REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000006. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) JOSÉ A. GUAIMA, cédula de identidad n° 11.634.682, (2) JULIO C. FREITES SALAS, n° 12.819.609, (3) MANUEL CARVAJAL, n° 8.495.516 y (4) CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ, n° 12.254.777, cuyos apoderados son los abogados: Jully Cárdenas, Luciana Palacio, Oscar Delgado, Orlando Aponte y Víctor Ron, contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/08/2001, bajo el n.° 67, t. 575/A/QUINTO, representada en juicio por los abogados: Maigre Mirabal, Nathaly Rodríguez, Armando Núñez, Fernando Chacín, Luís Mata y Edder Mirabal, este tribunal dictó sentencia oral el 16/06/2015 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
En la audiencia de juicio los apoderados de los reclamantes desistieron del procedimiento concerniente al ciudadano CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ, ostentando facultades (vid. poder cursante a lo ff. 21 al 24 inclusive) para ello y como fuera consentido por la representación de la demandada, el tribunal lo homologó en los términos expuestos y por tanto no va a pronunciarse sobre las argumentaciones y evidencias que se relacionen con tal accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Las pretensiones restantes (vid. folios 01 al 20 inclusive) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que JOSÉ GUAIMA prestó servicios para la entidad patronal desde el 14/10/2010 hasta el 06/01/2013, fecha esta en la que fuera despedido del cargo de “obrero de taladro, en el cual devengó un último salario variable de Bs. 10.126,47 y que por ello la demanda para que le pague un total de Bs. 145.427,95 por los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva de trabajo “DE TRABAJADORES PDVSA PETRÓLEO S.A. FUTPV”:
Prestaciones sociales
Vacaciones
Bono vacacional
Indemnización por despido injustificado, art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
Diferencias de salarios retenidos
Menos Bs. 45.401,58 de adelantos de prestaciones sociales
Que JULIO FREITES prestó servicios para la entidad patronal desde el 21/11/2004 hasta el 06/01/2013, fecha esta en la que fuera despedido del cargo de “obrero de taladro, en el cual devengó un último salario variable de Bs. 10.126,47 y que por ello la demanda para que le pague un total de Bs. 179.410,97 por los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva de trabajo “DE TRABAJADORES PDVSA PETRÓLEO S.A. FUTPV”:
Prestaciones sociales
Vacaciones
Bono vacacional
Indemnización por despido injustificado, art. 92 LOTTT
Diferencias de salarios retenidos
Menos Bs. 200.192,94 de adelantos de prestaciones sociales
Que MANUEL CARVAJAL prestó servicios para la entidad patronal desde el 25/04/2011 hasta el 06/01/2013, fecha esta en la que fuera despedido del cargo de “operador de equipo, en el cual devengó un último salario variable de Bs. 9.550,60 y que por ello la demanda para que le pague un total de Bs. 64.576,65 por los siguientes conceptos conforme a la convención colectiva de trabajo “DE TRABAJADORES PDVSA PETRÓLEO S.A. FUTPV”:
Prestaciones sociales
Vacaciones
Bono vacacional
Indemnización por despido injustificado, art. 92 LOTTT
Diferencias de salarios retenidos
Menos Bs. 66.267,23 de adelantos de prestaciones sociales
La demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 177 al 181 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Niega los siguientes hechos:
Que los demandantes devengaren los salarios libelados; que los despidiera y que les adeude lo que reclaman.-
Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:
Las duraciones de los nexos y los cargos desempeñados por los extrabajadores demandantes.-
Alega los siguientes hechos nuevos:
Que les cancelara todos los beneficios legales y contractuales de la siguiente manera:
JOSÉ GUAIMA Bs. 58.543,92
JULIO FREITES Bs. 254.273,72
MANUEL CARVAJAL Bs. 66.296,66
Agrega:
Que en todo caso de terminación de la relación de trabajo aplica la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo suscrita por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVA PETRÓLEO S.A. y no el art. 92 LOTTT, pues tales indemnizaciones se encuentran contenidas en dicha cláusula.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la reclamada diera contestación a la demanda le correspondía demostrar los salarios realmente devengados por los demandantes así como la cancelación de todos los beneficios legales y contractuales, pues admitió la ocurrencia de los despidos al manifestar que en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo se encuentran contenidas las indemnizaciones del art. 92 LOTTT.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Documentos privados (recibos de pagos) promovidos por la accionada y que corren insertos a los ff. 165 al 175 inclusive (anexos “B” y “C”), por haber sido reconocidos por la parte demandante y demostrar lo que les cancelara aquélla por beneficios laborales.-
Conforme al art. 103 LOPT y en la audiencia de juicio, uno de los apoderados de los accionantes confesó que estaba de acuerdo con los montos indicados por la parte demandada como cancelados a sus poderdantes y que así debían descontarse de lo adeudado.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LOS EXTRABAJADORES
Copias que rielan a los ff. 130 al 157 inclusive (anexos “B”), por haber sido impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y sus promoventes no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Se desestiman del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
En razón que la parte demandada no alcanzó probar salarios distintos a los libelados y la representación de los demandantes reconoció que los montos indicados por aquélla como cancelados, debían descontarse de lo adeudado, resta por resolver lo relativo a la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.
Con relación a este aspecto, la instancia observa lo siguiente:
La cláusula invocada por la demandada garantiza pagos en cuanto a preaviso y prestación por antigüedad (hoy prestaciones sociales) pero nada respecto a la indemnización por despido injusto, por lo que se desestima el alegato de la demandada y se declara procedente lo reclamado en el contexto libelar conforme al art. 92 LOTTT.-
Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada no pudiera abatir los extremos de las pretensiones, se tienen como admitidos a los fines de este fallo, las duraciones, formas de extinción de las relaciones laborales y los salarios normales e integrales libelados. Además, el expatrono demandado tampoco desvirtuó las bases salariales ni objetó los cálculos libelares realizados sobre la base de la convención colectiva de trabajo invocada por los reclamantes, los cuales también fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal y dan para declararlos obsequiosos a la justicia deduciendo los montos evidenciados como ya recibidos por los demandantes, a saber:
Los cálculos de JOSÉ GUAIMA suman Bs. 190.829,53 menos lo probado por la demandada como recibido por adelantos de prestaciones sociales (Bs. 58.543,92) = Bs. 132.285,61.-
Los cálculos de JULIO FREITES suman Bs. 379.603,91 menos lo probado por la demandada como recibido por adelantos de prestaciones sociales (Bs. 254.273,72) = Bs. 125.330,19.-
Los cálculos de MANUEL CARVAJAL suman Bs. 130.843,88 menos lo probado por la demandada como recibido por adelantos de prestaciones sociales (Bs. 66.296,66) = Bs. 64.547,22.-
Por todo ello, se declaran parcialmente con lugar las demandas que nos ocupan. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.-
3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) JOSÉ A. GUAIMA, (2) JULIO C. FREITES SALAS y (3) MANUEL CARVAJAL contra la entidad de trabajo denominada “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:
JOSÉ GUAIMA Bs. 132.285,61
JULIO FREITES Bs. 125.330,19
MANUEL CARVAJAL Bs. 64.547,22
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los accionantes, causados desde la fecha de notificación de la demandada (10/02/2014, ff. 39 y 40) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo (06/01/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (10/02/2014, ff. 39 y 40) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en el cual vence el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
En la misma fecha y siendo la una con cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000006. –
01 PIEZA Y UN CUADERNO AP21 – R – 2014 – 000351. –
CJPA / CM. –
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