REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero de junio de dos mil quince (2015)
205º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2015-000037.
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 6.964.624. asistido por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:145.117.
APODERADO JUDICIAL: . Asistido por el abogado Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero:145.117.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional a los fines que se suspenda el inminente despido del accionante en el cargo de docente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo constitucional por restitución de derechos constitucionales y humanos violados incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA , contra el presunto agraviante UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.(UBV), en virtud que pudiera existir un inminente despido y con ello verse afectado intereses difusos y colectivos de los estudiantes de la UBV.
A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De manera tal, que conforme a las normas abonadas ut-supra, este Juzgado afirma su jurisdicción para conocer la presente querella.
En tal sentido el accionante relato los hechos de manera cronológica en los siguientes términos:
Ahora bien; alegó la presunta parte agraviada que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce en virtud que la Universidad Bolivariana de Venezuela, desde la fecha primero de enero de dos mil quince, ha dejado de cancelarle su salario, hasta la fecha de interposición de la presente acción.
Alega el accionante, que inicio su prestación de servicios con la presunta agraviante desde la fecha 08 de noviembre de 2011.
Que en fecha 2013, fue invitado a participar en el concurso de ingresos y ascensos, el cual no pudo culminar, por problemas personales, según lo manifestara a la Universidad Bolivariana en fecha 30 de junio 2014.
Que a partir de la primera quincena de 2015, no le fue abonada su cuenta nomina, es decir su salario, a pesar de esta situación, cumplió con la entrega de notas y acepto la carga académica de los estudiantes correspondientes al semestre enero a junio d e2015.
Que en fecha marzo de 2015, la ciudadana Luz Marina Rivas, Directora del Centro de Estudios de comunicación Social, Sede Caracas, le indicó “que hiciera acta de entrega recogiera sus cosas y me largara de la universidad”.
Que ante tal situación, se dirigió a talento humano y a la Consultoría Jurídica, quienes le informaron no saber nada de su caso, finalmente la Consultoría Jurídica le informó verbalmente, que se encontraba suspendido desde el mes de enero porque no había terminado el curso del año 2013.
Así mismo relata, que esa conducta terca, irracional y soberbia, de las autoridades de la “UBV”, le viola al quejoso el derecho a la igualdad, que esta siendo discriminado ante las autoridades de la Universidad cuando le manifestaron públicamente que era suspendido porque fue aplazado en un concurso de oposición, arruinando lo mas sagrado como lo es la dignidad, la reputación y la imagen. Siendo que el no fue aplazado, sino que suspendió el concurso por enfermedad de su hija.
Que al no ser reconocido como docente de la UBV, no puede dar clases las cuáles no fueron reconocidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología. Por lo tanto sus estudiantes en total (117) perderían el semestre. Y sus tutorados no podrán graduarse.
Que el fue la persona encargada de poner operativo el estudio de televisión “Jesús Romero Anselmo”. Por lo que la Universidad debe buscar otro docente.
Por ultimo solita se acuerde la presente acción de Amparo, con medida cautelar.
Se oficie a la Defensoría del pueblo, por posible violación de intereses difusos y colectivos de los estudiantes de la UBV.
Acompaño a la demanda de Amparo los recaudos siguientes:
1- copia de los estatutos de la O.N.G , Dignidad de los Trabajadores y copia del Rif de dicha organización, quien asiste al trabajador.
2.-constancia de trabajo de fecha 26 de junio de 2014 y 13 de junio de 2014, emitida por la Coordinadora de la UBV.
3.- carta de fecha 30 de junio de 2014, donde informa el padecimiento de su hija, carta de fecha 03 de marzo de 2015, recibida por la UBV, Coordinación Nacional del PFG Comunicación Social.
4.- Notificación del Consejo Universitario de la UBV, recibida por el trabajador, donde se le notifica que en sesión de fecha 03-03-2015, mediante sesión ordinaria del Consejo universitario, se resolvió considerar extemporáneo la solicitud de reconsideración, de los estudiantes considerados aplazados en el Concurso de Oposición 2013. Que el trabajador declaró recibir la última semana de abril. ff(03).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
El juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem. Para pronunciarse al respecto, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo las garantías que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
Ahora bien; en el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en sede constitucional, tutele al quejoso respecto a que pudiera existir un inminente despido, aunado a que con dicha situación puedan verse afectado intereses difusos y colectivos de los estudiantes de la Univeridad Bolivariana de Venezuela (UBV).
Ahora bien; de todas las situaciones alegadas por el quejoso en especial aquella mediante el cual se le informa, que no habrá reconsideración de su caso, cuando resultó aplazado en el concurso de Oposición del año 2013, y de las cuales tuvo conocimiento el quejoso en la última semana de abril, donde le fue informado que contra dicho acto podía ejercer recurso de reconsideración dentro de los 15 días siguientes al acto que se impugna, decidiendo este dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo.
Observa esta juzgadora que, el actor de conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenía la posibilidad de recurrir en sede administrativa contra dicha decisión.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Subrayado del tribunal. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
Observa esta juzgadora igualmente, que el quejoso señala que desde la fecha, 01 de enero de 2015, le fue suspendido el sueldo, intentando un recurso de reconsideración ante las máximas autoridades de la (UBV), por lo tanto mal podría esta juzgadora considerar el despido como algo inminente. Cuando las situaciones narradas, hacen presumir que era conocida por el quejoso la suspensión del salario, como un hecho que derivó, por haber resultado aplazado en el concurso de oposición. Obteniendo respuesta oportuna, sin que conste que se hubiese atacado el acto administrativo, como se refirió anteriormente. Configurándose el supuesto establecido en el Art., 6 ordinal segundo. “Cuando la violación al derecho constitucional no sean inmediata, posible y realizable por el imputado”.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, por no haber agotado el quejoso otro medio idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho del quejoso, ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 2° y 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de amparo interpuesto por el ciudadano, ANTONIO JOSE SANCHEZ MATA, contra la presunta agraviante UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (UBV).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. Beatriz Pinto C
LA SECRETARIA,
Abg. Dorimar Chiquito
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Dorimar Chiquito
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