criterio de este Juzgado, desacertada, en el sentido de negar la misma por estimar que es facultativa del Tribunal, y no pueden las partes, promoverla.

Estando en el lapso de publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto de providenciación de pruebas del A quo, por el cual negó la admisión de las pruebas de experticia informática, de informes y la declaración de parte, promo-vidas por esta parte, con fundamento en que:

“En lo qué se refiere a la prueba de Experticia Informática promovida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la demandada el Tribunal la considera inadmisible por las siguientes razones: i) se trata de una experticia informática para ser realizada en la sede de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, pero no se indica de manera específica ni se tiene certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transparente la prueba; ii) no se indicó de manera clara, específica y precisa ni el mensaje de datos ni la data que sería objeto de la experticia, por el contrario, el ofrecimiento del medio se realizó de manera vaga, genérica e imprecisa; iii) al tratarse de una experticia informática al igual que la inspec-ción judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirmaciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particu-lar de autos el medio de prueba denominado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e inidóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la demandada. Consecuente con las varias razones antes expuestas, considera este Sentenciador que la experticia infromática es improcedente ASI SE DECIDE.

Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas con la finali-dad de solicitar información a PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales consti-tuyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertida en el presente procedimiento la existencia de una Relación de Pago Conductores Contratistas, por lo que tal hecho al no constituirse en controver-tido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.


En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. ASÍ SE DECIDE.”

La promovente, por su parte, promovió los medios en cuestión, de la manera siguiente, según obra a los capítulos: IV, V y VI del escrito probatorio (ff.29 y 30):

Experticia informática:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se practique Experticia Informática en los procesadores asignados a la Unidad de Servicios General Transporte Terrestre de Petróleos de Venezuela PDVSA, específicamente en donde se encuentra (sic) registradas las direcciones electróni-cas: perazafa@pdvsa.com; patinot@pdvsa.com; jaramilloay@pdvsa.com. A objeto de verificar el Origen (sic) o Procedencia (sic) del Mensaje (sic) de Datos (sic) y solicito a los expertos verifiquen la integridad de la Data (sic) que será objeto de la Experticia (sic).

De la prueba de informes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pido respetuosamente al Tribunal requiera a PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, situada en la Avenida Libertador, Caracas, Distrito Capital, para que se sirva informar a este Despacho, si en sus registros consta “Relación de pago-conductores contratistas”, emanado de la “GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES, DEPARTAMENTO DE TRANSPOR-TE-SERVICIO EJECUTIVO”, de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, de fechas 18/10/2010, 01/02/2011, 07/02/2011 y 22/06/2011|, en su orden, los cuales, a todo evento promovimos en los numerales 7, 8, 9 y 10 del Capítulo II de la Prueba por escrito. Igualmente pido respetosamente al Tribunal indique a la mencionada Institu-ción, que no podrá rehusarse a informar en relación a lo requerido invocando causas de reserva, a tenor de lo esta-tuido en la legislación procesal vigente.
El objeto de la presente prueba, es probar que PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, giraba orden de pago al referido actor por los servicios prestados en su favor, y enervar cualquier indicador de nexo de relación laboral con mi patrocinada.

De la Declaración de Parte:

De conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, y de los artículo 1°, 2°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente al Juez de Juicio que resultare competente, haga uso de la facultad que le confieren los artículos 103 y siguientes ejusdem, y en consecuencia, si así lo considera, pase a interrogar a las partes, pero sobre todo al accionante, a los fines de inquirir la verdad.”

En lo que respecta a la prueba de experticia informática promovida por la recurrente, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se practique Experticia Informática en los procesadores asignados a la Unidad de Servicios General Transporte Terrestre de Petróleos de Venezuela PDVSA, específicamente en donde se encuentra (sic) registradas las direcciones electróni-cas: perazafa@pdvsa.com; patinot@pdvsa.com; jaramilloay@pdvsa.com. A objeto de verificar el Origen (sic) o Procedencia (sic) del Mensaje (sic) de Datos (sic) y solicito a los expertos verifiquen la integridad de la Data (sic) que será objeto de la Experticia (sic).”

El A quo negó la admisión de este medio probatorio en base a:

“ i) se trata de una experticia informática para ser realizada en la sede de la empresa PETRÓLEOS DE VENE-ZUELA, pero no se indica de manera específica ni se tiene certeza sobre cual de sus sedes, siendo un requisito indispensable para este medio determinar con claridad y precisión los puntos de hechos donde ha de recaer la misión del auxiliar de justicia, artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no es transpa-rente la prueba; ii) no se indicó de manera clara, específica y precisa ni el mensaje de datos ni la data que sería objeto de la experticia, por el contrario, el ofrecimiento del medio se realizó de manera vaga, genérica e imprecisa; iii) al tratarse de una experticia informática al igual que la inspección judicial se consideran medios probatorios excepcionales, es decir, que si existen otros mecanismos de prueba, por los cuales se pueden acreditar esas afirma-ciones de hechos el medio propuesto, deviene en ineficiente e inútil como vehiculo para trasladar al proceso la verificación de la afirmación de hecho del litigante, en concreto y particular de autos el medio de prueba denomi-nado como Experticia consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta impertinente e inidóneo para trasladar al proceso la afirmación de hecho realizada por la demandada”.

Antes esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso de apelación, en los términos, que en resumen, consignamos:

“Que apela de la decisión del a-quo acerca del auto de admisión de pruebas donde la experticia informáti-ca fue negada ya que era improcedente por ser genérica y vaga, señalando que por no ser precisa la sede donde se iba a realizar tal experticia y que por ser una prueba excepcional, se debió consignar otro mate-rial probatorio, lo cual a su decir no se hizo y por lo que la declaró inadmisible; alega que si es necesario, con respecto a la prueba de informe dijo, que era impertinente y que no acreditaba hechos en controversia pero, alega que en la Campiña, que hay documentos que eran necesario ser evidenciados, por eso apela para que no se vulnere el derecho a la defensa de su representado, solicitan sean admitidas por no ser ilegales ni impertinentes y que siendo un mecanismo idóneo se ordene practicar dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva.”

Ahora bien, entrando a resolver los planteamientos en controversia, el Tribunal, observa:

El artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Se observa que en efecto, la solicitud del promovente no indica dónde debe efectuarse la experti-cia, indicando solo, que se practique Experticia Informática en los procesadores asignados a la Unidad de Servicios General Transporte Terrestre de Petróleos de Venezuela PDVSA, específi-camente en donde se encuentra (sic) registradas las direcciones electrónicas: perazafa@pdvsa.com; patinot@pdvsa.com; jaramilloay@pdvsa.com., pero sin indicar el lugar, sitio o sede donde funciona la Unidad de Servicios señalada, y mucho menos, dónde se encuen-tran registradas las direcciones electrónicas en que se debe verificar el origen o procedencia del mensaje de datos; y estima este Tribunal que tal señalamiento es fundamental, toda vez que se desconoce, dónde debe constituirse el Tribunal para la práctica de la solicitado, lo cual hace imposible su ejecución. Y por otra parte, no precisa la solicitud, los puntos de hecho sobre los que debe versar la experticia, indicando al respecto: “A objeto de verificar el Origen (sic) o Procedencia (sic) del Mensaje (sic) de Datos (sic)”; es decir, se trata de una solicitud genérica que no cumple con los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual contenido que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que regula la misma materia; y debe por ello este Juzgado Superior, confirmar lo decidido al respecto por el A quo, desechando en consecuen-cia, el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Por lo que atañe a la prueba de informes promovida, se observa que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asocia-ciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.

En el caso de autos, los promoventes de la prueba de informes, formulan la misma pidiendo al Tribunal de la causa, requiera de la empresa, PETROLES DE VENEZUELA, C.A. (PDVSA), la información, acerca de: si en sus registros consta “Relación de pago-conductores contratistas”, emanado de la “GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTE-SERVICIO EJECUTI-VO”, de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, de fechas 18/10/2010, 01/02/2011, 07/02/2011 y 22/06/2011, en su orden. Y tratándose que la prueba en cuestión está referida a hechos que consten en documen-tos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, y en ningún caso, a que se interrogue a los organismos o entes requeridos de la información, si lo que pretenden demostrar, consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, como es el caso de autos, en que, de la forma como se formula la solicitud, se deja ver que el promovente desconoce si lo que quiere probar consta en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, o por lo menos, que no tiene la seguridad acerca de ello.

En virtud de que el espíritu de la disposición que consagra la prueba en referencia, no es otro que permitir que se traigan al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; y el planteamiento de la promovente en el caso de autos, pretende que se requiera de la sociedad mercantil a quien solicita la información, si lo que quiere demostrar consta en sus registros, y si ello fuere positivo, se le informe lo que en efecto, quiere evidenciar; y siendo que, como se dijo, lo que permite la disposición recogida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se traigan al proceso hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asocia-ciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; lo que supone la certeza que lo solicitado, está en efecto, en poder del requerido de información; lo cual no se aprecia de la formulación de la solicitud de autos; por lo cual, este Juzgado Superior, debe con-firmar lo decidido por el A quo en este aspecto, y desechar el recurso de apelación de la parte demandada. Así se establece.

Respeto a la negativa de la declaración de parte promovida por la parte recurrente, y pese a que la demandada no recurrió de la misma, en aras de coadyuvar a aclarar lo relativo a la misma, imbuidos como estamos del criterio de que deben admitirse la mayor cantidad de pruebas pro-movidas, siempre, claro queda, que se cumplan los extremos de Ley, se pronuncia el Tribunal al respecto, dado que el A quo negó la promovida en este caso, señalando: “…por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte…”; tiene este Tribunal una concepción distinta, toda vez que, si bien el artículo 103 de la LOPTRA, establece que las partes se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y que sus respuestas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se le interrogue en relación con la prestación de servicios, en ninguna parte prohibe que tal facultad del Juez de Juicio de interrogar a las partes, pueda ser promovida por éstas; entendiéndose más bien, que si las partes no la promueven en la oportunidad legal correspondiente, el Juez de Juicio, podrá ordenar su evacución de oficio en la audiencia respectiva. De donde se colige, que al promover cualquiera de las partes, la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la LOPTRA, debe el Juez de Juicio, admitirla, y proceder a su evacuación en la audiencia de juicio, entendiéndose, que en todo caso, es el Juez de Juicio, el facultado para interrogar a las partes, siempre en el contexto de lo previsto en el citado artículo 103, o sea, en relación con la prestación de servicios. Así se establece.

Debe en consecuencia, admitirse la prueba de declaración de parte promovida por la recurrente en su escrito de pruebas, y proceder a su evacuación por el Juez en la Audiencia de Jucio. Procede por tanto, en este sentido, el recurso de la parte demandada. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este Cir-cuito Judicial, de fecha, 07 de mayo de 2015, el cual queda modificado en los términos de este fallo. SEGUNDO: Se niega la admisión de las pruebas de experticia informática y de informes promovidas en los capítulos IV y V del escrito probatorio. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judi-cial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Ángel Pinto

En la misma fecha, once (11) de junio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Ángel Pinto