REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, primero (01) de junio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

Asunto Principal. AP21-N-2014-000207.

PARTE DEMANDANTE: CLÍNICA SANATRIX C.A., Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, del 6-6-1995, N° 60, tomo 160-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIN ALEXANDER ROJAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 105.592.

PARTE DEMANDADA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT MIRANDA), del INPSASEL.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575.

MOTIVO: Demanda de nulidad del Acto Administrativo, del Certificado Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de GREGORIA HEREDIA, C.I. N° V-10.858.575.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III.- DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11-08-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de nulidad intentada por el abogado IBRAIN ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada CLÍNICA SANATRIX C.A., contra la Certificación Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575. En fecha 14-08-2014, este Juzgado (2°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procurador General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarden relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

2-A.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575, con fundamento a lo establecido en numeral 3° del artículo 78 de la L.O.J.C.A., ya que, la ciudadana en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificada de la presente demanda y una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5 días de despacho siguientes, a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraran, para practicarse las notificaciones de ley. Con fecha 12-03-2015, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 18-09-2014, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la L.O.J.C.A., fija el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la referida ley.

3.- El día MARTES SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL QUICE (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la CLÍNICA SANATRIX C.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente el abogado UBENCIO MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 10.858.575, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa, debidamente asistida por los abogados CARLOS PÉREZ, PEDRO LANDAETA y JOSE CABRITA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 135.628, 195.527 y 45.671, respectivamente. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada; de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ LUÍS ALVAREZ, cedula de identidad N° V-10.058.182. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por el Abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.592, Apoderado Judicial de la CLÍNICA SANATRIX C.A., contra la certificación signada con el Nº 0004/14, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de Enfermedad Contraídas por las Condiciones de Trabajo de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575. A continuación, el Juez informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora y la parte beneficiaria de la providencia administrativa sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. En este estado se deja constancia que en este acto la parte demandante no consignó escrito de pruebas, sin embargo consigno copia simple del oficio N° 0222-2014, de fecha 21-03-2014, emanado de la DIRESAT – Miranda. Asimismo se deja constancia que la parte beneficiaria de la providencia administrativa no consignó pruebas. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el ordenamiento jurídico establecido en el articulo 84 de la LOJCA, una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

4.- Ahora bien, por cuanto en la presente causa no existen pruebas que evacuar no se apertura dicho lapso. En este sentido, a partir del 08-4-2015, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 14-04-2015, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fechas 17-4-2015, el apoderado judicial del beneficiario de la providencia administrativa, hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en tal sentido, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa de los medios de pruebas y de los informes, fundamentado en el art. 257 constitucional, apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio, los informes presentados por el interesado y la parte actora. En fecha 24-4-2015, se recibió ante la URDD, del Circuito Judicial Laboral de Caracas, del Fiscal (84°) del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, escrito de Informes, constate de catorce (14) folios útiles. Asimismo, se deja constancia que de conforme al artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 15-4-2015 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncian de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la demanda de nulidad del actos administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575, en consideración a los puntos impugnados referidos a los vicios de: falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa.

CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años, nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención, el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

1.- El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó lo que constituye el Estado Social de Derecho. Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la demandante alega la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado con vicios de falso supuesto. A tales efectos señala: “… en el presente caso denunciamos el vicio en la causa por falso supuesto por errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la certificación que aquí se recurre por no guardar congruencia ni conexión entre los supuestos fácticos que cursan en el expediente, …”. (…). En este mismo sentido, la representación legal de la parte demandante, alega la nulidad del acto administrativo por haber sido dictado con vicios de violación al principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa, “de conformidad a lo establecido en al articulo 12 del CPC, y 12, 19.1; 18.5 y 89 de la LOPA, denunciamos la infracción de los supuestos normativos antes citados por parte de la certificación recurrida”. A tales efectos señala:

III.- IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Aprecia este juzgador, después de una revisión a las actas procesales, que durante la celebración de la audiencia oral y publica, efectuada el día lunes 07-4-2015, el apoderado de la actora no consignó escrito de pruebas, sin embargo, hizo valer las pruebas documentales cursante en autos. Así pues, este Tribuna emite el siguiente pronunciamiento.

A.- En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 39 al 116 del expediente, referidas a Copias simples de la certificación de origen de enfermedad ocupacional N° 0014-14, Oficio N° DM 126-14, copias de informe médico y copias de reposos otorgado por el IVSS; en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

SEGUNDO: LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO: BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA; no promovió prueba.

CUARTO: SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“...Alega el representante del Ministerio Publico, que el acto administrativo que hoy se impugna, adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por considerar que aprecio de forma errónea los hechos que dieron origen a la misma ya que no guardan congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente, debido a que señala ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar que resultan contradictorias entre si y por ende se excluyen mutuamente, además de que el medico ocupacional le otorgó una valoración diferente a la patología esgrimida por la trabajadora, puesto que, la precitada ciudadana ingreso a la empresa prestar sus servicios en el año 1998, a partir del mes de febrero de 2011, suspendió la relación de trabajo por encontrarse incapacitada para prestar servicios, y para la fecha 29-01-2014, momento en el cual fue dictada la certificación, aun se encontraba incapacitada para el trabajo, por lo que de un simple computo se tiene que su incapacidad comprendió un periodo aproximado de casi tres (3) años calendario consecutivo, y contrario a lo afirmado en el texto de la Certificación, el tiempo efectivo de trabajo a los fines de determinar la antigüedad en el empleo, desde once (11) años y no trece (13) años como erróneamente se establece en la certificación recurrida. De tales criterios jurisprudenciales se deduce con meridiana claridad, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. En atención a lo expuesto y tratándose el caso de impugnación de certificaciones de enfermedades de presunto origen ocupacional, a los fines de determinar la responsabilidad de la parte patronal, resulta necesario traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 505 del 17-5-2005”… (…) De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora y certifico la existencia de la enfermedad que esta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la misma trabajadora y resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 24/05/2011, que reporto hernia discal L5-S1 central; copias de informes médicos por especialistas en neurocirugía, copia de informe de estudios complementarios. Siendo ello asi, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología de la trabajadora y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial actora, el cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, y así solicito sea declarado. Por haberse constatado la ocurrencia del vicio de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, quien suscribe considera inoficioso, entrar a analizar sobre las demás denuncias formuladas por la parte recurrente. CONCLUSION el Ministerio Publico, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado 2° Sup. del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por l representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A, contra Certificación N° 0004/14, de fecha 29-01-2014, dictados por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)…”:

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…). (Negrilla y subrayado del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

1.- En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y Sala de Casación Social, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos, este juzgado establece lo siguiente: Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia de autos lo siguiente:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 20/10/11, asistió la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.858.575, a los 43 años de edad, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de la presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada quien labora para la clínica Sanatrix. Ubicada en Av. Cuarta con segunda calle, urbanización campo claro, municipio Chacao estado Miranda, RIF N° J-00006931-0, desempeñándose en el cargo de camarera, desde el 10/03/98, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional , 2.Epidemiológico, 3.Legal, 4. Paraclinico y 5-Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora antes mencionada por la funcionaria Ing. Sheila Delgada Azocar, titular de la cedula de identidad N° V- 44.487.795, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MIR11-1534, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE11-0745, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la Clínica Sanatriz, por un tiempo de 13 años y 07 meses, en el cargo de camarera, realizando actividades que implicaban (…) Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional N° MIR00518-11, quien refiere: inicio de enfermedad actual en enero del 2011, cuando presenta dolor en región lumbo sacro de moderada intensidad, con irradiación a miembros inferiores con predominio al derecho, concomitantemente parestesias. Consulta con medico especialista (neurocirujano), quien solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 24/05/2011, que reporta: Hernia discal L5-S1 central. Actualmente la paciente refiere dolor moderado a la palpación en músculos para vertebrales y región lumbo sacra. Goniometría: es de hacer notar que la paciente no pudo ser evaluada de su limitación funcional, ya que presenta enfermedad Neurológica caracterizada por temblor y movimientos involuntarios tipos mioclonias. Donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico de: Hernia discal lumbar L5-S1, con la cual ha requerido tratamiento medico y rehabilitación. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialistas en neurocirugía, copia de informe de estudios complementarios: Electromiografía de miembros inferiores. Según ultimo informe por especialistas en neurocirugía, de fecha 09/07(2012, no presenta limitación (…) CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (código CIE10:M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiuno por ciento (21%), con limitación para adoptar posición bípeda o sedente de forma independiente…”:

1.- Inicialmente se destaca, que por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, se exige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califique el origen de la enfermedad ocupacional; teniendo presente las partes, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE ESTABLECE.

III.- APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO AL SEÑALAMIENTO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO IMPUGNADO.

1.- Señala el accionante, en su libelo de demanda: “…en el presente caso denunciamos el vicio en la causa por falso supuesto por errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la certificación que aquí se recurre por no guardar congruencia ni conexión entre los supuestos fácticos que cursan en el expediente, cuya configuración señalaremos de manera pormenorizada en renglón aparte, mas adelante. Sin embargo, en aras de ilustrar al Juzgado Aquo, sobre los vicios delatados nos permitimos transcribir los criterios vigentes de la Sala Político Administrativa sobre el falso supuesto”… (…)

2.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho, y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

3.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

A.- En el presente caso, consta en autos A.- Certificación Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de la ciudadana GREGORIA HEREDIA, cedula de identidad N° V-10.858.575, suscrita por el Medico José Manuel Farias, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica:

“…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, el día 20/10/11, asistió la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.858.575, a los 43 años de edad, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de la presunta enfermedad de origen ocupacional. La trabajadora arriba mencionada quien labora para la clínica Sanatrix. Ubicada en Av. Cuarta con segunda calle, urbanización campo claro, municipio Chacao estado Miranda, RIF N° J-00006931-0, desempeñándose en el cargo de camarera, desde el 10/03/98, hasta el momento de la investigación. Una vez realizada a la trabajadora la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional , 2.Epidemiológico, 3.Legal, 4. Paraclinico y 5-Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso de la trabajadora antes mencionada por la funcionaria Ing. Sheila Delgada Azocar, titular de la cedula de identidad N° V- 44.487.795, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MIR11-1534, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE11-0745, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo de la trabajadora como empleada dentro de la Clínica Sanatriz, por un tiempo de 13 años y 07 meses, en el cargo de camarera, realizando actividades que implicaban (….) Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Medica Ocupacional N° MIR00518-11, quien refiere: inicio de enfermedad actual en enero del 2011, cuando presenta dolor en región lumbo sacro de moderada intensidad, con irradiación a miembros inferiores con predominio al derecho, concomitantemente parestesias. Consulta con medico especialista (neurocirujano), quien solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 24/05/2011, que reporta: Hernia discal L5-S1 central. Actualmente la paciente refiere dolor moderado a la palpación en músculos para vertebrales y región lumbo sacra. Goniometría: es de hacer notar que la paciente no pudo ser evaluada de su limitación funcional, ya que presenta enfermedad Neurológica caracterizada por temblor y movimientos involuntarios tipos mioclonias. Donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico de: Hernia discal lumbar L5-S1, con la cual ha requerido tratamiento medico y rehabilitación. Así mismo la trabajadora consigna copias de informes médicos por especialistas en neurocirugía, copia de informe de estudios complementarios: Electromiografía de miembros inferiores. Según ultimo informe por especialistas en neurocirugía, de fecha 09/07(2012, no presenta limitación (…) CERTIFICO que se trata de: Hernia Discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (código CIE10:M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiuno por ciento (21%), con limitación para adoptar posición bípeda o sedente de forma independiente...”.

4.- Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.858.575; asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por José Manuel Farias, titular de la C.I. N° 4.370.312, medico especialista en salud ocupacional, adscrita a la DIRESAT MIRANDA (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de: Hernia Discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (código CIE10:M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiuno por ciento (21%), con limitación para adoptar posición bípeda o sedente de forma independiente, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional José Manuel Farias, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

5.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil.

6.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social, señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

7.- Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan expresamente en autos, elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora GREGORIA DEL CARMEN HEREDIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.858.575, tenia el cuadro clínico de “…Hernia Discal L5-S1, mas radiculopatía L4-L5 y S1 bilateral (código CIE10:M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , según el articulo 78 y articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT- determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintiuno por ciento (21%), con limitación para adoptar posición bípeda o sedente de forma independiente…”, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

IV.- EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y DE EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.

Dentro de la fundamentación de su demandad de nulidad, el accionante denuncia violación a los principios de globalidad y exhaustividad, bajo los siguientes señalamientos:

“…De conformidad a lo establecido en al articulo 12 del CPC, y 12, 19.1; 18.5 y 89 de la LOPA, denunciamos la infracción de los supuestos normativos antes citados por parte de la certificación recurrida. Denunciamos que el acto administrativo se encuentra viciado en su motivación, toda vez que la misma es, en nuestro criterio, insuficiente, esto derivado a que se emitió pronunciamiento respecto de las observaciones consignadas en fecha 05 de enero de 2012 ante la Gerencia Estadal de salud de los Trabajadores en el estado Miranda, constante de tres (3) folios útiles, observaciones sobre el acta de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo MIR 11-1534, realizada el 21/11/2011 en la Clínica Sanatrix, C.A, suscrito por la medico ocupacional de la misma, Dra. Raquel Giron, titular de la cedula de identidad N° 12.624.993, inscrita en el inpsasel bajo el nro. DIC 0712624993. el cual es del tenor siguiente (…) Conforme a lo antes transcrito se advierte que los representantes de Clínica Sanatrix notificaron al funcionario actuante que la trabajadora tenia una patología de origen no ocupacional para lo cual se consigno el expediente clínico que reposa en la sede de mi mandante, pues lo cierto es que el funcionario inspector no tuvo inmediatez ni concentración en la evaluación del puesto de trabajo ya que la información sobre la cual levanto su informe fue obtenida de manera referencial dada por un tercero distinto a la trabajadora GREGORIA HEREDIA, de manera tal que el medico ocupacional debió analizar y valorar los informes levantados por los funcionarios de la propia administración, en virtud de que en el expediente administrativo constan ciertos requerimientos efectuados a la parte patronal, aso como ciertas informaciones reflejadas en el mismo las cuales tienen relevancia en la determinación de presunta enfermedad ocupacional…”.

1.- Sobre estos particulares, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”. De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

2.- En esta orientación, Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:

“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

3.- Así pues, del análisis de autos, se observa de la certificación demandada en nulidad, que la Administración si examinó los hechos que dieron lugar a la orden cuestionada, sustentando así la decisión bajo las apreciadas y consideraciones identificadas en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia dió cumplimiento a las exigencias de ley a las cuales refiere los artículos 62, y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respeto a los argumentos presentados por la demandante en sede administrativa, se resalta, que la administración efectivamente si apreció los planteamientos de la impugnante, pero no fueron asumidos como determinante, ni vinculante para producir el acto administrativo demandado en nulidad, por considerar la administración que los señalamientos de los hoy demandante, no se coincidían con los criterios técnicos y científicos asumidos por los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación a las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. En este escenario, se concluye, que no haber asumido la administración las expresiones y señalamientos de los demandantes, no significa que la Administración haya incurrido en una ilegalidad; habida cuenta, que las manifestaciones administrativas deben adecuarse al ordenamiento jurídico, y no a las pretensiones de los administrados. Se destaca, que la providencia administrativa demandada en nulidad, si analizó y consideró los informes levantados por los funcionarios de la propia administración, en virtud que en el expediente administrativo constan los requerimientos efectuados a la parte patronal, así como informaciones reflejadas en el mismo, las cuales tienen relevancia en la determinación de presunta enfermedad ocupacional, y si cumplió en tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes; motivos por el cual, considera este juzgador, que la administración no ha violentado los principio de globalidad o exhaustividad administrativa, a los cuales refieren los artículos artículo 62, y 89, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual queda desestimada el alegato de infracción de dichos principios señalados por los demandantes. Así se decide.

V.- Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la LOPCYMAT, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil, establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

1.- En este sentido, la Sala de Casación Social, en criterio reiterado y consolidado ha señalado que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento público administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación. En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

2.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

3.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los art. 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

4- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de Falso Supuesto y violación del principio de globalidad y de exhaustividad de la decisión administrativa, que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior 2° de del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el Abogado IBRAIN ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.592, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada CLÍNICA SANATRIX C.A., contra la Certificación Nº 0004-14, de fecha 29-1-2014, emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, a favor de GREGORIA HEREDIA, C.I. N° V-10.858.575.. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (GERESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 29-1-2014. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE



Dado, firmado y sellado en la Sala del Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al primer (1°) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).



DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA.







NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA.