REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AH22-X-2015-000065
En el procedimiento de recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciuaddano Ilich Vladimir Dorante Ovalles, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero: V-13.707.044, asistido por el abogado Nil Erich Monacada guerrero, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero: 54.169 contra los actos administrativos, identificado bajo el numero: 027-2012-01-04152 dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en Miranda (Este ), en fecha 01 de julio de 2014, mediante el cual se declaro con lugar la autorización para despedir al ciudadano ut-supra indicado, intentada por la entidad de trabajo Operadora La Urbina C.A..hoy (Grupo Ultimas Noticias).
Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos de acto administrativo que fueron interpuestas de manera conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia contra los actos administrativos, identificado bajo el numero: 45-14 expediente, 027-2012-01-04152 dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en Miranda (Este ), en fecha 01 de julio de 2014,
Por lo tanto, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad del acto administrativo, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, que señaló, dictada por la Sala Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el quejoso, que solicita la medida cautelar en atención a los Arts: 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos , Pacto San José de Costa Rica y los Arts 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que permite la suspensión de de los efectos del acto, por violación de derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la carta fundamental, mientras se resuelve y tramita el recurso de nulidad.
Así mismo, sostiene que en la oportunidad en que se dicto la providencia administrativa, se incurrió en forma intencional y deliberada en vicios como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como el abuso y la desviación de poder, impidiéndolo ejercer su derecho a la defensa, consagrado en el art 49 de (CRBV), quedando demostrado a decir del quejoso que dicho pedimento cumple con los requisitos exigidos para la obtención de la medida cautelar, según lo expresado en el escrito de solicitud del Amparo, con lo cual quedó demostrado el “fumus bonis iuris constitucional” el “pericullum in mora y el pericullun in damni contitucional”. Por ultimo solicita se declara con lugar el Amparo Cautelar.
Se deja constancia que junto a la solitud se acompaño copia simple de la providencia administrativa, 54.169 identificado bajo el numero: 027-2012-01-04152 dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en Miranda (Este ), en fecha 01 de julio de 2014,
Análisis de los hechos alegados:
En relación al primero de los requisitos, referido al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, considera este Juzgado que de lo alegado y solicitado por la recurrente, así como de los elementos de juicio aportados en autos, se desprende que cursa en este mismo tribunal acción principal de nulidad , por lo que este juzgado no ha podido apreciar, que se hubiese dictado el acto impugnado sin haberse cumplido con un procedimiento administrativo previo. Una revisión del fondo, implicaría a este órgano Jurisdiccional analizar la procedencia del acto recurrido en nulidad, en atención a la normativa legal, vale decir Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen los procedimientos y parámetros previos a la emisión de una providencia administrativa, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de Amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada para verificar si hay una lesión irreparable o de difícil reparación que pudiera haber producido un acto que deviniera en inconstitucional, constituyendo un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas lesiones de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta necesario hacer una revisión exhaustiva del presente expediente, a fin de verificar si el acto administrativo adolece de los vicios denunciados y si el peticionante acreditó algún medio de prueba del cual se evidenciare la existencia de los requisitos supra mencionados, para activar la tutela anticipada, del cual se desprende:
De la revisión a la presente solicitud de medida de amparo Cautelar, se aprecia que no constan en este cuaderno separado de medidas, ni el acto administrativo recurrido ni ninguno de los medios probatorios señalados por el apelante, que pudieran demostrar que en el presente caso se cumple con los requisitos para declarar con lugar la acción de amparo cautelar o la medida de suspensión de efectos solicitada.
En consecuencia, corresponde al solicitante la carga de consignar conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional cautelar y medida de suspensión de efectos del acto administrativo, las pruebas para sustentar su pretensión, empero se aprecia que no consta en autos que cumplió con ello, y si lo realizó en la causa principal.
Ahora bien, revisadas la solicitud de amparo cautelar y visto que el pedimento se fundamenta, solo en argumentaciones, sin prueba alguna que acompañe la petición, tiene obligatoriamente esta juzgadora negarlo por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. , al no existir elementos en autos que lleven a esta juzgadora a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora).
Por las razones anteriormente señaladas, esta juzgadora niega la solicitud de la medida de amparo cautelar en los términos precedentemente expuestos. Así se decide.
La juez
Abogado. Beatriz Pinto C
La Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito.
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