REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, diecisiocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000139
PARTE ACTORA: CARLOS ALONSO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.938.861.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PEROSO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.194.
PARTE DEMANDADA: PUBLI OFERTAS CARACAS C.A. (LA OFERTA Y DEMANDA), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo el N° 48, tomo 229- A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE GONZALEZ y MANUEL DE JESUS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.587 y 67.960 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONS SOCIALES.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 10 de octubre de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Perozo y Edgar González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 13 de febrero de 2015 y en auto de fecha 24 de febrero de 2015 se fijó audiencia para el 07 de abril de 2015, la cual fue reprogramada por motivos debidamente justificados, para el 14 de mayo de 2015, y nuevamente para el día 09 de junio de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma; donde las partes expusieron los fundamentos de sus respectivas apelaciones y las observaciones de la contraria; se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. confirmando la sentencia recurrida.
-I-
OBJETO
El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por las partes actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Carlos Alonso Álvarez contra la entidad de trabajo Publi Ofertas Caracas C.A. (La Oferta y Demanda).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
Parte Actora Recurrente: La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
1. El punto de apelación contundente es el salario, que desde que comenzó tuvo un salario de 3.000,00 bolívares, el cual era superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha, y que duró desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, que su representado nunca ganó salario mínimo por lo que mal podría la recurrida condenar los conceptos en base al salario mínimo, por lo que deben recalcular todos los conceptos condenados.
2. en cuanto al beneficio de alimentación, el A quo no le otorgó tal beneficio en virtud que consideró que la explicación no fue clara, y que existen dos fechas de egreso, efectivamente en el escrito libelar se establece que el beneficio debería ser pagado desde el 16/07/2012 cuando su representado fue despedido hasta el 08/07/2014 fecha en la que se interpuso la demanda, que en este caso su representado no se encontraba dentro de las excepciones para que le fuera otorgado el beneficio de alimentación, por lo que mal puede la recurrida negarle tal beneficio.
Parte Demandada Recurrente: la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
1.- La cosa juzgada que se tomo como caso supuesto para otorgarle todo lo solicitado por el trabajador.
2.- El quebrantamiento del orden jurídico en cuanto al orden público por cuanto hay una diferencia en cuanto a lo alegado por el actor respecto a que su despido se dio el 16/07/2012, cuando existe una carta de despido firmada por el trabajador y puesta su huella digital del 18/06/2012, y como se trataba de contratos a tiempo determinado, se trataba de pagarle como indemnización el tiempo completo del contrato, por lo que no debió el a quo tomar la providencia administrativa que si bien quedó firme, no sirve como fundamento para determinar que el contrato era a tiempo indeterminado como lo ordenó el a quo.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano Carlos Alonso Álvarez contra la entidad de trabajo Publi Ofertas Caracas C.A. (La Oferta y Demanda), plenamente identificados en autos, quienes alegan en su libelo y contestación de la demanda, respectivamente, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Actora
“…empezó a prestar servicios como Ejecutivo de Cuentas, con un horario de 8:00 am. a 12m y de 1 pm a 5 pm., de lunes a viernes, desde el día 16 de enero de 2012, (…),comenzó devengando un salario de Bs. 3000, más un bono fijo mensual de Bs. 100, adicional, al beneficio de alimentación hasta el despido. Actualmente la empereza paga un salario por el mismo cargo tareas y funciones de Bs. 7000,00; la contratación celebrada reviste el carácter de un contrato a prueba de 89 días de conformidad al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante en fecha 16 de abril de 2012, nuevamente el trabajador vuelve a firmar otro contrato a prueba (…), dicho segundo contrato a prueba fue a partir del 16 de abril de 22012 hasta el 16 de julio de 2012, todo esto resulta absolutamente un absurdo jurídico haber celebrado dos contratos por la misma naturaleza de prueba, violentando normativas y el principio indubio pro operario,(…), en fecha 16 de julio de 2012 fue despedido haciendo caso omiso a la Inamovilidad del trabajador,(…), lo que obligó a mi mandante a solicitar en fecha 03 de agosto de 2012 a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas su pronunciamiento sobre la no justificación de la conducta ilegal de la empresa, así como la restitución a la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo, (…), decidido por la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09/08/2012, siendo ejecutado en fecha 11 de junio de 2013, fecha en la cual la empresa en principio acata el reenganche y se fija un lapso para el 14 de junio de 2013, pagar los salarios caídos, pero en la fecha establecida la empresa se resiste y se opone a pagar los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, siendo hasta la presente fecha infructuosa hacer cumplir el reenganche, (…); el trabajador actuando de conformidad al auto de fecha 9 de agosto de 2012, (…), se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la efectiva restitución., estima que desde la fecha del despido 16 de julio de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda 08 de julio de 2014, (…), me da un total de (…): 1) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT, literal A y B Bs. 34.165,93; 2) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales Bs. 5.391,45; 3) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT 15 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.500,00; 4) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT 15 días x Bs. 233,33= 3.500,00; 5) Vacaciones sin pagar 2013 16 días x Bs. 233,33 = Bs. 3.733,33; 6) Bono Vacacional sin pagar año 2013 16 días x Bs. 233,33= 3.733,3; 7) ) Vacaciones fraccionada 2014 6,60 días x Bs. 233,33 = Bs. 1.306,67; 8) Bono Vacacional fraccionado2014 5,60 días x Bs. 233,33= 1.306,67; 9) Utilidades no pagadas año 2012, 60 días X 233,33 = Bs. 14.000,00; 10) Utilidades no pagadas 2013, 60 días X Bs 233, 33 = 14.000,00; 11) Utilidades Fraccionada año 2014, 35 días X Bs. 233,33= Bs. 8.166,67; 12) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT Bs. 34.165,93; 13) Beneficio de alimentación dejado de percibir julio 2012 julio 2014, 711 días X Bs. 63,50 = Bs. 45.148,50; 14) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014, 711 días x Bs. 233,33 = Bs. 165.900,00; Total = Bs. 338,018,47, (…)”.-
Alegatos de la Parte Demandada
“…derivados de la relación laboral que lo unió con nuestra representada, mediante un primer contrato a prueba a tiempo determinado, por un periodo de 89 días como Ejecutivo de Cuentas desde el día 16 de enero hasta el 15 de abril de 2.012 y prorrogado por una vez, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, por la naturaleza cambiante del servicio, (…), señalamos que el día 18 de junio de 2012, nuestra representada haciendo uso de las facultades que le otorgaba la cláusula tercera del mencionado contrato, decide dejar sin efecto el referido contrato de prorroga a tiempo determinado, mediante notificación por escrito al ciudadano la cual reposa en este expediente, (…), en estricto cumplimiento de la normativa laboral vigente para la fecha de la convención, de conformidad con lo establecido en el artículo 110, de la precitada Ley Orgánica del Trabajo (derogada), procede a indemnizarlo con el pago del tiempo restante contemplado en el contrato de prorroga a tiempo determinado, es decir, desde el día 18 de Junio de 2012 hasta el 15 de julio de 2012. Fecha en la cual quedó extinguida la relación laboral. Adicionalmente a ello, procede de igual forma a cancelarle la antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y demás beneficios de Ley, como son el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas según consta de los recibos de pagos, (…); todos estos pagos fueron recibidos conforme por el ciudadano CARLOS ALONSO ALVAREZ, (…); solamente existía una expectativa de derecho al reenganche y pago de salarios caídos y a pesar de haber recibido sus prestaciones sociales, (…); una vez incoada la demanda y después de haber realizado el análisis contable, se determinó que si existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales que le habían sido canceladas en su oportunidad y luego de haber deducidos los pagos adelantados quedó una diferencia a su favor de Bs. 8.471,25, la cual fue propuesta y rechazada por el actor en la fase de Mediación; En este mismo orden de ideas, la relación existente entre el demandante y nuestra representada, estaba sujeta a lo establecido en el contrato de trabajo, celebrado entre ambas partes, (…); el primer contrato es a prueba y el segundo sin equivocación alguna es una prorroga, independientemente que exista un error material, en el cuerpo segundo contrato porque la intensión de las partes era sin duda la prorroga del mismo, (…); negamos y contradecimos, en cada una de sus partes, que tengamos legitimidad pasiva, toda vez que no existe ningún vinculo laboral, con el demandante, ya que la relación laboral expiro el día 15 de julio de 2012, (…); negamos en toda y cada una de sus partes que nuestra representada tenga que pagar la cantidad de Bs. 165.900,00, por concepto de pago de, (…), que sea condenada a pagar cantidad de Bs. 338.018,47, por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que esta cantidad no se ajusta a la verdad, (…)”.-
-IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Documentales:
Folio 16 al 82 de la pieza principal, cursa copias certificadas de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el N° 027-2012-01-03209 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Éste, las cuales son un documento público administrativo, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, la cual no fue desvirtuada por elemento alguno de los traídos al proceso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que, el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que fue despedido de forma injustificada por la empresa demandada encontrándose amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial de fecha 24/12/2011 y en los artículos 92, 335 y 425 de la LOT-1997; que a través de auto de fecha 09/08/2012, la autoridad administrativa acordó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante; que la empresa demandada fue notificada de la orden de reenganche en fecha 11/06/2013, fecha en la que que acuerda reenganchar al accionante a partir del día viernes 14/06/2013 las 10:30 am, con lo que no cumplió la demandada, declarándose el desacato en fecha 14/06/2013; en fecha 27/09/2013 la representación de la parte demandada en sede administrativa, interpuso recurso de revisión en contra de los actos dictados en fecha 09/08/2013 y 11/06/2013, en el expediente bajo análisis. Así se establece.-
Folio 83 de la pieza principal, cuadro de cálculos de prestaciones sociales e intereses prestaciones, los cuales si bien no fue objeto de ataque, no está debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 103 al 108 de la pieza principal, cursan originales de contratos suscritos entre las partes en fecha 16/01/2012 y 16/04/2012, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte de las codemandadas, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que las partes acordaron suscribir contratos de trabajo por períodos de prueba, por un lapso de 89 días a partir del 16/01/2012 el primero y el segundo desde el 16/04/2012, cuyo salario por la prestación de servicios seria de Bs. 3.000,00 para ambos contratos. Así se establece.-
Folio 109 al 120 de la pieza principal, cursan original originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, documentales éstas cuyo contenido fue admitido por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del accionante, de forma quincenal, en base a un salario normal mensual de Bs. 3.000,00, por concepto de días trabajados, y otras asignaciones, realizándole las deducciones de ley, tales como, seguro social, paro forzoso y FAOV, así como por horas de ausencia. Así se establece.-
Folio 121 de la pieza principal, cursa original de carta de despido emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante, documental ésta cuyo contenido fue reconocido por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende que, la empresa demandada en fecha 18/06/2012 notifica al accionante de la decisión de dar por terminado el contrato trabajo que los vinculó en la fecha correspondiente a la quincena, haciéndole saber que en fecha 16/07/2012 se realizaría la cancelación total. Así se establece.-
Folio 122 de la pieza principal, cursa original de constancia de trabajo emanada de la empresa demandada y a nombre del accionante de fecha 16/07/2012, documental ésta cuyo contenido fue reconocido por la parte accionada, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende que, que el accionante prestó servicios para la demandada como Ejecutivo de Cuenta desde el 16/01/2012 devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicitó la exhibición de los originales de: 1) Recibos de pago desde 1 de julio de 2012 al 30 de julio de 2014; y 2) Comprobante de Afiliación e inscripción del I.V.S.S. del ciudadano Carlos Alonso Álvarez, los cuales no fueron presentados por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, alegando que admite como cierto los datos contenidos en los recibos presentados por la parte accionante, asimismo se encuentra admitida la relación laboral alegada por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio a los recibos de pago traídos al proceso por la accionante, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Respecto al merito favorable de los autos y el principio procesal de la comunidad de la prueba invocados por la parte demandada en su escrito promocional. Cabe señalar que los mismos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
Documentales:
Folio 125, 126, 127, 131 y 132 de la pieza principal, cursan carta de despido emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante, recibo de pago de nomina y comprobante de egreso, y contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 16/01/2012, documentales éstas que fueron promovidas por la parte accionante y sobre las cuales ésta alzada ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
Folio 128 y 129 de la pieza principal, cursan original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada a nombre del accionante, en fecha 17/07/2012 y copia simple de comprobante de egreso de dicha liquidación, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte de las codemandadas, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la empresa demandada realizó un pago a favor del accionante, por concepto de liquidación por finiquito de contrato, teniendo una fecha de ingreso del 16/01/2012 y una fecha de terminación el 16/07/2012, en base a un salario integral de Bs. 3.006,66, un salario mensual de Bs. 3.000,00, una alícuota del bono vacacional de Bs. 2,22 y de las utilidades de Bs. 4,44, en la que se determinan los siguientes conceptos: prestaciones sociales abonadas a la fecha por Bs. 1.503,33; vacaciones fraccionadas por Bs. 750,00; bono vacacional fraccionado por Bs. 750,00; utilidades fraccionadas por Bs. 1.503,33; e intereses sobre prestaciones de Bs. 18.70; asimismo se evidencian las deducciones de ley, tales como, INCE, seguro social, paro forzoso y FAOV, así como por utilidades a cancelar al cierre fiscal 2012 Art. 137 por Bs. 1.503,33; para un total general de Bs. 2.888,79. Así se establece.-
Folio 130 de la pieza principal, cursa documental denominada Reporte de registros de entrada y salida, la misma no aportan nada al caso debatido, así mismo carecen de la firma del trabajador por lo que no le es oponible, en virtud del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Folio 133 al 136 de la pieza principal, cursa copias simples de actas correspondientes al expediente administrativo signado con el N° 027-2012-01-03209 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Éste, las cuales fueron promovidas por la parte accionante y sobre las cuales ésta alzada ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-
Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Acosta y Ernesto Briceño, quienes comparecieron a la audiencia oral de juicio a deponer sus declaraciones, de las cuales se desprenden que conocen al demandante desde el año 2012, que le consta que el actor fue despedido y cobró sus prestaciones sociales, al respecto considera quien aquí juzga que los referidos testigos, tienen carácter referencial por cuanto no tienen conocimiento directo de los hechos aquí testificados, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte codemandada , en los siguientes términos:
En cuanto a la apelación de la Actora:
1.- Alega el accionante que desde que comenzó tuvo un salario de 3.000,00 bolívares, el cual era superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha, y que duró desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, que su representado nunca ganó salario mínimo por lo que mal podría la recurrida condenar los conceptos en base al salario mínimo, al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el actor en su escrito libelar, al igual que en la audiencia oral por ante ésta alzada, alega haber devengado un salario mensual de Bs. 3.000,00 durante toda la relación laboral, y que en la actualidad el salario correspondiente a su cargo es de Bs. 7.000,00, por lo que solicita la diferencia salarial a los fines de calcular los conceptos condenados; al respecto, la empresa demandada, admite como cierto dicho salario de Bs. 3.000,00, negando el salario alegado como actualmente devengado de Bs. 7.000,00; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, recaía sobre la parte accionante demostrar el salario alegado por ésta de Bs. 7.000,00; Ahora bien, de un análisis del material probatorio constante en el expediente, no se evidencia medio de prueba alguno del cual se desprenda el salario de Bs. 7.000,00 alegado por el accionante, no logrando entonces, cumplir con la carga legal de demostrar los hechos por él alegados, en consecuencia, es forzoso para esta alzada delirar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al salario tomado como base para determinar los conceptos, confirmando lo decidido por el tribunal A quo al respecto. Así se decide.-
2.- En cuanto al beneficio de alimentación, alega la parte actora que el A quo no le otorgó tal beneficio en virtud que consideró que la explicación no fue clara, y que existen dos fechas de egreso. Al respecto, observa esta alzada de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar reclama el concepto de bono de alimentación en los siguientes términos: “… La parte actora estima que desde la fecha del despido 16 de julio de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda 08 de julio de 2014ambos inclusive, ha transcurrido un lapso de de 711 días, en los cuales este extrabajador no ha recibido el beneficio de alimentación de conformidad a la ley especial que rige la materia. Siendo esto así la empresa pagaba 30 días de beneficio de alimentación a un valor del 0.50 de la Unidad Tributaria, (…) nos arroja la cantidad de (…) (Bs.45.148,50) por concepto de pago de beneficio de alimentación dejado de percibir desde el despido hasta la fecha de consignación de la presente demanda.”
Ahora bien partiendo de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga que los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, fueron realizados de manera muy genérica, en virtud de no haber especificado de que días laborados se trata, es decir, no expone de manera clara e inequívoca, los días trabajados que lo hacen sujeto del derecho de beneficio de alimentación de conformidad con la normativa vigente, así como tampoco trae a los autos medios de prueba que sustenten de forma alguna sus dichos, situación esta que atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada en virtud de no permitirle preparar su defensa contra los alegatos expuestos por la parte accionante en su contra; En consecuencia, al no cumplir la parte actora, tanto con su carga alegatoria, como con su carga probatoria, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto al beneficio de alimentación. Así se decide.-
En cuanto a la apelación de la Demandada:
1.- La representación de la parte demandada en la audiencia oral por ante ésta alzada expuso que yerra el A quo al tomar la cosa juzgada como caso supuesto para otorgarle todo lo solicitado por el trabajador, en cuanto a la cosa juzgada administrativa, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, ha establecido su criterio reiterado, en sentencia N° 422 de fecha 11/03/2015, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, antes de analizar el alegato expuesto resulta importante destacar que en criterio de esta Máxima Instancia la frase “cosa juzgada administrativa” presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto “la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta” (véase, entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 1.744, 5.266 y 00091 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005 y 19 de enero de 2006, casos: Cesar Domínguez Agostini, Sol Escarlet Arias Fernández y Ángel Guillermo Zambrano, respectivamente).
En dichos fallos también se señaló que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la mal llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” …”
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente transcrito, esta alzada observa la existencia de un procedimiento administrativo fundamentado en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 8.732 de fecha 24/12/2011, en vista de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta ante la Inspectoría de Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, es claro que antecede al presente proceso, un procedimiento en sede administrativa, del cual emanó una Providencia Administrativa (f.26 p.1) que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, acto este que se constituye en un titulo ejecutivo para el trabajador y cuyo contenido no puede ser modificado por esta alzada en virtud del carácter de cosa decidida administrativa, del acto de fecha 09/08/2012 que ordeno el reenganche del accionante, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación de l parte demandada en cuanto a la cosa juzgada, por tanto se confirma lo decidido por el juez A quo al respecto. Así se decide.-
2.- En cuanto a la fecha del despido, efectivamente tal y como lo alega la propia demandada recurrente, riela inserto al expediente, original de carta de despido emanada de la empresa demandada y dirigida al accionante (f. 121 y 125 p.1), de la que se puede evidenciar, que la empresa demandada en fecha 18/06/2012 notifica al accionante de la decisión de dar por terminado el contrato trabajo que los vinculó en la fecha correspondiente a la quincena, haciéndole saber que en fecha 16/07/2012 se realizaría la cancelación total de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, por lo que partiendo de lo anteriormente expuesto, en la carta de despido, cuyo contenido fue admitidos por las partes, se establece como fecha de terminación la correspondiente a la quincena y fija como fecha de pago el 16/07/2012, por lo que no queda duda apara quien aquí juzga que la intención de la empresa demandada era dar por terminada la relación laboral en fecha 16/07/2012, porque mal podría el patrono establecer una fecha de terminación del vínculo laboral (18/06/2012), con aproximadamente un mes de anticipación de la fecha en que realizaría el pago de las obligaciones derivadas de dicha relación de trabajo (16/07/2012), lo que contravendría lo establecido en la ley sustantiva laboral en sus artículos 141 y 142. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por la representación de la parte demandada apelante en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, razón por la que se confirma lo decidido al respecto por el juez A quo. Así se decide.-
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Por lo anteriormente planteado, y en vista de la declaratoria de improcedencia de las apelaciones planteadas por las partes, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:
“En atención a los criterios jurisprudenciales antes invocados, infiere el que Juzga, que en casos como el de autos, en lo que respecta a los conceptos correspondientes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado debe acogerse el criterio de la Sala de Casación Social, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento Administrativo, debe computarse para la antigüedad con todos sus efectos legales, en consecuencia, se considera procedente el lapso reclamado por el actor en el libelo de demanda para sus cálculo, desde 16/01/2012 fecha de inició de la prestación de servicios hasta el 07/07/2014 fecha que se interpone la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los salarios caídos conforme a la jurisprudencia antes invocada estos deben cuantificarse desde que se produjo el despido injustificado, (16/07/2012) hasta la interposición de la demanda (07/07/2014); toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche, dicha jurisprudencia es acogida por este Juzgado como fuente de Derecho, por tanto; en la presente causa se ordena la cuantificación de los salarios caídos desde el 16/07/2012 fecha del despido hasta la interposición de la demanda 07/07/2014.-Así se decide.-
Con relación al SALARIO, la parte actora sostiene que devengó un salario de Bs. 3.000, hasta el despido, y que actualmente la empresa paga un salario por el mismo cargo tareas y funciones de Bs. 7000,00, y por tal razón reclama este ajuste y los cálculos fueron realizados en base a este último salario; caso contrario la representación judicial de la parte demandada señalo en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 3.000,00, negando el salario alegado por el actor de Bs. 7.000,00 por no ser cierto.- Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados por el accionante, se evidencia que el demandante no aportó pruebas suficientes a los fines de ratificar sus dichos, a saber, que el salario que le correspondería fuese de Bs. 7.000,oo, razón por la cual y conforme a los criterios jurisprudenciales, se ajusta el salario del trabajador al mínimo nacional decretado por el Ejecutivo, por tal motivo se tiene que el salario inicial fue de Bs. 3.000,oo alegado en el libelo y admitido por la demandada, pero por el periodo de los años 2012 y 2013, y para el año del 2014 catorce hubo un ajuste presidencial del salario mínimo, y quedó en Bs. 3.270,00, los cuales serán tomados para el cálculos de los conceptos a pagar a favor del demandante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso sub iudice la parte actora pretende el pago de los conceptos laborales correspondientes a: a) Garantía de las Prestaciones Sociales art. 142 LOTTT; b) Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; c) Vacaciones sin pagar 2012 art. 190 LOTT; d) Bono Vacacional sin pagar año 2012 art. 192 LOTTT; e) Vacaciones sin pagar 2013; f) Bono Vacacional sin pagar año 2013; g) Vacaciones fraccionada 2014; h) Bono Vacacional fraccionado2014; i) Utilidades no pagadas año 2012; j) Utilidades no pagadas 2013; k) Utilidades Fraccionada año 2014; l) Indemnización de Despido art. 92 LOTTT; ll) Salarios caídos por despido injustificado desde el 15/06/2012 al 07/07/2014, incluyendo el periodo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada conforme al salario normal mensual, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:
En consecuencia, se ordena el pago por diferencia de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
(…)
Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:
(…)
Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: Antigüedad 2 años y 4 meses.
Salario Integral = Salario normal diario Bs. 109, 00 + Alícuota del Bono Vacacional de Bs. 5.45 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,81 = Salario Integral diario de Bs. 124,26.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = 75 Días X Salario Integral de Bs. 124,26 = Bs. 9.319,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.503,33 da una diferencia por el mismo concepto de Bs. 7.816,17 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, igualmente se ordena compensar este concepto por cuanto se observa que el actor solicitó y recibió adelantos sobre prestaciones sociales, los cuales alteran de resultado de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 92 LOTTT): Por cuanto en la motiva del presente fallo se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad condenada por prestación de antigüedad, en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de nueve mil trecientos diecinueve bolívares con 50 céntimos (Bs. 9.319,50), todo de conformidad con los artículos 92 y 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.-
VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2012-07/2014: Serán calculados a razón de 15 días (art. 190 y 196 LOTTT), lo que es igual total a días adeudados de 37.5 días por el último salario señalado en la motiva de este fallo de Bs. 3.270, que resulta dividir 37,5 X Bs. 109,00 diario = Bs. 4.087,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 750,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 3.338,00, el cual se ordena a pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 2012- 07/2014: Serán calculados a razón de 15 días (art. 192 y 196 LOTTT), lo que es igual total a días adeudados de 37.5 días por el último salario señalado en la motiva de este fallo de Bs. 3.270, que resulta dividir 37,5 X Bs. 109,00 diario = Bs. 4.087,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 750,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 3.338,00, el cual se ordena a pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE DECIDE
UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: El pago de utilidades a que se contrae el artículo 132 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras, se calculará, a razón de 30 días por año por cuanto no fue probado el exceso de las mismas, en cuanto a las fraccionadas se dividen entre doce meses y multiplicados por los siete meses trabajados, todas en el período comprendido entre el 16-01-2012 al 07-07-2014, es decir, 77,5 días x Bs. 109,00 lo que da como resultado a pagar la cantidad de Bs. 8.447,50, no obstante de las pruebas aportadas al folio 128 al proceso se desprende que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1500,00, los cuales al ser deducidos del monto total calculado, se evidencia una diferencia a favor del actor de Bs. 6.948,00, por este concepto, el cual se ordena a pagar la demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SALARIOS CAIDOS ORDENADOS A CANCELAR ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 09/08/2012: En cuanto a los salarios caídos reclamados de acuerdo al criterio expuesto en la motiva de este fallo, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 109,00, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, que será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de la de interposición de la demanda, es decir, desde el 15/06/2012 hasta el 07/07/2014, el cual se procede a cuantificar de la manera siguiente:
Periodo Días Correspondientes por Concepto de Salarios Caídos Salario Diario Total
15/06/2012 al 07/07/2014 711 días x Bs. 109,00 = Bs. 77.499
Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 77.499 por concepto de salarios caídos. Así se decide.-
TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante por todos los conceptos antes señalados, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES sin céntimos, (Bs. 108.259,00).- Y ASÍ SE DECIDE.-
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 7/07/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (07/07/2017), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (21/07/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (BONO DE ALIMENTICION): Se observa que el actor reclama este concepto señalando en su libelo dos (2) fechas, a saber 16 de julio de 2012 hasta el 08 de julio de 2014, y determinó que son 711 días, a razón de 30 días al mes que es lo que paga supuestamente la empresa demandada.- En primer lugar no probó que la empresa cancelara 30 días al mes de Beneficio de alimentación, siendo su carga procesal, y por otra parte no determinó con claridad los días reclamados por este concepto, siendo indeterminado e impreciso su reclamo, razón por la cual se declara improcedente en derecho el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-“
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida. CUARTO: No hay condenatoria en consta por el recurso. QUINTO: La decisión documental será publicada dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-000139
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