REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de junio de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2013-0000577

PARTE ACTORA: WILLIAMS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.290.963.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEILA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Sociedad mercantil originalmente inscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, TOMO 216-a Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante le mismo registro mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N°37, tomo 390-A segundo y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.493 de fecha 23 de agosto de 2010 y consolidada su fusión pasados 3 meses de la publicación, conforme al artículo 345 del Código de Comercio, que fuere publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.070 extraordinario de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA MARÍA TABLANTE ARRIOJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.323.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto, que en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, comparecieron las abogadas Keila Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Johanna María Tablante Arriojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.323, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes consignaron a los folios 3 al 6 de la segunda pieza del expediente, escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, a los fines de poner fin a la demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013 por la cantidad de Bs. 23.478,6, de la siguiente manera:

Primero: que el ciudadano William Hernández Rodríguez, demanda a la entidad de trabajo CORPOELEC, alegando que a la fecha en que interpuso la misma, no ha recibido pago con ocasión a los aumentos y beneficios contractuales previstos en las cláusulas 12 y 25 del Contacto Colectivo Único del Sector Eléctrico, por lo que demandó: 1.- Aumento Salarial contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo. 2.- Retroactivo del aumento salarial contemplado en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo. 3.- Aumento de Evaluación por desempeño contemplado en la Cláusula 12 del Contrato Colectivo. Pago de la corrección monetaria o indexación sobre los montos acordados. 5.- Pago de los intereses generados desde la fecha de la firma del acta convenio hasta la fecha efectiva de pago. 6.- Las costas del procedimiento. Por dichos conceptos el ciudadano estimó su demanda en Bs. 23.478,06, más los intereses moratorios hasta el pago definitivo.
Segundo: la empresa niega que al ex trabajador se le adeuden dichos conceptos, por lo que hace los siguientes señalamientos:
• El aumento salarial contemplado en la cláusula 25 del contrato colectivo en vista de que le fue depositado a la cuenta del trabajador la cantidad de Bs. 41.996,89, por concepto de incremento del ajuste por Tabulador con sus respectivas incidencias.
• El aumento de evaluación por desempeño contemplado en la Cláusula 12 del contrato colectivo , en vista de que dentro del salario que percibe el trabajador está incluido el pago de 8 %
• Niega que se le adeuden cantidad de dinero alguno por concepto de costas procesales, corrección monetaria o indexación.

Visto lo anterior, las partes acuerdan, que aun y cuando, no le corresponde las cantidades, derechos y conceptos demandados en los términos explanados en la demanda y a objeto de evitarse las molestias y gastos que este o cualquiera otro litigio le ocasione por cualesquiera de los conceptos reclamados o por cualquier otro, sin que ello signifique el reconocimiento de los conceptos demandados, la empresa conviene un monto total y definitivo de los intereses generados desde la fecha que establece la Convención Colectiva el pago de las cláusulas 25 del contrato colectivo único del sector eléctrico hasta la fecha efectiva del pago realizado por la empresa, haciendo la entrega en este acto del apoderado judicial de la parte demandante, un cheque librado por el Banco Provincial, N° 00012533, de fecha 05-06-2015, por la cantidad de Bs. 5.286,60 a nombre del ciudadano WILLIAM ALFONSO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el cual corre inserto al folio 5 de la segunda pieza del expediente en copia simple, señalando que dicho monto comprende el pago definitivo de los intereses moratorios causados, así como la eventual condena de indexación de las cantidades adeudadas, cantidades de dinero que le correspondan o les pudieren corresponder en virtud de lo pretendido en la demanda. El ofrecimiento es aceptado por el trabajador a su entera y cabal satisfacción, en tal sentido y de manera voluntaria declara, que recibe en este acto, como así se realiza, el pago por parte de la empresa y que así cumbre en su totalidad la transacción celebrada; con la presente transacción queda entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente corresponde o pudiera corresponder a él trabajador o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de la empresa, quedan expresamente incluidas en el monto que se paga, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas.
Por todo lo anterior, las partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan, que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por el concepto demandado, consecuencia o derivación de las relaciones indicadas, por lo que se otorgan recíproca y mutuamente formal, expreso, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley.

De igual forma, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente, se le dé el carácter de cosa Juzgada, se acuerde un juego de copias y se dé por terminado el presente procedimiento.
II
Con vista a ello, este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó, que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados; según poder que consta en los folios 13 de la pieza N° 1 del expediente en el caso de la parte actora, y la demandada se encuentra representada mediante abogado facultado según poder que cursa en el folio 6 de la pieza N° 2 del expediente.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

D).- Visto lo anterior, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente, una vez transcurra el lapso para recurrir de la presente decisión, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.
EL JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO


EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Exp. Nº AP21-L-2013-0000577