REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH22-X-2015-000068

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 00050-14, de fecha 17 de marzo de 2014 objeto de impugnación, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La parte recurrente en nulidad alega en su escrito que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y restablecer con carácter urgente la inminente transgresión de los derechos y garantías constitucionales que asisten al trabajador y evitar daños irreparables o de difícil reparación. Aduce que cumple con los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares: el fumus boni iuris en virtud de lo ocurrido en el procedimiento administrativo; el periculum in mora porque se corre el riesgo de que la sentencia definitiva sea parcialmente eficaz, ya que se trata de un ente público que está sujeto a lo presupuestado anualmente por lo cual si se declarara la nulidad del acto administrativo se esperaría por lo menos un años para las resultas del mismo; el periculum in damni por cuanto al ser despedido dejó de percibir su salario con el cual satisface sus necesidades y las de su familia, y desasistido en cuanto a la seguridad social; la ponderación de intereses ya que el otorgamiento de la medida no afectaría el interés público, por el contrario protegería el hecho social del trabajo, y no afectaría derechos subjetivos ni intereses legítimos de terceros, sino que protegería derechos constitucionales del trabajador.

En ese sentido, este Tribunal considera preciso mencionar los criterios que la Jurisprudencia Nacional ha venido señalando en materia de suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares: se observa que la extinta Corte Suprema de Justicia, en auto de fecha 21 de Noviembre de 1985, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, en relación a la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada), norma que regulaba el supuesto de suspensión de los efectos de una acto administrativo de efectos particulares, disponía que la suspensión era posible cuando así lo permitía la Ley o la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció la siguiente doctrina: 1) Que la medida de suspensión supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada en sede jurisdiccional. 2) Que como tal, constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base a una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde aquel que el mismo acto disponga. 3) Que como medida excepcional, se aplica únicamente: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que le ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado que no se pueda reparar si posteriormente el acto es anulado; y c) cuando sean muy difíciles de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto. 4) Que así concebida la medida de suspensión del acto tiene, carácter preventivo. 5) Que la medida de suspensión no prejuzga en ningún momento acerca del fondo de la controversia planteada. 6) Que corresponde al órgano jurisdiccional valorar o apreciar la dimensión de los daños y la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo. 7) Que según la doctrina administrativa –para ese momento- la suspensión no sólo procede en el supuesto de que un interés fundado de orden administrativo lo justifique, sino también cuando lo justifique un respetable y atendible interés del respectivo administrado. (Mille Mille, Gerardo. Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo. Volumen XIX, Paredes Libros Jurídicos, Caracas, Venezuela, 2005, p. 348-350).


Posteriormente, en sentencia Nº 00461 publicada en fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De tal manera, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida no aporta suficientes elementos demostrativos que permitan acordar su solicitud, pues únicamente hace referencia a lo ocurrido en el procedimiento administrativo, y a que el trabajador tendría que esperar el reenganche a su puesto de trabajo para poder devengar su salario y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, lo cual es lo propio dentro del procedimiento judicial que se está llevando a cabo, sin embargo, ello no determina que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación, pues al ser resulto el fondo del asunto podría ser restituida la situación que se considera infringida, además que no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, la concurrencia de los requisitos exigidos, ya que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental.

Ahora bien, en cuanto al hecho de que la autorización de despido fue declarada con lugar, observa este Tribunal que la orden de despido emana de la Inspectoría del Trabajo, es decir, de un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



LA JUEZ
ABG. BEATRIZ PINTO

LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
ASUNTO N° AH22-X-2015-000068