REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2015-000157
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.326.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, inscritos en el IPSA bajo Nro. 20.274. ff(06)
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANDALA. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 38, tomo 171 A de fecha 24-10-2013., GRUPO ZONEMAR C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 41, tomo 1685 A de fecha 30-10-2007., y de manera personal a los ciudadanos MARIA DE FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ, titulares de la cedula de identidad N° 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANDALA. C.A.,ff( 26 al 29) YENNILLET VANESSA, inscritas en el IPSA bajo los N° , 195.403., inscritas en el IPSA bajo los N°, 195.403 GRUPO ZONEMAR C.A. representada por el abogado CAROLINA DAZA CONSUEGRA .ff(32 hasta el 37).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 22 de enero de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción, y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo recibida el 27 de enero de 2015, siendo admitido en fecha 28 de enero de 2015, Cuadragésimo (40) , correspondiéndole en fase de mediación al juzgado Trigésimo Quinto (35°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de marzo de 2015 la declaró culminada al no lograr la mediación y conciliación de las partes en fecha 17 de marzo de 2015, en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24 de marzo las empresas co-demandadas presentaron los Escritos de Contestación por las codemandadas, . En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa el día 06 de abril de dos mil quine, providenciando las pruebas promovidas por las partes, en fecha 13 de abril de 2015. En esa misma fecha se fija para el día 22 de mayo de 2015 a las 09:00 a.m, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio. Celebrada la audiencia de juicio en la oportunidad correspondiente, se dicto el dispositivo del fallo, el cual declaró sin lugar la demanda. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ, identificado supra, ingresó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil Grupo económico, formado por dos empresas GRUPO ZONEMAR, C.A, y CONSTRUCTURO MANDALAS, CA, grupo que pertenece a los mismas personas accionarias MARIA DE FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE MANUEL ZOTTOLA DIZ,, empresas que se dedican al mismo ramo de la construcción, mediante contrato verbal , evidenciándose la ausencia de contrato individual de trabajo de fecha desde la fecha 28 de enero de 2013 hasta el 12 de abril del año 2014, de un año, 2 meses, catorce días . Asimismo señala que desempeñaba su cargo de electricista de segunda, Asimismo señala que su jornada laboral normal era de lunes a sábado desde su fecha de ingreso. En tal sentido, alega que devengaba el siguiente salario: Que el pago siempre se lo realizaron en efectivo, que percibía una remuneración de bolívares once mil doscientos (Bs. 11.200,00) mensual, para un salario semanal de Bs. 2.800,00 y un salario diario de Bs. 373,33. Que se encontraba vigente la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA para el periodo donde prestó el servicio, y que la clasificación de su cargo era el numero: 2.14 de la citada convención.
En consecuencia reclama lo siguiente:
1. Preaviso Art 81 de la Ley Orgánica del Trabajo.en lo sucesivo (LOT), 30 días x 373,33.
2. Indemnización de despido injustificado artículo 92 (LOT) 72 días x salario integral 475,61 = 34.244,00.
3. Prestaciones Sociales Art 122 y Cláusula 47 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , en base a 72 días, la cantidad de Bs. 34.244,00.
4. Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN , en base a 83 días, la cantidad de Bs. 29.866,40.
5. Antigüedad por cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA, en base a 54 días, la cantidad de Bs. 48.044,88.
6. Utilidades cláusula 44 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, en base a 100 días, la cantidad de Bs. 37.333,33.
Totalizando la demanda en la cantidad de Bs.146.807,63
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la Contestación de la Constructora Mandala C.A:
Por su parte la codemandada, Constructora Mandala C.A, niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada por la parte actora, niega la fecha alegada por el actor como ingreso, del 28 de enero de 2013 hasta el 12 de abril del año 2014el por cuanto señala que no prestó servicios personales con la misma. Asimismo rechaza que exista un grupo económico entre su representada y Grupo Zonemar C.A ,. ya que la codemandada nunca contrató los servicios del actor. Igualmente niega, rechaza y contradice, el horario de trabajo alegado por el actora, por cuanto el mismo no prestó servicios personales para la empresa. En ese orden de ideas niega, rechaza y contradice, el salario alegado por el actor y por consiguiente el salario integral aducido por éste, la forma de la supuesta culminación de la relación laboral, así como los supuestos pasivos laborales demandados, tales como utilidades, vacaciones , bono vacacional, prestación de antigüedad,preaviso y la indemnización por despido injustificado, así como cualquier otro supuesto beneficios laboral y los intereses de mora por el retardo en el pago, costas y costos del proceso. Niega igualmente la aplicabilidad de la Convención Colectiva demandada.
De la Contestación del Grupo Zonemar C.A y de los ciudadanos María Neto de Zottola y Vicente Zottola:
Por su parte, la codemandada Grupo Zonemar C.A., niega, rechaza y contradice que las co-demandadas sean un grupo económico, niega, rechaza y contradice la supuesta relación laboral entre el actor y las codemandadas; asimismo niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en la presente causa, en relación que el actor trabajó primero para el Grupo Zonemar C.A. y después para la Constructora Mandala C.A. por cuanto el actor nunca laboró para el Grupo Zonemar C.A. ni para los ciudadanos María Neto Zottola y Vicente Zottola. Igualmente rechaza, niega y contradice la supuesta fecha de ingreso, la forma de culminación de la relación laboral, el horario alegado por la parte actora, así como el supuesto salario devengado, el supuesto salario integral, por consiguiente niega, rechaza y contradice las presuntas alícuotas de bono vacacional y utilidades, por cuanto el actor nunca fue trabajador de las codemandadas. niega, rechaza y contradice que su representada le adeude el pre-aviso. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades, así como cualquier otro beneficio como intereses moratorios por retardo en el pago, las costas y costos del proceso inclusive los honorarios profesionales.
De otra parte, los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Vicente Zottola, opone como defensa, la falta de cualidad con respecto al ciudadano actor Juan Briceño, toda vez que aduce que él actor nunca prestó servicios personales para éstos, por lo tanto opone la falta de cualidad alegada , en la persona de los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Fernando Zottola,
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte actora, asi como la negativa absoluta de la relación laboral alegada por las partes codemandadas, las empresas CONSTRUCTORA MANDALA. C.A y GRUPO ZONEMAR C.A. inclusive los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Fernando Zottola demandada en su escrito de contestación, así como el punto previo sobre la falta de cualidad , en la persona de los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Fernando Zottola, esta juzgadora considera que la controversia de la presente demanda estriba en determinar, el punto previo alegado por la parte codemandada y posteriormente si procede o no la existencia del vínculo laboral existente entre el actor y la demanda, y de ser procedente dicho vínculo, esta juzgadora deberá descender a establecer los conceptos y monto de los conceptos demandados, siempre y cuando no fueran contrarios a derecho.
En virtud de ello, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la distribución de la carga de la prueba, y visto el punto previo alegado, corresponde a quien decide determinar previamente la falta de cualidad alegada por los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Vicente Zottola demostrar la falta de cualidad, posteriormente, le corresponde a la parte actora, la demostración de la relación laboral. En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
Señaló los folios, marcados (28-32--34-36), pieza N° 1 y en base al principio de la comunidad de la prueba, instrumentos poderes del presente expediente, consignados por la parte demandada, a los fines de demostrar la existencia de un grupo económico.
En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece
Testimonial:
La parte actora promovió la testimonial, compareciendo únicamente el ciudadano José Seijas. En tal sentido, compareció a la audiencia de juicio, y previo juramento de Ley rindió testimonial al siguiente tenor:
La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes preguntas:
1. Diga usted si conoce al señor ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ . A lo que el testigo contestó: no lo conozco
2. lo conozco de hacer carrera de moto.
3. ¿lo buscaba en el Banco Bicentenario y lo llevaba hasta la Concordia, le hice varias carreras, lo buscaba en PDVSA.
La representación judicial de la codemandada GRUPO ZONEMAR realizó las siguientes preguntas:
1. Usted tiene algún vínculo con el demandante. A lo que el testigo contestó. No. yo lo conozco de hacerle carreras de moto taxi.
2. Usted tiene certeza del trabajo que realizaba el actor / A lo que el testigo contestó. No.
La representación judicial de la codemandada CONTRUCTORA MANDALAS realizó las siguientes preguntas:
1. Conoce el nombre de la empresa donde el ciudadano Juan Manuel Díaz Vásquez, prestaba servicios. A lo que el testigo contestó: soy un profesional de la fotografía y hago carreras para rebuscarme, por la situación.
2. Indique si conoce la actividad que realizaba el demandante. Lo buscaba en el Rosal, no conozco la actividad.
Ahora bien; examinadas las deposiciones del testigo, y visto que quedó evidenciado que el testigo declaró no conocer la persona del actor, y por ser meramente referencial, los cuales no le merecen credibilidad a esta juzgadora, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MANDALAS, C.A
De las Documentales: cursante a los folios 46, de la pieza N° 1, del presente expediente. Admitidas por este tribunal.
Cursante al cuaderno de recaudos 1, folio 46, del presente expediente, copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal, de fecha 25-10-2013, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal es distinto de la empresa, Grupo Zonemar, así como la fecha de inscripción, última actualización y vencimiento de la misma. La cual no fue objeto de observación por parte de la actora.
En relación a la prueba precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fue oponible. Así se establece.
Pruebas de informes:
DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA GRUPO ZONEMAR, C.A y los ciudadanos María Fátima Neto de Zottola y Vicente Zottola
De las Documentales: cursante a los folios 42, de la pieza N° 1, del presente expediente. Admitidas por este tribunal, del presente expediente, copia simple de documental contentiva del Registro único de información Fiscal, de fecha 24-10-2007, de la cual se puede apreciar el domicilio fiscal de la empresa, así como la fecha de inscripción, última actualización y vencimiento de la misma.
De la Prueba de Informe:
La parte Grupo Zonemar, promovió la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, dicha prueba fue desistida por la parte promovente, no hubo objeción por la co-demandadas Constructora Mándala, ni por la parte actora. Se homologa el desistimiento de la prueba. Así se establece.
De la Prueba testimonial:
Se promovieron y admitieron los siguientes testigos Manuel Alfredo Revenga Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 11.058.929. Del cual se deja constancia de la no comparecencia.
De la declaración de parte:
Alego el Actor que trabajo para ZONEMAR, que el Ingeniero Hernán Ortiz lo contrato el día 28-02-2013. Señalando que trabajo el periodo por un año y dos meses, que era ayudante de electricidad, que trabajó en la concordia Banco Bicentenario, por 3 semanas, en el Rosal Banco Bicentenario Torre Principal, que igualmente presto servicios, en el Banco de las Fuerzas Armadas y en los Chorros en un apartamento de una Ministra, que me pagaban en efectivo y trabajaba de 7 a.m. Hasta las 10:pm.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto la controversia planteada, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
De la Falta de Cualidad
Respecto a la falta de cualidad alegada por las codemandads de manera personal, los ciudadanos María Fátima Neto de Zottola y Vicente Zottola alegó la falta de cualidad pasiva.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de los ciudadanos María Fátima Neto de Zottola y Vicente Zottola con respecto al ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ . Al efecto, quien aquí decide observa, no se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre que existió una relación de índole laboral, entre el actor y los mencionados ciudadanos; en tal sentido es forzoso declarar la procedente la falta de cualidad alegada por los ciudadanos María Fátima Neto de Zottola y Vicente Zottola con respecto al actor, JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ .Así se decide.
Así las cosas, visto la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada en la persona de la María Fátima Neto de Zottola y Vicente Zottola es inoficioso pronunciarse sobre a relación laboral existente entre el actora Juan Andrés Villegas Briceño y éstos. Así se decide.
De la Relación Laboral:
La parte actora alega haber prestado servicios subordinados, dependiente y personales para el ciudadano Juan Andrés Villegas Briceño, no obstante ello, la parte codemandada, en la persona del Grupo Zonemar C.A, LA Constructora Mandala y los ciudadanos María Fátima Neto Zottola y Fernando Zottola, niegan, rechazan y contradicen la relación laboral, la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso y por consiguiente todos y cada uno de los conceptos demandados.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
No obstante ello, ha sido pacífico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar la forma en que opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por Juan Rafael Cabriel Da Silva Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A., señaló al respecto lo siguiente:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal)
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial patrio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, en cuanto a los hechos negativos absolutos, en el caso de marras, esta juzgadora observa visto la negativa de manera absoluta la relación laboral, por parte de cada uno de las codemandadas, en consecuencia, le corresponde en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, a la parte accionante demostrar la prestación del servicio para la demandada. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, de las pruebas aportadas a los autos, esta juzgadora no evidencia prueba alguna, que demuestre elemento suficiente de convicción sobre la existencia de algún vínculo laboral ente el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ y la entidad de trabajo Constructora Mandala, el Grupo Zonemar C.A. en consecuencia, el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ no fue trabajador de las codemandadas y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones. Así se decide
Así las cosas, visto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados, los cuales son igualmente improcedentes. Así se decide.
En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la presente demanda sin lugar. Así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la LOPTRA. .Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JUAN MANUEL DIAZ VÁSQUEZ contra las codemandadas CONSTRUCTORA MANDALA y la entidad de trabajo GRUPO ZONEMAR C.A. y de manera personal los ciudadanos MARIA DE FATIMA NETO DE ZOTTOLA y VICENTE ZOTTOLA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, Art. 64 de la LOPTRA..
A partir de la presente fecha comenzarán a computarse los días para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer día del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. Beatriz Pinto Colmenares
EL SECRETARIO,
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Abg. Dorimar Chiquito
En la misma fecha, 01 de junio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abg. Dorimar Chiquito
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