REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes cinco (05) de junio de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000542
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000513
PARTE ACTORA: ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS, venezolano, cédula de identidad V-6.515.755.
APODERADOD JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO RODRÍGUE y MORITZA MOLINA, abogados, IPSA N° 75.072 y 47.003 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDSURE OCUPACIONAL C.A., Registro Mercantil 5° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 28-10-2014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELINA MARIA CHIVIDATE, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 25.810.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, identificada con el IPSA No. 25.810 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por la abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, identificada con el IPSA No. 25.810 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha 17-4-2015, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Miércoles 25 de mayo de 2015, a las 9:00 AM, oportunidad a la cual compareció la parte actora. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 30-03-2015, que declaro:
“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.515.755, contra la entidad de trabajo denominada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 282.377,69), de acuerdo a la forma como fue discriminada en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO.: No habiendo condenatoria en costas…”:
2.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
D).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada apelante, señaló que: “…El motivo de mi apelación se circunscribe básicamente en el hecho fundamental de que yo llegue a la audiencia pautada para las 11:00 a.m. siendo las 11:03 a.m. a la sede donde se hace la recepción de los llamados, una vez allí la funcionaria me indica que ya me habían llamado y que el alguacil se había trasladado con la hoja al sorteo que se hace para ver cual era el Juez que iba a celebrar la audiencia preliminar, no obstante le dije a la funcionaria que me gustaría hablar con la Juez cuando se supiera quien era según el sorteo, efectivamente la funcionaria llamo a la Juez una vez supo quien era la encargada de la causa y la Juez me indicio que yo podía subir a la sala a exponer lo que yo quería exponerle, pero que quedaba sujeto a si la parte a si la parte actora accedía en que se verificara o no la audiencia, en efecto fui autorizada y yo subí a donde se iba a celebrar la audiencia preliminar y la parte actora no estaba presente cuando yo subí o sea para que se vea el termino que no había transcurrido en unos minutos, la doctora me dijo esperemos que llegue la parte actora en eso se incorporo la parte actora quien se negó definitivamente a que se practicara la audiencia con mi presencia indicando que mi representada había tratado muy mal al trabajador el no estaba en la disposición de que eso se verificara, yo no recuerdo quien era la persona que estaba en la audiencia, esa persona también cuando yo me acerque a la funcionaria para exponerle la situación de porque había llegado tarde hago saber que yo vivo en Aragua no obstante eso no es motivo para justificar el que llegue 03 minutos tarde pero como en efecto ocurrió como puede ser constatado en la recepción abajo cuando le exigen a uno la identificación la hora en que yo ingrese al edificio, así las cosas el se acerca como para investigar cuando oye que soy la representante de la empresa y el pregunta por otra audiencia como para escuchar que estábamos hablando , no se cual es la intención, pero bueno, igual yo subí la Juez me atendió, la Juez quiso que eso se produjera e interpelo a la parte quien se negó a hacerlo como ya quedo indicado, eso me da motivo a recurrir a la sentencia que habría de producirse yo inmediatamente me salí de la sala por supuesto, y apegada a la doctrina que se viene aplicando en este sentido en búsqueda de solución a esto hubo la intención la presencia de someternos al rigor de la audiencia y de todo lo que ello implica de llegar a esa fase conciliatoria, tomando en consideración todas estas cosas he podido constatar y verificar que la jurisprudencia y la doctrina lo han ….. en ese sentido en el rigor que se le había impuesto inicialmente a la comparecencia determinante de una hora y con el permiso de usted Dr. me permito señalar la sentencia N° 115-2004 Sala de Casación Social onde atempero ese rigor de la norma al no comparecer el demandado a la audiencia opera la confesión ficta y con todos esos rigores que conlleva la confesión ficta en una audiencia en primera fase no de las sub-siguientes que la confesión ficta se produce en otros términos, entonces esta sentencia arguye me permite leer que aquellas eventualidades del que el ser humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas y regulares que escapan de las provisiones ordinarias de un buen padre de familia, ello para un poco atemperar lo que es el caso fortuito y la fuerza mayor que lo expandió con este criterio la sala social, y así ha venido reiterándose esta doctrina incluso hay una ultima sentencia de la sala social del 7 de julio de 2010 donde estableció en ese caso era una incomparecencia de la parte actora de 02 minutos en la que se pudo constatar y el tribunal había declarado desistido el procedimiento por la tardía de dos minutos, no obstante hubo recurso de apelación, casación y la sala determino que efectivamente había que reponer la causa porque por escasos 02 minutos de ausencia en el llamado no podía …. El derecho a la defensa que fue del actor, y para concluir me voy a permitir en mi exposición leer esta parte final de la sentencia de la Sala Social la que dio inicio a este cambio en la jurisprudencia N° 115-2004 Señala: pues si la parte demandada no escucho o no atendió de forma inmediata al llamado del alguacil ello no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia o negligencia supuesto este en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demanda con la admisión de los hechos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia....”
2.- La representación judicial de la parte actora no apelante, señaló en contra del recurso de apelación que: “…Procedo a contradecir y refutar dicha justificación a la incomparecencia de la audiencia preliminar en la presente causa que motivo a que en fecha 30 de marzo del 2015 el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución de del trabajo declarase parcialmente con lugar la demanda en virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada al no acudir de manera oportuna a la audiencia preliminar tal como lo dispone el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la colega de la parte demandada con todo el respeto que se merece y con toda la astucia bajo los cuales quiere alegar y demostrar su falta oportuna a la comparecencia de la audiencia preliminar quiero hacer primero unas consideraciones acerca de ese deber que como entidad de trabajo tenia al estar oportunamente dado que la audiencia que nos ocupa fue fijada a las 11:00 a.m. no a las 09:00 a.m. tiempo suficiente para que cualquier profesional del derecho con seriedad en el oficio que nos ocupa pudiera trasladarse a hasta la sede de este honorable tribunal mas cuando había ido notificado tanto que reconocía su deber de comparecer que acudió con cierto retraso pero acudió al llamamiento de la autoridad judicial esta audiencia como lo dije fue pautada a las 11:00 a.m. si la colega como lo dijo vivo en el estado Aragua es lógico que como todo profesional que tiene un caso tan importante debe tomar todas las previsiones necesarias para acudir con prontitud, por otra parte aduce a algunas decisiones de la Sala Social que ciertamente en casos donde si verdaderamente hubo causas que pudieron ser consideradas como eventualidades que el ser humano que impidieron la comparecencia oportuna a una audiencia determinada y adujo dos sentencias ya conocidas por este tribunal como por quien suscribe y quien esta presente en esta audiencia, de la misma manera el llamado para acudir a la audiencia no era para la apoderada que hoy esta aduciendo la defensa de la empresa, era para la entidad de trabajo, quien de acuerdo a sus estatutos tiene accionistas y representantes legales estatutarios que bien si pudieron haber estado presentes en el desarrollo de la audiencia y ninguno de ellos acudió por lo tanto queda demostrada la negligencia de los representantes legales de la empresa o su desinterés de venir y asumir la defensa y consignar los medios de pruebas que considerasen necesarios para la defensa de sus derechos de igual manera el Tribunal Supremo se Justicia ha desarrollado a lo largo de todos estos años una vez entrada en vigencia la nueva LOTT varias sentencias que han regulado la norma prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con todo respeto ciudadano Juez me voy a permitir citar las decisiones y las fechas en las cuales fueron dictadas de igual manera al finalizar mi exposición quiero consignar un escrito donde hago un resumen de los argumentos por los cuales solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y consigno la decisión la reciento emanada de la Sala de Casación Social en fecha 29 de abril 2015 hace casi menos de 1 mes donde se resolvió un caso parecido al de autos donde se aplico la consecuencia del articulo 131 y donde se dejo sentado que ciertamente los accionistas o representantes de la empresa tienen que tomar las medidas para ellos acudir de manera oportuna a la audiencia o para que sus apoderados si van a conferirle un poder a un abogado para la defensa de sus derechos tomar la previsiones de delegar varios abogados de manera de acudir con prontitud para evitar la sanción de la admisión de hechos prevista en el articulo 131 de la LOPT, con respeto ciudadano Juez me voy a referir a 4 decisiones que como ya dije han desarrollado la disposición del articulo 131 de la LOPT en los cuales cito a continuación N° 263 emanada de la Sala de casación Social de fecha 25 de marzo dem 2014 N° 115 de fecha 17 de febrero de 2014 de la Sala de Casación Social, N° 322 23 de abril de 2012 de la misma sala dictada en fecha 29 de abril de 2015 dictada en nombre del ciudadano Julio Cesar Moreno contra la Panadería y Pastelería Paseo la Granja C.A., en consecuencia, ciudadano Juez dado que nuestra sala ha desarrollado de manera amplia la rigurosidad ciertamente de la disposición prevista en el articulo 131 de la LOPT lo cual gracias al legislador ha sido una de las disposiciones que ha sido el éxito de la implementación de la LOPT en el sistema laboral Venezolano toda vez pues que una vez entrada en vigencia esa Ley permitió que mucho de los Juicios que en la anterior legislación se terminaban en 10 o mas años por tácticas, herramientas dilatorias esa severidad que consagro la norma ha permitido que este nuevo proceso laboral Venezolano tenga el éxito que tiene en toda Venezuela y a nivel Internacional como o ha reconocido la organización internacional del Trabajo en varias de sus resoluciones por lo tanto ciudadano Juez visto que la parte demandada recurrente no tomo todas las medidas preventivas y necesarias para estar con prontitud en una audiencia preliminar a las 11:00 a.m. y ante el alegato y la demora de 03 minutos no debe ser considerado una causa de justificación para que se revoque el fallo apelado, por lo tanto muy respetuosamente en aras de una verdadera tutela judicial efectiva y del que debido proceso donde se le ha garantizado a la demandada la notificación efectiva para hacer de su conocimiento que debía comparecer a una audiencia preliminar acudió a la audiencia con demora mas ese mismo día que la parte demandada acude y dice que llego 04:00 minutos tarde si revisamos el expediente principal y revisamos este recurso la colega que hoy esta aquí alegando su apelación no interpuso ninguna diligencia donde demostraba que llego 03:00 minutos tarde y que era su interés estar presente en la audiencia no consigno aunque fuera por urdd los medios de prueba con los cuales pretendía defender a su representada razones las cuales me permiten con toda responsabilidad solicitarle a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de apelación, confirme el fallo apelado de fecha 30 de marzo del año 2015 y condene en costas a la parte demandada de igual manera solicito la aplicación del criterio doctrina y fundamentos constitucionales y legales que están contenidos en las 4 decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales he hecho referencia muchas gracias…”. 3.- DECLARACION DE PARTE: PARTE DEMANDADA:
JUEZ: usted vino a la audiencia pasada? ACTORA: SI. JUEZ: hay algo que dijo la colega durante su intervención que quisiera se aclarara, cuando usted llega al Tribunal 14° ya la colega estaba allí? ACTORA: NO, fíjese nosotros llegamos. JUEZ: aquí alguno de los dos esta contradiciendo y en esto si voy a profundizar más para aclarar, porque la colega acaba de decir todo lo contrario, aclare su posición por favor. ACTORA: ese día yo vine a la audiencia con otra colega porque teníamos dos audiencias yo participaría en la del Tribunal 14° y ella en una con su Tribunal, resulta que nosotros llegamos, no anunciamos, anuncian la audiencia y no había en ese momento nadie en representación de la empresa, como conocemos los operadores de Derecho de este circuito que unos segundos antes de la hora de las audiencias los alguaciles cierran las puertas y no permitir el acceso a ningún abogado hacen el anuncio, identifican a las partes señala a que sala debemos acudir y los alguaciles nos conducen, nosotros nos enteramos que la representación de la parte demandada había venido cuando estamos en la sala al frente del Tribunal 14° esperando a ser llamados es ahí cuando vemos a la doctora, nosotros llegamos y a unos minutos la vemos hablando con la secretaria no sabíamos quien era, que era la representante legal hasta que la Juez nos llama y nos dice que estábamos solamente nosotros que la parte no había llegado oportunamente, que había acudido con unos segundos de retraso y que estaba sometiendo a nuestra consideración la posibilidad de que le permitiéramos participar en la audiencia, yo era el abogado que estaba allí conjuntamente con la Dra. Que trabaja conmigo y yo le dije a usted y lo reitero ante este honorable tribunal dra. Su representada no ha querido reconocer los derechos de mi cliente agotamos la vía conciliatoria, hicimos varias llamadas, mandamos correos donde el reclamaba sus prestaciones sociales y la empresa no le dio la atención idónea, le rechazo diciéndole que no era trabajador, por lo tanto no me pida ahorita que yo tome consideración con se representada, cuando su representada no ha tenido consideración alguna con mi representado, en esos términos la Juez lepidio que se saliera nosotros nos quedamos y se levanto el acta. JUEZ: yo quiero puntualizar, cuando usted señala que fue a la sala frente al Tribunal la Dra. estaba o llego después. ACTORA: Con toda honestidad no recuerdo si en ese momento estaba porque yo no la conozco y no sabia quien era, lo que si recuerdo es que en el momento q pasamos al despacho del juez ella se acerca y habla con la Juez y la Juez nos notifica que ella era la Abogada de la empresa que llego unos minutos tardes y quería evaluar si ustedes permiten de que ella acuda a la empresa Juez: entonces pareciera ser que si estaba. ACTORA: no, pero es que pasaron unos minutos recuerde que nos llamas a una hora nos hacen subir, nos sentamos, esperando que el secretario nos avise para pasar, nosotros pasamos, nos sentamos saludamos a la Juez e inmediatamente que pasamos la Juez nos avisa que al parecer ya había hablado con la secretaria, la juez nos notifica miren ella es la apoderada judicial de la contraparte JUEZ: al parecer ya había hablado con la secretaria? ACTORA: si ya después que ella se identifica como representante con la secretaria yo recordé que unos minutos antes la había visto PARTE ACTORA JUEZ: dígame usted muy preciso por favor cuando llego usted, cuando lo vio esa partecita del tiempo. ABOGADA: cuando la dra. Me permite que ya puedo subir me indica la funcionaria subo ella me indica cual es la sala, le digo al secretario mire yo soy la que por vía telefónica le dijeron a la Dra. para que yo subiera el secretario le hace la seña y yo paso al despacho de la sala de la Juez, me dice vamos a esperar que llegue el doctor que no han llegado acá, salgo porque ella me dice yo no puedo tomar ninguna decisión salgo y ella me dice yo le voy a avisar, en eso cuando yo salgo vienen llegando ellos porque yo ya los había visto abajo, como le indique cuando yo estaba hablando con la funcionaria el se acerco, entonces yo dije este es el doctor hice la coincidencia porque habían transcurrido unos minutos, la Dra., me hace seña con la mano de que pase y lo vi porque es una distancia corta…”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”... Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS contra la entidad de trabajo denominada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.
1.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa a los folios 165 al 171 del expediente, que en fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSELLI GROSS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 6.515.755, contra la entidad de trabajo denominada MEDSURE OCUPACIONAL, C.A., por el concepto que fue determinado en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 282.377,69), de acuerdo a la forma como fue discriminada en la motiva del fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO.: No habiendo condenatoria en costas…”:
2.- Consta al folio 180 del presente expediente, que la abogada Argelia Maria Chividate, en fecha 09 de abril de 2015, apela de la sentencia dictada en fecha 30/03/2015.
3.- Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte demandada, manifestó que: “…su apelación se circunscribe básicamente en el hecho fundamental de que yo llegue a la audiencia pautada para las 11:00 a.m. siendo las 11:03 a.m. a la sede donde se hace la recepción de los llamados, una vez allí la funcionaria me indica que ya me habían llamado y que el alguacil se había trasladado con la hoja al sorteo que se hace para ver cual era el Juez que iba a celebrar la audiencia preliminar, no obstante le dije a la funcionaria que me gustaría hablar con la Juez cuando se supiera quien era según el sorteo, efectivamente la funcionaria llamo a la Juez una vez supo quien era la encargada de la causa y la Juez me indicio que yo podía subir a la sala a exponer lo que yo quería exponerle, pero que quedaba sujeto a si la parte a si la parte actora accedía en que se verificara o no la audiencia, en efecto fui autorizada y yo subí a donde se iba a celebrar la audiencia preliminar y la parte actora no estaba presente cuando yo subí o sea para que se vea el termino que no había transcurrido en unos minutos, la doctora me dijo esperemos que llegue la parte actora en eso se incorporo la parte actora quien se negó definitivamente a que se practicara la audiencia con mi presencia indicando que mi representada había tratado muy mal al trabajador el no estaba en la disposición de que eso se verificara, yo no recuerdo quien era la persona que estaba en la audiencia, esa persona también cuando yo me acerque a la funcionaria para exponerle la situación de porque había llegado tarde hago saber que yo vivo en Aragua no obstante eso no es motivo para justificar el que llegue 03 minutos tarde pero como en efecto ocurrió como puede ser constatado en la recepción abajo cuando le exigen a uno la identificación la hora en que yo ingrese al edificio, así las cosas el se acerca como para investigar cuando oye que soy la representante de la empresa y el pregunta por otra audiencia como para escuchar que estábamos hablando , no se cual es la intención, pero bueno, igual yo subí la Juez me atendió, la Juez quiso que eso se produjera e interpelo a la parte quien se negó a hacerlo como ya quedo indicado, eso me da motivo a recurrir a la sentencia que habría de producirse yo inmediatamente me salí de la sala por supuesto, y apegada a la doctrina que se viene aplicando en este sentido en búsqueda de solución a esto hubo la intención la presencia de someternos al rigor de la audiencia y de todo lo que ello implica de llegar a esa fase conciliatoria, tomando en consideración todas estas cosas he podido constatar y verificar que la jurisprudencia y la doctrina lo han ….. en ese sentido en el rigor que se le había impuesto inicialmente a la comparecencia determinante de una hora y con el permiso de usted Dr. me permito señalar la sentencia N° 115-2004 Sala de Casación Social donde atempero ese rigor de la norma al no comparecer el demandado a la audiencia opera la confesión ficta y con todos esos rigores que conlleva la confesión ficta en una audiencia en primera fase no de las sub-siguientes que la confesión ficta se produce en otros términos, entonces esta sentencia arguye me permite leer que aquellas eventualidades del que el ser humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas y regulares que escapan de las provisiones ordinarias de un buen padre de familia, ello para un poco atemperar lo que es el caso fortuito y la fuerza mayor que lo expandió con este criterio la sala social, y así ha venido reiterándose esta doctrina incluso hay una ultima sentencia de la sala social del 7 de julio de 2010 donde estableció en ese caso era una incomparecencia de la parte actora de 02 minutos en la que se pudo constatar y el tribunal había declarado desistido el procedimiento por la tardía de dos minutos, no obstante hubo recurso de apelación, casación y la sala determino que efectivamente había que reponer la causa porque por escasos 02 minutos de ausencia en el llamado no podía …. El derecho a la defensa que fue del actor, y para concluir me voy a permitir en mi exposición leer esta parte final de la sentencia de la Sala Social la que dio inicio a este cambio en la jurisprudencia N° 115-2004 Señala: pues si la parte demandada no escucho o no atendió de forma inmediata al llamado del alguacil ello no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia o negligencia supuesto este en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demanda con la admisión de los hechos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia…”:
5.- Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:
A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.
D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.
E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.
F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
I.- En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte demandada recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la demandada, abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, se basó en señalar que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fue porque llego a las 11:03 a.m., a la sede donde se hace la recepción de los llamados, una vez allí la funcionaria le indicó que ya habían llamado y que el alguacil se había trasladado con la hoja al sorteo que se hace para ver cual era el Juez que iba a celebrar la audiencia preliminar, no obstante le dijo a la funcionaria que le gustaría hablar con la Juez cuando se supiera quien era según el sorteo, efectivamente la funcionaria llamo a la Juez una vez supo quien era la encargada de la causa y la Juez le indicio que podía subir a la Sala a exponer lo que yo quería exponerle, pero que quedaba sujeto a si la parte a si la parte actora accedía en que se verificara o no la audiencia, en efecto subí a donde se iba a celebrar la audiencia preliminar y la parte actora no estaba presente cuando subí, la doctora me dijo esperemos que llegue la parte actora, en eso se incorporo la parte actora quien se negó definitivamente a que se practicara la audiencia con mi presencia indicando que mi representada había tratado muy mal al trabajador y el no estaba en la disposición de que eso se verificara; que por tal razón apela de la dicha decisión, ya que la Juez declaro la admisión de los hechos.
K.- En el caso que nos ocupa en respuesta al oficio Nº TS2-2730/2015, de fecha 27 de mayo de 2015, enviado por este Juzgado a la jefa del Departamento de Seguridad de este Circuito Judicial del Trabajo, la ciudadana Marisol Vivas dejó constancia que la abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, Cédula de identidad Nº 5.524.970, IPSA Nº 25.810, ingreso a las instalaciones de este Circuito Judicial el 23/03/2015 a las 11:05 A.M.
III.- Ahora bien el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer párrafo lo siguiente:
“...Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”
A.- En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a la audiencia, admite que el demandante puede enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento, asimismo permite a esta Juzgador conocer de la apelación, y ordenar la realización de la audiencia cuando estuvieren plenamente comprobados, y justificados el motivo de la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer humano. En el presente caso, analizados los fundamentos de la Apelación planteados por la parte actora accionante, podemos evidenciar que estos se dirigen a demostrar el acaecimiento de una causal de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, y que por estas circunstancias llego con retardo de un minuto a la audiencia preliminar, comunicándose con el Juez a quien le correspondía realizarla, quien le dijo que ya había levantado el acta y que no lo podía dejar entrar, declarando el desistimiento del procedimiento de la acción incoada.
B.- Precisado lo anterior, esta alzada verificó de las actas procesales, específicamente del Reporte de Asistencias de Usuarios, de fecha 23 de marzo de 2015 emitido por la Oficina de Seguridad de este Circuito Judicial, que ciertamente la abogada Argelia Chividatte, llego a las 11:05 a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de asistir a la audiencia preliminar correspondiente a este asunto, fijada para el 23 de Marzo de 2015, a las 11:00 A.M. En tal sentido aprecia esta Alzada que la parte demandada si compareció al acto fijado, lo cual fue convalidado por el apoderado judicial de la parte actora, al señalar en la audiencia de apelación que:
“…nosotros nos enteramos que la representación de la parte demandada había venido cuando estamos en la sala al frente del Tribunal 14° esperando a ser llamados es ahí cuando vemos a la doctora, nosotros llegamos y a unos minutos la vemos hablando con la secretaria no sabíamos quien era, que era la representante legal hasta que la Juez nos llama y nos dice que estábamos solamente nosotros que la parte no había llegado oportunamente, que había acudido con unos segundos de retraso y que estaba sometiendo a nuestra consideración la posibilidad de que le permitiéramos participar en la audiencia, yo era el abogado que estaba allí conjuntamente con la Dra. Que trabaja conmigo y yo le dije a usted y lo reitero ante este honorable tribunal dra. Su representada no ha querido reconocer los derechos de mi cliente agotamos la vía conciliatoria, hicimos varias llamadas, mandamos correos donde el reclamaba sus prestaciones sociales y la empresa no le dio la atención idónea, le rechazo diciéndole que no era trabajador, por lo tanto no me pida ahorita que yo tome consideración con se representada, cuando su representada no ha tenido consideración alguna con mi representado, en esos términos la Juez lepidio que se saliera nosotros nos quedamos y se levanto el acta…”.
En este sentido, quien decide considera que la Juez de Sustanciación, como rectora del proceso, se amparó en el formalismo de que se encontraba ausente para el momento del anuncio del acto en las Sala de Espera y declaró la admisión de los hechos, con lo cual vulneró su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía o contumacia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos, pues debemos comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significando este hecho que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el Derecho a la Defensa y el acceso a la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
D.- En consideración a lo anteriormente citado y en aras de que se cumplan y respeten los principios procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a las partes, en este caso a la parte demandada, asimismo como darle Seguridad Jurídica a las partes en cuanto a la realización de los actos procesales, y evitar retardos innecesarios en el resarcimiento de los derechos del trabajador, esta alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada por la abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, identificada con el IPSA No. 25.810 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de Tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada por la abogada ANGELINA MARÍA CHIVIDATTE, identificada con el IPSA No. 25.810 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente asunto fije en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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