REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000154
Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad interpuesta por el ciudadano, WISTERLEYNS RAMÓN PULIDO CASTRO identificado con la cédula de identidad No. V-11.552.083, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y JORGE DAVID BRAZON FERNANDEZ de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros.112.009 y 130.216 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales según consta de poder apud acta que cursa a los autos, contra la Providencia Administrativa N° 0289/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede sur) “Pedro Ortega Díaz”, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); que declaró “…SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoado por (la) ciudadano (a): WISTERLEYNS RAMÓN PULIDO CASTRO…”. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA:
En virtud que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud presentada contra la Providencia Administrativa N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), antes descripta; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a lo Tribunales de Primera Instancia de Juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. Así se declara.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
El ciudadano Wisterleyns Ramón Pulido Castro interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Providencia Administrativa N° 0289/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) “Pedro Ortega Díaz”, porque a su decir se encuentra viciada por indefensión y falso supuesto de hecho, con relación a la admisibilidad del presente recurso exponen quien recurre el acto lo siguiente:
“… El presente recurso es admisible, ya que cumple con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no existe causal alguna de inadmisibilidad de las prevista en el articulo 35 ejusdem,a saber:
1) En este caso no hay caducidad de la acción, puesto que conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares caducaran en el termino de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado, aun y cuando ya han transcurrido 180 días al respecto a la notificación que se me hizo en fecha 19 de junio de 2014, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, trayendo alusión a lo establecido en sus 73 y 75 …(omissis)…
Alega con relación a este punto que la notificación realizada en fecha 19 de junio de 2014 que no cumple con los extremos legales indicados anteriormente, y tal como ha indicado la doctrina “si la notificación administrativa contiene el texto integro del acto administrativo pero omite de los recursos y plazos, no comenzarán a correr los plazos para interponer los recursos que procedan”… (Omissis)…”
Al respecto, resulta oportuno destacar lo establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la primera de ellas que las acciones de nulidad caducarán, específicamente en su numeral 1º, en el lapso de ciento ochenta días continuos, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, caducaran en el termino de 180 días continuos a partir de la notificación del interesado; y en el artículo 35 numeral 1º, señala que la demanda se declarará inadmisible por caducidad de la acción:
De lo anterior, tenemos que se desprenden dos (2) particulares, a saber:
1) El recurrente dispone de un lapso de 180 días para intentar la acción, el mismo se computará a partir de la notificación del interesado.
2) La caducidad es una causal de inadmisibilidad.
En tal sentido y de conformidad con las normas anteriores a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley, no obstante quien recurre fundamento en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que dicha notificación no debe ser tomada en cuenta por no cumplir con las formalidades legales, todo de conformidad con los artículos 73 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no obstante quien decide considera que la presente notificación cubre los extremos exigidos por la ley y en virtud de haber pasado con creces el lapso de los 180 días continuos antes mencionando es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por no llenar los extremos del artículos 32 N° 1 y 35 N° 1 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano WISTERLEYNS RAMÓN PULIDO CASTRO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0289/2014 de fecha 16 de junio de 2014 contentiva de la declaratoria sin lugar la solicitud de la de Restitución de la Situación Jurídica. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
NOTA: En esta misma fecha, previa formalidades de ley, se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
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