REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000728
PRINCIPAL: AP21-S-2014-004891
En el procedimiento de oferta real de pago promovido por, INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 02 de octubre de 2007, bajo el N° 50, tomo 1680-A-Qto.; a favor del ciudadano, JORGE L. CASTELLANO M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.584.987; el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 12 de mayo de 2015, por la cual negó la homologación del acuerdo transaccional consignado por ambas partes en fecha, 08 de mayo de 2015.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la entidad de trabajo oferente, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de mayo de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día 08 de junio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la entidad de trabajo oferente recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de ésta, emitió el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada, y negando la homologación solicitada; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la oferente de la decisión del A quo, que negó la homologación del acuerdo transaccional consignado en autos por oferente y oferido, con fundamento en que:
“…Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
(…)
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.-“
En este orden de ideas, el principio protector en materia laboral es el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, respondiendo al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.
Ante tal consideración, debemos destacar que el hecho social son todos los fenómenos que ocurren en la sociedad, uno de los hechos sociales más significativos es el trabajo como un hecho social esencial; mediante el cual se hace posible la vida social en condiciones dignas y por ello La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado.
Pues bien, el criterio adoptado por esta Juzgadora era homologar las transacciones presentadas en las ofertas de pago, no obstante visto el criterio pedagógicamente profundizado en la interpretación de esta institución por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, apoyando su criterio en referencias jurisprudenciales legales y constitucionales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en procura de un derecho laboral amparado en los principios, garantías, resguardos y parámetros tipificados en nuestra Carta Magna, para que sea un derecho justo y equitativo, en consecuencia, por las consideraciones y criterio señalado anteriormente, el cual acoge esta Juzgadora de Instancia; cambia el criterio seguido con motivo de la homologación de los escritos de transacción en las ofertas de pago y niega la homologación al escrito presentado por ser contrario a derecho. Así se establece”
Ante esta Alzada, la entidad de trabajo recurrente, mediante su apoderado judicial, fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…que apela de la sentencia del Tribunal de sustanciación por la negativa de homologación de la transacción; dice que la misma adolece de falso supuesto de derecho al establecer violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; dice que hay una sentencia de la Sala Político Administrativa del 21 de mayo pasado, que no esta de acuerdo con este criterio que ha venido tomando la jurisdicción laboral; dice que en la Sala de Casación Social les da cabida para que estos procedimientos puedan celebrase; dice que la sentencia recurrida niega la homologación sin dar detalles de por qué la niega, sin especificar cómo se está violentando tal principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; alega que esta sentencia niega de forma injustificada incurriendo en denegación de justicia, sin aclarar el hecho de que son competentes o incompetentes. Trae a colación, el apoderado de la apelante, sentencia numero 579 de fecha 21 de mayo de 2015, de la Sala Político Administrativa del TSJ, donde señala que los Tribunales laborales tienen plena jurisdicción y deben homologar los acuerdos transaccionales, por lo que pide se declare con lugar este recurso ya que la sentencia recurrida esta inmotivada.”
Ahora bien, vista la decisión recurrida, así como lo expuesto por la recurrente como fundamentos de su apelación, este Tribunal, observa:
Este Juzgado, sobre la decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ que señala la representación judicial de la oferente, que, a su entender permite que se homologuen transacciones derivadas de ofertas reales presentadas ante los Juzgados Laborales, este Juzgado, además de entender que no son vinculantes la decisiones de la referida Sala, advierte que el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ, en la materia en estudio, es contraria a la homologación de transacciones que no devengan de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, y que además, comprendan la renuncia de derechos de los trabajadores, toda vez que las mismas, contrarían lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores; y siendo que este Tribunal, ha venido manteniendo ese criterio, debe mantener el mismo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, y pasa seguidamente, a resolver el fondo de la cuestión, en los términos siguientes:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”
Se desprende con claridad de la disposición en parte transcrita, que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; y de la transacción consignada en autos, corriente a los folios del 21 al 20 y sus vueltos, consta que la parte oferida, o sea, el trabajador, reconoce –cláusulas 4ta. y 5ta.- que la empresa nada queda a deberle con motivo de la relación laboral ni por su terminación, y renuncia a cualquier reclamación con motivo de la misma, toda vez que lo recibido corresponde a las cantidades de dinero que se le adeudan; y declara estar plenamente satisfecho con el pago a que se contrae el documento transaccional, y libera expresamente al patrono de adeudar suma alguna relacionada con los conceptos referidos en la transacción, y que en el pago ahí señalado, se incluyen todos los derechos que se originan o puedan originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, reconociendo que la transacción, constituye un arreglo total y definitivo, aceptando como total adeudado el monto señalado en el escrito transaccional; todo lo cual, en criterio de este Juzgado Superior, entraña una renuncia a los derechos del trabajador que pudieren estar comprendidos, por error, omisión, etc., o de alguna manera, en las operaciones efectuadas para arribar a las cantidades señaladas en el escrito en referencia; y ello hace que lo convenido entre las partes según el escrito consignado en autos, no sea estimado como transacción.
Por otra parte, la actuación que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, consiste en una oferta real de pago, que como se sabe, no está previsto como acción laboral en nuestra legislación, tratándose en todo caso, de un procedimiento gracioso que solo tendría el valor, si fuere aceptada por el trabajador, de darle certeza al pago que comporta tal aceptación, sin menoscabo de que pueda el trabajador reclamar en juicio contradictorio, cualquier faltante que estime hay en la oferta. De donde se concluye que no es la oferta real generadora de derechos litigiosos que permita una transacción con base a lo expuesto en ella, conforme a lo establecido en el artículo 19 supra transcrito en parte.
Y no siendo los derechos transados, litigiosos, dudosos ni discutidos en juicio, no pueden ser objeto de un convenio transaccional como el que pretenden las partes se homologue en este procedimiento. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la oferente contra la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de 2015, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Se niega la homologación del acuerdo transaccional consignado por oferente y oferido, en fecha 08 de mayo de dos mil quince (2015). TERCERO: Se imponen las costas a la oferente recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto
En la misma fecha, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Ángel Pinto
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