REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001362. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales interpusieron los ciudadanos: (1) DELISVER F. ACUÑA RIVAS, cédula de identidad n° 14.224.215, (2) MIGUEL R. CENTENO HERNÁNDEZ n° 4.372.359 e (3) IVÁN J. CASTRO CARRILLO n° 3.586.941, cuyo apoderado es el abogado Simón Gabay Castro, contra la entidad de trabajo denominada “CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 28/04/1999, bajo el n° 69, t. 07−A−TRO, representada en juicio por los abogados: María Lammoglia, Mariana Gavidia y Gabriel Aguilar, este tribunal dictó sentencia oral el 19/06/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión del ciudadano Iván Castro.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
En la última sesión de la audiencia preliminar (folios 32 y 33/2ª pieza) las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual los accionantes aceptaron los montos ofrecidos por la entidad de trabajo accionada por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones, bonos vacacionales, beneficio de alimentación, salarios dejados de percibir, intereses de mora y corrección monetaria, que fuera homologado por el tribunal de la mediación, dejando pendiente por resolver lo referente al reconocimiento del derecho a la jubilación del ciudadano Iván Castro. Por tanto, este tribunal pasa a pronunciarse exclusivamente sobre las argumentaciones y evidencias que se relacionen con el reconocimiento del derecho a la jubilación del ciudadano Iván Castro. ASÍ SE ESTABLECE.-
Tal pretensión del ciudadano Iván Castro (vid. f. 194/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que solicita le otorguen la jubilación a partir del 15/05/2014 fecha en que cumple los parámetros de edad y años establecidos en el literal a) del art. 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios , cuyo monto debe ser calculado en la forma prevista en los arts. 8 y 9 de dicha Ley, y en ningún caso inferior al mínimo.-
La demandada no consignó escrito contestatario pero mal se le puede tener por confesa por cuanto la SC/TSJ en sentencias n° 1240/2000 (caso: Nohelia Sánchez) y n° 1.031 del 27/05/2005 (caso: Procuradora del estado Anzoátegui) ha estatuido que las pretensiones planteadas contra los entes descentralizados funcionalmente se tienen por contradichas, por resultar aplicables a éstos los privilegios procesales de la República, “visto los intereses públicos que éstos [los entes descentralizados funcionalmente] gestionan”. ASÍ SE DECIDE.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente se aprecian las siguientes probanzas:
Documentos públicos (copia certificada de partida de nacimiento) y administrativos (antecedentes de servicios del Ministerio del Poder popular para el Ambiente y de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda) promovidos por el extrabajador Iván Castro, que corren insertos a los ff. 195 al 198 inclusive/1ª pieza (anexos “J”, “K”, “L” y “M”), por no haber sido impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y demostrar lo siguiente: que el extrabajador alcanzara la edad de 63 años para el momento de la interposición de la demanda (19/05/2014 f. 191/1ª pieza), es decir más de 60 años de edad siendo hombre y que prestó servicios por nueve (9) años en el “IMAU” (sic) + doce (12) años en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
Entonces, tenemos que se demanda el beneficio de jubilación dispuesto en la LERJPFEAPNEM, por lo que destacamos el contenido de sus arts. 2.5º y 3, veamos:
“Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes:
(…)
5. “(…) y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital (…)”.
“Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o
2. Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley”.-
De una lectura de la normativa trascrita y de las probanzas apreciadas, se deduce que el extrabajador accionante cumple con el requisito previsto en el art. 3.1. LERJPFEAPNEM por haber alcanzado y superado la edad de 60 años (hombre) y cumplido más de veinticinco (25) años de servicio en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública, pues a los años de servicios en el “IMAU” (09) y en la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda (12), debemos adicionarle los siete (7) años con jornada diaria completa en la entidad de trabajo accionada que fuera admitida cuando le cancelaran lo que reclamaba por prestaciones sociales y demás beneficios, resultando un total (09+12+07) de veintiocho (28) años de servicios.-
Por tanto, no comprobado en los autos que el accionante haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales, se declara procedente la jubilación accionada y se ordena la deducción mensual de la pensión que reciba de una cantidad que no exceda de los porcentajes a que se refiere el art. 2º del Reglamento de dicha Ley (LERJPFEAPNEM) hasta completar el referido número mínimo de cotizaciones (sesenta –60–). Esta deducción se implementará en caso que el demandante no reuniere el requisito de las cotizaciones determinado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFEAPNEM.-
Ahora bien, declarada la procedencia de la jubilación accionada se impone determinar el monto de la pensión y para ello debemos atender al contenido del art. 9 LERJPFEAPNEM, el cual dispone que será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. A todas estas es obvio que la aplicación de tal fórmula arrojará un monto que no alcanza el salario mínimo mensual vigente (Bs. 6.746,98) y es por ello, que de conformidad con el art. 80 constitucional, se ordena al ente público demandado que pague al extrabajador accionante la cantidad de Bs. 6.746,98 (mañana Bs. 7.421,66) como pensión mensual de jubilación.-
Por último, se establece que tal pensión de jubilación será exigible a la demandada a partir de la fecha de publicación de la presente decisión y no con carácter retroactivo en razón que el accionante no demostró que solicitara la jubilación cumpliendo los requisitos consagrados en el art. 7º del Reglamento de la LERJPFEAPNEM.-
En razón que procede el beneficio de jubilación reclamado pero las partes se compusieran respecto a los restantes conceptos que exigiera el ciudadano Iván Castro, se declara parcialmente con lugar la pretensión. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: IVÁN J. CASTRO CARRILLO contra la “CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Una pensión de jubilación mensual a partir de la publicación de este fallo que ascienda al monto del salario mínimo urbano (hoy Bs. 6.746,98 y mañana Bs. 7.421,66) y en caso que el accionante no reuniere el requisito de las cotizaciones señalado en el Parágrafo Primero del art. 3º LERJPFEAPNEM, se ordena deducirle lo puntualizado en esta decisión.-
Igualmente, se establece que el monto de dicha pensión de jubilación se incrementará en la misma forma en que el Ejecutivo Nacional eleve el salario mínimo mensual.-
Además, queda claro que en este caso las pensiones de jubilación son exigibles a partir de su declaratoria con lugar, no antes, por lo que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el juez de la ejecución aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.-
3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.4.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría del estado Miranda como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si el ente público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
En la misma fecha y siendo las diez horas con cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001362. –
02 PIEZAS. –
CJPA / CM. –
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