REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA
(AP21-R-2015-000495)
PARTE ACTORA: MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.726.881.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 74.568. Según instrumento poder. ff (15-16).
PARTE DEMANDADA: CANER INDUSTRIAL C.A., Inscrita el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/06/1999 anotado bajo el N° 78, Tomo 318-A.Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HADILLI FUADI GOZZAONI abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 121.230. Según instrumento poder, ff (47 y sgt).
MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Daño Moral, Lucro Cesante Y Daño Emergente.
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.881.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 74.568.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CANER INDUSTRIAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15/06/1999 anotado bajo el N° 78, Tomo 318-A.Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: HADILLI FUADI GOZZAONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 121.230.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).
En el día de hoy, (16) de junio de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo los abogados CARLOS EDURADO CHACIN GIFFUNI y BASTIDAS RAMIREZ NATHALY DEL VALLE , inscrito en el Inpreabogado bajo el números 74.568 y 232.749, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; así como el abogado VICTORIA EUGENIA ALVAREZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.598 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una Cámara de video, marca Sony Modelo DCR TRV-280, operada por el Técnico Audiovisual, ciudadano ANDRES BARRILA, titular de la cédula de identidad N° 10.517.543. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la secretaria que informe sobre el motivo de la misma, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, en este estado el Juez del Tribunal concedió a la representación judicial de ambas partes recurrentes, el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin de que expongan en forma oral las cuales manifestarón llegar a una conciliación donde la representación de la empresa antes descrita ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante cheque el cual se agrega copia simple al presente expediente, a los fines de dar cumplimento con los conceptos condenados en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todos ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, sin que ello signifique un reconocimiento de los conceptos demandado, igualmente ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente AP21-R-2015-000495, y que adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella.
Ahora bien, quien suscribe visto, que tanto la representación judicial tanto de la parte actora, como de la parte demandada, antes debidamente identificados respectivamente, manifiestan llegar a el acuerdo transaccional, antes descritos, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada por ambas partes, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en el presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.
Asimismo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de apelación. Finalmente se remite el presente asunto al Juzgado con conoció en la fase de mediación correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción celebrada entre MARIA TERESA DEL VALLE LEON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.726.881 y la sociedad mercantil CANER INDUSTRIAL C. A. Asimismo, atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, esta Juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (16) días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
ELJUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
Apoderada judicial de la parte actora recurrente.
Apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE
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