REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil quince
205º y 156º




ASUNTO: AP21-L-2014-003017
PARTE ACTORA: CLAUDIO ARMANDO CABALLERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.390.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ovidio Dejesús E, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 58.942.
PARTE DEMANDADA: AGUILAS DEL DESIERTO , C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002,bajo el numero 31,tomo 266-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE David Monroy R.Toledo y RAMON SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo los números: 39.272 y 44.783.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



En cumplimiento al acta levantada en fecha, 04 de junio de 2015, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir el fallo en la presente causa.


ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Ovidio De Jesús E, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 58.942, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO ARMANDO CABALLERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-17.390.166, carácter que consta en instrumento poder que cursa en autos, ff (23-24), contra la sociedad mercantil AGUILAS DEL DESIERTO , C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el numero 31,tomo 266-A-VII.

En fecha 27 de mayo de 2015, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, no obstante se deja constancia que por un error material, se colocó 28 de mayo. Ahora bien; de una revisión al sistema juris, se observa que las actuaciones de la incomparecencia, fueron declaradas el día miércoles 27 de mayo de 2015. Así se establece.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señalo en su libelo de demanda que presto servicios de subordinación y dependencia, con la empresa AGUILAS DEL DESIERTO , C.A, desempeñando el cargo de vigilante desde la fecha el día 15 de julio de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2014, fecha de la renuncia, que el trabajo fue realizado de manera ininterrumpida por ocho años , siete meses y 16 días.

Los servicios descritos fueron presentados en diferentes empresas, siendo el último lugar, en las residencias Doral, ubicada entre la Segunda Avenida y Segunda Transversal de los palos grandes

Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador era de 2.457,02 y un salario normal de Bs. 6.654,38. El salario integral era de 7.301,45 para el mes de marzo de 2015.

Durante el tiempo de servicio, la parte actora alego que trabajaba un horario de 24 horas x 24 horas, desde las 7:00am hasta las 7:00am del día siguiente.

Que si bien es cierto que durante la relación de trabajo la empresa canceló todos los conceptos, los mismos fueron realizados utilizando un salario distinto al que por ley le correspondería al trabajador. Ello en virtud que la demandada no pagaba de manera correcta los recargos por horas extraordinarias, laboradas, así como los bonos nocturnos, no realizaba la composición salarial de manera correcta al no incluir el recargo por horas extraordinarias, bonos nocturnos, feriados , días adicionales, redobles y otros conceptos.

Que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado las prestaciones sociales.

Señala el actor que el motivo del reclamo obedece a la composición salarial que el patrono estaba obligado a tomar en cuenta y no lo realizó de manera correcta, porque según lo establecido en la LOTTT, par ello el acto señala que el salario está compuesto por las siguientes percepciones: Salario básico con las siguientes adiciones de conceptos extraordinarios, Horas extras diurnas y nocturnas, Bono nocturno, día adicional, Hora de descanso, Redoble, Hora onceava,Hora doceava
Calculo del salario para cancelación de los días de descanso y feriado trabajados Art. 120 LOTTT.,Pagos de días de descanso y feriado art 119 de la LOTTT.Por tal razón el actor reclama LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

Respecto a las horas extraordinarias el actor demanda lo siguiente:
Art 118 de la LOTTT, con un recargo del 50%

1)la jornada del trabajador era 24 x 24 una semana el trabajador laboraba cuatro (04) días, es decir trabajaba 96 horas con un exceso de 52 horas.

2)y la segunda semana laboraba tres días, es decir 72 horas. . Siendo lo legal que trabajara 44 horas según lo establecido en el art 175 de la lOTTT. Teniendo un exceso de 33 horas. Por lo que el trabajador cada dos semanas tenía un exceso de 91 horas extraordinaria.

Horas extraordinarias diurnas Bs. (16.501,08)

Horas extraordinarias nocturnas. (Bs.106.995,23).

El actor señala que la ley estableció la posibilidad de extensión de los horarios de los trabajadores de la vigilancia según los siguientes parámetros
1.hasta (11 horas)

2)que el total de las horas trabajadas en un periodo de 08 semana no exceda en promedio de las 40 horas semanales y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados.

LEY DE ALIMENTACION.

Reclama en base al art 2 de la LA y art 18 del Reglamento:
La parte actora reclama el beneficio de alimentación por la jornada extendida, el trabajador prestaba servicios de 24 x 24. Es decir el trabajador como ya se comento trabajaba una semana 4 días y la otra 3, por lo tanto cada dos semanas trabajaba 7 días . Si el año tiene 52 semanas. El trabajador laboraba 182 días jornadas adicionales. Total Bs. 50.406,93

BONO NOCTURNO

JORNADA 24 X 24 HORAS, 7PM HASTA LAS 5 PAM, NUEVE (09) horas cada jornada, cada dos semanas 7 jornadas nocturnas, para un total de 63 horas nocturnas, par un total de 126 horas nocturnas cada (04) semanas,
Total reclamado (58.140,56).

Redoble: las ocasiones donde el trabajador se vio obligado a quedarse en su puesto de trabajo:
El trabajador hacia redoble de 48 horas. 07/05/2005, 12 de julio de 2007; desde el (02/2008 hasta el día mes de mayo de 2011). . Total demandado la cantidad de bs.(18.192,87)

Días de descanso y feriados laborados: ART 120 LOTTT. todo lo cual suma la cantidad de bolívares (Bs. 376.333,12)

Pagos De Feriados Y De Descanso art 119 LOTTT.
Reclama el pago el salario correspondiente a los días feriados.

Reclama por días de descanso la cantidad de bolívares (Bs.58.816.74)

Por días feriados la cantidad de bolívares (11.159,74)


Vacaciones Y Bono Vacacional.

ART 121 LOTTT. Y los artículos 190 y 192 de la LOTTT

Salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior.

Vacaciones Bs. 56.584, 68

Por bono vacacional la cantidad de bolívares 38.584,68


Benéficos Anuales O Utilidades.ART 131 LOTTT.
La demandad estableció un pago de 30 días por año, por lo que se reclama la cantidad de bolívares (Bs. 70.948,07)

Por ultimo reclama el pago de las Prestaciones sociales , los días adicionales y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

Aporte Del Régimen Prestacional De Vivienda Y Hábitat. El trabajador reclama que la empresa nunca lo inscribió ante el organismo competente ni le realizaron lo aporte solicita la entrega de los mismos .todo lo cual asciende a la cantidad e bolívares: 19.498,02.

Todos los conceptos que se demandad ascienden a la cantidad e bolívares un millón ciento treinta y siete mil ciento treinta y seis mil ciento treinta y seis mil trescientos veintinueve bolivares con 07 cts. Por ultimo demanda los Intereses de mora y corrección monetaria.







La entidad de trabajo accionada consignó escrito de contestación (art. 135 LOPT) admitiendo como ciertos los siguiente conceptos: la fecha de inicio del vínculo de trabajo (15/07/2005); que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 01/03/2014, que el ex trabajador se desempeñaba como vigilante, es cierto que la jornada era 24 x 24; es cierto que la jornada comenzaba a las 7am y culminaba a las 7pm. que se le cancelaba salario mínimo, mas lo que le correspondiera por horas extraordinarias, domingos y feriados. Además, no compareció a la audiencia de juicio (ver acta de fecha miércoles 27 de mayo de 2015) cursante a los ff. 115-116 inclusive).



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-

El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:

“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.

De allí que, según lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el ex patrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello, a saber: Salvo aquellos conceptos extra salariales que corresponde la carga de la prueba al actor demostrarlo. Así se establce.


Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el ex patrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO ACCIONADO:

Las instrumentales que forman cuadernos de recaudos 02 ff. (2 al 110 ) resultan impertinentes en razón que prueban hechos no reñidos en este juicio como lo son: el salario recibido por el extrabajador y lo cancelado por el expatrono a dicha demandante por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturno, hora onceava. Hora doceava, feriados, redobles, todo lo cual fuera reclamado en el contexto libelar y asentido en la contestación.-

PROMOVIDAS POR LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE:

Visto que la parte actora reclama el pago diferencia de conceptos extrasalariales, con ocasión a la jornada del trabajador de 24 x 24 y de ahí el origen de las diferencias. De Las instrumentales que rielan a los ff. (02 al 128), correspondiente a los años (julio de 2005 hasta febrero 2014) se evidencia que la empresa pagaba el bono nocturno. En tal sentido esta juzgadora entiende, que el trabajador prestaba servicios en la jornada nocturna. Se tiene como cierto que la jornada era de 24 x 24. Así se decide.

Probada como ha sido la jornada de 24 x 24. Es por ello que el tribunal tiene por confeso al expatrono accionado con relación a los hechos planteados por la demandante y pasa a constatar si es procedente en derecho la pretensión, veamos:

Del pago de la s horas extras.

Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
Considera este Juzgador, que en relación a la presente causa se debe comenzar por dilucidar lo concerniente a las horas extras y de manera detallada ir especificando lo concerniente a cada uno de los puntos peticionados en la presente demandada, dicho esto se tiene en relación a las horas extras el siguiente cuadro explicativo, de la discriminación de las horas trabajadas por el accionante durante dos (2) semanas:





En el cuadro anterior se señalan los días de la semana y las horas aceptada por la demandada como consecuencia de la incomparecencia y de la contestación en el presente caso. En el presente cuadro se comienza el trabajador comenzó a prestar servicios el día día viernes,15/07/2005 verificado el calendario, entonces de esta forma seguimos la secuencia , tenemos que si laboraba los domingos debía entregar guardia los lunes a las 7:00 a.m.

En este orden de ideas haciendo un desglose de la jornada de trabajo del actor durante una semana, se tiene que el actor comenzó a laborar el día viernes 15/07/2015 hasta el jueves 1º de marzo de 2014, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente y este turno fue repetido durante toda la relación laboral durante cada semana laborada porque no señalaron variaciones a ese esquema.

En el caso que aquí se decide, esta juzgadora deberá realizar dos cálculos, el primero que va desde el periodo 15/07/2015 hasta el 31 de marzo de 2013 en virtud que en el 30 de abril de 2013 entro en vigencia el Reglamento parcial del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras sobre el tiempo de trabajo.
Primer escenario desde la fecha de inicio 15/07/2005 hasta el 29/04/2014 total de tiempo 7años, nueve meses y 16 días.
Para dicho calculo, esta juzgadora pasa a hacer referencia a los lineamientos establecidos por la sala constitucional, citado en sentencia dictada por el j Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas caso TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., ap21-r-2014-405

“Así las cosas, este Tribunal Superior, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la jornada es de 8 horas diurnas por 44 horas semanales, la nocturna de 7 horas por 35 semanales y mixta de 7 horas y media por 42 semanales, conforme la sentencia Nº 1183 de fecha de fecha 03 de julio de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller en nulidad) contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la jornada si bien la jornada esta tutelada por el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podía aplicarse como jornada especial, por ejemplo en el caso de los vigilantes prevista en el literal “b” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tiene una jornada de 11 horas.”


Segundo escenario desde el 30 /04/2013 hasta el 01/03/2014 tiempo de trabajo con la reforma d la jornada 11 meses. Decreto numero 44.


En el primer supuesto tenemos lo siguiente: El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione tempore) establece que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo, entre otros, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo y que dichos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

De tal manera que, el actor desempeñó el cargo de Vigilante, hecho éste que no está controvertido, es decir, que el mismo por la naturaleza del servicio que prestaba podía estar sometido a una jornada de trabajo de máximo once (11) horas y una (1) hora de descanso, pero en el presente caso como se estableció anteriormente el actor laboró 24 horas continuas y descansó durante 24 horas continuas, disfrutó de un descanso intrajornada, que si bien fue demandado, no quedo demostrado por cuanto no logro demostrar el actor que el trabajador que los laboraba, además del recibo se desprende que la empresa lo cancelaba.

su jornada de trabajo era de lunes a domingo, laborando 24 horas y descansando 24 horas, por tanto siguiendo ese esquema debe determinarse cuales fueron los días laborados desde el día a 15 de julio de 2015 hasta el día 29 d e abril de 2013 .en base a la LOT y su reglamento.

De esas 24 horas, deben descontarse 11 horas que son la jornada legal del vigilante, de esas 11 horas debe descontarse 1 hora de descanso intrajornada, no condenada, total 12 horas así: 24 horas – 11 de jornada = 13 – 1 de descanso intrajornada = 12 horas extras diarias.

Como quiera que el actor laboraba más de cuatro (4) horas nocturnas en su jornada, esto es, las comprendidas entre las 7:00 p.m. hasta las 12: 00 a.m. y las 12:00 a.m. y las 5:00 a.m., debe considerarse que la jornada era nocturna según lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde el pago del bono nocturno, hecho este que se desprende que la deamandada cancelaba al actor, de le revisión de los recibos de pago. Igualmente se desprende que cancelaba la hora onceava y la hora doceava. Así se establece.

En consecuencia, el salario normal del actor estaba conformado por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hecho aceptado por ambas partes, incrementado en un 30% por concepto de bono nocturno según el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas el valor de las horas extras nocturnas semanales laboradas desde el15/07/2005 hasta el 29/04/2013 d conformidad con la LOT.. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a fin de tomando como base a los salarios señalados por el actor esto es, a partir del 15/07/2005 hasta el 29 de abril de 2013, mas el 30% por concepto de bono nocturno, mas el valor de las 10 horas extras nocturnas causadas en cada día laborado según el esquema antes referido; el valor de las diez (10) horas extras diarias laboradas por el actor serán calculadas en base a los siguientes parámetros: se computa el salario diario devengado por el actor que comprende el salario mínimo, mas el 30% por concepto por bono nocturno, este monto debe dividirse entre once (11) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener el valor de una hora extra nocturna de servicios y multiplicarse por diez (10) para obtener la cantidad devengada semanalmente por horas extras, operación que debe hacerse en cada semana de la relación laboral desde el 15 de julio de 2005 hasta el 29 de abril de 2013. Así se establece.



Segundo escenario, a partir de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo.
Fecha 30/04/2013 hasta el 01 de marzo de 2014. Tiempo de servicio de 11 meses y un día.
Observado lo anterior, se tiene que el hoy accionante trabajó un total de 168 horas en un lapso de dos (2) semanas, por lo que en ocho (8) semanas o lo que es equivalente a dos (2) meses, el trabajador laboró 672 horas, la cantidad de horas laboradas en un período de dos (2) meses, no debe exceder de 336 horas,(Art 176 de la LOTTT), se desprende como consecuencia de lo anterior que hay una diferencia en horas de 336 horas, por lo que a criterio de quien decide se deben cancelar estas horas trabajadas y no canceladas. Así se establece.

De esas 24 horas, deben descontarse 08 horas que son la jornada legal del vigilante, (trabajadores continuos) debiendo descontarse hora de descanso intrajornada, y la hora doceava, las cuales fueron canceladas por la demandada, total 10 horas así: 24 horas – 08 de jornada = 16 – 1 de descanso intrajornada – 1 de la doceava = 14 horas extras diarias.

Como quiera que el actor laboraba más de cuatro (4) horas nocturnas en su jornada, esto es, las comprendidas entre las 7:00 p.m. hasta las 12: 00 a.m. y las 12:00 a.m. y las 5:00 a.m., debe considerarse que la jornada era nocturna según lo dispuesto en el artículo 117 de la LOTT, por lo que le corresponde el pago del bono nocturno, hecho este que se desprende que la deamandada cancelaba al actor, de le revisión de los recibos de pago. Igualmente se desprende que cancelaba la hora onceava y la hora doceava. Así se establece.

En consecuencia, el salario normal del actor estaba conformado por el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hecho aceptado por ambas partes, incrementado en un 30% por concepto de bono nocturno según el artículo 117 de la LOTT, mas el valor de las horas extras nocturnas semanales laboradas desde el15/07/2005 hasta el 29/04/2013 d conformidad con la LOTTT,salario este que deberá utilizar el experto para el cálculo de las diferencias que se condenen. Así se declara.



En este orden de ideas tenemos que en un bimestre (cada 8 semanas); el trabajador realizó una cantidad de horas extras de 336 horas, al tener una antigüedad de 11 meses, se debe cancelar las horas extras generadas dichos periodos -horas extraordinarias-. Establecido lo anterior, debe este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo experto, a fin de tomando como base a los salarios señalados por el actor esto es, a partir del 30/04/2013 hasta el 01/03/2014, mas el 30% por concepto de bono nocturno, mas el valor de las 14 horas extras nocturnas causadas en cada día laborado según el esquema antes referido; el valor de las catorce (14) horas extras diarias laboradas por el actor serán calculadas en base a los siguientes parámetros: se computa el salario diario devengado por el actor que comprende el salario señalado por el actor , mas el 30% por concepto por bono nocturno, este monto debe dividirse entre once (08) horas que es la jornada para obtener el valor de una hora de servicios, la cantidad que resulte deberá incrementarse en un cincuenta por ciento (50%) según el artículo 179 de la LOTTT, para obtener el valor de una hora extra nocturna de servicios y multiplicarse por catorce (14) para obtener la cantidad devengada semanalmente por horas extras nocturnas , operación que debe hacerse en cada semana de la relación laboral desde el 30-04-2013 hasta el 01-03-2014. Así se establece.




1.-De los conceptos extra salariales. Redoble, días feriados, días de descanso laborados.

De acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, los hechos exorbitantes corresponde al actor la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos.
En cuanto a la forma como fue planteada la reclamación de estos conceptos por la parte actora, debe señalarse que cuando se reclaman conceptos en exceso, los mismos no solo deben ser señalados en forma discriminada, sino que también deben ser debidamente demostrados, ello a los fines de el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica.

“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los días en que se causaron las circunstancias alegados, un ejemplo lo tenemos al folio (08) cuando se reclama el redoble, los días de descanso laborados y feriados, al momento de detallar lo correspondiente a los días en que se causaron , no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago redobles de manera genérica, por meses completos , es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide

2. Reclama la actora el pago de días domingos pagados en forma deficiente por la demandada, En este sentido y de un análisis del material probatorio, específicamente de los documentos cursantes a los folios 06 al 88 que fueron consignadas por la actora, se evidencia a manera de ejemplo que el actor en el año 2006 y 2012, tiene un gran numero de faltas a su trabajo, por lo que mal puede esta juzgadora, dar por cierto que la actora trabajo todos los feriados y realizo redobles en los días reclamados, De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago redobles de manera genérica, por meses completos del expediente se evidencia también que la demandada cancelaba el concepto de feriados y doble . Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado por este concepto. Así se decide.

3. Reclama la actora el pago del beneficio de Alimentación imputables a las jornadas extendidas de 12 horas nocturnas.

Beneficio de Alimentación o cesta ticket: conforme el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde en relación a 15 cesta ticket por mes, por cuanto la relación laboral duró 8 años 7 meses y 16 días, en una jornada extendida de 24 horas x 24 = 180 cesta ticket x mes x 8años 7 meses y 16días = lo que es igual a 1560, cesta ticket, a razón del 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de terminar la relación de trabajo. Así se decide.

APORTES DE LA LEY RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT


EN CUANTO AL RECLAMO DE REGISTRO DE ASEGURADO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES: PARO FORZOSO Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL,

La actora alega que la empresa nunca la aseguro, ni le hizo los descuentos de paro forzoso y fondo de ahorro habitacional, lo cual menoscabo los derechos y garantías que en materia de seguridad social, están obligados los patronos por ley. Visto igualmente que el patrono no dio contestación a la demanda, teniéndose confeso sobre este aspecto, lo cual fue reclamado por la actora en el libelo de la demanda, y que el demandado no exhibió ni acompaño a los autos prueba alguna del pago liberatorio, por lo que es forzoso para esta juzgadora establecer lo siguiente.

El Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 104. El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte en sentencia dictada en el ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000369 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, del 16-5-12, en la que se estableció lo siguiente:
“… observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-,

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

Por todo lo expuesto, y, visto que el patrono no demostró haber inscrito al trabajador, así como no se evidencia descuento alguno , ni existe constancia del aporte realizado como patrono sobre sumas de dinero por concepto de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, se ordena al Juez encargado de la Ejecución a oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que establezca las sanciones correspondientes a las demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social y de ser procedente se proceda a la entrega a favor de la actora de los formularios denominados REGISTRO DE ASEGURADO – Forma 14-02, la CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, Forma 14-100, debidamente firmadas, selladas y recibidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Y ASI SE DECLARA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por todo los razonamientos expuestos y probado como ha sido las diferencias demandadas, con ocasión a la jornada de trabajo alegada por el actor de 24 x 24, hecho no desconocido por la demandada por efecto de la confesión, lo caul no quedó desvirtuado del cúmulo de pruebas, esta juzgadora procede a condenar los siguientes conceptos: tomando en cuenta un tiempo de servicios de el día 15 de julio de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2014, fecha en la que renunció, que el trabajo mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida por ocho años , siete meses y 16 días. y en base al salario normal e integral que será determinado por el experto que resulte designado, al actor le corresponden:

Antigüedad: 45 días por el primer año de servicio + 60 días x año= 360 días= (480 ) días hasta la fecha 12/07/2012 y desde la fecha anterior hasta la fecha del retiro la garantía por prestación de antigüedad a razón de 120 días , total prestación de antigüedad: 525 días. Igualmente se le deberá cancelar al trabajador por concepto de días adicionales la cantidad de 72 días adicionales, a razón de dos días por año, a partir del segundo año en que le nació el derecho. Así se decide.

Horas extras: Como fue establecido anteriormente, el actor laboró 14 horas extras nocturnas en cada jornada laborada desde el 15 de julio de 2005 hasta el día 01 de marzo de 2014, en la forma establecida en este fallo, por tanto, corresponde su pago calculadas en la forma establecida en la motiva de la presente decisión, descontando lo que aparece pagado por horas extras, todo lo cual se desprende de los recibos que cursan a los autos.

Diferencia vacaciones: Corresponden por el periodo 15/07/2005 hasta 30/11/2013, Para ello el experto deberá calcular el salario normal en la forma establecida en este fallo, adicionándole lo que corresponda por el pago de las horas extras. Con el salario para el momento en que le nació el derecho al trabajador, debiendo descontar las diferencias que resulte de lo recibido por el trabajador. Así se decide.

Diferencia bono vacacional: Corresponden por el periodo 15/07/2005 hasta 30/11/2013. El experto deberá seguir el criterio anterior para el cálculo de las mismas.

Diferencia utilidades: Corresponden por el periodo 15/07/2005 hasta 30/11/2013, según lo que corresponda, con la fórmula de calculo del salario establecido en la motiva del presente fallo, debiendo descontar las diferencias de lo que haya recibido el trabajador

Igualmente se ordena a la empresa la entrega de las planillas Forma 14-100, 14-03 y constancia de trabajo al accionante, conforme a lo establecido en la LOTTT.

Se condena además el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal “C”, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo: hasta la finalización de la relación laboral , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

En consecuencia, la demandada deberá pagar al ciudadano, la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, para que calcule los conceptos antes condenados con los parámetros de este fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado Ovidio De Jesús, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Claudio Armando Caballero Caballero , contra la parte demandada la empresa AGUILAS DEL DESIERTO C.A. SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar al actor la diferencias por concepto de asignación de antigüedad, tomando en cuenta el salario básico, mas las horas extraordinarias, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, se condena el pago de la diferencia por horas extraordinarias, diferencia del pago de las vacaciones, vencidas y fraccionadas, así cono el bono vacacional vencido y fraccionado. Debiendo el experto descontar los adelantos recibidos por el trabajador accionante. TERCERO: Se declara sin lugar el pago de los conceptos reclamados de redobles, días de descanso y feriados CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total. SE ORDENA a la demandada la empresa AGUILAS DEL DESIERTO C.A pagar al ciudadano Claudio Armando Caballero Caballero, la cantidad que resulte por experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de horas extras nocturnas, diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas desde el periodo 15 de julio de 2005 hasta el periodo 01 de marzo de 2014, fecha de la renuncia, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.


La Jueza
La Secretaria
Abg. Beatriz Pinto




Abg. Dorimar Chiquito