REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, quince (15) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-000609
PARTE ACTORA APELANTE: CESAR EDUARDO HERNANDEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZOS BRACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.876.888 y 17.064.147.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO F. MEJIAS C. debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nro. 23.119.
PARTE DEMANDADA: SILLETI DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31/01/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 10 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HECTOR JOSE VALOR abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 137.204.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos CESAR EDUARDO HERNANDEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZOS BRACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.876.888 y 17.064.147 contra la entidad de trabajo SILLETI DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 31/01/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 10 A-Pro., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 18 de mayo de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte actora apelante- el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes ejercieron su derecho a fundamentar su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes ejercieron su derecho a fundamentar su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora realizó las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: señala que la sentencia presenta varios vicios tanto de fondo como materiales, en primer lugar violenta los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace el análisis de la confesión surgida a consecuencia de una inepta contestación y de la ausencia total de la audiencia de juicio, pues sostiene que se verificó una confesión relativa conforme al 135, por la ausencia total en el escrito del descargo, igualmente según el artículo 151 que señala la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia no es una confesión relativa sino expresa, la cual no puede ser desvirtuada ni siquiera por los hechos y en caso de duda en el análisis del probatorio habría que dictar la decisión en base a la confesión y de la forma más favorable para el trabajador, cosa que no ocurrió en el fallo. Señala que la Juez de primera Instancia, a pesar de que declara el fallo con lugar, favoreciendo a la parte actora, el contenido del mismo lo hace prácticamente inejecutable, por lo que pide una depuración del fallo a los fines de no permitir que se convierta en un fallo inejecutable.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
La parte demandada realizó las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron valoradas y controladas en juicio, tanto por el juez como por la actora. Posteriormente, culminada la fase de mediación, una vez en juicio se evidencia el respectivo escrito de contestación de la demandada, señalando con estos argumentos que, con estas actuaciones se desvirtúa la tesis de confesión relativa o expresa, señala que no aplica en esta oportunidad, pues según la jurisprudencia patria reiterada, cuando hay ausencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, y si este promovió pruebas y estas fueron admitidas por el tribunal, asimismo presentó su escrito de contestación de acuerdo a la ley, señalando que se alegaba y que se negaba punto a punto, el juez tiene la obligación de hacer el control de la prueba, por tal motivo señala que no procede ni la confesión relativa ni la expresa, pues es un argumento que no está apegado a la ley, que el a quo actuó de conformidad de la Ley por lo que solicita se ratifique el contenido de la sentencia.-
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CESAR EDUARDO HERNANDEZ ROJAS y MARIA EUGENIA DE JESUS CACHAZOS BRACHO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.876.888 y 17.064.147, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…en el caso de MARÍA DE JESÚS CACHAZO BRACHO ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 26/11/2012 con el cargo de Coordinador-Analista de Importaciones hasta el 24/02/2014 fecha en la cual la accionante se retiró justificadamente en virtud del acoso laboral al cual fueron sometidos por su patrono; es decir aduce una antigüedad de 1 año y 2 meses.
En tal sentido, señala haber sido objeto de maltratos verbales por parte de su patrono; aduce que éste se refería a sus empleados utilizando un lenguaje soez y discriminatorio; asimismo señala que el patrono establecía reglas las cuales estaban a su decir en contra de los derechos a la libertad de expresión e igualdad. Aduce que al ingresar a la empresa, tenían que dejar los celulares en la oficina de recursos humanos y posteriormente, le eran entregados en la hora del almuerzo o a la salida. Indica que la demandada contrató los servicios de unos oficiales de seguridad quienes se encargaban de revisar sus pertenencias al entrar y salir de la empresa.
Asimismo señala que en fecha 02/10/2013 fue electa delegada por el INPSASEL, no obstante ello, aduce que la demandada le cambió de denominación del cargo de analista a coordinadora, mas sin embargo no realizaron ninguna modificación en el salario. Posteriormente, se realizaron nuevamente una segunda elecciones y quedó electo como delegado de Prevención, el ciudadano César Hernández quien era el programador.
De otra parte, señala que en ocasiones les obligaban a realizar actividades las cuales no estaban dentro de sus funciones y, si se negaban a ello, no le pagaban los bonos.
Indica que en junio del 2013, sufrió un accidente laboral, debido a una caída en el metro hacia su trabajo, el cual fue denunciado, sin embargo la empresa nunca reportó dicho accidente al INPSASEL.
Asimismo señala que en el último trimestre del año 2013, se dirigió a INPSASEL conjuntamente con una compañera para testificar en contra de la situación de abuso y de maltrato por parte de la compañía.
De otra parte señala que la empresa le indicó que iba a cerrar y que podían utilizar medio tiempo para buscar otro empleo y para ello, se le va otorgar un permiso no remunerado para que acudan a entrevistas, en tal sentido, señala que en virtud de las circunstancias, los empleados comenzaron a renunciar y, manifiesta que presentó su renuncia la primera semana de febrero 2014, sin embargo señala que la empresa n se la quiso recibir ni firmar, porque exigían que quitara los días de preaviso que deseaba trabajar, señalando que ya no era obligatorio.
Posteriormente señala que cansada de tantos abusos por parte del patrono, decidió realizar denuncia ante INPSASEL.
Indica que durante la última semana de febrero y primera de marzo, aproximadamente, la empresa decide contratar los servicios de guardias, quienes eran las personas encargadas de revisar los bolsos, pasaban los detectores de metales y quienes abrían la puerta o decidían quienes podían pasar o no.
Posteriormente señala que se dirigió al Ministerio del Trabajo donde le realizaron el cálculo de sus prestaciones en caso de renunciar y, posteriormente se trasladó a la empresa en ropa deportiva, sin embargo señala que durante su jornada laboral, le fue colocado a un guardia de seguridad, quien informaba de todos los movimientos realizados por la actora durante ese día.
Señala que el viernes 21 de febrero se dirigió a la empresa a fin de consignar los diversos reposos y permisos que tenía por sus diligencias ante INPSASEL, sin embargo, la empresa no le permitió el acceso ni a ella ni al ciudadano César Hernández, para que pudiera entregar los reposos. Asimismo señala que el lunes de la semana siguiente por medio de la psiquiatría por el IVSS en vista de los evidentes signos de abuso a los que había sido sometida y, le fue otorgado un reposo por el psiquiatra el cual comenzaba el 24/02/2014 hasta el 17/03/2013; sin embargo señala que para dicha fecha ya había realizado varias notificaciones a la empresa de su retiro, a su decir, justificado.
De otra parte, aduce que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 7.500,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días ; En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 10.049,20, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 334,97. Igualmente señala que la alícuota de utilidades debe ser calculada en base a 60 días anuales y la bono vacacional en base a 15 anuales todo ello de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Aduce en cuanto a las utilidades que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 16.006,25 sin embargo reclama la diferencia. Finalmente establece como salario base para el calculo de la liquidación, el salario mensual de Bs. 12.114,oo el equivalente a un salario diario de Bs. 403,80.
En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Garantías sobre prestaciones sociales a razón de 75 días correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 30.285,oo.
2. Disfrute de vacaciones no disfrutadas periodo 2012-2013, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 5.024,55.
3. Disfrute de bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2013, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 5.024,55.
4. Utilidades 2013 a razón de 60 días, para un total de Bs. 20.098,20 – 16.006,25 (pagados) Bs. 4.091,95.
5. Bono Incentivo de Fin de Año, la cantidad de Bs. 22.500,oo a razón de 90 días.
6. Indemnización de las Prestaciones Sociales, (artículo 80 y 92 LOT), la cantidad de Bs. 30.285,oo
Finalmente totaliza su demandada en la cantidad de Bs. 97.211,05.
En cuanto al accionante CESAR EDUARDO HERNÁNDEZ ROJAS aduce que ingresó a prestar servicios personales para la demandada el 28/01/2013 con el cargo de Programador Web hasta el 24/02/2014 fecha en la cual la accionante se retiró justificadamente en virtud del acoso laboral la cual fueron sometidos por su patrono; es decir aduce una antigüedad de 1 año y 1 mes.
En tal sentido, señala haber sido objeto de maltratos verbales por parte de su patrono; aduce que éste tenía hacia un trato déspota, grosero y en muchas ocasiones denigrantes; señala como un niño pequeño y nunca lo tomó como experto “Ingeniero Informático”. Igualmente señaló que trabajó tiempo adicional a su jornada, el cual nunca le fue compensado.
Señala que en virtud del nombramiento como delegado de Prevención, la empresa lo sobornó para evitar que publicara las denuncias de los compañeros, en tal sentido, señala que se le ha intentado de coaccionar más de una vez con la jefa de Recursos Humanos y las constantes insistencia, severidad y reuniones, en la cual le preguntan al actor, sobre la ubicación y acciones de los compañeros ante el IPSASEL en relación a las diferentes denuncias. Aduce que en virtud de la referida situación le produjo stress laboral, toda vez que ha intentado proteger a sus compañeros de los abusos y maltratos e injusticias de la empresa.
Señala que la empresa los reunió a todos los trabajadores un día y les sugirió que podían ir buscando empleo, pero que les estaban exigiendo la renuncia a sus cargos, en lugar de despedirlos. Aduce que de los 15 empleados, solo quedaron 4.
De otra parte aduce que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 7.000,oo; bono de asistencia de Bs. 300,oo mensual; bono desempeño de Bs. 400,oo mensual; bono de incentivo de fin de año de Bs. 21.000,oo a razón de 90 días ; En consecuencia aduce un salario normal mensual de Bs. 9.450,oo, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 315,oo. Igualmente señala que la alícuota de utilidades debe ser calculada en base a 60 días anuales y la bono vacacional en base a 15 anuales todo ello de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Aduce en cuanto a las utilidades que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 12.640,83 sin embargo reclama la diferencia. Finalmente establece como salario base para el cálculo de la liquidación, el salario mensual de Bs. 11.391,90 el equivalente a un salario diario de Bs. 379,73. Igualmente señala que se le adeuda 126:47:04 las horas extras laboradas.
En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Garantías sobre prestaciones sociales a razón de 60 días correspondiente a los años 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 22.783,80.
2. Disfrute de vacaciones no disfrutadas periodo 2012/2014, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 4.725,oo.
3. Disfrute de bono vacacional no disfrutadas periodo 2012-2014, a razón de 15 días anuales, para un total de Bs. 4.725,oo.
4. Utilidades 2013 a razón de 60 días, para un total de Bs. 18.900 – 12.640,83(pagados) Bs. 6.259,17.
5. Bono Incentivo de Fin de Año, la cantidad de Bs. 21.000,oo a razón de 90 días.
6. Indemnización de las Prestaciones Sociales (art,. 80 y 92 de la LOTTT), la cantidad de Bs. 22.783,oo
7. Horas Extras no pagadas, la cantidad de
Finalmente totaliza su demandada en la cantidad de Bs. 90.813,50…”
Si bien la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció debidamente representada y consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente alegar en cuanto a la demanda instaurada en su contra, dicho escrito de contestación a la demanda no se tomará en cuanta a los fines de decidir el presente asunto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 60 de fecha 04/03/2015). Así se establece.-
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, en tal sentido considera este sentenciador necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11/05/2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.”
En cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
En el presente asunto, nos encontramos en presencia de una admisión relativa de los hechos, en virtud de la incomparecencia ni por si ni a través de apoderado judicial alguno de la parte demandada, lo cual tiene como consecuencia, que se omita el escrito de pruebas presentado por ésta última, y la revisión de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los mismos, a través de los medios probatorios constantes a los autos, presentados por las partes en su debida oportunidad, recayendo sobre la parte accionante probar los hechos sobre los cuales fundamente su pretensión y aquellos considerados como exorbitantes, y sobre la demandada recae la carga de demostrar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral alegada por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el presente caso se trata de una incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, no pudo controlar ni contradecir las pruebas aportadas por la parte actora. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales del ciudadano Cesar Hernández Rojas:
1.-Folios 2 al 23 del CRN°1 contentivo de recibos de pagos a nombre del ciudadano César Hernández Rojas donde se refleja un salario de Bs. 5000 en los meses de enero a mayo y un salario de Bs. 7000 en los meses de junio al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 21, recibo de pago por concepto de utilidades, por la cantidad de 12.833,33, a razón de 55 días con base a salario de Bs. 7.000 mensual, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA . Así se establece.
2.- Folios 24 al 32 del CRN°1, estados de cuentas del ciudadano Cesar Hernández Rojas, emitidos del banco Fondo común, en los cuales se refleja el detalle de los movimientos realizados en los periodos de 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 27/03/2013, 01/05/2013 al 31/05/2013, 01/06/2013 al 28/06/2013,01/0872013 al 30/08/2013, 01/09/2013 al 30/09/2013, 01/10/2013 al 31/10/2013, 01/11/2013 al 29/11/2013 y 01/12/2013 al 30/12/2013, del mismo se desprende los pagos realizados por la empresa los cuales coinciden con los recibos de pagos, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
3.- folios 33 al 40 del CRN°1, de los cuales se desprende copia simple de impresión de los movimientos de la tarjeta electrónica Plata Online a nombre del ciudadano Cesar Hernández Rojas, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes ni fue ratificado por el ente emisor, por lo que no puede ser oponible, razón por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- Folios 41 al 43 del CRN°1, contentiva de un aviso de recibo de Ipostel, un sobre tamaño carta y carta sin fecha suscrita por el actor Cesar Hernández, dirigida a la empresa, en el cual se evidencia sello húmedo de la empresa, sin firma, de la referida carta se desprende manifestación de voluntad del ciudadano César Hernández de retirarse de su puesto de trabajo e incluso como integrante del Comité de Seguridad y Salud Laboral en representación de los trabajadores como Delegado de Prevención, como consecuencia del acoso laboral del cual ha sido objeto. En relación a las pruebas precedentes, no fueron atacadas por la contraparte, este juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Folio 44 de la pieza principal, contentiva de impresión de correo electrónico enviado a la siguiente dirección: grecia@silleti.com, de fecha 12 de marzo de 2014, ratificando la carta de notificación del retiro Justificado, desprendiéndose de la misma, que la fecha del correo dirigido por el actor a la ciudadana Grecia Silleti fue 12/03/2014, si bien esta documental es de las establecidas en el artículo 78 de la LOPTRA, y la misma no fue atacada por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que es el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
6.- Folios 45 al 61 del CRN°1, de los cuales se desprende planilla de registro del comité de seguridad y salud laboral, acuerdo de constitución del comité, certificado de constancia del registro del Delegado de prevención el ciudadano Cesar Hernández Rojas, constancia de asistencia del ciudadano antes señalado al curso de Delegado de Seguridad emitido por Inpsasel, solicitud de Inspección efectuada por el Delegado Cesar Hernández Rojas el 18 de febrero de 2014; Denuncia por violencia laboral ejercida por el ciudadano Cesar Hernández Rojas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe de psicología ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), En tal sentido, como quiera que la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales de la ciudadana María Eugenia Cachazo:
1.- Folios 62 al 88 del del CRN°1 contentivo de recibos de pagos a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo donde se refleja un salario de Bs. 4500 en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, Bs. 5000 en los meses de febrero a mayo de 2013, un salario de Bs. 7500 en la primera quincena del mes de julio y desde la segunda quincena de julio hasta al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 86, recibo de pago por concepto de utilidades correspondiente al periodo 26/11/2012 al 31/12/2013, por la cantidad de 16.250,oo a razón de 65 días con base a un salario mensual de Bs. 7.500, recibo suscrito por la actora con fecha 04/12/2013, siendo que la promovida no fue atacada por la parte a la que le fuera oponible, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- Folios 89 al 100 del CRN°1, de los cuales se desprenden estados de cuentas de la ciudadana María Eugenia Cachazo, emitidos del banco Fondo común, en los cuales se refleja el detalle de los movimientos realizados en los periodos de 01/02/2013 al 28/02/2013, 01/03/2013 al 27/03/2013, 01/05/2013 al 31/05/2013, 01/04/2013 al 30/04/2013, 01/06/2013 al 28/06/2013, 01/07/2013 al 31/07/2013, 01/082013 al 30/08/2013, 01/09/2013 al 30/09/2013, 01/10/2013 al 31/10/2013 y 01/12/2013 al 30/12/2013, del mismo se desprende los pagos realizados por la empresa los cuales coinciden con los recibos de pagos, las cuales no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, razón por lo cual este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
3.- Folios 101 del CRN°1, de los cuales se desprende específicamente al folio 101, impresión de correo electrónico enviado por la actora a la siguiente dirección: grecia@silleti.com, de fecha 28/04/2014, si bien la referida prueba no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.
4.- Folios 102 al 104 ambos inclusive del CRN°1, de los cuales se desprende carta suscrita por el actor, dirigida a la empresa, en el cual se evidencia sello húmedo de la empresa, sin firma, de la referida carta se desprende manifestación de voluntad de la actora de retirarse de su puesto de trabajo, como consecuencia del acoso laboral del cual había sido objeto. Igualmente se desprende acuse de recibo de la oficina de Correo Ipostel y Sobre cerrado, el cual no fue recibido por la empresa. En relación a las pruebas precedentes, si bien es cierto que no fueron atacadas violan el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
5.- Folios 105 al 107 del CRN°1, de los cuales se desprende planilla de registro en la Dirección General del Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual de la ciudadana María Eugenia Cachazo. Igualmente se desprende, específicamente desde los folios 106 y 107 contentiva de copia simple de oferta de servicios, suscrita por la actora en los cuales se detallan en la parte denominada “IV, para uso exclusivo de la Gerencia de Recurso Humanos en la parte de observaciones lo siguiente: SB + 60 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, guardería, 90 días de salario bono incentivo, HC 250.000 y beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no siendo impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Folio 108 del CRN°1 contentivo de copia de comprobante de adelanto de vacaciones, el cual se encuentra suscrito por la actora, y se observa que la empresa canceló la cantidad de Bs. 300,00 correspondiente al periodo vacacional 2011-2012 a razón de 3 días de salario de vacaciones con base a un salario mensual de Bs. 4.500,00, y por cuanto la promovida no fue impugnada por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- folio 109, del CRN°1, contentivo de copia de comprobante de adelanto de vacaciones, del mismo se desprende que no esta suscrito por la actora, y que la empresa canceló la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al periodo vacacional 2013-2014 a razón de 3 días de salario de vacaciones con base a un salario mensual de Bs. 7.500,00. Este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue objeto de impugnación por la parte contraria. Así se establece.
8.- Folio 110 del CRN°1, contentivo de copias de comunicaciones de fecha 02/02/2013, 05/06/2013, mediante las cuales le notificaban a la actora que la empresa había decido incrementar su salario, salario básico mensual en virtud de su evaluación en la siguientes cantidades: a partir de 01/02/2013 a la cantidad de Bs. 5.000; quedó en Bs. 7.500 a partir de junio de 2013 y siendo que la promovida no fue objeto de impugnación por la parte a la cual le fuera oponible, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Folio 112 del CRN°1, contentivo de comunicación 10/04/2013 dirigida a la empresa Silleti De Venezuela C.A., emanada de la Universidad Alejandro de Humboldt en fecha 10/04/2013 y visto que la promovida emana de un tercero ajeno al presente proceso quien no acudió a ratificar su contenido y que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
10.- Folios 113 al 120 del CRN°1, de los cuales se desprende copia simple de impresión de los movimientos de la tarjeta electrónica Plata Online a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes ni fue ratificado por el ente emisor, por lo que no puede ser oponible razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.
11.- Folios 121 al 152 del CRN°1, de los cuales se desprende original y copias de constancias medicas, reposos, récipes, informes médicos, historia medica, constancia de registro de trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), justificativos médicos, informe médico de neurocirujano, resultados de exámenes médicos de la ciudadana María Eugenia Cachazo, las cuales no fueron ratificadas por el ente emisor, razón por la cual este Tribunal no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
12.- Folios 153 al 166, del CRN°1, en la cual se observa que dicha ciudadana fue designada como delegada de prevención, de los cuales se desprende certificado de constancia del registro del Delegado de Prevención, notificación de voluntad de elegir delegados de prevención, postulación, nombramiento de comisión electoral, acta de apertura de mesa, cuaderno de votación, acta de escrutinio y nomina de trabajadores de la empresa, los cuales nada aportan a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual este Tribunal no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
13.- Folios 167 al 174 del CRN°1, de los cuales se desprenden copias simples de solicitud realizada por la ciudadana María Eugenia Cachazo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17 de febrero de 2014, pidiendo la investigación del accidente laboral, récipes médicos, igualmente se desprende justificativos, referencia psiquiatrita, original de constancias medicas, reposos, récipes, informes médicos, historia; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.
14.- Folios 175 al 176, del CRN°1, contentivo de copia de denuncia formulada en fecha 17 de febrero de 2014, por la actora ante INPSASEL por violencia laboral, mediante la cual actora manifiesta haber sido victima de conducta maliciosa e intimidatoria y ofensiva, así como acoso laboral por parte del patrono, lo que la ha perjudicado psicológicamente: y visto que la promovida no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
15.- Folios 177 al 182 ambos inclusive del CRN°1, contentivo de guía practica de medidas de seguridad en el área de trabajo, emitida por Silleti de Venezuela, C.A., solicitud de análisis de laboratorio, justificativo médico, comunicación dirigida a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por parte del ciudadano Cesar Eduardo Hernández, y comunicación a la empresa Silleti de Venezuela, C.A., emitida por la ciudadana María Eugenia Cachazo; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.
16.- Folios 183 al 186 de los cuales se desprende comunicación suscrita por los actores a la empresa demandada, al no estar suscrita por la parte a la cual se le opone, viola el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
17.- Folios 187 al 190 CRN°1 contentivo oficio N° DCV-0060-2014 de fecha 05/02/2014, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigida a la empresa demandada Silleti de Venezuela C.A., mediante la cual remiten informe emitido por la Psicólogo Ocupacional, informando sobre la situación manifestada por la actora y la trabajadora Kelsy Alfonzo Vivas, siendo esta recibida por dicha empresa en fecha 19 de febrero de 2014, a las 3:48. De la misma se desprende que la institución le indica a la entidad denunciada, que de comprobarse la certeza de lo declarado por las denunciantes, Silleti de Venezuela estaría incurriendo en incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 numeral 5 de la LOPCYMAT. En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
18.-Folios 191 al 197 CRN°1, contentivo oficio emanado por Silleti de Venezuela C.A., dirigido a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en respuesta a su oficio el cual fuera recibido por esa institución en fecha 25 de febrero de 2014, justificativo medico de fecha 20 de febrero de 2014, recibido por recursos humanos el día 25 de abril de 2014, certificado de incapacidad emanado del IVSS y recibido por la RRHHH de la entidad demandada en fecha 25/02/2015, del cual se desprende que la actora tenía un periodo de incapacidad desde el 24 de febrero de 2014 al 17 de de marzo de 2014; En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
19.- Folios 198 al 208 del CRN°1, del cual se desprende informe de investigación de accidente, de la ciudadana Maria Eugenia Cachazo de fecha 11 de marzo de 2014; las cuales no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.-
20.- Folio 209 del CRN°1, contentivo de informe de psicología ocupacional de fecha 24 de febrero de 2014, emitida a solicitud de la parte interesada, la ciudadana Maria Eugenia Cachazo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mediante la cual, la psicóloga recomienda mantener apoyo psiquiátrico y continuar en consulta ocupacional para seguir evaluando la situación laboral, la cual no fue desconocida ni atacada por la parte contraria, es por lo que este Juzgado les confiere plena eficacia probatoria. Así se establece.-
21.- Folio 210 al del CRN°1, de la cual se desprende, solicitud de inspección realizada por los ciudadanos Kesly Alfonso, María Cachazo y Cesar Hernández, ante el Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Este Tribunal observa que la promovida corresponde a una persona que no es parte en el proceso, por lo que nada puede aporta a la resolución de la presente controversia, y por tratarse de un tercero ajeno al presente juicio, no les concede eficacia probatoria. Así se establece.
22.- Folios 211 al 215 del CRN°1 contentivo de solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Norte de fecha 18/02/2014este Juzgado les confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
De la Prueba Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de los recibos a la parte accionada, sin embargo, visto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y por cuanto la parte actora consignó copias de las documentales cuya exhibición solicitaba, en consecuencia procede la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya habiendo emitido ésta alzada pronunciamiento acerca del contenido de las mismas ut supra. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
LA parte accionante promovió la testimonial de los ciudadanos Isabel Verónica Loggiodice Camargo, Josefina Margarita Cannilla Cova, María Fabiana Ceballos y María Yamnhacelis Sánchez Cedeño, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.435.986, V14.548.600, V-19.751.883, y V-16.462.825, respectivamente. En tal sentido, de los que se dejó consytancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Fondo Común Banco Universal y al Banco del Tesoro. En relación a la prueba proveniente del Banco del Tesoro, visto que no consta en autos resultas de la misma, la parte accionante promovente desistió de la misma, razón por la que éste Tribunal no tiene materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes proveniente del Banco Fondo Común cuyas resultas consta a los folios 119 al 136 ambos inclusive del presente expediente, de las que se desprenden los aportes realizados por la empresa favor de los actores por concepto de pago de nómina. En consecuencia la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
1.- Folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos N° 2, de los cuales se desprenden comprobantes de emisión de recibos de nomina correspondiente al mes de marzo de 2014, emitidos por el banco del Tesoro a través del sistema online, los cuales no se encuentran suscritos por el ente emisor, ni por la empresa, asimismo no se evidencia elemento alguno que realice aporte alguno a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Tribunal no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
2.- Folios 4 al 20 del cuaderno de recaudos N°2, de los cuales se desprenden recibos de pago a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo donde se refleja un salario de Bs. 4500 en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y de enero de 2013, Bs. 5000 en los meses de febrero a mayo de 2013, un salario de Bs. 7000 en la primera quincena del mes de julio y desde la segunda quincena de julio hasta al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 un salario de 7.500. Asimismo se observa que riela al folio 20, recibo de pago por concepto de adelanto de vacaciones, correspondiente al periodo 2011-2012 por la cantidad de 742,50, las cuales fueron reconocidas en juicio por la parte contraria. Así se establece.-
3.- Folio 21 y 22, del CRN°2, de la cual se desprende comprobante de egreso del cheque N° 75383135, girado contra el Banco Exterior, por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 5 de septiembre de 2013, por la cantidad de 9.380, a nombre de la ciudadana María Eugenia Cachazo y suscrito por ésta; asimismo se observa solicitud de adelanto de prestaciones sociales por un total del 75%, realizada por la ciudadana María Eugenia Cachazo, en fecha 8 de agosto de 2013. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
4.- Folio 23 del CRN°2 contentivo de recibo a nombre de la actora, por pago de utilidades por un total de 16.250, correspondiente al periodo comprendido desde el 26/11/2012 al 31/12/2013, a razón de 65 días, con base al salario mensual de Bs. 7.500, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el art. 78 de la LOPTRA., por cuanto fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
5.- Folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos N°2, del cual se desprende requerimiento de calificación de faltas y sus anexos, presentada por Silleti de Venezuela C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual solicita se le autorice a realizar el despido de la ciudadana Maria Eugenia Cachazo, recibidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/04/2014 y visto que nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.- Folios 27 y 28 respectivamente del CRN°2 contentivo de listado de trabajadores emanado del IVSS activos en la entidad de trabajo demandada y recibo de póliza correspondiente a la actora del cual se evidencia que no esta suscrito, por lo que no puede ser oponible y por lo tanto carece de valor probatorio. Así se establece.
7.- Folio 29 del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende, participación de ausencia de fecha 25 de febrero de 2014, de la ciudadana María Eugenia Cachazo de 21 días a partir del 24/03/2014 al 17/03/2014, por motivo de Incapacidad por Psiquiatría, acompañado de la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación a la precedente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a LA que le fuera impuesta. Así se establece.-
8.- Folios 31 al 49 del cuaderno de recaudos N°2, contentivo de recibos de pagos a nombre del ciudadano César Hernández Rojas donde se refleja un salario de Bs. 5000 en los meses de enero a mayo y un salario de Bs. 7.000,00 en los meses de junio al mes de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014. Asimismo se observa que riela al folio 49, recibo de pago por concepto de utilidades por la cantidad de 12.640,83, de la cual se desprende que la empresa canceló al actor dicha cantidad a razón de 55 días con base a un salario de Bs. 7.000,oo, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el art. 78 de la LOPTRA., por cuanto fue reconocido por la actora en la audiencia de juicio. Así se establece.
9.- Folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos N°2, de la cual se desprende requerimiento de calificación de faltas y sus anexos, presentada por Silleta de Venezuela C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, Distrito Capital Sede Norte, mediante la cual solicita se le autorice a realizar el despido del ciudadano Cesar Hernández Rojas, de las misma se desprende que fueron recibidas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/04/2014, y visto que nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
10.- Folios 53 y 54 del CRN°2 contentivo de listado de trabajadores emanado del IVSS activos en la entidad de trabajo demandada y recibo de póliza correspondiente al actor, el cual nada aporta a la resolución de la presente controversia, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
11.- Folios 55 al 65 del CRN°2 contentivo de actas de inasistencias del ciudadano César Hernández correspondientes a los días 26/02/2014, 05/03/2014; 07/03/2014,10/03/2014, 11/03/2014,12/03/2014, 13/03/2014, 14/03/2014, 17/03/2014 y 18/03/2014 y visto que no se encuentran suscrita por la parte a la cual se le opone no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
12.- Folios 66 al 75 del cuaderno de recaudos N°2, de los cuales se desprende recibos de pagos de los ciudadanos María Eugenia Cachazo y César Hernández Rojas, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio, los cuales no están suscritos por lo que no pueden ser oponibles, en consecuencia, este Tribunal no les concede eficacia probatoria. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, alega la representación de la parte actora apelante –en términos no muy claros-, que la confesión que se da por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio “no es relativa sino que es expresa por lo que no puede ser contradicha”, en cuanto a éste alegato considera de vital importancia, hacer las siguientes observaciones:
Efectivamente esta establecido en la norma adjetiva laboral, la consecuencia jurídica que debe ser aplicada por los juzgados de juicio, en caso de incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral de juicio, en el artículo 151, el cual reza:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el criterio reiterado en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, como en la sentencia N° 60 de fecha 04/03/2015
“…Al respecto, considera esta Sala de Casación Social oportuno, traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. …
(Omissis)
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos (…). No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos… (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que la incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la demandada, no implica que deba ser declarada con lugar la pretensión del actor, por cuanto el juez en su facultad decisora, debe impartir justicia, de conformidad con el mandato legal que lo obliga a verificar que la demanda sea ajustada a derecho; que no existan elementos probatorios consignados por las partes que desvirtúen la pretensión del accionante y comprobar que el accionante cumpla efectivamente con su carga alegatoria y probatoria.
Es importante precisar, del análisis de la doctrina y los criterios señalados por este Máximo Tribunal, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, que existen tres consecuencias jurídicas que obran en su contra; a saber:
1. Aplica la confesión ficta, pero esta tiene carácter relativo, por cuanto cumplió con la consignación oportuna de pruebas en la instauración de la audiencia preliminar.
2. A pesar de haber consignado oportunamente la contestación a la demanda, esta no tiene validez como consecuencia de su incomparecencia; y
3. Pierde la oportunidad procesal del control y contradicción de las pruebas.
Las consecuencias precitadas supra, sin lugar a dudas ponen en una situación de desventaja a la parte accionada, derivada de su propia negligencia, sin embargo, de conformidad con el mandato expresado por la Sala Constitucional es deber de los administradores de Justicia analizar de manera exhaustiva las pruebas consignadas por la parte actora, así como aquellas que consignadas por la parte demandada que lograron subsistir al control ejercido por la parte demandante en la audiencia de juicio y que pueden crear plena convicción sobre el controvertido del asunto…”
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de Casación Social N° 384 de fecha 09/06/2015, dejó establecido lo siguiente:
“…Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.
Precisamente sobre este particular, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, efectúa el siguiente análisis:
(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…)…”
Ahora bien partiendo del criterio parcialmente transcrito ut supra, y aplicándolo al caso de marras, es preciso señalar, que la norma adjetiva laboral, así como los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, establecen de manera clara y precisa el carácter relativo de la confesión ficta por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual debe el juez de juicio, analizar los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar a los fines de determinar si los mismos se encuentran apegados a derecho, es decir, están establecidas las consecuencias de hecho solicitadas, en las normas laborales y aunado a esto, debe el juez, valorar el material probatorio aportado al proceso para así verificar el cumplimiento de las cargas probatorias que recaen sobre las partes en juicio, en virtud de los hechos alegados, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los criterios que a tal fin han emanado del Tribunal Supremo de Justicia; Asimismo, observa este juzgado que la parte actora apelante en su intervención por ante esta alzada aduce que la recurrida viola lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al artículo 135, el mismo establece lo relacionado con la contestación de la demanda, lo que en el caso de marras no es relevante en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio de la parte demandada, lo que le impone como sanción el hecho de no tomar en cuenta el escrito de contestación de la demanda, así ésta haya sido presentada dentro del lapso legal establecido para tal fin, en consecuencia se declara improcedente lo alegado por la parte en cuanto a la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada que la juez A quo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deja establecido lo siguiente:
“…De La Incomparecencia De La Demandada a la Audiencia de Juicio
Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, asimismo dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que se presume una admisión de hechos de manera relativa salvo prueba en contrario. Así se establece.
De la Admisión de los Hechos Relativa:
El articulo 151 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente.
“Artículo 151. El día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberá concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenido en el libelo de la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(omisss)
Si fuera el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos plateados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…” (Cursiva de esta instancia).
Así las cosas, la no comparecencia de las parte accionada, a la audiencia de juicio, la norma señala que la parte demandada se tendrá por confeso; no obstante ello, la jurisprudencia y doctrina reiteradas flexibilizaron la consecuencia fáctica contenido en el artículo 151 de la L.O.P.T.R.A.,y a indicado que en caso que la demandada haya comparecido a la audiencia preliminar, y éste haya promovido medios de prueba, la incomparecencia de la parte demandada no se tendrá como un confesión, tal como lo señala la norma, sino una admisión de hechos relativa, iuris tantum, salvo prueba en contrario. En tal sentido, esta juzgadora considera que por cuanto para la demandada operó la admisión de hechos relativa, pasa de seguidas a establecer los conceptos reclamados por el actor en cuanto no sean contrarios a derecho, teniendo por admitidos la fecha de ingreso, egreso, la prestación de servicio y los cargos de cada uno de los actores. Así se decide...”
De lo anteriormente transcrito se desprende que la recurrida hace un análisis en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada, fundamentándose en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo in comento, así como en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, pasando luego a analizar cada uno de los conceptos alegados por la parte actora y luego de valorar las pruebas promovidas por las partes, establece las conclusiones a las que tuvo lugar y los conceptos a los cuales condenó a la parte demandada en virtud de su incomparecencia, en consecuencia, no evidencia esta Alzada que la recurrida haya incurrido en violación alguna de la norma, razón por la que se declara improcedente lo alegado por la parte accionante en cuanto a la violación del artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte accionante, que la recurrida no condenó el bono incentivo establecido en la documental marcada “9” que riela al folio 106 y 107 del cuaderno de recaudos N° 1, en cuanto a este alegato, se observa que efectivamente la juez A quo al respecto establece lo siguiente:
“…En cuanto al bono de incentivo fin de año, reclamado así bajo esa terminología por la parte actora, es importante acotar, que en el caso específicamente de la ciudadana María de Jesús Cachazo Bracho, si bien es cierto que la parte actora señala que en la oferta de servicio se indica que la entidad de trabajo, ofrece como beneficios a la actora, bonificación de incentivo, sin embargo no señala que el mismo sea referido a la “bonificación de incentivo de fin de año” reclamado, además tampoco indica a razón de cuanto días ni el periodo en el cual debe ser cancelado dicho bono; aunado a ello, no se evidencia en los recibos aportados por la parte actora, ni por la parte demandada durante el año el tiempo de vigencia de la relación laboral, que los actores hayan recibido dicha bonificación, ni que la demandada haya cancelado la misma, en consecuencia se declara igualmente improcedente dicho concepto. Así se establece…”
Ahora bien, de una revisión de la documental que riela inserta a los folios 106 y 107 del cuaderno de recaudos N° 1, se observa que en la parte final de la misma efectivamente se establece, la composición salarial, de la ciudadana María Cachazo, en la que se determina lo siguiente: SB + 60 días de utilidades, 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, guardería, 90 días de salario bono incentivo, HC 250.000 y beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, no siendo impugnada dicha documental, su contenido goza de valor probatorio y mal podría dársele una interpretación que vaya en contra de lo reclamado por el trabajador, en primer término por lo que dicta el principio protector in dubio pro operario, y en segundo término, porque nos encontramos ante una admisión de hecho, que si bien es cierto dicha admisión es de carácter relativo por aceptar prueba en contrario, y la documental presentada por el accionante, es la que demuestra lo reclamado por éste, por lo que no puede el juzgador, fundamentarse en la inexistencia de recibos de pago emanados de la demandada donde se verifique el pago de el concepto en cuestión “bono incentivo”, porque lo que está reclamando la parte actora es precisamente la no cancelación de dicho bono a favor de la parte actora ciudadana María Cachazo, siendo por todo lo anteriormente planteado, es que este juzgador declara procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al bono de incentivo de fin de año, sólo en lo que se refiere al pago de éste concepto a favor de la ciudadana María Cachazo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de éste concepto a favor de la mencionada ciudadana, a razón de 90 días de salario básico por año, durante el período correspondiente a la relación laboral, es decir del desde 26/11/2012 hasta el 24/02/2014, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.125,00 correspondientes a la fracción del año 2012, la cantidad de 22.500,00 correspondientes al año 2013, y por último la cantidad de Bs. 3.750,00 correspondientes al año 2014, para un total por éste concepto a favor únicamente de la ciudadana María Cachazo Bracho de Bs. 27.365,00. Así se decide.-
En cuanto al retiro justificado, alega la parte actora recurrente, que la parte demandada no contradijo de manera expresa, la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado; al respecto, observa ésta alzada, que como se ha mencionado anteriormente, nos encontramos en presencia de una incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio cuyo efecto es la confesión ficta relativa por parte de la demandada, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que se encuentren apegados a derechos tales reclamaciones; en consecuencia, al haber sido alegado por el actor la forma de terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, y siendo éste un concepto de carácter legal por encontrarse establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 80.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”
Partiendo de lo anteriormente establecido y de la norma transcrita, evidencia ésta alzada que en virtud de la confesión ficta relativa en la que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, es forzoso declarar la procedencia de la causa de la terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, por ser éste un concepto establecido en la norma sustantiva laboral (Art. 80) y haber quedado admitido por la demandada, al no evidenciarse de los autos, medio de prueba alguno que desvirtúe los alegatos expuestos por la parte actora; razón por la que se condena a la parte demandada al pago a favor de los actores de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual debe ser equivalente al monto que le corresponde a los accionantes, por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 28.437,50 correspondientes a la ciudadana María de Jesús Cachazo Bracho y la cantidad de Bs. 19.937,50 para el ciudadano César Eduardo Hernández. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, para la ciudadana María de Jesús Cachazo Bracho, desde 26 de noviembre de 2013 hasta el 24/02/2015; y para el ciudadano César Eduardo Hernández desde 28/01/2013 al 24/02/2014, se condena su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo al siguiente cuadro:
En el caso de María Eugenia e Jesús Cachazo Bracho se evidencia de los autos que la actora recibió la cantidad de Bs. 9.380,00 como adelanto de prestaciones, en consecuencia la parte demandada adeuda la totalidad de Bs. 19.057,50 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En el caso de César Eduardo Hernández no se evidencia de los autos que el actor haya recibido adelanto de prestaciones, en consecuencia la parte demandada adeuda la totalidad de Bs. 19.937,50 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
“…La parte actora señala que el ciudadano César Hernández, laboró 126:47:04 en consecuencia aduce que la entidad de trabajo le adeuda, la cantidad de Bs. 8.536,73 en tal sentido, de acuerdo a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, por cuanto dicho concepto corresponde a los llamados excedentes, es obligación de la parte que lo alega demostrar el mismo; en consecuencia, como quiera que esta juzgadora no evidenció prueba alguna de la cual que se evidencie que el ciudadano César Hernández laboraban la cantidad de las horas alegadas, en consecuencia es improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.
(…)
De las Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas 2012-2013 (art190 y 192): En el caso de la actora María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho se orden su pago de acuerdo al siguiente cuadro:
PERIODO VACACIONAL MARIA DE JESUS CACHAZO BRACHO
Periodo salario mensual salario diario Vacaciones Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional
2012-2013 7.500,00 250 15 15 3.750,00 3.750,00
Total 3.750,00 3.750,00
TOTAL 7.500,00
No obstante ello, en el escrito libelar, la parte actora reclama para el actor Cesar Eduardo Hernández, el bono vacacional así con las vacaciones correspondiente al periodo 2012-2014. En tal sentido, por cuanto el actor ingresó el 28/01/2013 no procede el periodo vacacional 2012. Así se decide.
En cuanto al periodo vacacional 2013-2014, visto que no consta en autos recibos de pagos que evidencie que la parte demandada ha cancelado al actor, dicho periodo, se condena su pago de conformidad con lo señalado a continuación:
PERIODO VACACIONAL CESAR EDUARDO HERNANDEZ
Periodo salario mensual salario diario Vacaciones Bono Vacacional Vacaciones Bono Vacacional
2012-2013 7.000,00 233,3 15 15 3.500,00 3.500,00
Total 3.500,00 3.500,00
TOTAL 7.000,00
De las utilidades 2013 (art. 131 LOTTT):
Se evidencia al folio 23 del CRN° 2 recibo de pago de utilidades correspondiente a la actora relativo al periodo 2012-2013 mediante el cual la entidad de trabajo canceló a la actora, en fecha diciembre 2013, la cantidad de 16.250,oo correspondiente a 65 días con base a un salario de Bs. 7.500,oo. En consecuencia es forzoso para quien decide declara dicho concepto improcedente, en lo que respecta a la ciudadana María Eugenia de Jesús Cachazo Bracho Así se decide.
No obstante ello, en cuanto al actor, César Eduardo Hernández, se evidencia de los autos, específicamente al folio 49 del CRN°2 recibo de pago correspondiente a las utilidades 2013, recibido en el cual, se señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 12.833,33 correspondiente al pago de 55 días de utilidades, no obstante por cuanto la empresa cancela 65 días de utilidades se condena el pago de 10 días con base al último salario, vale decir, la cantidad de Bs. 233,33 diarios, para un total de la cantidad de Bs. 2.333. Así se decide.
De la Experticia Complementaria del Fallo.
Vista mi designación como jueza Suplente de este Jugado y, por cuanto no me ha sido otorgado usuario a los efectos realizar el calculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, mediante el módulo de información estadística y financiera y cálculo del Banco Central de Venezuela, a los efectos de condenar los intereses de mora, indexación así como los intereses de las prestaciones sociales condenadas a cada uno de los actores, se ordena l a realización de experticia complementaria a cargo de un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente en base a los siguientes parámetros señalados a continuación:
De los Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados en base a de conformidad con lo establecido en el literal f del artículo 142 de la LOTTT. Así se decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados para ambos actores a partir del 24/02/2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se establece.
De la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en tal sentido, se orden al experto designado, computar a tales efectos, para el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de culminación de la relación laboral es decir a partir del 24/02/2014 exclusive y, para los demás conceptos y pasivos laborales a partir de la fecha de la de notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello es importante destacar que el experto designado deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…”
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), emanada del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de instancia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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