REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002081

En la demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano WILLIAN RAMÓN GONZÁLEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V 4.377.266, debidamente representado en juicio por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, ZULAY COLMENARES DAVILA y WILMER GRATEROL FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.916, 96.702 y 224.567 respectivamente, según consta en poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 163-A; en fecha 30 de julio de 1980, representada judicialmente por los abogados MARCOS ENRIQU LOVERA y EDUARDO LUCIANI, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 217.409 y 95.286 respectivamente. Este Tribunal dictó sentencia oral el 05/06/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el extrabajador inició a prestar sus servicios en la demandada el día 10 de marzo de 2001, desempeñándose como Chofer “B” en el turno nocturno, hasta el día 16 de abril de 2014, quiere decir que presto servicios para la demandada durante trece (13) años, un (1) mes y seis (6) días, alegan que fue despedido en forma injustificada, razón por la cual, demandan la indemnización relativa a dicho despido injustificado, conforme al articulo 92 de la LOTTT. Manifiesta que durante la relación de trabajo siempre devengo un salario básico mas una parte variable por concepto de domingos y feriados, días de descanso, bono nocturno y horas extraordinarias, por cuanto su jornada de trabajo era de lunes a sábados, siempre con un horario de labores que fue a partir de las 9:00 pm. hasta las 06:00 am., es decir laboraba cincuenta y cuatro (54) horas semanales, lo que significa que a partir del año de 1999, año de la promulgación de la constitución laboraba 10 horas extraordinarias semanales es decir un promedio de cuarenta (40) horas extraordinarias semanales por mes de trabajo.

Manifiestan que la demandada lo despidió a su representada en forma injustificada y hasta la presente fecha no les ha cancelado sus prestaciones sociales. Por cuanto laboraba en un horario diurno desde las 9:00 am hasta las 6:00 a.m, durante seis días a la semana, o sea que laboraban diez (10) horas extraordinarias semanales, o lo que es lo mismo, un promedio de cuarenta (40) horas extraordinarias, procediendo a reclamar los siguientes conceptos:

1) Antigüedad: durante la relación de trabajo, esto es, desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2014 con inclusión de las horas extraordinarias, que se elaboró el calculo de las prestaciones sociales bajo el régimen entrado en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, las cuales sus prestaciones sociales conforme a éste régimen le correspondería la cantidad de Bs.102.655, 23 y por intereses la cantidad de Bs. 59.438,66 para un total de Bs.162.093, 89, y que con vigencia de la LOTTT, su prestación de antigüedad asciende a la cantidad de Bs. 106.294,50 y por intereses la cantidad de Bs. 59.438,66 para un total de Bs. 165.733,16.
2) Horas extraordinarias: Demandan conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que rige para la demandada, por lo que las mismas deben ser canceladas a razón de un recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el valor hora demandado un total de Bs. 51.339,16; con motivo de 40 horas mensuales por mes de trabajo
3) Indemnización por despido injustificado: Solicitan dicha indemnización de conformidad al articulo 92 de la LOTTT por la cantidad de Bs. 106.294,50
4) Vacaciones pendiente por disfrute: Demandan las vacaciones pendientes desde los años 2004 al 2014, en los periodos plenamente identificados en el libelo de la demanda por una cantidad aproximada de Bs. 14.625,27.
5) Vacaciones Fraccionadas: Correspondiente al periodo 10-03-2014 al 16-04-2014 correspondiente a treinta días, tomando en consideración que laboró un mes, demandan una cantidad de Bs. 462.86
6) Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013-2014: Indican que se le adeuda el bono vacacional 2013-2014, por la cantidad de sesenta (60) conforme a cláusula contractual, a razón de su ultimo salario normal, el cual fue la cantidad de Bs. 185,13, razón por la cual aduce que la demandada le adeuda Bs. 11.107,08.
7) Bono Vacacional Fraccionado 2014: Alegan que se le adeuda la cantidad de Bs. 925, 65 por el periodo correspondientes al periodo 10-03-2014 al 16-04-2014l e correspondían 60 días, pero tomando en consideración que laboro un mes le corresponde 5 días
8) Utilidades Fraccionadas: indican que se le adeuda las utilidades para el año 2014 desde el 01-01-2014 al 16-04-2014; es decir tres (03) meses, tomando en consideración la cantidad de días que la demandada cancela por concepto es de cien (100) días, y en virtud de la operación aritmética correspondiente manifiesta que le adeudan la cantidad de Bs. 4.628, 25.-
9) Paro Forzoso: demandan el Paro Forzoso calculándolo por el aporte base de calculo por el porcentaje de aporte del patrono, por el numero de semanas por la cantidad de Bs. 8.973,.06.

Por lo que estiman la presente demanda por la cantidad de Bs. 363. 409,17 mas la deducción por adelantos recibidos por la cantidad de Bs. 132.854,98, para un total de Bs. 230.554,19, conjuntamente solicitan los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, que condenen en costas y costos a la parte demandada, interponen demanda subsidiaria de daños y perjuicios, solicitando a este Tribunal declare con lugar la presente demanda.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite y niega de manera pura y simple los siguientes hechos:
Hechos Admitidos:
• Fecha de ingreso
• Fecha de egreso o de terminación de la relación de trabajo
• Cargo desempeñado
• La relación laboral

Hechos Negados:
• Que se le adeude la cantidad al trabajador la indemnización por despido injustificado, ni por ningún otro concepto, por haberse configurado el Hecho del príncipe.
• Que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, en virtud que las mismas fueron pagadas al término de la relación laboral.
• Que se le adeude por conceptos de intereses de prestaciones sociales ya que fue pagada en si debida oportunidad.
• Que se le adeude conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, ni vacaciones ni bono vacacional vencido, en virtud que dichos conceptos fueron pagados al término de la relación de trabajo.
• Igualmente manifiesta que nada se le adeuda al trabajador por conceptos de utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, en virtud que dichos conceptos fueron pagados, tal y como se evidencia en la firma de la planilla de liquidación.

Solicitando por razones de hecho y derecho en el presente caso se declare con lugar la demanda.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preeliminar, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es decir la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia este Juzgado tiene como cierto los hechos alegados por la actora, no obstante la demandada tuvo derecho a la contestación de la demanda de conformidad al articulo 135 de Ley ut supra mencionada, y en concordancia con el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1184 del 22/09/09.-
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la litis contestación la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso, y en virtud que no hubo pronunciamiento alguno en la contestación se tienen como cierto el salario alegado por el actor, y la jornada de trabajo en tal sentido no constituyen estos, hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa, adminiculado con la confesión relativa y la admisión de los hechos antes mencionada, debiendo pronunciarse este Tribunal en cuanto a derecho se refiere a todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así se establece.-
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales

1) Promovió documental marcada “A-1 a la A-4” que riela a los folios 56 al 59 del expediente, contentivo de copias simples de recibos de pagos de fechas 11/042014; del 22/03/2014 al 28/03/2014; del 14/03/2014 al 28/03/2014 y del 01/03/2014 al 07/03/2014 a favor del ciudadano González R. William R. por conceptos de días trabajados, Bono nocturno, día de descanso entre otros, así como los descuentos por ley de política habitacional, seguro social obligatorio. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Promovió documental marcada “B” que riela al folio 60 del expediente, contentivo de copia simple de Carta de Trabajo, suscrita por la licenciada Aura Medina del Torres en su carácter de directora de Recursos Humanos, donde se evidencia que el ciudadano William R González R presto servicios en la empresa desde el 10/03/2001 hasta el 16/04/2014, desempeñándose en el cargo de chofer “B”, observándose como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 112,55. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Promovió documental marcada “C” que riela al folio 61 del expediente, contentiva de copia simple de Prestaciones Sociales realizada de conformidad al artículo 142 de la LOTTT, donde se le cancela por 13 años de servicios 1 mes y 6 días donde se evidencia la cancelación de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses prestaciones sociales, bono vacacional reintegro, disfrute vacaciones pendientes, bono fallecimiento del trabajador, por la cantidad de Bs. 123.291,03 mas la deducción por la cantidad de Bs. 3.032,17 para un total cancelado de Bs. 120.259, 03. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Exhibición

La representación de la parte actora solicito la exhibición de las originales de las documentales: 1) marcadas con letras “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, contentivas de recibos de pagos de salarios marcados con letras 2) marcada con letra “B” contentiva de Carta de Trabajo emanado de Inversiones Sabenpe C.A, suscrita por la Lic. Aura Medina de Torres en su carácter de Directora de Recursos Humanos y 3) Marcada con letra “C” contentiva de prestaciones sociales firmado por la división de recursos humanos. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió lo originales de los instrumentos ut supra mencionados, por lo que este Tribunal Forzosamente declara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como ciertos dichas documentales Así se establece.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Promovió documental que riela del folio 65 al 88 contentiva de copia simple contrato de concesión entre el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la empresa Inversiones Sabenpe debidamente notariada ante Notaria, en los cuales se evidencia la fecha de terminación de la concesión no fue renovada, traída a los autos a los auto a los fines de demostrar la terminación de la relación del trabajo. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.-

2) Promovió documental que riela al folio 89 contentiva de comprobante de cheque girado a favor de ciudadano William González de fecha 24/04/2014 por la cantidad de Bs. 132.854,98 por conceptos de liquidaciones. Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) Promovió documental que riela al 90 contentiva de copia simple de Carta de Trabajo, suscrita por la licenciada Aura Medina del Torres en su carácter de directora de Recursos Humanos, donde se evidencia que el ciudadano William R González R, presto servicios en la empresa desde el 10/03/2001 hasta el 16/04/2014, desempeñándose en el cargo de chofer “B”, observándose como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 112,55. Este Tribunal no le otorga valor probatorio pues lo indicado en la presente documental no constituyen hechos controvertidos a ser dilucidados en la presente causa. Así se establece.-

4) Promovió documental inserta al folio 91 y 92 contentiva de dos (2) copias simples de Prestaciones Sociales realizada de conformidad al artículo 142 literal (C) de la LOTTT, y de conformidad a los literales (A) Y (B); donde se le cancela por 13 años de servicios 1 mes y 6 días donde se evidencia la cancelación de vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses prestaciones sociales, bono vacacional reintegro, disfrute vacaciones pendientes, bono fallecimiento del trabajador, por la cantidad de Bs. 123.291,03 mas la deducción por la cantidad de Bs. 3.032,17 para un total cancelado de Bs. 120.259, 03 y la segunda por Bs. 135.887,15 mas la deducción por la cantidad de Bs. 3.032,17 para un total cancelado por Bs. 132.854,98. Con relación a estas documental este Tribunal le otorga valor probatorio a la inserta al folio 91 es decir a las prestaciones sociales por la cantidad de 132.854,98, con relación la documental inserta al folio 92 se desecha la misma por no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.-

5) Promovió documental insertos del folio 94 al 120 contentiva de originales de recibos de pago a nombre del ciudadano González R. William R. por la empresa Sabenpe C.A. donde se evidencia conceptos pagados por sueldo, vacaciones, bono vacacional, domingos entre otros; así como los descuentos por Ley Política Habitacional, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo entre otros. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales insertas del folio 94 al 106 y del folio 108 al 117 y 120, por cuento no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio, siendo reconocido por ambas partes, con relación a las documentales insertas a los folios 107, 118 y 119 este juzgado deja constancia que la parte contraria indicó que no le puede ser oponible por no estar suscrito por su representado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y desecha las mismas. Así se establece.-

6) Promovió documentales insertos al folio 121 contentiva de comprobante de cheque a favor del ciudadano William R. González R. de fecha 13/06/2008, por concepto de anticipos de Prestaciones por la cantidad de Bs. 3.000. Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

7) Promovió documental inserto al folio 122 contentiva de solicitud de adelanto de prestaciones sociales a nombre del ciudadano William González, donde se evidencia que dicha solicitud corresponde al gastos funerarios (Madre) de fecha 12/06/2008, teniendo un monto disponible de Bs. 20.443.515,42 (20.443,52 Bsf) , siendo el 75% la cantidad de Bs. 15.332.636,57 (15.332,65 Bsf) Este Tribunal observa que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

8) promovió documental inserta del folio 123 al 124 contentiva de original de carta de aceptación donde el ciudadano William González recibe conforme la cantidad de Bs. 3.000 por adelanto de prestaciones sociales, de conformidad en el articulo 108 del parágrafo Segundo Literales C y D de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente para la fecha, así como copia simple de cuenta nomina donde se evidencia el pago mencionado. Este Tribunal observa con relación a la documental inserta al folio 123 que no fue impugnado ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Juzgador considera oportuno y necesario establecer que en el presente caso se materializó la confesión relativa, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preeliminar en presente juicio, y a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgado tener como cierto los hechos alegados por le demandante en el libelo de la demandada, entrando a analizar si proceden en derechos los conceptos esgrimidos en el libelo.

Debiendo este Juzgado pronunciarse en el presente asunto, si procede o no el pago de la indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y asimismo, si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en las pruebas aportadas a los autos por cada una de las partes.

En el presente caso la parte actora alega haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 16 de abril de 2014.

La demandada en la contestación alega que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado sino por el hecho del príncipe, pues a Inversiones Sabenpe, C.A., no se le renovó la concesión con el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertados bajo el Nro. 1, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, así como la prórroga de la concesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nro. 07, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Hecho que a su decir es público y notorio configurándose de esta manera el hecho del príncipe, que trajo como consecuencia que Sabenpe se quedará sin puestos de trabajo alguno para reubicar a los trabajadores, por lo que procedió a liquidarlos conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, este Juzgador observa que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por lo este Tribunal entra a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en el expediente a los fines de evidenciar si realmente en el presente caso se materializo el despido injustificado y si se le debe cancelar conforme el articulo 92 de la LOTTT.

De una revisión del cúmulo de pruebas inmersas en el expediente, este Juzgado no observó prueba en contrario que desvirtuará los alegatos realizados por el actor, a excepción del contrato de concesión presentado por la parte demandada y el hecho del príncipe, con relación a esto este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Riela a los folios del 65 al 88 del expediente contrato de concesión entre el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la empresa Inversiones Sabenpe C.A., debidamente Notariada ante Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el N° 1, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, así como prorroga de la misma debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda,de fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 07, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria .

A pesar de lo alegado por la parte demandada con relación al punto in comento, considera oportuno citar lo siguiente:

Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas “.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en todo lo que no contradiga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 35:

“La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes
El artículo 39 eiusdem prevé:
“Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; (Subrayado de este Tribunal)
f) La fuerza mayor”.


En el presente caso la demandada alega el hecho del príncipe, lo que sería el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del trabajo antes citado.

Tanto la norma ut supra mencionada, como la doctrina y jurisprudencia a señalado que para existir el hecho del príncipe debe existir un acto del poder publico que traiga como consecuencia el cese definitivo de la empresa.

Ahora bien en el caso de autos se trata de un contrato de concesión cuya prórroga no le fue renovada la concesión por parte del Municipio, lo cual no se trata de un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad económica de la empresa.

Tampoco se trata de la quiebra inculpable del patrono o patrona, prevista en el artículo 39 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ser así tendría que ser alegado y demostrado por la entidad de trabajo demandada.

Ni tampoco se da el supuesto de fuerza mayor, pues es bien sabido que para que exista fuerza mayor como causa liberatoria de responsabilidad, debe ser imprevisible, lo cual no se da en el presente caso pues Sabenpe. Además la empresa demandada podría continuar con su actividad económica.

Además el artículo 92 establece indemnización tanto por despido injustificado como por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dándose está última dadas las particularidades del caso que nos ocupa, por lo que corresponde el pago de tal indemnización.

Ello además de las disposiciones dirigidas a la protección del empleo, establecido en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte establece: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.

Así como el artículo 93 constitucional establece:
La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá de lo conducente para evitar toda forma de despido no justificado.

Además, este Juzgador considera importante citar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, en la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadano Ivan Martínez y José Gregorio Abreu contra la entidad de trabajo Cotecnica Chacao, en el asunto AP21-L-2010-003504, en la cual para un caso similar al de autos estableció:

“…El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso no se ajustan sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo pareciera devenir como consecuencia de un acto del poder público tal como se encuentra recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenándolo a lo previsto en el artículo 35 en su literal d) y lo previsto en la norma del 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

Cuando establecemos que en todo caso vendría siendo un Acto del Poder Público a diferencia de un Hecho del Príncipe y colocamos esto de manifiesto con lo que resulta fundamental para cualquier persona o cualquier abogado que estudie el Derecho del Trabajo, lo que es la estabilidad, entonces surgen ciertas preguntas, las cuales ha respondido quien decide con anterioridad en pronunciamientos parecidos previos, y es: ¿se puede garantizar el puesto de trabajo a estos dependientes en el caso como se plasmó? ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., dada la situación que tenía de que se le revocó o no se dio continuidad a la concesión con el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA garantizarles el puesto de trabajo a sus dependientes? Y se tiene que una de las cuestiones fundamentales de trabajar por cuenta ajena, es que al trabajador no le incumben los negocios del patrono, lo que le interesa es seguir prestando el servicio y que le paguen un salario, independientemente si ese trabajador está o no productivo para la empresa, lo que se quiere decir es que esta persona trabajando por cuenta ajena y de donde provienen sus ingresos, a éste no le interesa, y esa es una de las características propias del contrato de trabajo por cuenta ajena. Entonces, ante la pregunta realizada de si ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., garantizar la estabilidad a estos prestadores de servicio o dependientes? En opinión de quien decide la situación era perfectamente previsible y conociendo por notoriedad judicial que se trata de un grupo económico se observa que se podía sostener y garantizar la estabilidad de sus dependientes, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, Mario Deveali, en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera UCAB, 177, Pág. 862:

“…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…”


A pesar que la sentencia ut supra mencionada no es vinculante para la toma de decisiones de este Tribunal de Primera Instancia, quien hoy decide, comparte el criterio sustentado en la sentencia antes parcialmente citada, dictada en caso similar al que hoy nos ocupa. Siendo que este caso se configuro el despido arbitrario se declara injustificado el despido y en consecuencia se ordenan las indemnizaciones del artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Antigüedad; en relación a este concepto este juzgador observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 13 años, 1 meses y 6 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 10 de marzo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal (Bs. 3.376,50) las alícuotas de utilidades y las alícuotas de bono vacacional, mas los días adicionales, del mes que corresponde la acreditación. Igualmente este Juzgado ordena la deducción de la cantidad de Bs. 132.854,98 por los conceptos pagados por el demandante reconocido en la audiencia oral de juicio Así se establece.

Horas extraordinarias: Este Juzgador observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 51.399, 18 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alegó en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y dado que no logró probarlas, se declaran improcedentes. Así se decide.-

Indemnización por causa ajena a la voluntad del trabajador: tal como lo indica la actora en su libelo, y visto que quedó establecida la relación laboral alegada, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por la cantidad. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; se declaran procedentes únicamente en cuanto a las diferencias alegadas por el actor a los folios cuatro en su vuelto, 05 y su vuelto del libelo de la demanda, ya que la parte demandada no logró desvirtuar dichas diferencias, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo señalado ut supra. Así se decide.-

Utilidades fraccionadas; se declaran procedentes ya que la parte demandada no logró desvirtuar dichas diferencias, conforme a lo peticionado en su vuelto del folio 5 del libelo de la demanda, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo señalado ut supra. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la parte actora en la audiencia de juicio, quien decide considera importante realizar previamente las siguientes consideraciones:

La Ley de Régimen Prestacional de Empleo del año 2005, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

“Artículo 29.- Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.
Artículo 31.-.El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32.- Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39.-. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.”

En el presente caso, se tienen como ciertos los hechos alegatos expuestos por la parte actora es decir por el ciudadano William Ramón González Ramírez en virtud de la confesión relativa antes expuesta, por lo que se hace acreedor del derecho a la prestación dineraria del Régimen prestacional de empleo, y aunado al hecho que la parte demandada no logró demostrar con elementos probatorios fehaciente que haya facilitado u otorgado las documentales necesarias para acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía, por lo que, este juzgador establece que la demandada impidió que los accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo, razón por la cual, se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, cuyo cálculo se hará sobre base del equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo como lo establece . Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria con lugar del concepto ut supra mencionado este Tribunal de Primera Instancia de juicio declarar improcedente la demanda subsidiaria de daños y perjuicios compensatorios fundamentados en el artículo 1.264 del Código Civil. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e intereses moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratorios, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Acordándose los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 16/04/2014, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (16/04/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (06/10/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.

Respecto a las cotizaciones del seguro social, tenemos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que se ordena conforme al artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social librar oficio al Instituto una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano WIILLIAN RAMÓN GONZALEZ RAMIREZ contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.
EL JUEZ

ABG. PEDRO RAVELO


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MORENO