REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

ASUNTO N°: AP21-R-2015-000865

PARTE RECURRENTE: BZS CONSTRUCCIÓN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A de fecha 16 de abril de 2012.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MILAGROS RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Han subido las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 08 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de junio de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega oír el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 25/05/2015.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones. Observa ésta alzada que en el auto emanado del A quo en fecha 25/05/2015, (en contra del cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación –AP21-R-2015-000821-, que fue negado por la decisión hoy recurrida ante esta alzada –AP21-R-2015-000865-) se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, es decir que la causa principal se encuentra en Fase de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, establece claramente el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 186.- Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.”

Ahora bien, partiendo de la norma transcrita ut supra, y aplicándola al caso de marras, observa quien juzga que el auto cuya apelación fue negada, se dictó en fecha 25/05/2015 (f. 4), y que la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada por ante la URDD de éste Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02/06/2015, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que se dictó el auto cuya impugnación intentó la demandada recurrente, situación ésta que viola el lapso de tres (03) días hábiles, establecido en la norma anteriormente citada. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el criterio en cuanto a las formas procesales en materia laboral, en sentencia N° 1066 de fecha 11/10/2011, en los siguientes términos:

“…Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes…”

Por todo lo anteriormente planteado, es forzoso para ésta alzada declarar Sin Lugar el recurso de hecho establecido por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 03 de junio de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, se confirma el auto apelado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de junio de 2015, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega oír el recurso de apelación, ejercido contra el auto de fecha 25/05/2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

LUISANA COTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA COTE