REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000071
En la demanda por el incumplimiento de Convención Colectiva y su incidencias en los conceptos laborales, incoada por el ciudadano LENIS ALBERTO QUINTANA NAGUANAGUA, titular de la cédula de identidad N° V-15.535.131, debidamente representado en juicio por los abogados IVAN ANTONIO YEPEZ y ARIAS DE LA ROSA ADOLFO JOSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.011 y 45.846, según consta en poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A; en fecha 09 de diciembre de 1977, teniendo una ultima modificación en el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007 bajo el N° 46 tomo 90-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados UBENCIO JOSÉ MARTÍNEZ LIRA e IBRAIN ROJAS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.921 y 105.592. Este Tribunal dictó sentencia oral el 08/06/2015 declarando: Sin Lugar la defensa de prescripción de la acción, parcialmente con lugar la pretensión.-

Siendo la oportunidad para reproducir por escrito el fallo quien suscribe procede a reproducirlo como lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en términos claros, precisos sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido se pasa a reproducir en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Lenis Alberto Quintana Naguanagua comenzó a prestar servicios de manera personal a la entidad de trabajo, desde el 03 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un actual salario de Bs. 5.825,66,

Que en el presente caso se encuentra vigente la Convención Colectiva celebrada el 21 de febrero de 1995, que rige la relaciones obrero-patronales entre la Compañía Anónima Centro Loira y sus trabajadores, donde se convino en su cláusula 31 un aumento salarial del 30%, anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, es decir, que desde el 01 de enero de 2009 se le tiene retenido a su representado el aumento salarial derivado de la Convención Colectiva hasta la presente fecha, por lo tanto según sus dichos se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por conceptos de vacaciones, y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente, ya que no fueron satisfechos en la oportunidad legal alegando que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida, por cuanto había sido suscrita para dos (2) años. En virtud de lo antes expuestos es que demanda a la entidad de trabajo Compañía Anónima Centro Loira por los siguientes conceptos y montos:

• salarios retenidos por la cantidad de Bs.158.458,36;
• diferencia en pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 24.468,30;
• diferencia de bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 27.964,80;
• bono de antigüedad por la cantidad de Bs. 1.048,62;
• bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento por la cantidad de Bs. 3.107,04,

se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 240.000,00 asimismo reclama la diferencia de intereses sobre las prestaciones sociales con la correspondiente indexación la cual deberá ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo, igualmente solicita para todos los conceptos ahora reclamados, incluyendo el bono de antigüedad y el bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento; Así como tanbien los correspondientes intereses de mora que se haya causado desde el momento en que se le debieron cancelar tales bonos hasta el momento en que se haga efectivo el cobro de los mismos. Finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Puntos Previos:
1) La Prescripción:
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, opone como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial demandada por el actor conforme al artículo 1.982 del Código Civil, sin que de modo alguno pueda pretenderse la renuncia de la prescripción aquí opuesta por la parte demandada y en especial la presunta: A) diferencia salarial y B) diferencia de la bonificación de fin de año. En el presente caso no ha habido desde el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 salvo hasta la interposición de la demanda ha existido ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones antes de consumarse la prescripción opuesta que evidencia la intención inequívoca del acreedor es decir del ciudadano Lenis Alberto Quintana Naguanagua, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los periodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocen deuda alguna por diferencia derivada de los mismos.

2) Error de interpretación y la falta de vigencia de la Cláusula N° 31 de la Convención colectiva:

La representación judicial de la demandada, opone como error de interpretación y la falta de vigencia de la Cláusula N° 31 de la Convención colectiva, por cuanto el criterio del demandante es pretender que su representada le adeuda un 40% de incremento salarial a partir de su ingreso en fecha 03 de marzo de 2009, cuando se produjo su ingreso como trabajador de su representada, es decir un pago retroactivo desde el año 2009 hasta el año 2014 y los que se siguieran causando equivalente al 40% por concepto de aumento salarial, en este sentido indican que de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 de la LOT aplicable ratione tempore (hoy articulo 433 de la LOTTT), en la establece “ Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiaran a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su deposito salvo su disposición en contrario de las partes”. En consecuencia, al no preverse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10%, a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos (02) años, mal puede pretender el demandante quien ingreso en el mes de marzo de 2009, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues de modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a termino el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos, ya que interpretarse de manera contraria infringiría el principio de retroactividad citado.

De la contestación al fondo de la demanda de los hechos

Por lo que la representación de la parte demandada admite como ciertos la prestación de servicio alegada por el accionante, la fecha de ingreso del trabajador es decir el 03 de marzo de 2009, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por la cantidad de Bs. 5.825,66. Igualmente, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.-

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“… 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la litis contestación la prestación de servicio alegada por el accionante, la fecha de ingreso el 03 de marzo de 2009, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por la cantidad de Bs. 5.825,66, en tal sentido no constituyen estos hechos controvertidos en la presente causa.

Correspondiendo a este tribunal pronunciarse en torno a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial, previsto en artículo 1982 del Código Civil, así como la prescripción con respecto a los salarios retenidos, diferencias de pago de vacaciones, diferencias de bonificación de fin de año, bono de antigüedad y bono de días de vacaciones por eficiencia o cumplimiento,. Seguidamente y para el supuesto que la defensa perentoria no prospere, corresponderá a este tribunal resolver en torno a la reclamación por diferencia de salario, producto del aumento del 40% con base a lo establecido en la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira, así como revisar el incumplimiento o no de la cláusula 21 y 41 de la referida Convención Colectiva y las diferencias de los conceptos ut supra mencionados, derivadas del salario tomado en cuenta para su pago.-

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales

Promovió documental marcada “A” y “B” que riela a los folios 65 al 68 y del 69 al 78 del expediente, copias simples de la convención colectiva. Este Tribunal observa que los contratos colectivos tienen carácter de derecho, en consecuencia no está sujeta a los límites preclusivos para la presentación de alegatos y pruebas de las partes en juicio, según jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia número 4 de fecha 24 de enero de 2003, caso Angel Puerta Pinto contra el Ejecutivo del estado Guárico, ratificada con posterioridad en otras sentencias, tales como la N° 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, caso Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil C.A. y de conformidad al principio Iura Novit Curia Este Tribunal lo valorará de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” que riela a los folios 79 al 99 del expediente, copias simples de los recibos de pagos, a los fines de demostrar la inexistencias de los pagos reclamados, este Tribunal en virtud que no fueron impugnados por la parte a quien se le opone le otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

La representación de la parte actora solicitud la exhibición de las documentales:

1) Promovió documentales marcada “A” recibos de pagos del ciudadano Lenis Alberto Quintana Naguanagua, parte demandante, correspondientes desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de enero de 2015; 2) Marcada con letra “D” memorándum de fecha 30 de julio de 2001; 3) libros de actas de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas desde enero 2001 a julio de 2001 y 4) Marcada con letra “B” informe de marcaje biométrico correspondientes al periodo 03 de marzo de 2009 al 15 de febrero de 2015, en el desarrollo de la audiencia de juicio este Tribunal deja constancia que la parte demanda no exhibió lo originales de los instrumentos ut supra mencionados por lo que este Tribunal Forzosamente declara la consecuencia jurídica, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Promovió documental marcada “A” que riela al folio 106 del expediente, relativas a copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Así se establece

Promovió documental marcada “B” que riela a los folios 107 al 127 del expediente, copia simple estatutos sociales del Centro Medico Loira C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia. Así se establece

Promovió documental marcada “C” que riela a los folios 128 al 152 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato de trabajadores del Instituto Asistencial del Distrito Federal y estado Miranda. Este Tribunal ratifica la valoración ut supra mencionada relativas a las pruebas de la parte actora, cursante a los folios 65 al 78. Así se establece.-

Promovió documental “D” que riela a los folios 153 al 167 del expediente, copia certificadas emanadas de su representada de memorándum y comunicaciones referidas a las resoluciones de aumentos de sueldos y salarios para el personal. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental “E” que riela a los folios 168 al 200 del expediente, copia certificadas emanadas de su representada de los recibos de pagos. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión al acervo probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgador decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la demandada alegó la prescripción presuntiva de las diferencias de aumento salarial, por el transcurso de más de dos (2) años, sin que el actor realizara ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados, previsto en artículo 1982 del Código Civil; y la prescripción con respecto a las diferencias de los demás conceptos reclamados por la parte demandante.

Es un hecho reconocido, en el caso de autos, que la relación de trabajo se encuentra vigente, plenamente expresado en la audiencia oral de juicio, en virtud de lo cual, estima este tribunal que se rige bajo lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios y por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, las causas señaladas en el artículo 52 ejusdem, incluyendo las previstas en el Código Civil, como quiera que en el presente caso, se trata de un trabajador activo y no estamos frente a un cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos pretendidos en esta demandada sería el de 05 años, contados a partir de la cesación de los servicios, supuesto de hecho que no se ha dado, motivo por el cual este Tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario indicar que de acuerdo a lo expuesto ut supra, vencida como se encuentre una convención colectiva, las cláusulas económicas o de carácter normativo se mantienen vigentes, siempre que beneficien a los trabajadores y mientras no se celebre otra convención que la sustituya. Así se establece.-

Pues bien, en virtud de la declaratoria sin lugar de la prescripción presuntiva establecida por la parte demandada, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido en la presente causa observando lo siguiente:

Correspondiéndole a este Tribunal analizar la aplicación o no de la convención colectiva suscrita entre el Centro Medico Loira C.A y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, del 22 de febrero de 1995 Colectiva del Trabajo vigente hasta el momento, con relación a las cláusulas 31, 21 y 41, que establecen lo siguiente:

“…CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un periodo de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) día hábiles. El Centro Medico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”.

“…CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996…”.

“…CLAUSULA CUADRAGESIMA PRIMERA: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”.

A los fines de determinar si es aplicable la presente Convención y bajo los supuestos establecidos en el libelo de la demanda, considera oportuno este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, Traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la legislación laboral vigente:

Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), donde se establece que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades. Siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho.

Artículo 524 ejusdem, que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.

Este Juzgado considera Importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.

El artículo 509 ejusdem, que señala que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Así mismo este Juzgador de la revisión de las cláusulas contractuales, es del criterio y adminiculado con lo que ha dicho la Sala y la misma ley sustantiva con relación a la permanencia de la Convención Colectiva, y a la aplicación correcta de la misma bajo el punto de vista del indubio pro operario considera que la cláusula 21 (régimen de vacaciones) y 31 (incrementos salariales) de la precitada convención de trabajo, no hay duda en cuanto a que las mismas son cláusulas económicas o de carácter normativo. Así se establece.-

No obstante lo anterior, resulta necesario previamente establecer si la convención colectiva tantas veces referida esta vigente, pues de no estarlo, lo peticionado por el actor tendría su fuente, ya no, en la precitada convención, sino en la legislación laboral propiamente dicha.

Pues bien, cuando se analiza la cláusula 41 de la convención in comento, y se adminicula con la forma como quedó trabada la litis, no queda mas concluir, en cuanto a que la precitada convención mantiene plena vigencia, pues así se desprende de la interpretación que se hace sobre el contenido de este cuerpo particular de derecho, es decir, se observa que de forma expresa se estipuló que la duración de la convención era de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995, sin embargo, se previó que la misma se tendría por prorrogada “… por lapsos de igual duración…”, sino era denunciada ”… por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento…”, lo cual no consta a los autos, y “…mientras no se celebre otra convención…”, lo cual tampoco consta a los autos, adquiriendo vigencia, pactándose además, que al estar prorrogada “… ninguna de las dos partes podría plantearla a la otra, conflicto laboral alguno…”. Así se establece.-

Siendo así, queda entonces por resolver el alcance que debe dársele a la cláusula 31 (incrementos salariales), pues la cláusula 21 (régimen de vacaciones y bono vacacional), esta clara y no admite dudas en cuanto a su aplicación, a saber, la primera norma de esta cláusula consagra un régimen idéntico al previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Sustantiva Laboral (que es aplicable al caso de autos), mientras que la segunda norma, modifica de forma expresa, clara y progresiva los días a pagar por bono vacacional, estableciendo que se pagará: “…una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario…”. Así se establece.-

Con respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizarse la misma, se concluye que la intención que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, es diferente, siendo que sus efectos persiguen fines distintos, por cuanto la vigencia del aumento del 30% feneció el 31/12/1995, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial antes mencionado que se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 01 año, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes suscribientes de la convención colectiva en la cláusula 31, apunta, conforme sea expuesto precedentemente, a que el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención, de modo que se buscó que el mismo rigiera no solo a partir del 01 de enero del año 1996, sino en adelante, lo cual este Juzgado sostiene el criterios establecido por estos Tribunales y en virtud de la sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió. Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que al actor le asiste parcialmente la razón, en el sentido que tiene derecho solamente sobre el incremento salarial del 10%, el cual se debió materializar, para él, a partir del 03 de marzo de 2009, por lo que se ordena su pago, el cual se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, y a expensas de la demandada, quien deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado infra, a partir del 03 de marzo de 2009 hasta enero de 2014. Así se establece.-

En razón de lo expuesto supra, de igual forma se ordena el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días Así se establece.-

Así mismo, en razón de lo expuesto, se ordena el pago de diferencias por intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se harán las operaciones aritméticas de rigor, con base a las diferencias que se ordenaron a pagar y siguiendo lo previsto en al Ley Orgánica del Trabajo (aplicable según sea el caso de autos). Así se establece

En este mismo orden de ideas, se indica que al actor le asiste parcialmente el derecho en cuanto al reclamo del diferencial de días a pagar por bono vacacional, toda vez que la cláusula 21, establece 12 días para el primer año más un día adicional hasta completar 21 días, y la demandada lo pagaba de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, amen que adicionalmente le corresponde las diferencias que se generan producto de la diferencia salarial ordenada a pagar y establecidas supra, por lo que se ordena el pago de las diferencias in comento. Así se establece.-

Este Juzgado tiene como cierto el salario alegado por el actor a los fines del pago de las diferencias in comento en los periodos en que se hizo acreedor de los derechos condenados, pues la parte actora sólo señaló que su “…actual salario mensual es de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEITICNCO BOLIVARES con SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.825,66)...”, mientras que la demandada admitió el mismo, sin señalar cuales eran, en tal sentido, se establece que dicha cantidad será la base salarial que deberá utilizar el experto para el cálculo o cuantificación de las diferencias condenadas, claro esta sólo si no se cumple lo expuesto al respecto supra. Así se establece.-

Ahora bien, importa señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11/04/2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto del diferencial salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 03/03/2009 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.-

Se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 21/01/2015, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial por los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se deja constancia que dada la hora de la publicación de la presente resolución, se trató de ingresar al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, del Banco central de Venezuela, y fue imposible de tener acceso al mismo, razón por la cual se ordenó realizar la referida experticia complementaria al fallo. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente, este Juzgado precisa que la fecha de ingreso del trabajador es el 03 de marzo de 2009, y que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, el cual deberá determinar la diferencias salariales dejadas de cancelar oportunamente y sus incidencias (tomando los parámetros expuestos supra), debiendo realizar los cálculos igualmente sobre los demás conceptos condenados y cuyas diferencias se ordenaron a pagar. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Lenis Quintana contra la sociedad mercantil Centro Medico Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

CARLOS MORENO


Nota: Previa las formalidades de ley, se público y diarizo la presente decisión.-


EL SECRETARIO

CARLOS MORENO