REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−O−2015−000045.−

Recibida el día de hoy 15/06/2015 la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: RICHARD A. MENDOZA BELLORÍN, cédula de identidad n° 13.288.332, cuyo apoderado es el abogado Edgar Moya, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− El peticionario sustenta la pretensión en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que existe una solicitud administrativa de fecha 19/12/2014 que consiste en la petición de la reconstrucción de un acto administrativo previo, que no ha sido decidida expresa y oportunamente por parte del funcionario, por lo que demanda se restablezca la situación jurídica infringida y se de respuesta a la petición.-

2.− En este sentido, el reclamante pretende mandamiento de amparo constitucional para que un funcionario público cumpla con sus obligaciones, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque dispone –el accionante– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo sería la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa en su artículo 9.2º, demandando ante los tribunales del trabajo competentes, la abstención o negativa de la inspectoría en cumplir sus obligaciones.-

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida por una omisión o abstención del órgano supuestamente agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para atacar, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.-

A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala “la regla en esta materia es recurrir a las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación”.-

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: RICHARD A. MENDOZA BELLORÍN contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambas partes debidamente identificadas y en atención a lo previsto en el artículo 6,5° LOASDGC.-

3.2.− Que no hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.-

3.3.− Y deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – O – 2015 – 000045. –
01 PIEZA.–
CJPA / CM. –