REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 09 de junio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2013-000119
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0416-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, PEPSICOLA DE VENZUELA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del año 2000, bajo el número 35 Tomo 22-A-Segundo, representada judicialmente por los abogados, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR A. CARBALLO MENA, RUBEN A. MAESTRE WILLS, NELSON OSIO CRUZ, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y PABLO ANDRES TRIVELLA, inscritos en el IPSA, bajo los números 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584, respectivamente, este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral de juicio levantada en fecha 12.03.2015, dejó constancia que la parte recurrente en nulidad consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha, 17 de marzo 2015, y siendo que se promovieron testimoniales se dejó constancia de que las mismas serían evacuadas en fecha, 07.04.2015, a las 02:00 p.m., tal como ocurrió; posteriormente en fecha 07.04.2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido éste, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del mismo, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:
Antecedentes
En fecha, 01 de abril de 2013, la entidad de trabajo, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 08 de abril de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 12 de abril de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interesado interviniente, HENRY JESUS GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.411.161.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha, 11 de febrero de 2015, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 12 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, y del representante del Ministerio Público, y siendo que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; dichas pruebas fueron admitidas en fecha, 17.03.2015, fijándose el día 26.03.2015, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, y no habiendo compareció la parte promoverte ni los testigos promovidos, se declaró desierto el acto, y a solicitud de parte, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, para el día 07.04.2015, como consta en auto de fecha 30.03.2015, fecha ésta en la que se tomó declaración al ciudadano, Julio Cesar Reyes. En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente; por lo que, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho fijados para la evacuación de pruebas, por auto de fecha 07.04.2015, se dejó constancia del inicio del lapso para la presentación de informes de las partes, y que una vez transcurrido el mismo, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días de oportunidad para dictar sentencia.
Fundamentación del Recurso de Nulidad
La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso en los términos los siguientes:
Alega que existen vicios en el acto recurrido como lo son prescindencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto de hecho, así como violación al principio de legalidad; que la Administración no le garantizó a la entidad de trabajo, el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, siendo que certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribió el Acto Administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional.
Así mismo señala la existencia de vicios en el procedimiento, ya que a su decir, hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, transgrediendo los derechos fundamentales de la empresa, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso; alegan que al no existir un procedimiento establecido para la certificación de las enfermedades ocupacionales, el INPSASEL, debió regirse por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que no se le brindó a la empresa la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que lo certificado no se corresponde con la realidad, incurriéndose así en la violación de derechos fundamentales contemplados en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que a su decir, no se realizó la evaluación integral que incluye lo cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, y que a pesar de que en la Certificación N° 0416-12, señala haber realizado dicha evaluación, indican que, por el simple hecho de haber sido señalado en la Certificación, no significa que efectivamente hayan evaluado al tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, por lo que le resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del Ciudadano, Henrry Jesús González Martínez, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no se explica de qué manera se realizó la evaluación integral, y cuales fueron los resultados de ésta; por lo que evidentemente existe un vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la Administración.
Señala que también se comprueba este vicio de falso supuesto de hecho al no constatarse las supuestas actividades realizadas por el trabajador que le ocasionaron el padecimiento señalando, que el trabajador se encontraba en condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la Certificación nunca se especifica, cuáles son esas condiciones, por lo que alega que, de la Certificación N° 0416-12, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional, siendo que para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectuaba en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la supuesta bipedestación con sedestación prolongada, indicar cuáles actividades que fueron evaluadas, y por qué implican movimientos repetitivos.
Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, ya que el mismo señala,
“Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se debe adscribir y especificar en el informe los siguientes elementos: (…)
2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgosos asociados a la enfermedad.
Alega que de la Certificación, ni del Informe de Investigación, se evidencia el hecho de haber tomado en cuenta, los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente, el tercero interesado se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. Raniero Silva, adscrito a la DIRESAT de INPSASEL, y ello así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1., del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.
Por ultimo, señala la existencia de violación del principio de legalidad, previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 217 al 230 de la pieza principal del expediente, mediante el cual asevera que la Administración incurrió en afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y activa por parte de la Sociedad Mercantil, PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en nulidad, consignó pruebas las cuales corren insertas a los folios del 129 y 130 del expediente:
Marcada “A” pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo.
Se presentó en fecha 07.04.2015, al ciudadano Julio Cesar Reyes, como testigo-experto, ante lo cual este Juzgado tomo su declaración, que consta en la versión grabada de la audiencia, a la cual el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que se trata de un testigo que no practicó al tercero los exámenes para una evaluación médica que le permitiera arribar a una conclusión determinada, sino que explicó de manera muy profesional, sus conocimientos acerca del tipo de enfermedad que padece el tercero beneficiario del Acto Administrativo impugnado. Así se declara.
Así mismo, del folio 133 al 204, consta copia certificada del expediente N° MIR-29-IE12-1036, administrativo, el cual fue enviado por el INPSASEL en fecha 12.03.2015, del que se desprende:
Informe Pericial, donde se indica la categoría de daño certificada, porcentaje de discapacidad, el cual es del 32% de discapacidad emitida en fecha 30.08.2012, el monto de indemnización correspondiente a Bs. 281.439,50.
Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, en la cual estuvieron presentes los representantes de la empresa, los ciudadanos Francisco Enríquez, en su carácter de Coordinador de Riesgos y los Delegados de Prevención de la empresa, Ciudadanos, Federico Núñez, Petra Americua y Otros; se efectuó una relación cronológica de los trabajos realizados, la descripción de los cargos ocupados, los exámenes médicos practicados al trabajador, y los programas e información impartida al trabajador durante la relación laboral; de igual forma, se evidencia que de este informe se desprende la evaluación de los cinco (5) criterios establecido en la Norma Técnica (NT), indicando como “XIII-CRITERIO HIGIÉNICO OCUPACIONAL”, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo del trabajador afectado por la enfermedad; descripción del o los agentes etiológicos presentes en los puestos de trabajo en que laboró o labora el trabajador o trabajadora afectado por la enfermedad; controles realizados, datos epidemiológicos, criterio clínico, y criterio paraclínico.
Certificación número 0416-12, en la cual señalan;
“El ciudadano Henrry Jesús González Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-16.411.161, de 33 años, desde el día 06/10/2011, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., (…), desempeñándose en el cargo de operario de equipos móviles, desde el 01.06.1998 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la valuación integral que incluye los cinco criterios (…) a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a este institución, Soilimar Sequera, (…) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 14 años aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por el trabajador implicaban posturas de sedestación prolongada con frecuencia diaria, flexión y extensión de tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores, expuestos a vibraciones a cuerpo entero, posturas forzadas de flexión y giro de tronco y cuello, consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esquelética (…). Yo, Dr. Omar Pérez, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 84.478.700, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de: 1-DISCOPATIA LUMBA:. HERNIA DISCAL EXTRUIDA L5-S1 CON COMPRESION RADICULAR L4..L5/L5-S1 (CODIGO CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de esfuerzo muscular en paravertebrales, así como movimientos bruscos repetitivos, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajar sobre superficies que vibren, caminar largas distancias, subir y bajar escaleras frecuentemente..”
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0416-12-, de fecha 13.06.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que la enfermedad ocupacional del ciudadano Henrry Jesús González Martínez determina una Discapacidad parcial y permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido la Administración en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señalando vicios del procedimiento, porque, a su entender, la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de la empresa citados.
En este sentido, en primer término, se observa, en lo referente al debido proceso, dado que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que obran a los folios del 133 al 207 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 12 de julio de 2012, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° MIR12-1211 iniciada a instancia del ciudadano HENRRY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, siendo que en esa fecha los ciudadanos, CARLOS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.418, en su carácter de Gerente de Operaciones Especiales, representando a la empresa en dicha investigación, suministro la información requerida, sin realizar alegación alguna, por lo que la Inspectora de seguridad, SOILIMAR SEQUERA, le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar el Incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento; y por ser criterio reiterado, se toma éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
En relación al señalamiento que se hace con respecto a que el médico que suscribe el Acto Administrativo no haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (5) criterios, que a tal fin prevé la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional, observa este Tribunal que la Administración si dio cabal cumplimiento a la evaluación de los cinco (5) criterios para la certificación de la enfermedad ocupacional, tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios del 133 al 207 del expediente, mediante Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional cursante a los folios 138 al 145, que se realizara a la empresa, aunado a las evaluaciones médicas realizadas por los médicos especialistas de la DIRESAT –INPSASEL, por lo que la Administración no se encuentra incursa en el vicio denunciado. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asiente el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad; de la misma se desprende que en fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano, OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano, HENRRY JESUS GONZALEZ MARTINEZ, sufre Discopatía Lumbar; Hernia Discal L4-L5/L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual. Obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador siendo que esto forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, ya que la misma constituye una actuación en la que se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social…”.
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …
En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) Nestor Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr Omar Enrique Pérez, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de 1-Discopatia Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Codigo CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano José Manuel Toro Silva, padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”
Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por denuncia realizada directamente por el ciudadano, HENRRY JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de trabajador en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el mencionado artículo 76, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad ocupacional. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional MIR-10-00794, en el que se encuentran los informes médicos especialistas de neurocirugía, traumatología y fisiatría y estudios paraclínicos, como resonancia magnética nuclear de columna lumbar, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento; es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el estado, dotó al la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe publica como se dijo ut supra. Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0416-12, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Ahora bien, la parte recurrente también denuncia la existencia, en el acto impugnado, de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008, que señala que se debe analizar el tiempo de exposición real a los supuestos procesos peligrosos que puedan generar algún daño en la salud del trabajador, pues no obstante quien investiga, a decir del impugnante, lo que hizo fue tomar en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa, lo que en modo alguno implica que todo ese tiempo lo haya laborado expuesto a las condiciones riesgosas o bajo los supuestos procesos peligrosos, sin tomar en cuenta los descansos, horas extras, permisos, reposos médicos, días de vacaciones, etc., para verificar cuánto tiempo realmente estuvo expuesto, así como cuánto tiempo durante su jornada estuvo bajo tal exposición.
Este juzgador observa que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando el Órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el Acto Administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, no se evidencia que la DIRESAT haya partido de un falso supuesto para emitir la certificación médica que nos ocupa, antes por el contrario, se encuentra patente en autos la investigación de la enfermedad hecha por el Instituto, de la que se pudo constatar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa; se dejó constancia que el trabajador contaba con una antigüedad de 14 años, con una jornada de lunes a sábado (con dos intercalados) primer turno, de 06:00 am a 01:00 pm.; segundo turno 01:00 pm. a 09:30 pm., y tercer turno, de 09:00 am. a 05:00 pm.; que el tiempo de exposición en el cargo de obrero general de una duración de 4 años y 6 meses, 6 días de trabajo, por 8 horas diarias de trabajo, el cargo de equipos móviles (montacargista) de una duración de 9 años y 6 meses de trabajo por 8 horas diarias de trabajo. Todo lo cual permitió concluir en el agravamiento ocupacional de la enfermedad del trabajador; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentra perfectamente enmarcado dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto de derecho, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.-
Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juzgador considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
Siendo que en consideración a lo antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que dichos Actos Administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este Juzgador llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en el vicio de ilegalidad. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto contra Certificación N° 0416-12, de fecha 13.07.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DISERAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la empresa, de este domicilio, PEPSICOLA DE VENZUELA, C.A.,, ya identificada. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, 09 de junio de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
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