REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-001950
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.139.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA, GLORIA PACHECO, NINOSKA BRAVO, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ÁLVAREZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.715, 45.723, 49.596 164.819, 97.075, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS: GABRIEL MATUTE, JUAN CARLOS FLEITAS, SEGUNDO VELASQUEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.097, 116.781 y 31.564, respectivamente
PARTE CODEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: MAX PÉREZ, JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, NUVIA PÉREZ, y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.219, 47.688 y 69.089, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano José Pérez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 17 de mayo de 2012, correspondiendo por distribución al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 22 de mayo de 2012, y ordenó las notificaciones respectivas. En fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual se prolongo para el 14 de mayo del mismo año, fecha en la cual se presentaron los escritos de promoción de pruebas y se dio por concluida la audiencia preliminar. El 15 y 18 de mayo de 2014, las codemandadas presentaron sus escritos de contestación a la demanda. En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 30 de mayo de 2014, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 6 de junio de 2014, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio para el 17 de julio de 2014, la cual se llevó a cabo el referido día y se prolongó para el 22 de septiembre de 2014, llegada dicha oportunidad, se celebró la continuación de la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el 21 de octubre de 2014, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la misma, lo cual fue homologado por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, procediendo por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 a reprogramar la audiencia para el 10 de febrero de 2015. El 3 de febrero de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, y una vez notificadas y transcurrido el lapso para que ejercieran su derecho, se reanudó la causa, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de abril de 2015, la cual se reprogramó para el 4 de junio de 2015, en virtud de la circular N° 0018-2015 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial que acordó realizar ese día el Acto de Consulta Pública del Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil. En la mencionada fecha se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el dispositivo oral del fallo para el 10 de junio de 2015, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 14 de diciembre de 2005, devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, equivalente a un salario diario de Bs. 20, laborando de lunes a domingo, en el horario comprendido de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. en un turno de (24x24), desempeñando el cargo de Contralor Social (Dependencia o Departamento de la Contraloría Social) en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expuso que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, planteando su reclamo a través de un reclamo colectivo en fecha 20 de octubre de 2009, según consta en el expediente signado con el N° 023-09-03-03038. En fecha 7 de diciembre de 2009, previa notificación de la empresa (30-11-09) se efectuó acto conciliatorio, fijando nueva reunión en fecha 14-12-09. En fecha 10 de enero de 2011, previa notificación de la empresa (14-12-10), notificación ésta que interrumpe la prescripción tal como lo establece el Código Civil, se efectuó acto conciliatorio. Posteriormente se celebraron varios actos conciliatorios en fechas: 3-2-11, 9-2-11, 15-3-11, 23-3-11, 11-4-11, 16-5-11, siendo infructuosas las gestiones realizadas.
Es por ello que procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que según la Gaceta Oficial N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad. Art. 108 LOT
Tiempo de servicio: 3 años
14/12/2005 al 31/12/2008
Total de días 181
TOTAL 5.837,25
Indemnización por despido. Art. 125 LOT
Concepto Días
Indemnización por despido 90
Indemnización sustitutiva
de preaviso 60
TOTAL 4.837,50
Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT
Concepto Días
Año 2006 15
Año 2007 15
Año 2008 15
TOTAL 900,00
Vacaciones y bono vacacional no cancelados. Art. 219 y 233 LOT
Concepto Días
Año 2006-2007 22
Año 2007-2008 24
TOTAL 920,00
Cesta tickets no cancelados
Concepto Bs.
Año 2005 405,00
Año 2006 6.187,50
Año 2007 8.212,50
Año 2008 8.235,00
TOTAL GENERAL DEMANDADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Bs. 35.534,75
Asimismo demanda los intereses moratorios y la compensación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
En su escrito de contestación a la demandada, la representación judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha alegada por el actor en su libelo 10 de enero 2011, como fecha fijada para un acto conciliatorio con la empresa, previa una última notificación 14-12-10, la cual según lo alegado por el propio actor interrumpe la prescripción tal como lo establece el Código Civill, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió más de un (1) año. De igual forma el actor alega que posterior a la fecha antes indicada, se efectuaron varios actos conciliatorios desde el 3-2-11 hasta el 16-5-11, los cuales no fueron notificados a su representada, razón por la cual alega no tienen validez legal alguna y por ende no surten ningún efecto a los fines de interrumpir la prescripción. Señala que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo así como para la fecha de presentación de la demanda, la presente acción ya se encontraba prescrita.
Por otra parte, alega la falta de cualidad, argumentada en el hecho de que el hoy actor ejercía sus labores en una dependencia antes adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, pero que de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de lo cual deja constancia el propio Tribunal 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al admitir la presente demanda. Asimismo, se desprende del mencionado Decreto en su artículo 10 que el Ministerio del Poder Popular para la Salud se compromete a incorporar en la nómina correspondiente a aquellos trabajadores que hayan ingresado a la nómina de la Alcaldía como contratados pero que hayan adquirido la condición de trabajadores a tiempo indeterminado. De igual forma, se desprende del artículo 12 del mencionado Decreto que el Ministerio asumirá los compromisos derivados de reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Por ello aduce que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no tiene interés alguno ni cualidad de demandada en el presente juicio.
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos, cantidades y demás pretensiones contenidas en la demanda en cada una de sus partes; la existencia de una relación laboral con su representada, por cuanto no existe en los archivos de su representada ningún documento o prueba que haga presumir que el reclamante haya prestado sus servicios; que el accionante comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos en fecha 14 de diciembre de 2005; que el actor devengara un salario de Bs. 600. Alega que el cargo de contralor social según la Ley de la Contraloría es ad-honorem, lo cual se evidencia al ver que el salario que alega el actor ni siquiera se aproximaba al salario mínimo, por lo que el actor no tenía el carácter de empleado ni de funcionario. Niega, rechaza y contradice la jornada laboral señala por el actor, por cuanto en su representada no reposa documento que pruebe que el actor prestara servicios para ella; el despido injustificado, por cuanto el reclamante no prestaba servicios para su representada; que se le adeuden algún monto de los señalados por el demandante por prestaciones u otros conceptos laborales, intereses moratorios, costos y costas procesales.
Asimismo, en el supuesto que se condene a la República, niega que deba ser objeto de recálculo o compensación monetaria, por cuanto dicho pedimento no es procedente cuando se trata de sentencias contra la República.
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
La representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en su escrito de contestación, en su capítulo I denominado “De la falta de cualidad” en primer lugar niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el demandante, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada tanto en los archivos de personal “activo” como “cesantes” de la oficina de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y de su equivalente en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL DISTRITO CAPITAL, antigua SECRETARIA DE SALUD DE LA ALCALDÍA EMTROPOLITANA DE CARACAS, así como se los archivos personales de los diferentes hospitales y centros de salud adscritos a la misma, no reposan contratos o soportes de pago relacionados con el demandante, en el periodo comprendido del 14-12-05 al 31-12-08 y bajo el cargo de CONTRALOR SOCIAL (DEPENDENCIA O DEPARTAMENTO DE LA CONTRALORIA SOCIAL) en la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, cargo que no existe en el registro de cargo existente en nuestra institución.
No obstante lo anterior, alega que se efectuó una revisión en la plantilla de contratados a tiempo determinado, por prestación de servicios por honorarios profesionales, funcionarios de carrera, de libre nombramiento y remoción, etc, no encontrándose absolutamente nada que pueda vincular al hoy accionante con nuestra representada desde el punto de vista de una “formal” relación laboral. Alega que no existen los elementos que caracterizan y determinan como de naturaleza laboral la presunta relación o contrato que reclama el accionante para la fecha, que el hoy querellante no ha logrado pese a todos los recursos e instancias invocados, comprobar relación laboral alguna con el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Por otra parte, señala que el Decreto de Transferencia al que hace alusión el actor, es claro en cuanto al alcance del mismo, en especial lo establecido en el primer aparte de los artículo 6° y 12° del mismo, cuando establece que sólo son objeto de transferencia-cuanto a recursos humanos se refiere- en primer lugar aquellos que se encuentren trabajando en centros de salud y en segundo lugar aquellos que hubiesen sido previamente certificados como trabajadores activos.
Indica que es un hecho cierto que el hoy accionante acudió en fecha 20-10-09 ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, conjuntamente con un numeroso grupo de trabajadores pertenecientes a la Alcaldía, a interponer un reclamo colectivo, que quedó asentado bajo el N° 023-2009-03-03038 sobre lo cual no hubo decisión. Sin embargo, previo a dicho reclamo, el actor aparece como parte reclamante en el reclamo colectivo que dio como resultado la resolución N° 6540 de fecha 8 de julio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la cual se puede observar el listado de los trabajadores a los cuales se les pudo comprobar fehacientemente- y así se les reconoció- que mantenían una relación laboral, donde no aparece el nombre del hoy accionante, en razón de que no logró demostrar en esa instancia de manera efectiva su relación laboral con la codemandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, apareciendo en el folio 137 de la resolución, correspondiéndole el número 574, que no se pudo comprobar la relación laboral, teniendo dicha resolución carácter de cosa juzgada.
En ese orden de ideas, alega que si el accionante no logró comprobar relación laboral con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mucho menos pueden originarse nexos laborales con nuestra representada como beneficiario del Decreto de Transferencia. Para mayor abundamiento, señala que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no fue convocado a la mesa de trabajo ordenada por la sentencia que declaró procedente la solicitud de amparo incoada por los trabajadores beneficiados por la resolución anteriormente referida, lo que ratifica su falta de cualidad para actuar en este controvertido.
Como corolario, destaca que las labores que presuntamente desempeñaba el actor en la Alcaldía, revisten el carácter de labor ad honorem, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, a tenor de lo establecido en los artículo 2° y 11° de la Ley Orgánica de Contraloría Social, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 25 de la vigente, o lo que es conocido actualmente por la jurisprudencia como “trabajo benévolo”, en consecuencia, las cantidades de dinero percibidas como contralor social no pueden ser consideradas salario en base al artículo 72 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Invoca para su defensa lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, los artículos 12 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República y la cualidad para actuar en juicio. Es por todo lo antes expuesto que solicita declare con lugar la falta de cualidad de su representada y sin lugar la demanda interpuesta.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó lo alegado en el escrito libelar. Asimismo, hizo énfasis que se demandado tanto a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas como al Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la transferencia que hubo del personal de la contraloría social realizada mediante Gaceta Oficial Nro. 38976.
Expuso que el actor trabajó un tiempo de 3 años,16 días, reclamando los conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo derogada. a saber: antigüedad prevista en el art. 108 LOT, indemnización del art. 125 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidades fraccionadas, utilidades no canceladas y cesta tickets, por la cantidad de treinta y seis mil novecientos cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 35.534.75).
Alegatos de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas:
La representación judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas, ratificó lo establecido en su escrito de contestación, inicialmente respecto a la falta de cualidad alegada de conformidad con lo establecido en el art. 3, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la cual se transfiere los bienes muebles e inmuebles sino también del recurso humano, materializado en esa oportunidad.
Alegatos de la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud: Se deja constancia que la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, señalo que la transferencia se realizó para los trabajadores activos, caso que no sucedió con el trabajador, alego la falta de cualidad pasiva.
Asimismo índico la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud que en las documentales revisadas no aparece ningún dato o registro alguno del accionante, por lo que no existió relación laboral ente su representada y el acto, y de ninguna otra naturaleza presto servicios algunos para su representada,
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:
Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por las codemandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la controversia se ve delimitada en determinar como punto previo la procedencia o no de la prescripción alegada por la codemandada, una vez superada esta, resolver la falta de cualidad alegada por las codemandadas, y una vez resuelto tal supuesto, ésta sentenciadora determinará si procede o no en derecho los conceptos reclamados por el actor.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales: (todas cursan en la pieza principal)
- Folios 85 al 108, ambos inclusive, marcados “B”, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 023-2009-03-03038 que cursa ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, las diversas notificaciones y actos conciliatorios que se llevaron a cabo con motivo del reclamo de diversos trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. De las mismas se evidencian las siguientes notificaciones realizadas a la Alcaldía Metropolitana y que no fueron objeto de impugnación. Las cuales Así se establece. De las mismas se evidencias todas las reuniones y actos conciliatorios a la que asistió la co-demandada Alcaldía Metropolitana, con el fin de buscar una solución al conflicto.
- Folios 109 y 110, marcados “C”, cursa copia simple de constancias de trabajo de fechas 29-4-06 y 10-11-08, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante prestaba sus servicios desde el 14-12-05 y durante las fechas indicadas, como Contralor Social, adscrito a la Alcaldía Mayor de Caracas. Así se establece.
- Folios 111 al 113, ambos inclusive, marcados “D”, las cuales no fueron objeto de impugnación útil, copia simple de comunicado de fecha 8/1/09, dirigido a la Dirección de Secretaria de Salud de la Alcaldía; lista de contralores sociales; y comunicado de fecha 12-1-09 dirigido a la referida Dirección; se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los nombres de los promotores sociales que iban a ejercer labores en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero-Periférico de Coche, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.
- Folio 114, marcado “E”, cursa copia simple de: tarjeta del Banco Occidental de Descuento, carnet de identificación de Contraloría Social de la Alcaldía, cédula de identidad y libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, todos del demandante; no fueron objeto de impugnación útil, se les confiere valor probatorio de conformidad con el Art 78 de la lOPTRA, y de su contenido se evidencia el número de cuenta del actor y su carnet como trabajador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se establece.
- Folio 115, marcado “F”, cursa copia simple de consulta de cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento de fecha 18-4-2011, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de LOPTRA. y de su contenido se evidencia el número de cuenta del actor para el año 2006. Así se establece.
- Folios 116 al 135, ambos inclusive, marcados “G”, cursa copia simple de estados de cuentas emitidos por el Banco Occidental de Descuento, los cuales fueron desconocidos por la Alcaldía Metropolitana de Caracas en la audiencia de juicio, sin embargo, al ser evaluados en conjunto con la prueba de informes dirigida al referido banco, ver ff (218,219,220) pieza principal, del cual no hubo observaciones, la información allí reflejada se tiene como cierta, por tanto, se le confiere valor probatorio, Art. 78 y 81 de la LOPTRA. y de su contenido se evidencia los pagos efectuados por la Alcaldía a nombre del actor en las fechas allí señaladas. (año 2008) .de Así se establece.
- Folios 136 y 137, ambos inclusive, marcados “H”, cursan copias simple de certificados emitidos por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al demandante; las cuales fueron impugnadas de manera genérica, por lo que este tribunal las desecha del proceso. No obstante la misma nada aportan a la controversia. Así se establece.
- Folios 138 al 143, ambos inclusive, marcados “I” y “J”, cursan copias simples de comunicaciones de fechas 13-12-10 y 17-3-11, mediante las cuales la ciudadana Gladys Romero, en su condición de representante de un grupo de trabajadores “promotores sociales”, no fue objeto de ataque útil, dirigida al Consultor Jurídico de la Alcaldía listado de trabajadores que realizan reclamo de prestaciones sociales, donde se encuentra inmerso el demandante, y por otra, dirige comunicado al Director de Finanzas de la Alcaldía a los fines de recibir una resolución del reclamo presentado, en la audiencia de juicio la representación de la Alcaldía señaló que éstas no interrumpen la prescripción por no estar dirigida al órgano competente; sin embargo, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia los distintos reclamos efectuados por el actor. Así se establece.
- Folios 144 al 148, ambos inclusive, marcados “K”, cursa copia simple de comunicad de fecha 12-1-09 dirigido al Director Regional de Salud de la Secretaria de Salud del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, donde se le comunica los promotores sociales que ejercían funciones en ese hospital, dentro de los cuales se encuentra el demandante; en la audiencia de juicio el Ministerio del Poder Popular para la Salud la desconoció por no estar firmada por su representada. La parte actora no hizo observaciones. En tal sentido este Tribunal no le otorga valor probatorio respecto a la demandada Ministerio de Salud. sin embargó se evidenció que la misma tiene sello de la Alcaldía, por tanto, la Alcaldía no hizo observaciones, por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los nombres de los promotores sociales que iban a ejercer labores en el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero-Periférico de Coche, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. .Así se establece.
Exhibición: de las documentales marcadas “C”, “D”, “I”, “J” y “K”, llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte codemandada no las exhibió alegando que en sus archivos no reposa ningún documento en virtud de la transferencia, en tal sentido, este Juzgado verifica que dichas documentales poseen algún distintivo de la Alcaldía, constancia de trabajo emitida por la Alcaldía Metropolitana, lista de promotores dirigido a la Secretaria de Salud, se tienen como cierto el contenido de las mismas por tanto, se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se toman como ciertas.
Prueba de Informes: dirigida al Banco Occidental de Descuento, cuya resulta cursa a los folios 218 al 220 de la pieza principal; de su contenido se evidencia los pagos efectuados por parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al demandante, por los montos y fechas allí señalados. Del mismo se evidencia el nombre del ente pagador, la Alcaldía metroplitana. y el ultimo salario, que se corresponden con los hechos alegados por el actor, no hubo observaciones, este tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
Documentales:
De un análisis de la actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en la oportunidad legal correspondiente se admitieron las pruebas documentales que cursan a los folios 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 como si fueron promovidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; sin embargo, al efectuar un análisis de las mismas, se evidencia que dicha documentales fueron incorporadas por la codemandada Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó ninguna prueba, aunque hizo referencia a unas documentales en el punto II de su escrito de promoción de pruebas; en tal sentido, no hay pruebas susceptible de valoración alguna. Así se establece.
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
Documentales:
- Folios 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcados “A”, cursa copia simple del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud de los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.976, de fecha 18-7-08; contenido se evidencia los parámetros legales en que se efectuó la transferencia. Las mismas se aprecian de conformidad con el art 80 de la lOPTRA
- Folio 5, del cuaderno de recaudos N° 1, marcado “B”, cursa copia simple de comunicación de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital y comprobante de consulta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, por no serle oponible por no estar firmada por el trabajador; en consecuencia, este Juzgado observa que se refiere a documentación emanada de terceros y de la misma codemandada, por lo que se desechan del proceso.
- Folios 6 al 201, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, marcados “C”, cursa copia simple de resolución N° 6540 de fecha 8-7-09, emanada del despacho del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la cual se desecha del proceso ya que nada tiene que aportar a los hechos controvertidos.
De la Carga de la prueba.
La Sala de casación Social, en criterio reiterado sostiene como se distribuye la carga de la prueba en los siguientes términos: corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD
La Alcaldía Metropolitana de Caracas, alega como punto previó la prescripción de la acción, lo cual este tribunal, pasa a decidir como un punto previo, a los fines de determinar, si procede la defensa opuesta en la oportunidad de al contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT de 1977 aplicable, rationae tempore, cuyo lapso es de un año a partir de la finalziación de la relación laboral.
De las documentales aportadas al proceso y a las cuales este tribunal les otorgó eficacia probatoria, se desprenden los siguientes elementos de convicción. Fecha del despido 31-13-2008; cursante a los ff (85 y 85( firmada por la Alcaldía 20/10/2009 notificación realiza por la Sala de conciliación, de la inspectoría del Trabajo; 30/11/2009 ff 87 y 88, notificación, 07/12/2009 acto conciliatorio, folio 89, 14/12/2009, acto conciliatorio, (14-12-10), notificación ésta que interrumpe la prescripción tal como lo establece el Código Civil ff(91),10/01/2011, ver acto conciliatorio, ff (91-92); 01/02/2011 (acto conciliatorio, 09/02/2011; 15/03/2011; 23/03/2011; 11/04/2011,!!/05/2011; 16/05/2011; fecha de la demanda 17/05/2011. Todos de la pieza principal.
De las fechas anteriores se videncia, que la Alcaldía Metropolitana, de Caracas, asistió a todos los actos conciliatorios a los que asistió , entendiéndose que renunció a la defensa de prescripción y de las fechas aportadas se evidencia que hubo interrupción, por los múltiples reclamos y actos conciliatorio, por cuanto dicha defensa no próspera . Por las razones anteriores se declara sin lugar la defensa de prescripción. En tal sentido la parte actora logró demostrar que logró interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el Art. 64, ordinal c y por las establecidas en el Código Civil. Así se decide.
Sobre la falta de cualidad alegada por la co-demandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
Siguiendo con la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso visto que la parte codemandada, la co-demandada Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
opuso la falta de cualidad pasiva esta juzgadora , pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.
Que según lo estblecido en el Art 16 del (CPC),La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que logra evidenciar quien decide que el actor presto sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, como consecuencia de todos las pruebas aportadas a los autos, logró desvirtuar la no titularidad de cualidad para actuar en la presente causa. Se declara con lugar la falta de cualidad respecto al Ministerio del Poder popular para la salud. Así Se establece.
Respecto a la co-demandada, la Alcaldía Metropolitana de caracas como se evidencia de las probanzas de autos, que la demandada prestaba servicios para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, estaba bajo subordinación , emitió las constancias de trabajo y pago el salario, en consecuencia quedan como cierto los siguientes hechos la fecha de ingreso y egreso, la prestación de servicios y que la relación terminó por despido injustificado, como Contralor Social siendo su ultimo salario de Bs. 600,00 mensual. siendo así quedo demostrado que el actor presto su servicios laborales para la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas. Por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada Alegada por la Alcaldía Metroplitana .-Así se establece.
Establecido lo anterior se observa quien decide que la parte actora señala que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, hecho este que no fue negado por la demandada, en consecuencia quien decide establece que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que se orden el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 LOT.en base al salario integral-.-Así Se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por el actor respecto a los demandas conceptos laborales tales como, Utilidades 2006, utilidades años 2007, 2008, vacaciones y bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, Cesta Tickest 2006-2007 y 2008, el cual se observa que los mismo no son contrarios a derecho, a la justicia ni a la equidad, y como quiera que la parte demandada no demostró la efectiva cancelación de dichos conceptos, deben declararse procedentes en derecho, el experto deberá calcularlos con el ultimo salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. devengado por el trabajador por la prestación de servicios acaecida entre las parte Así Se Decide.-
De una revisión de los montos realizados por la parte actora, esta juzgadora considera los mismos ajustados a derecho y condena a la demanda la Alcaldía Metropolitana el pago de las mismas. No obstante el experto designado deberá ajustar el monto reclamado, con los salarios mínimos de la época. Así se decide.
Antigüedad. Art. 108 LOT
Tiempo de servicio: 3 años
14/12/2005 al 31/12/2008
Total de días 181
TOTAL
Indemnización por despido. Art. 125 LOT
Concepto Días
Indemnización por despido 90
Indemnización sustitutiva
de preaviso 60
TOTAL
Utilidades no canceladas. Art. 174 LOT
Concepto Días
Año 2006 15
Año 2007 15
Año 2008 15
TOTAL
Vacaciones y bono vacacional no cancelados. Art. 219 y 233 LOT
Concepto Días
Año 2006-2007 22
Año 2007-2008 24
TOTAL
Cesta tickets no cancelados
Concepto Bs.
Año 2005
Año 2006
Año 2007
Año 2008
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades Vacaciones y bono vacacional , su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada , hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Así se Establece
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ALCALDÍA METROPOLITANA. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.527.139, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Notifíquese A La Procuraduría General De La República. Al Alcalde Metropolitano Y Al Consultor Jurídico De La Alcaldía Metropolitana. La Alcaldía Metropolitana y al Consultor Jurídico.
DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ
ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Dorimar Chiquito
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