REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001900

PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-17.756.684.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 80.423 y 80.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, de codemandados, ciudadanos MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.926.362 y V-14.892.377, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 05 de diciembre de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado David Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró improcedente la nulidad de la notificación de la parte la demandada en forma personal.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2014 y en auto de fecha 30 de enero de 2015 se fijó audiencia para el 26 de marzo de 2015, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por motivos debidamente justificados, hasta el 11 de junio de 2015, fecha en la cual fue celebrada la misma; donde la parte demandada expuso los fundamentos de su apelación y la actora no apelante las observaciones a la misma; se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada modificando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-
OBJETO
El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por las partes codemandadas contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró improcedente la nulidad de la notificación de la parte la demandada en forma personal, en los términos que siguen:
“En este sentido, cobra importancia para este Tribunal el dicho de la representación judicial de la parte codemandada MARISABEL MARCANO Y JUAN CARLOS LOPEZ, quien manifiesta que la practica de la notificación a sus representados se efectuó en sitio y persona distinta a aquella a quien va dirigido. Advierte el Tribunal a la representación judicial de la codemandada MARISABEL MARCANO y JUAN CARLOS LOPEZ., que el domicilio donde ha de practicarse la notificación de la personas naturales deba ser (necesariamente) distinto del domicilio de la persona jurídica, pues tal dirección conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ofreció la parte actora en su libelo de demanda.
Ahora bien, se pregunta este Juzgado ¿Cómo se explica su actuación del día 14/11/2014 en el expediente?, Si la dirección ofrecida por la parte actora no se corresponde con el domicilio procesal de las codemandada (personas naturales) aunado al hecho que fueron recibidas por una tercera persona, en el caso particular la coordinadora administrativa de la empresa demandada, ¿Cómo se enteró y llegó al proceso esta Codemandada?, estas interrogantes las deja el Tribunal a la reflexión de la codemandada solicitante de nulidad y reposición.-
Por otra parte, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no necesarias y en base a ello, los jueces debemos orientar nuestra actuación a garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme al contenido del Artículo 26 eiusdem; de esta manera y como quiera que por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada acredita el carácter con que actúa, y consigna al efecto instrumento poder, donde se evidencia las facultades, entre otras, de “darse por notificados o citado”, este Tribunal considera que la reposición de la causa peticionada, deviene en inútil, pues el fin para el cual estaba destinado dicha notificación se cumplió (principio finalista, contenido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). De manera que, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito presentado por la representación judicial de la codemandada MARISABEL MARCANO Y JUAN CARLOS LOPEZ., todo ello en atención del principio finalista. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal fija a las 09:00 am del décimo (10) día hábil siguiente, a la fecha en que el apoderado judicial de las codemandadas se dio tácitamente por notificado, es decir el 14/11/2014 (exclusive) por lo que se ordena librar oficios a la coordinación de secretarios y judicial de este Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la inclusión del presente expediente en el sorteo de audiencia preliminares…”

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente: 1. Que la notificación de las personal naturales fue practicada en el domicilio de la persona jurídica, siendo que debió practicarse en el domicilio de las personas naturales directamente. 2. Que el juez a quo al negarle la solicitud de nulidad de la notificación, estableció que la parte demandada en forma natural se dio por notificada el 14/11/2014 al presentar el escrito de nulidad de la notificación practicada. 3. Que el A quo no dejó transcurrir los cinco días de apelación, en virtud que se ejerció el recurso de apelación al tercer día de los cinco, y el juez oyó dicho recurso al cuarto día del lapso para apelar. 4. Que se le oyó la apelación en un solo efecto, y le otorgó un lapso de cinco días para presentar las copias simples a los fines de ser certificadas por el tribunal, el cual no se cumplió. 5. Que no hubo certificación y el a quo cuenta los diez días hacia atrás.

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: la parte accionante expuso sus observaciones en los siguientes términos: 1. Que no se le ha violentado el derecho a la defensa a las codemandadas, ya que ellos están debidamente notificados, cuando presentan el escrito de nulidad de la notificación practicada a las personas naturales demandadas, que ya estaban a derecho, que en el expediente principal se dejó constancia de la certificación del secretario de las notificaciones practicadas lo que se puede evidenciar del sistema Juris 2000, que la parte demandada ejerció un recurso de apelación en contra del auto que oyó su apelación en un solo efecto, el cual fue declarado improcedente por no ser medio idóneo, por ser un recurso de apelación y no un recurso de hecho.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte demandada en un orden distinto al expuesto por la recurrente, a los fines de hacer mas didáctica la presente decisión, en los siguientes términos:

Alega la representación de la demandada que en el presente asunto no hubo certificación por parte del secretario y que el a quo cuenta diez días hacia atrás. En primer lugar, entiende esta Alzada, luego de lo expuesto por las partes en la audiencia oral, que se trata de una certificación por parte del secretario del tribunal, luego de la decisión hoy recurrida, al respecto, la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio pacífico y reiterado, en sentencia N° 21 de fecha 21/02/2013 (caso Edixon Yunior Ocanto Rojas contra Constructora Bimacar, C.A.), en que dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:(…)
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Sala señala:
El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación (…). Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar…”
La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 1.257 de 2005, caso: MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., interpretó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los principios que deben orientar la actuación del Juez laboral, destacándose entre ellos, la brevedad y la celeridad.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.
No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.
En el caso concreto, consta en la boleta de notificación que la demandada fue notificada el 5 de octubre de 2009; y, que el alguacil consignó la notificación el 13 de octubre del mismo año. Asimismo, consta que el ciudadano Carlos Salas, representante legal de la demandada, el 13 de octubre de 2010 otorgó poder apud acta, a su decir, después de la consignación de la notificación realizada por el alguacil.
El punto central de la apelación de la demandada, que fue acordado por la recurrida, es que como el alguacil consignó la diligencia de la notificación por carteles antes de que la demandada otorgara el poder apud acta, se tenía que completar la notificación por carteles con la certificación de la secretaria para que comenzara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y el otorgamiento del poder no debería surtir efectos como notificación tácita o presunta.
De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la consignación de la notificación por parte del alguacil surte efectos a partir de la certificación de la secretaria y al día siguiente a esta actuación comenzará a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Esto es así por realizarse la notificación fuera del expediente y para tener certeza en el expediente de la fecha en que se celebrará la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa de las partes.
En el caso de que el apoderado de la demandada se dé por notificado en el expediente que contiene la causa, tal como se explicó en la sentencia del caso CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., no es necesaria la certificación de la secretaria pues consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda en relación con el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Igual sucede con la diligencia del representante legal de la demandada en el expediente de la causa para otorgar el poder apud acta puesto que es un acto donde no hay duda de que la demandada está notificada, es decir, tenía conocimiento de la demanda incoada contra ella; y, tiene fecha cierta al constar en el expediente la fecha en la que es agregada a los autos.
Ante la consignación del alguacil de la notificación realizada y la diligencia de la demandada otorgando poder apud acta, realizadas el mismo día, independientemente de la hora en que se realicen, la diligencia otorgando el poder surte efectos inmediatamente, es decir, es una constancia en autos de que la demandada está notificada de la demanda en su contra, y en consecuencia, a partir de ese momento comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, mientras que la notificación realizada por el alguacil necesita la certificación del secretario para que comience el mencionado lapso.
No queda duda para esta Sala que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar comenzó a partir del otorgamiento del poder y no era necesaria la certificación de la secretaria de la notificación del alguacil, pues ya constaba en autos, con la diligencia de la demandada donde otorgó el poder, que la demandada estaba notificada…”

Partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que, efectivamente, el hecho de que el llamado a la audiencia preliminar realizado por el A quo haya sido a través de una decisión interlocutoria, es decir, se realizó la convocatoria a la audiencia preliminar primigenia, en una actuación dentro del expediente, no era necesaria la certificación por parte del secretario del tribunal, en virtud que, al momento del juez dictar la sentencia hoy apelada, las partes se encontraban a derecho. Ahora, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, no deja de ser cierto que el juez de la recurrida, al declarar improcedente la nulidad de la notificación realizada por el funcionario competente de éste circuito judicial, consignadas al expediente en fecha 03/11/2014, no anula tales notificaciones, razón por la que, al entender de esta alzada, las mismas mantenían su vigencia, razón por la que debió entonces celebrarse la audiencia preliminar primigenia al décimo día hábil siguiente a la constancia dejada por la secretaria del tribunal en fecha 05/11/2014 –tal y como se evidencia del sistema Juris2000-, pero por el contrario, el juez de la recurrida, aún declarando improcedente la nulidad de las notificaciones que le fuere solicitada, decide al mismo tiempo, que las partes codemandadas como personas naturales se dieron por notificadas en fecha 14/11/2014, estableciendo un nuevo lapso de diez días para la celebración de la audiencia preliminar, contados a partir del 14/11/2014, es decir, que al momento de dictar la decisión (19/11/2014) ya habían transcurrido tres (03) días hábiles, lo que efectivamente atenta contra el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 3° constitucional; Aunado a que incurriría en una contradicción al declarar la improcedencia de la nulidad de las notificaciones solicitada, razón por la que gozarían –en principio- de plena validez jurídica, pero al mismo tiempo se establece un nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar, distinto al establecido en el artículo 128 de la norma adjetiva laboral, lo cual genera cierta inseguridad jurídica a las partes en el proceso; en consecuencia, por todo lo anteriormente plantado, se declara procedente lo requerido por la parte codemandada apelante en cuanto a la ausencia de certificación y el establecimiento de un lapso en forma retroactiva, razón por la que, establecido como quedó, que las partes en el presente proceso se encuentran a derecho, y en virtud del principio de brevedad y celeridad que rigen el sistema laboral venezolano, se repone la causa al estado en que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, a los fines de dar continuidad sin mas delaciones al presente asunto. Así se decide.-

Decidido lo anterior, quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás puntos apelados. Así se decide.-


-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente demandada, en contra de la decisión de fecha (19) de noviembre dos mil (2014), emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes en virtud, de que el ciudadano juez que preside el despacho no asistió al tribunal, debido a que se le presento una emergencia personal lo cual imposibilito su asistencia.

Se ordena librar oficio al Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO

ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2014-001900