REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000636
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN CARLOS DIAZ, identificado con la cédula de identidad No. 17.560.772
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ARMINDA ANTONINA ÁLVAREZ y EVERT ANTONIO NAVAS TERAN, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.031 y 203.189, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: EXPRESOS DEL LAGO C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/04/1967, bajo el N° 109, Pág. 419, Tomo 24.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: ALEXIS FEBRES CHACOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.069
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA.-
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 15 de mayo de 2015, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Evert Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ en contra de la entidad de trabajo EXPRESOS DEL LAGO C.A.-
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y procedió a fijar para el 25 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública; en la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (23) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Evert Navas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por ambas partes, negando el medio de prueba de exhibición de documentos promovido por la parte accionante. Así se establece.-
-CAPITULO II-
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:
“En lo que concierne a la EXHIBICIÓN por parte de la demandada de los originales de los recibos de pago, facturas, constancias, estados de cuenta o informes de tarjetas electrónicas de alimentación o cesta tickets, horario de la jornada de trabajo y libro de vacaciones y demás conceptos de su personal; este Juzgado observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”, del análisis del mencionado artículo se desprende dos supuestos para la solicitud de la exhibición: 1) Acompañar copia del documento y, 2) En su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora, no consignó copias ni afirmó los datos contenidos en los instrumentos cuya exhibición pretende, por lo que se niega tal solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.“
-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Parte Actora Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumentó su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: “El objeto de la presente apelación se circunscribe a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos solicitada por esta representación judicial, que el a quo se basa en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer que no admite la prueba por cuanto, la parte que debe servirse de ese documento que se halla en poder del adversario debe consignar una copia del documento que solicita en exhibición, ahora bien establece el parágrafo segundo del artículo 82 de la Loptra, que cuando se trate de documentos que solo deba llevar el patrono, basta con que el trabajador solicite la exhibición de la documental sin consignar copia alguna, es importante destacar que los recibos de pago por mandato expreso del artículo 106 de la Ley orgánica del Trabajo, y la sentencia N° 341 de fecha 13/04/2010 emitida por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, establece la obligación que tiene el patrono de otorgar los recibos a los trabajadores, en el caso en particular, cabe destacar que el patrono no cumplía con otorgar los recibos de pago, motivo por el cual solicitan la exhibición de los mismos, ahora bien, los recibos de pago son considerados documentos que por mandato legal y así lo establece la sentencia 1354 y 1209 de fecha 23/11/2010 y de fecha 03/11/2010, emitidas por la Sala de Casación Social donde establece que los recibos son documentales que por mandato legal debe llevar el patrono, narrada esta situación solicita al tribunal, ordene la admisión de la prueba, por cuanto es importante para esta representación judicial probar muchas cosas de las cuales el trabajador para poder probar la relación laboral existente entre él con la parte demandada”.
Parte Demandada No Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “solicito que confirme la decisión en todas y cada una de sus partes y declare sin lugar la apelación en virtud de los siguientes hechos, en primer lugar, ciertamente hay que cumplir con un requisito previo que dice la ley que no se puede ser que se presuma que cuando esté cuestionada al posibilidad de que efectivamente esté en posesión de la demandada porque la misma parte actora en su promoción de pruebas señala que no está que no la entregaron, y si no la entregaron si no existe es porque no existe y por eso el tribunal lo niega ajustado a derecho, eso en el primer punto, y en el segundo punto, sobre facturas, constancias estados de cuenta o informes, es muy genérica el mismo dice que no se le entrega y si no se le entrega donde están esas pruebas si no se le entregan, él mismo lo está diciendo y lo acaba de confirmar la apoderada de la parte actora; la segunda, la exhibición de facturas, constancias, cuales facturas, cuales constancias, cuales estados de cuenta, cuales tarjetas electrónicas, si efectivamente el mismo dice que no se entregaron, y no consta el cobro de las mismas, una cosa es la cuestión del cobro de las mismas y otra cosa es que tenga o no derecho a recibir un beneficio o no; en cuanto a la tercera, el horario de trabajo, aquí no se está pidiendo horas extraordinarias, por tanto es impertinente y está bien negada por el tribunal de instancia, y en cuanto a llevar el libro de vacaciones, dice conceptos de su personal, cual personal, si precisamente ésta empresa está domiciliada en el Zulia, y el asiento principal de sus negocios e intereses es en el Zulia, de tal manera que determinar que efectivamente llevaba o no llevaba y cual es el personal porque tiene que indicar o por lo menos decir, que personas están dentro de la nómina de la empresa por la presunción de quienes son, de tal manera que la negativa que hizo la primera instancia está ajustada a derecho, porque es impertinente la prueba promovida, por lo tanto nosotros consideramos que definitivamente y además de eso hay algo importante que se hizo saber a la primera instancia, se le dijo sencillamente que está apelando de un auto anónimo, porque no indica de que auto está apelando, si eso fue así, no obstante que el primera instancia señala que se presumen que fue sobre la negativa de la exhibición entonces por eso es que oye la apelación en un solo efecto de tal manera que lo que dijo la primera instancia con relación a la negativa de la prueba efectivamente está ajustado a derecho, por lo tanto nosotros consideramos que sea confirmada la decisión y que sea condena en costas la actora recurrente”
-CAPITULO IV-
LIMITES DE LA APELACIÓN
Negativa de la prueba de exhibición solicitada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ellas se pretende demostrar el salario, los conceptos devengados durante la relación laboral, el cobro del beneficio de alimentación, el horario y el disfrute de las vacaciones.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en un punto fundamental, que versa sobre la negativa de la prueba de exhibición solicitada conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuales son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.
Asimismo, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por tratarse claramente de un derecho social y de estricto orden público.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepción de la admisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias N° 1114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias N° 760 de fecha 27-05-2003, N° 968 de fecha 16 de julio de 2002 y la Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004.
Ahora bien, pasando al punto específico del medio probatorio objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, como lo es la negativa de la prueba de exhibición de documentos, considera conveniente este juzgador hacer las siguientes apreciaciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 y Sentencia N° 778 de fecha 16 de junio de 2014, dejó establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo si no se cumpliere con lo requerido por la norma y la jurisprudencia, la prueba sería inadmisible.
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pago a los fines de probar el salario y demás conceptos devengados por los accionantes durante la relación de trabajo alegada por éstos, en éste sentido, de una revisión de las actas que componen el expediente no se evidencia que el actor haya presentado copia alguna de los documentos cuya exhibición requiere, pero en cuanto a los datos que estos contienen, si bien no fueron expuestos por la parte promovente en su escrito de pruebas, se desprende del escrito libelar (documental a la que esta alzada tuvo acceso en virtud del principio de publicidad que rige el proceso laboral Art. 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que los actores trajeron a los autos, el histórico de los salarios alegados como devengados por éstos durante la relación laboral, razón por la que, a criterio de quien suscribe, la parte accionante cumplió de manera parcial –sólo en cuanto a los salarios devengados– con el requisito de afirmar los datos contenidos en los documentos solicitados en exhibición, por otra parte, en cuanto a lo señalado por los promoventes como “demás conceptos devengados”, no especifica la recurrente a que conceptos se refiere, ni proporciona los datos que, en cuanto a dichos conceptos, se encuentren establecidos en los recibos de pago solicitados en exhibición. En consecuencia, partiendo del Principio de Libertad de los Medios de Prueba, se declara procedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos solicitados en el Capítulo III numeral 1° del escrito de promoción de pruebas, en el entendido que se cumple con el requisito exigido por la norma y la jurisprudencia, sólo en cuanto a los salarios alegados como devengados por los actores durante la relación laboral invocada por éstos, en el histórico de salarios alegado en el escrito libelar, razón por la que se ordena al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de exhibición de documentos (recibos de pago) referida en el Capítulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las facturas, constancias, estados de cuenta, informes de tarjetas electrónicas de alimentación, el horario y el libro de vacaciones, de una revisión de las actas que componen el expediente, no se verificó que la parte promovente haya cumplido con el requisito de especificar de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición se solicita, al igual que no consignó copia de los referidos documentos. En éste sentido, tal como se indico precedentemente, el promoverte tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, carga que no cumplió, en consecuencia, no están dados los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para admitir la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo III numerales 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte apelante en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición antes referida. Así se decide.-
-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (23) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, en razón de que el Juez de este despacho se encontraba de permiso, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 22 numeral 7, de la II Convención Colectiva de Empleados TSJ DEM 2005-2007, se ordena notificar a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes, LÍBRESE BOLETAS.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).-
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2015-000636
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