JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 16 de junio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AH22-X-2015-000057
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE REFLEVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 212-A.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
TERCERO INTERESADO: AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/ Inhibición.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Inhibición planteada por la ABOG. MARIELA MORGADO, quien ostenta el cargo de Juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que este Tribunal conozca de la inhibición planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”

(…)
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En tal sentido, y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto de entrada dictado en fecha 11 de junio de 2015, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones.

III
INHIBICION PLANTEADA

Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a una inhibición planteada por un Juzgado de Juicio a quien correspondía el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en el asunto signado bajo el Nº AP21-O-2014-000058, por lo cual, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la posibilidad que el Juez “que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.”
Asimismo, cabe destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, a la materia de amparo constitucional.
En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a las normas transcritas supra, el Juez inhibido esta facultado para plantear su inhibición en el presente asunto, una vez advertido el motivo, durante el estudio minucioso de las actas del expediente, como se hizo en la presente causa. Asimismo, visto que este Juzgado Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer la inhibición planteada, para a pronunciarse en los siguientes términos:

Ahora bien, para decidir esta Alzada estima conveniente resaltar que, la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

En el presente caso cursa a los folios 26 al 29, Acta de fecha 26 de mayo de 2015 suscrita por el Juez de Juicio quien procede a inhibirse bajo el siguiente fundamento:

“ Ahora bien, en virtud de la celeridad procesal y el debido proceso, y a los fines de evitar las dilaciones indebidas y en perjuicio de los justiciable, este Tribunal debe forzosamente Inhibirse en la presente causa, a los fines de que se de continuidad a la presente causa, toda vez que en fecha 15 de julio del 2014, este Tribunal se pronuncio sobre la misma, como se evidencia a los folios 122 al 127, del expediente, por lo que me encuentro incursa en las causales enumeradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” todo ello de conformidad con lo tipificado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ME INHIBO de continuar conociendo el presente asunto signado bajo el Nº AP21-O-2014-000058, contentivo de l solicitud del AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad mercantil REFLEVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 41, Tomo 97-A-Sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975. contra los Presunto Agraviante ciudadano SUCRE JOSE ZAMORA URIANA, en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE y el ciudadano Jesús Martínez Barrios en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por encontrarme incursa en las causales de INHIBICION Y RECUSACION, previstas en el Artículo 31. En consecuencia se ordena expedir copias certificadas de la presente acta y del auto que las provea y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que este lo remita a la Coordinación Judicial, a los fines que se distribuya a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan la presente inhibición. Asimismo dejo expresa constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, las partes y/o sus apoderados judiciales deberán manifestar o no el allanamiento correspondiente. Por último se deja expresa constancia que la presente causa queda suspendida todo de conformidad con la previsión del Artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral.”


En tal sentido, advierte quien decide, que la presente inhibición es planteada por la Abogada MARIELA MORGADO, en su condición de Juez del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien plantea como causal de inhibición, el hecho de haber manifestado pronunciamiento al fondo del asunto signado bajo la nomenclatura AP21-O-2014-000058, pues mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2014, cursante a folios 20 al 25, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN, decisión que posteriormente fue apelada por la parte accionante y, respecto a la cual se pronunció este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en fecha 06 de MAYO de 2015, declarando CON LUGAR la apelación, reponiendo la causa al estado de proceder a verificar las restantes causales de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, con excepción de la contenida en numeral 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que continuar con el conocimiento de la causa, a decir por la Jueza Inhibida, podría comprometer su imparcialidad y transparencia, así como correr el riesgo de que se pudieran afectar los intereses de las partes, por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento en Juicio, entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es la de emitir un pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la acción de amparo interpuesta, previa la orden de evacuación y valoración de elementos probatorios, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al continuar con el trámite de la presente causa.

A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el artículo 31, ordinal 5to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La verificación en autos de todas las actuaciones que comprueban los hechos y circunstancias expresadas por el inhibido y en especial en el acta de inhibición suscrita, ello hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cual en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por el juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARIELA MORGADO. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIELA MORGADO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, todo en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal correspondiente, para la continuación de la presente causa, o en su defecto de haberse distribuido la causa principal previamente dada la naturaleza de la acción propuesta, sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que actualmente este conociendo de la presente causa principal a los fines de que las mismas sean agregadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZA SUPERIOR CUARTO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/16062015