REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2015-000413


DEMANDANTE: RENNY RAFAEL NAVARROL ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.450.435 y 17.286.987 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO y RENATO CARLOS VALENTE VAINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 35.841 y 43.188 respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Asdrúbal Salazar Hernández

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han sido recibidas, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Asdrúbal Salazar Hernández, Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 21 de abril de 2015, en la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RENNY RAFAEL NAVARROL ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.450.435 y 17.286.987 respectivamente contra la entidad de trabajo denominada “ MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD” por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Ahora bien, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estado fuera de lapso en virtud de haber estado de permiso, por duelo, se observa:

En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:


“En horas de despacho del día de hoy, martes, veintiuno (21) abril de dos mil quince (2015), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De la revisión efectuada del expediente relativo al juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, siguen, RENNY RAFAEL NAVARRO ROMERO y JULIBETH CLORALT OCHOA, titulares de la cédulas de identidad números: 16.450.435 y 17.286.987, respectivamente; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ASUNTO: AP21-R-2015-413; se observa que en fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado a mi cargo dictó decisión por la cual confirmó la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que interpusieran los hoy actores en este juicio (ASUNTO: AP21-R-2015-413), contra el mismo ente gubernamental, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; decisión que quedó firme definitivamente, por fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha del 03 de junio de 2013; y como quiera que en el presente juicio, los mismos accionantes reclaman el pago por las indemnizaciones por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, que solo proceden ante el despido injustificado de un trabajador con estabilidad relativa, y este Juzgado decidió que los accionantes carecen de esta condición en el juicio citado, claro es que este Tribunal ha emitido opinión sobre lo peticionado por los demandantes en los rubros indicados; y aún cuando estimo una temeridad de esta parte, accionar contra lo ya decidido de manera firme definitivamente, considero mi deber inhibirme de seguir conociendo de este asunto, por lo que me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, puesto que se declaró en aquel juicio, que los accionantes no gozan de estabilidad relativa, presupuesto indispensable para la procedencia de las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso, que ahora temerariamente, reclaman. Así mismo, señalo que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debo así mismo, aclarar que no había procedido a inhibirme por no haber hecho para esta fecha el estudio del asunto, lo cual advertí en razón de la recusación formulada por la parte demandante, y que estimo innecesaria proseguir, dado que en efecto, al analizar el asunto en cuestión, observo que hay fundadas razones para inhibirme. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior. Líbrese oficio. Es todo. Terminó, se leyó y firman.”


Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el inhibido, en su condición de Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 08 de mayo de 2012, tal como se evidencia del expediente principal AP21-R-2015-413,

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana , de conformidad con el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RENNY RAFAEL NAVARROL ROMERO y JULIBETH KLEYROBIT CLORALT OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.450.435 y 17.286.987 respectivamente contra la entidad de trabajo denominada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT “.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).


Carlos Achiquez Meza

JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA COTE

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.



LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA COTE



Exp. Nº AP21-R-2015-000413.-