REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
ASUNTO AP21-R-2014-000072
PARTE ACCIONANTE: ANA BEATRIZ PEREZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.429.900
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez Novena de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que a su decir le violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por negarle al momento de la admisión de las pruebas, en fecha 07 de octubre del presente año, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2014.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se recibieron por ante esta alzada proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 15 de abril del 2015.
En fecha 22 de abril del 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones en virtud del Amparo Constitucional incoado por el abogado CARLOS CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 5.429.900, en contra de las actuaciones Judiciales ejecutadas por la Juez Novena de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que a su decir le violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, por negarle al momento de la admisión de las pruebas, en fecha 07 de octubre del presente año, así como el auto de fecha 20 de octubre de 2014, que en forma expresa ratificó el contenido del auto de admisión de las pruebas, en el cual se expreso textualmente:
“…SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Verónica Colmenares, Andrés Velásquez, Amalio Belmonte, Roberto Guisti y Leopoldo Castillo, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a los fines de rendir sus declaraciones en la presente causa, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación, razón por la cual el promovente de la prueba deberá presentar a los testigos antes identificados. Así se establece.
TERCERO: Promovió la testimonial del ciudadano Leopoldo Castillo, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, a los fines de ratificar el contenido del video consignado como prueba libre, este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, fijándose la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio para su evacuación, razón por la cual el promovente de la prueba deberá presentar a los testigos antes identificados. Así se establece…”
En fecha 30 de abril del 2015, se ordeno la notificación de la parte involucrada.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso de amparo constitucional, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
El presente expediente proviene del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual mediante sentencia No. 165 de fecha: 04/03/2015, estableció lo siguiente:
“…administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ OSUNA, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.2. REVOCA parcialmente la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la acción de amparo interpuesta contra el auto del 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.3. ORDENA al Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vuelva a decidir sobre la acción de amparo interpuesta contra el auto de admisión dictado el 7 de octubre de 2014, prescindiendo de la causal prevista en al artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4. CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo referente a la acción de amparo interpuesta contra el auto del 20 de octubre de 2014 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del accionante, en los términos expuestos…”
En tal sentido en acatamiento a la sentencia antes trascrita y en cumplimiento pasa a establecer primeramente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (s.S.C. n.° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire).
Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, esta alzada observa que en el presente caso la parte querellante se deriva de la existencia de un juicio laboral, en el cual se discute la existencia de una relación de tal naturaleza, por lo que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta alzada se declara competente el para conocer en primer grado de conocimiento por la acción autónoma de amparo contra de las actuaciones imputadas a la Juez Novena de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.-
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta alzada que la parte accionante pretende a través de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue reseñado supra, que se restablezca la presunta situación jurídica relativa a la negativa de citación de los testigos promovidos, siendo que la juez de juicio, consideró como lo plasmo en su decisión de admisión de fecha 07 de octubre y ratificada en fecha del 20 del mismo mes y año, que era carga de la parte actora hacer comparecer a los testigos, todo en aplicación de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual expresamente dispone:
“…Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales…”
Así las cosas, se observa quien suscribe de un análisis exhaustivo a través del sistema juris 2000, llevado por este juzgado, y con base al Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Social, se procedió a verificar el sistema juris 2000 llevados por este Tribunal a los fines de verificar lo argumentado por la accionante y su procedencia, en tal sentido de una revisión informática del expediente llevado por este Tribunal en sede Constitucional, y muy especialmente el expediente AP21-L-2013-2576, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, se observa que la situación jurídica relativa a la negativa de citación de los testigos promovidos, fue admitida por dicho juzgado, tal como se desprende y se evidencia de las actuaciones
En este sentido, se hace oportuno referirnos al Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter>>.
En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, estableció lo siguiente:
“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.
Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.
Finalmente, la Sala Social, haciendo un análisis de la referida decisión de la Sala Constitucional citada supra, estableció lo siguiente en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003:
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”
En tal sentido, visto que se le ha permitiendo a el accionante citación de los testigos promovidos por el accionante, por lo que el hecho perturbador denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, que a su vez tal y como se indicó de forma precedente, constituía el fundamento de la acción sometida al conocimiento de este Sentenciador, ha cesado con la efectiva admisión, y dado que hasta la presente fecha no se observan violaciones o amenazas de eminente orden público, o que puedan afectar las buenas costumbres, como consecuencia derivada impretermitiblemente la presente acción de Amparo incoada se hizo inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que la presente querella constitucional debe ser declarada inadmisible al sobrevenir a la misma elementos que no permiten lograr la finalidad restablecedora propia del amparo constitucional y así se declara por este Tribunal, en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien el presente proceso, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.
En tal sentido, a criterio de éste Sentenciador, al existir una admisión de la prueba solicitada a favor del accionante, que admite expresamente; la violación de los derechos o garantías constitucionales aducidos como vulnerados en la presente causa han cesado, ya se ha restablecido la situación jurídica infringida; en consecuencia, ya no tiene objeto la presente acción, al verificarse el goce de los derechos constitucionales que denuncian le han sido menoscabados; pues la prueba de testigo ha sido admitida y se autorizo por el Tribunal tal como se desprende de una revisión del sistema juris 2000 llevado por este Juzgado, por lo que resulta infructuosa mediante el amparo la presente acción. De manera que, la presente pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad establecidos en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más no así en el numeral 5, cumpliendo de esta forma con el mandanto judicial mediante sentencia número 165, dicta por la Sala Constititucional en fecha 04 de marzo del 2015, Así se decide
Por todo lo antes expuesto, para este Sentenciador, resulta forzoso declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, numerales 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ OSUNA, identificada con la cédula de identidad No. 5.429.900, contra las actuaciones judiciales de los días 7 y 20 de octubre del 2014, dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio laboral interpuesto por la accionante (no se aprecia ningún otro dato de las actas del expediente). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ OSUNA, identificada con la cédula de identidad No. 5.429.900, contra las actuaciones judiciales de los días 7 y 20 de octubre del 2014, dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes, por ser publicada fuera del lapso legal la presente decisión. LIBRESE BOLETAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
CARLOS ACHIQUEZ
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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