REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves, once (11) de Junio de 2015
204 º y 156 º

Asunto: Nº AP21-R-2015-000432; Principal: Nº AP21-L-2010-005470

PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad N° V-9.970.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO OLIVO y EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329 y 107.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMARCA C.A., Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del 12-6-1997, N°. 25, Tomo 124-a Qto., y cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento inscrito por ante el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6/02/1998, bajo el Nro. 28, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALFREDO IZARRA MUJICA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.462.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH HERRERA y PATRICIA PEÑALOZA, apoderadas de la demandada, contra la decisión de fecha 12-3-2015, emanada del Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH HERRERA y PATRICIA PEÑALOZA, apoderadas de demandada, contra la decisión de fecha 12-3-2015, emanada del Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha quince (15) de abril de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 03:00 P.M. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), presentada por el ciudadano EDGAR SARCOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal la designación de un nuevo experto contable a los fines de realizar una corrección monetaria actualizada a la presente fecha, por el tiempo trascurrido y las devaluaciones monetarias vividas en el país desde la fecha de la consignación de la última corrección de cálculo y monetaria y, posterior aclaratoria de dicha solicitud, en fecha cinco (5) de marzo del mismo año, en la cual solicitó al tribunal la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, la cual de acuerdo a la Sentencia incluye intereses moratorios y corrección monetaria, a la presente fecha. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano DANIEL IZARRA MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.462, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, “(…) PRIMERO: Me opongo a la solicitud de la representación de la parte actora de nombrar nuevo experto para realizar nuevo cálculo en cuanto a la indexación e intereses en virtud que en dicha sentencia de fecha siete (7) de junio del dos mil doce (2012) dictada por el Tribunal Sexto Superior del trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la Corrección monetaria estableció lo siguiente “ La corrección monetaria sobre prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relacion de trabajo, hasta el decreto de ejecución”, disposición que no fue atacada por la actora en su oportunidad por lo que se encuentra firme, dispone además que en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Sin embargo, no es este el caso de incumplimiento, toda vez que estamos en cumplimiento del decreto y de la mencionada sentencia inclusive estando sin despacho este juzgado consignamos un escrito solicitando la orden para apertura (sic) la cuenta a favor de la accionante a fin de efectuar el depósito de las cantidades decretadas y consignamos incluso copia del cheque contentivo del pago. SEGUNDO: De igual forma decreta el mencionado juzgado superior, “En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decretote ejecución y en caso de incumplimiento del decretote ejecución hasta el pago efectivo”. En este sentido insistimos que estamos en cumplimiento de la sentencia antes indicada y del decretote ejecución; por lo que resulta improcedente la solicitud de la parte reclamante y pedimos que así sea decretada. (…)”, este tribunal pasa a proveer lo solicitado previo a las siguientes consideraciones: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa que la presente causa fue decidida en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), por decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en la cual en lo que respecta al objeto que conforman las referidas solicitudes, es decir, los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, estableció lo siguiente: “(…) Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece. La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados. (…)” Ahora bien, aprecia esta juzgadora que en la citada decisión del Tribunal de Alzada, se condenó al pago de la mora y corrección monetaria sobre los conceptos condenados, para lo cual el referido Juez de Alzada, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, ha realizarse por un experto designado por el Tribunal Ejecutor y, a tales fines, es decir, de la determinación de dichos conceptos le estableció los siguientes lineamientos: En lo que respecta al cálculo de la mora, le indicó al experto que debía calcularlos desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y, en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Asimismo, en lo que se refiere al cálculo de indexación o corrección monetaria, le indicó al experto que debía calcularlo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y, en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. En tal sentido, es evidente entonces, que en el cálculo o la determinación de los referidos conceptos condenados por el Tribunal de Alzada, se indicó la fecha hasta la cual debía calcularse por el referido experto, cabe decir “(…) hasta el decreto de ejecución (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal). En consecuencia y, visto que la presente causa aún no se encuentra en esa fase de ejecución del referido fallo, aunado a la circunstancia de que si bien es cierto que este Tribunal en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince (2015), acordó la apertura de una cuenta de ahorro, a favor de la parte actora, previa solicitud de la parte demandada, tal como consta al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, no es menos cierto que no consta en autos la apertura de dicha cuenta, y por consiguiente no es cierto que la demandada haya dado cumplimiento al referido fallo, por lo cual, es forzoso para quien aquí decide, considerar y establecer, que procede en derecho la actualización en los términos solicitados por la parte actora, lo que quiere decir, que procede la determinación tanto de los intereses de mora, como la corrección monetaria, a partir del cálculo que consignó el experto designado para realizar la referida experticia complementaria del fallo, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de octubre de 2012, por cuanto así fue establecido por el sentenciador de Alzada, en el referido fallo de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012) y, tomando en consideración el fallo dictado en fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), por este Tribunal, siendo el mismo ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Octavo (8º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, este Juzgado, por las consideraciones antes expuestas acuerda la solicitud presentada por la actora en la diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), por lo cual se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una experticia complementaria, la cual, será realizada por un experto contable, designándose a tal efecto, al Licenciado Cosme Parra, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en consideración los siguientes parámetros: Dicho experto, deberá actualizar la experticia complementaria ordenada en el fallo dictado en la presente causa por el Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cálculo que fue consignado por el mismo a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012, por cuanto así fue establecido por el sentenciador de Alzada, en el referido fallo de fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012) y, tomando en consideración el fallo dictado en fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), por este Tribunal, mediante el cual decidió el reclamo presentado en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), por la parte demandada, siendo dicho fallo ratificado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo (8º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. En lo referente a los intereses de mora, deberá actualizar los mismos a partir del cálculo que fue consignado por el experto a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012 y tomando en consideración la sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por este Tribunal, hasta la fecha de su consignación. En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación, deberá actualizar los mismos a partir del cálculo que fue consignado por el experto a los autos, en fecha 02 de octubre de 2012 y, tomando en consideración la sentencia de fecha siete (7) de agosto del dos mil trece (2013), dictada por este Tribunal, hasta la fecha de su consignación, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, como lo ordena el fallo proferido en la presente causa por el Juez Superior Sexto (6º) Superior, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012). Así se establece.- Asimismo, este Tribunal por las consideraciones anteriormente señaladas, declara improcedente la solicitud presentada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Daniel Izarra Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.- Por último, se deja expresa constancia que este tribunal concede a las partes un lapso de cinco (5) días hábiles, para recurrir de la presente decisión, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Así se establece.-.DISPOSITIVO Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 5-3-2015, es decir la Actualización de Experticia Complementaria del fallo. SEGUNDO: Se niega la solicitud presentada por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para recurrir de la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Líbrese Boleta. CUARTO: Se designa al Licenciado Cosme Parra, para realizar la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo acordada, cuya notificación se librará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE...”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación se fundamenta en que:

“… la sentencia dictada por el A quo no guarda relación con las actas procesales y además de ella tiene una aplicación errónea del ordenamiento jurídico laboral en especial el art. 185 LOPT, la juzgadora señala que el presente caso luego de hacer una análisis indica que no nos encontramos en fase de ejecución, nosotros hacemos énfasis en eso, es decir que si estamos en fase de ejecución, ya que hay una sentencia que esta definitivamente firme y estamos en fase de ejecución donde inclusive hay una experticia, la cual nosotros acatamos y solicitamos con anterioridad en el mes de octubre del año 2014 que se ordenara la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la trabajadora y anexamos copia del cheque de gerencia comprado a favor de la trabajadora, para el 25-11-2014 ese Tribunal se encontraba en inacción producto de una enfermedad alegada por la juez el Tribunal, por eso pedimos un análisis de esta situación por que ella señala que no nos encontramos en fase de ejecución, sin embargo señala el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 11-208, conocida como Maldifasi regulo la apreciación que tenia el TSJ y refiririo el criterio de la nueva aplicación que debe hacerse del art 185 de la LOPT y no es otra que la aplicación de la corrección monetaria al demandado a los montos demandaos o decretados, cuando deben ser tomados en cuenta y señala claramente la sentencia que estos montos deben calcularse desde el momento de la notificación hasta que quede firme la sentencia, en este caso la sentencia se encuentra firme y existe una experticia complementaria del fallo, la cual nosotros impugnamos y fue declarada parcialmente con lugar la razón, por cuanto había una base de calculo que esta alterada y que el experto no tomo en cuenta verazmente, esto sube al superior y se produce una sentencia la cual nosotros acatamos que es el monto que esta definitivamente firme, (…) ahora la pregunta es que si nosotros fuimos previsibles para que la trabajadora cobre el cheque por sus prestaciones sociales, por que ordena la extensión del lapso de la experticia para que se actualicen esos montos si, incluso el Tribunal estuvo en inactividad por una razón no imputable a las partes, es decir que no hemos quedado en mora con el cumplimiento, hemos depositados todos y cada uno de los montos establecidos en la experticia, estamos en ejecución, quedo definitivamente firme, no entendemos, ahora bien, aplicar el criterio del Tribunal 21 para la fecha seria negarle aplicación a lo establecido en el articulo 185 de la LOPT, en ese sentido queremos que se haga una revisión de la sentencia“.

2.- En su oposición, la representante judicial de la parte actora, señaló:

“esta representación insiste en que se ratifique la decisión del A quo en la que ordena a una actualización de la experticia complementaria del fallo, en virtud de los derechos que fueron vulnerados a la trabajadora en estos 34 meses desde la sentencia firme hasta el momento que efectivamente ella recibe esa cuantía, ya que los intereses moratorios que han transcurrido durante ese periodo al igual que una indexación, sabemos y es publico y notorio lo que ha sufrido el país económicamente, consideramos que existe un diferencial desde el momento que es consignado ese cheque, de modo que esa decisión donde se ordena una actualización de la experticia complementaria del fallo se debe mantener firme. Es todo. ”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apela de la decisión de fecha 12-3-2015 por cuanto se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, es decir ordena una extensión del lapso de la experticia para que se actualicen los montos, siendo que el Tribunal estuvo en inactividad por una razón no imputable a las partes. Ahora, corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respeto a éstos particulares, y se encuentra o no, conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que: en fecha 7-6-2012, el Juzgado (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“(…) Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: Se condenan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.- Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece. La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.- Corresponde a la parte demandada pagar los honorarios del experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo para los cálculos ordenados. (…)”

2.- En fecha 18-9-2012, el Experto Contable COSME PARRA, , aceptó el cargo, solicitando una prorroga por 10 días hábiles para la consignación de la experticia, la cual fue acordada por el Tribunal (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignando en fecha 02-10-2012, la experticia complementaria al fallo la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 513.127,43 según consta de los 32 al 167 de la pieza Nº 3 del expediente. En fecha 05-10-2012, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual realiza Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada. En fecha 11-10-2011, el Tribunal (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto el siguiente auto:

“…Vista las diligencias de fecha 05 y 10 de octubre suscritas por las abogadas EDITH HERRERA I.P.S.A N° 130.284 Y PEÑALOZA PATRICIA I.P.S.A N° 163.523 actuando en representación judicial de la parte demandada mediante la cual impugnan la experticia complementaria del fallo presentada por el experto. COSME PARRA; de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines que se incorpore en el Sorteo para la designación de dos Expertos Contables a los fines de que conjuntamente con el Juez decida lo reclamado…”

3.- En fecha 08-1-2013, así como el 07-2-2013, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos Gilda Garces, Colegio de Contadores del Distrito Miranda, N° 34.013 y Pedro Alvarez, inscrito Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el N° 0144013. En fecha, 07-8-2013, público sentencia la Juez A-quo, en los siguientes términos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Cosme Parra; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 51/100 (Bs. 692.448,51)

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADORA MARIA CANDELARIA HERNANDEZ PARDILLO
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Prestación de Antigüedad Art. 108 77,666.84
Incidencia Salario Variables en domingos y feriados 212,197.67
Utilidades 22,331.22
Vacaciones 36,026.55
Bono vacacional 18,013.27
Sub. - Total 366,235.55
Intereses Moratorios de la Prestación Antigüedad 33,262.12
Intereses Moratorios de los Otros Conceptos 123,584.36
Corrección Monetaria de la Prestación de Antigüedad 50,368.29
Corrección Monetaria de los otros Conceptos 118,998.19
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 692,448.51

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Cosme Parra (impugnado)los cuales fueron fijados en diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, Pedro Álvarez (revisor) y Gilda Garcés (revisor) los cuales fueron fijados en acta de fecha 31 de julio de 2013 …”

4.- Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, correspondiéndole conocer sobre dicho recurso al Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual dicto sentencia en fecha 24-01-2014, declarando:

]”…Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; SEGUNDO: Se ratifica de la decisión dictada por el Juzgado 21º de Primera Instancia de SME en fecha 07/08/2013. TERCERO: se declara parcialmente con lugar con la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. 692.448,51 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del artículo 60 de la LOPTRA…”.

5.- En fecha 03-2-2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Control de Legalidad, contra la decisión dictada en fecha 24-1-2014, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, cuyo recurso fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-10-2014. Ahora bien, en fecha 26-11-2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de Ejecución la apertura de una cuenta bancaria a favor de la trabajadora, consignando para ello cheque de gerencia signado con el N° 00288600 de fecha 25-11-2014, por la cantidad de Bs. 692.448,51, girado contra el banco Provincial. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, renunciando a los lapsos de recusación y allanamiento y asimismo solicita al Tribunal se ordene la apertura de una cuenta de ahorro nombre de la trabajadora.

6.- En fecha 06-2-2015, la Jueza del Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, posteriormente en fecha 23-2-2015, el apoderado judicial de la parte demandada presente nueva diligencia mediante la cual solicita al tribunal se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a favor de la trabajadora, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24-2-2015. Seguidamente en fecha 26-2-2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la actualización de la experticia complementaria del fallo. Posteriormente En fecha 27-2-2015, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se opone a la solicitud formulada por la parte actora, referente a la actualización de la experticia complementaria del fallo.

7.- Ahora bien, en fecha 12-3- 2015, el Tribunal (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), es decir la Actualización de Experticia Complementaria del fallo. SEGUNDO: Se niega la solicitud presentada por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015). TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para recurrir de la presente decisión, comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Líbrese Boleta. CUARTO: Se designa al Licenciado Cosme Parra, para realizar la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo acordada, cuya notificación se librará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE...”

8.- En este sentido, las abogadas EDITH HERRERA y PATRICIA PEÑALOZA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentan diligencia mediante la cual ejercen recurso de apelación contra la decisión de fecha 12-3-2015, emanada del Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en razón de ello este Juzgador pasa a conocer el presente asunto. Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta a que el punto apelado se refiere a que a decir de la apelante, “se ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo, es decir ordena una extensión del lapso de la experticia para que se actualicen los montos, siendo que el Tribunal estuvo en inactividad por una razón no imputable a las partes”. En este sentido observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida que efectivamente la Juez del A quo ordena la actualización de la experticia del fallo. No obstante, también observa que la parte recurrente manifiesta su inconformidad con dicha decisión, por cuanto considera que el Tribunal estuvo en inactividad por una razón no imputable a las partes, en este sentido, es preciso destacar que la sentencia dictada en fecha 07-06-2012, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo ordena lo siguiente:

“…En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.- La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”

9.- Precisado lo anterior, observa este Juzgador que en la referida decisión se ordena la exclusión de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Ahora bien, una vez efectuado un análisis sobre la decisión recurrida observa quien decide que en dicha sentencia la Juez del A quo acertadamente ordenó la actualización de la experticia complementaria del fallo, señalando que en lo que respecta a la corrección monetaria o indexación, deberá actualizar los mismos a partir del cálculo que fue consignado por el experto a los autos, en fecha 02-10-2012, tomando en consideración la sentencia de fecha 7-8-2013, dictada por ese Tribunal, hasta la fecha de su consignación, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, tal como lo ordena el fallo proferido en la presente causa por el Juez Superior (6º) Superior, en fecha 7-6-2012; en este sentido, es preciso destacar que el termino de inactividad procesal se refiere al periodo en el cual no hubo actuaciones en el Tribunal por ausencia de juez, por lo que deberá el experto encargado de realizar la actualización de la experticia complementaria del fallo excluir de dichos lapsos los periodos en los cuales estuvo inactivo el Tribunal por ausencia de Juez, motivo por el cual quien decide declara improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia se confirma lo decidido por la Juez de la recurrida ordenando al experto encargado de realizar la actualización de la experticia que excluya de dichos lapsos los periodos en los cuales no hubo actividad en el Tribunal de la recurrida. Así se establece.-

10.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH HERRERA y PATRICIA PEÑALOZA, apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12-3-2015, emanada del Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH HERRERA y PATRICIA PEÑALOZA, apoderadas judiciales de la demandada, contra la decisión de fecha 12-3-2015, emanada del Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015).




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA